Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2.007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001081

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: M.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.307.346.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B. y A.M.L., inscritos en el Impreabogado bajo los Nros° 77.229 y 92.228 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CERCAS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25 de Agosto de 1980 bajo el Nro. 32, Tomo 5-A según modificación de fecha 13 de Junio de 2006, bajo el Nro. 61 Folio 297, tomo 18-A de dicho registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.G. abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el N° 14.070.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

______________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de accidente de trabajo intentada por los abogados A.J.B.L. y A.M.L.M. en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.A.G.G., acción que se interpone en contra de VENEZOLANA DE CERCAS, C.A, todos ya identificados.

En fecha 03 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora, contra dicha sentencia la representación judicial de la actora ejerce recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral a los efectos de su distribución y posterior conocimiento.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 22 de Noviembre de 2007, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto versa sobre demanda por accidente de trabajo, en la cual se erige como única apelante la representación judicial de la parte actora, en razón de lo cual el conocimiento de este Tribunal se circunscribirá a las denuncias explanadas por la recurrente en la formalización del recurso realizada en la audiencia oral celebrada por ante esta instancia.

Así, se tiene que el recurrente en la oportunidad de explanar los fundamentos de su recurso abordó, en primer lugar, un punto de derecho por cuanto alegó que a los efectos del conocimiento del caso de marras debía aplicarse la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de Julio del 2005, por cuanto toma como fecha de referencia la ley vigente para la fecha de introducción del libelo de demanda aunado a que invoca la aplicación del principio de favor.

De igual manera, aduce la recurrente que la calificación de la incapacidad del actor dada por el Juez, no estuvo cónsona con los medios probatorios que constan en autos, dado que a su decir, la motivación de la sentencia se corresponde solo con los alegatos de la demandada.

Aunado a ello, estableció entre sus alegatos la representación judicial el actor, que a todo evento, en caso de ser procedente la aplicación del artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, ésta debió aplicarse íntegramente, es decir, incluyendo el concepto de la secuela, contemplado en tal disposición. Denunció asimismo, que habiéndosele otorgado todos los conceptos peticionados en el escrito libelar, la sentencia debió declararse con lugar y no parcialmente con lugar. Finalmente expresó su inconformidad con el quantum del daño moral condenado por el Juzgado A quo.

Así las cosas, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice esta compuesto por varios tópicos, a saber, la norma aplicable al mismo, así como la revisión de la incapacidad del actor determinada por la recurrida, la calificación como “parcial” de la condena en el dispositivo del fallo y el quantum otorgado por daño moral por el A quo, siendo que tal como se estableció ut supra el conocimiento de este Tribunal se circunscribirá a las denuncias explanadas por la recurrente.

Ahora bien, a los efectos de establecer la procedencia de las denuncias formuladas por el actor, es forzoso para este sentenciador revisar las pruebas insertas a los autos, ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

La parte actora promueve libelo de demanda registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B. a los efectos de comprobar la interrupción de la prescripción, punto éste que no forma parte del controvertido razón por lo cual se desecha del cúmulo probatorio. Así se establece.

Asimismo, consignó la parte actora copia certificada del expediente emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral contentivo de declaración del accidente, auto de admisión, boleta de notificación, declaraciones testimoniales, copia de planilla de registro del asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia del récipe e informe médico efectuado al actor en virtud de la ocurrencia del accidente; de igual manera, consta informe complementario de investigación de accidente de trabajo, autorización otorgada por el demandante a su padre a los efectos de su representación y ficha individual del accidente emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dichas documentales fueron desconocidas por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio por ser copias simples más sin embargo, quien suscribe observa que constan en copias certificadas, con lo cual se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral clasificó al suceso como “Accidente de Trabajo”, asimismo concluyó que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, más sin embargo no se le efectuó notificación de riesgos ni adiestramiento en materia de higiene y seguridad industrial, aunado a que no se le dotó de equipo de protección personal. Así se establece.

De igual manera presentó documental contentiva de evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o asignación de pensiones. la cual fue reconocida por la parte demandada en fase de juicio , por lo que se le reconoce pleno valor probatorio, reflejándose en la misma que el paciente luego del tratamiento recibido detentaba una visión lejana “20/20” y limitada visión cercana por cuanto sufrió una herida cornal con prolapso uveal y perforación de cristalino en el ojo afectado (izquierdo). Así se establece.

De igual manera, promueve el actor carta dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15 de Junio del 2006. (Folio 48., la cual fue impugnada por la parte demandada por cuanto no emana de la misma, y siendo que no consta en autos que el accionante la haya ratificado, se desecha del material probatorio. Así se establece.

Asimismo, consigna el actor, copia certificada de expediente Nro. 00203-99 llevado por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara en el cual se reflejan una serie de observaciones efectuadas por la misma , así como acta de visita de inspección, declaración del actor, informe complementario acerca de la cual no se evidencia impugnación alguna; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Aunado a ello, promueve Copia Certificada del Informe efectuado por la Unidad de Supervisión del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral del Estado Lara (Folio 68 al 73), el cual fue valorado ut supra.

De igual manera, promueve Carta de Renuncia de fecha 28 de Junio del 2006 la cual fue sometida al control de la parte demandada y no fue impugnada más sin embargo es desechada del material probatorio por cuanto no es controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Asimismo, promueve la parte actora Informe Situacional, emanado de la Dra. E.M.. (Folios 107 y 108), el cual fue ratificado por la misma en audiencia de juicio, siendo que manifestó que reconocía su firma, que el actor presentaba posterior al accidente, síntomas de irritabilidad y aislamiento, siéndole aplicado un tratamiento de stress post traumático, que la personalidad del actor es de naturaleza introvertida y ello podría representar una complicación por cuanto pudiese agravar la reacción emocional que presente en virtud del suceso. Quien suscribe, otorga pleno valor probatorio a sus dichos quedando reconocido el contenido del informe y mereciéndole fe la información suministrada por la profesional de la medicina. Así se establece.

Aunado a lo anterior, promovió el actor, Informe Medico Certificación, emanado del Dr. O.J.M. (Folio 109) cuya especialidad es la oftalmología; siendo que en audiencia de juicio, ratificó su contenido y firma e informó en su declaración que al actor se le había extraído el cristalino y sustituido por un lente intraocular y siendo que la función del mismo es la visión de cerca, en el futuro el actor no podrá observar de cerca salvo con la ayuda de lentes para leer, asimismo afirmó que puede trabajar y hacer su vida cotidiana. A tal declaración se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

De igual manera solicita el actor, Experticia Medica, a efectuarse por un Experto Medico Ocupacional del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Lara-Yaracuy- Portuguesa, que sería designado por el Tribunal de Juicio, y Experticia Medica Psiquiatrica, a efectuarse por un Experto Medico Psiquiatra del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Lara-Yaracuy- Portuguesa, igualmente designado por el Tribunal de Juicio, cuyas resultas no constan en autos en razón a lo cual se desecha del caudal probatorio. Así se establece.

En cuanto a las probanzas presentadas por la parte demandada se observa que fueron promovidas una serie de documentales entre las que se encuentra Planilla de Declaración del Accidente. (Folio 113), la cual fue sometida al control de las partes siendo que fue presentada igualmente por la parte actora, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio quedando probado en consecuencia que la empresa participó en fecha 28 de Julio del 2007, la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el accionante. Así se establece.

De igual manera promueve la accionada Copia del Acta de Inspección efectuada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. (Folios 114 al 117), la cual fue promovida igualmente por la parte actora razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio, evidenciándose de su texto que en fecha 30 de Julio del 2004 fue efectuada visita por parte de la funcionaria Yabaria López y M.d.L.S. en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscritas a la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara a objeto de investigar el accidente de trabajo ocurrido, dejándose constancia de los siguientes datos: identificación de la empresa y el trabajador, detalles del accidente, existencia de un programa de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa y proceso de registro del Comité de Higiene y Seguridad. Asimismo se estableció que no se impartía adiestramiento operacional ni se efectuaba la notificación de riesgos al trabajador aunado a que no se le dotaba de implementos de seguridad. De igual manera se tomaron las declaraciones de otros trabajadores y datos de inspección del área del suceso, culminando con una serie de requerimientos y recomendaciones orientadas a la accionada. Así se establece.

Consta asimismo como documentales promovidas por la accionada copias de Correspondencias emanadas de la empresa Venezolana de Cercas, C.A, de fecha 27/07/2004 y 09/08/2004, dirigida a Seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministerio del Trabajo. (Folios 118 al 119), las cuales emanan de la demandada manifestando que la parte actora no las reconoce, por lo cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

Promueve igualmente Copia de Inscripción del demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 120), la cual fue promovida igualmente por la parte actora, con lo cual se reconoce pleno valor probatorio, quedando demostrado que la inscripción del trabajador en el mencionado organismo se efectuó en fecha 22 de Mayo del 2004 y siendo que el accidente de trabajo tuvo lugar en fecha 16 de Julio del 2004, se concluye que el actor se encontraba inscrito en el IVSS para la fecha de su ocurrencia. Así se establece.

Presenta asimismo, la demandada Copias de Reposos otorgados al ciudadano M.G.G., emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folios 121 al 125), la cual fue sometida al control de la parte actora, no habiendo sido impugnada, con lo cual se reconoce su valor probatorio y queda demostrado que al demandante le fueron convalidados sus reposos médicos en fecha 20 de Julio del 2004, 18 de Agosto del 2004, 21 de Septiembre del 2004, 1 de Noviembre del 2004 y 26 de Noviembre del 2004. Así se establece.

Finalmente, consta liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano M.G.G.. (Folio 68 al 73), la cual se valora de conformidad con la Sana Critica y en virtud que no consta en autos que la parte actora haya impugnado la misma, siendo que aparece evidenciado el salario devengado por la parte actora durante el tiempo de servicios laborado. Así se establece.-

Promovió igualmente la parte accionada prueba de informes referidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en sede administrativa y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Hospital General “Dr. Pastor Oropeza”, cuyas resultas constan a los folios 156 al159 evidenciándose de las mismas que la empresa se encuentra inscrita en tal organismo al igual que el actor, hechos éstos que fueron establecidos ut supra. Así se establece.

Por otra parte, la accionada solicitó prueba de Reconstrucción de Hechos a efectos que el Tribunal de Juicio se trasladase a la sede de la empresa demandada Venezolana de Cercas, C.A (VENCERCA), más sin embargo en la prolongación de audiencia de juicio de fecha 07 de Agosto dell 2007 procedió a desistir de tal probanza previa anuencia de la parte actora, por lo cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

De igual manera promueve la demandada la testimonial de los ciudadanos: M.S., N.M. y J.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio siendo declarados desiertos, por lo cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

Ahora bien, habiendo sido valorados los medios probatorios constantes en autos pasa este juzgador a exponer sus consideraciones con respecto a las denuncias esgrimidas por la parte apelante de la siguiente manera:

III

PUNTO PREVIO

Este Juzgado Superior considera necesario plantear un punto previo para luego desarrollar las motivaciones de fondo en la presente causa, por cuanto es necesario establecer la ley que deberá aplicarse al caso de marras, habida cuenta que la parte actora fundamentó su escrito libelar y el recurso intentado en la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de Julio del 2005, más sin embargo observa este Tribunal que de conformidad con el artículo 24 de la Carta Magna cuyo texto establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Aunado al artículo 3 del Código Civil Venezolano Vigente que consagra igualmente la irretroactividad de las leyes, la ley aplicable al accidente ocurrido en fecha 16 de Julio del 2004 sería la ley vigente para tal momento, vale decir, la publicada en Gaceta Oficial Nro. 3.850 en fecha 18 de Julio de 1986, hoy derogada pero vigente para la fecha del suceso. Así se decide.

Aunado a ello, es de hacer notar que tras hacer un análisis a la normativa vigente y aplicable al caso planteado puede tomarse como referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece los lapsos de prescripción para las acciones referentes a los accidente de trabajo y a las enfermedades profesionales, estipulando al respecto que las mismas “…prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.” (negritas del Tribunal) texto éste del cual se desprende que en los casos referidos a accidente profesional, se tomará la fecha en que se produjo el mismo para todos los efectos legales, a diferencia de la enfermedad ocupacional, en la que se toma en cuenta la fecha en que se diagnosticó la misma.

Por dichos razonamientos, es evidente que la ley aplicable a los efectos de la resolución de la presente causa es Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de Julio de 1986. Así se decide.

Tras el establecimiento de la norma aplicable en el presente asunto, corresponde abordar la denuncia efectuada por la parte recurrente orientada a la aplicación íntegra del artículo 33 ejusdem, específicamente en su parágrafo tercer, por lo cual cabe citar el texto del mismo:

Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

(…) Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el empleador será castigado con 5 años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años contando los días continuos. (…)

Ahora bien, atendiendo a la disposición citada y de las probanzas aportadas en el presente asunto se evidencia que el accidente sufrido por el actor, generó consecuencias en cuanto a la pérdida de su capacidad de ganancia, y aunado a ello alteró su capacidad emocional y psíquica -de acuerdo a los dichos de la profesional de la médico psiquiatra psicoterapeuta que valoró al actor y compareció en fase de juicio a los efectos de ratificar su informe médico situacional (valorado ut supra )-; situación ésta que encuadra con la condición o requisito establecido en el citado parágrafo a fin de condenar la secuela por accidente laboral, motivo por el cual considera quien juzga, procedente la aplicación del parágrafo 3º del mencionado artículo.

En consecuencia deberá la empresa cancelar una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años contando los días continuos., monto éste que será calculado por experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto designado por el tribunal del origen, quien tomará como base de cálculo el salario establecido en la planilla de liquidación que consta al folio 126 del presente asunto. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la calificación dada por el Juzgado A-quo de la incapacidad del actor, observa quien juzga que de las pruebas que constan en autos, no se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)haya clasificado la incapacidad del actor, siendo que sólo consta al respecto planilla de solicitud de incapacidad residual (folio 44) recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se refleja el diagnóstico, tratamiento, evolución y condición médica luego del tratamiento del actor, más sin embargo no aparece establecida su incapacidad ni el grado de esta, sin embargo, considerando las pruebas de autos, específicamente las valoración médica del médico oftalmólogo tratante, quien manifestó que el actor, como consecuencia del accidente sufrido, se encontrará imposibilitado permanentemente del empleo de la visión cercana, de manera irreversible, salvo que emplee lentes para ello; considera quien juzga que la calificación correspondiente a su condición de incapacidad es parcial y permanente, toda vez que la condición de la que padece no podrá revertirse o restablecerse a su condición original, no quedando dudas para quien suscribe que el efecto o consecuencia médica causado por el suceso es de tipo permanente. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la denuncia formulada acerca de que la sentencia del A quo debió declararse con lugar, y no parcialmente con lugar, se observa que el tribunal de instancia condenó de manera parcial por cuanto se pronunció negando la existencia de responsabilidad objetiva, en razón a la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embargo, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que dicho concepto no fue peticionado en el mismo y en consecuencia se constata que en la sentencia de instancia, efectivamente se otorgó todo los conceptos peticionados, razón por la cual debió declarase la misma con lugar . Así se decide.

Con respecto a la inconformidad del quantum del daño moral declarado procedente en el caso bajo estudio, considera quien juzga que el juzgado de instancia atendió al criterio jurisprudencial vigente relacionado a los parámetros en los que debe basarse el juzgador en los casos en que se halle debatido el daño moral, a saber: deben evaluarse o efectuar un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima; el grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada; las posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Sobre la base de lo anterior y luego del estudio analítico de la sentencia recurrida concluye este sentenciador que los parámetros mencionados fueron efectivamente valorados por el Juez de juicio y en consecuencia, se confirma la estimación fijada en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000). Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto y MODIFICADA la sentencia de fecha 03.de Octubre del 2007.

IV

D E C I S I O N

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03 de octubre de 2007 Se MODIFICA la Sentencia recurrida, en los términos ya establecidos.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abog. M.K.J..

En igual fecha y siendo las 4:40 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. M.K.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR