Decisión nº 250-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoAmparo Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 29 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO Nº VP02-0-2008-000054

DECISIÓN Nº 250-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Vista la acción de a.c. interpuesta por el Abogado J.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 64.780, quien dijo actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional, S.A., promovida sobre la base de lo previsto en los artículos 25, 26, 27 y 51 de la Constitución Nacional, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de la decisión N° 1857-08, dictada en fecha 02-05-08, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., cuando establece:

    ...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    Indica el accionante que la presunta agraviada, Sociedad Mercantil Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional é Internacional, S.A., es una empresa dedicada a actividades domésticas de cabotaje, trasbordo de cargas nacionalizadas o no y al transporte marítimo en general, labor que venía cumpliendo su representada, las cuales se han mantenido mediante la contribución al desarrollo alcanzado en el comercio por agua, gracias a las nuevas normativas dictadas en primer término por la Ley de Reactivación de la M.M., la cual declaró de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con el transporte marítimo, nacional é internacional. En fecha 3 de Enero de 2004, su patrocinada adquirió una embarcación - buque -que responde a las siguientes características: Buque Prouno: ESLORA: Veinticinco metros con veinte centímetros, (25,20 mts); MANGA: Siete metros con veinte centímetros, (7,20 mts); PUNTAL: Tres metros con cuarenta centímetros, (3,40 mts); TONELADAS BRUTAS DE ARQUEO: Ciento Noventa y siete toneladas, (197 tons); TONELADAS NETAS DE ARQUEO: Cincuenta y nueve toneladas, (59 tons). Dicho buque se encuentra registrado en la M.M.N. bajo el No. C-P-L-019, al folio 019, del libro 1, todo ello según se desprende del certificado de matrícula, expedido en fecha 11 de abril de 1995, por la Capitanía de Puerto de Pampatar.

    Igualmente señala que la compra la realizó de conformidad con la normativa vigente, como es lo tutelado por la Ley de Comercio Marítimo, lo que colige que la adquisición hecha por su representada, Sociedad Mercantil Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional é Internacional, S.A., estuvo ajustada a derecho, al establecer en la cláusula, primera del contrato de compraventa, que la adquisición se hacía conforme a la ley citada y de acuerdo a sus disposiciones transitorias, es decir conforme al ordinal segundo, al cerciorarse la compradora que la vendedora sociedad Mercantil Corporación Kitco S.A., detentaba ser la única propietaria del referido bien, porque así aparecía en los libros de registro de la extinta Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; por lo que en consecuencia y por cuanto tampoco aparecían gravámenes, ni prohibiciones de enajenar y gravar sobre el buque antes referido, se procedió a adquirir el mismo.

    Considera quien recurre en amparo que el hecho negligente de no haber registrado ó protocolizado la titularidad el reclamante de autos, o bien la medida cautelar dictada que menciona la Resolución, es lo que ha originado toda la confusión, por cuanto de haber sabido que existía algún gravamen en contra de este bien, su representada no hubiese adquirido el mismo, y darle la razón al reclamante estaría premiando su negligencia.

    Ahora bien, manifiesta el accionante que en fecha 2 de Mayo de 2008, el Juzgado ut supra, dicta la resolución que se recurre y notifica de la decisión a los representantes del muelle, en donde se encuentra atracado el buque en referencia y objeto de la medida, sin mediar juicio alguno, ni representación alguna que involucre a su patrocinada o al buque propiedad de su patrocinada denominado PROUNO, a los efectos de ejercer el legítimo derecho a la defensa, resuelve dictar las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la de zarpe, prohibiendo, lo que considera irrita e inconstitucional medida la enajenación a cualquier título y el zarpe del buque propiedad de su representada, coartando su libertad económica y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con terceros, causando daños y perjuicios que aún no se han podido evaluar, dado el impacto producido y después de la inmensa inversión que se ha requerido para lograr la certificación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), requisito exigido para la debida protocolización del instrumento de compraventa, por ante el Registro Naval Venezolano, haciendo la aclaratoria de que la titularidad del denunciante de autos, ni siquiera es contra la vendedora, sino contra un tercero, empresa mercantil PROVEN, antigua propietaria del buque y el buque involucrado en la causa responde al nombre de PROTRES, es decir que intervenir en dicho juicio, seria meterse su patrocinada en pleito ajeno.

    Así mismo, considera que el contenido de las normativas adjetivas en que la jueza fundamenta su decisión, transgrede los derechos de su patrocinada, por cuanto la agraviada Sociedad Mercantil Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional, S.A, en ningún momento a contado con citación o notificación alguna que le llame a un procedimiento o juicio público, donde cuente con una asistencia jurídica, o que se le haya oído, aportado pruebas, por parte de tribunal alguno, lo cual vulnera su sagrado derecho a la defensa y debido proceso. Por el contrario, la notificación por parte del tribunal únicamente estuvo enmarcada a dar a conocer del contenido de una supuesta medida cautelar decretada en contra de su representada, lo cual dice lo hace presumir que se trató de una decisión apresurada e ilegal, pues jamás ha mediado un procedimiento judicial inclusive, donde puedan dirimirse las controversias y de allí tomar la decisión. De igual manera señala que la recurrida, hace constar que el buque PROUNO, propiedad de su representada Sociedad Mercantil Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional é Internacional, S.A, -buque PROUNO- posee dos motores de otro buque denominado protres, y motiva su decisión por esta circunstancia, desconociendo el régimen marítimo, ya que los motores de un buque no lo identifican como tal, sino las siglas del mismo, siendo irrelevante sus accesorios, aparatos de navegación, motores, etc., y al ser las dos embarcaciones desde el año 1998, del mismo propietario, no existe ley alguna que prohíba el supuesto cruce de motores de una unidad a otra, por la misma dinámica del comercio marítimo, cuestión que tampoco puede determinarse por no tenerse la certeza del cambio de los motores, encontrándose destinado a un segmento del tiempo y apartándose del momento histórico, resultando indeterminado ese momento, por lo que considera el apelante que la Resolución in comento, adolece de muchos errores, y se puede evidenciar que el delito ocurrido data del año 1998, lo cual estaría prescrito, ya que para esa época el delito era prescriptible por cuanto estaba en vigencia la Ley de Salvaguarda y no la Ley Contra la Corrupción. Lo expuesto, lo hace concluir que no se tuvo el conocimiento suficiente ó se hizo mal uso del recurso cognoscitivo para llegar a esas conclusiones, por cuanto en primer lugar, la notificación a la oficina subalterna de registro, obedece a normativas derogadas, en efecto, mediante Decreto N° 1.437 con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicado en Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 13 de noviembre de 2001, reformado mediante Ley de Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 37.596 de fecha 20 de diciembre de 2002, se crea el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, entre cuyas funciones se encuentra lo atinente al Registro Naval Venezolano de Buques (artículo 84, ordinal 6), así también, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas publicada en Gaceta Oficial N° 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002, contiene en su Título III (Del Registro Naval venezolano) todo lo atinente a la materia registral sobre buques y pone fin a la dualidad registral existente anteriormente, y en cuanto a la notificación de la Notaría no tiene relevancia alguna, por tratarse una de las muchas de ellas constituidas en el Estado, lo que lo hace concluir que no se tuvo la pericia requerida para conocer esta novísima materia como lo es la nueva jurisdicción marítima.

    Arguye el accionante que el hecho ocurrió en el año de 1998, bajo la tutela de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pretendiendo tanto el Ministerio Público como el Juzgado en funciones de Control, aplicar una ley retroactivamente, al aplicar la novísima Ley contra la Corrupción, de fecha 7 de abril de 2003, ley que derogó la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.077 Extraordinario, del 23 de diciembre de 1982. Lo que colige, que la decisión o resolución dictada constituye un abuso inquisitivo de la Jueza, en busca de las verdades en un proceso contaminado en perjuicio de una tutela efectiva y un debido proceso.

    Ahora bien, el accionante en amparo señala como fundamentos jurídicos de su acción, que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, elemento fundamental del Estado de Derecho, ello significa para el ciudadano en primer lugar la protección de la confianza legitima, referido ello al ordenamiento jurídico en su conjunto, lo cual rige la relación entre el individuo y el Estado lo cual emana del sistema de derecho y garantías, organizado y contenido en nuestra carta magna, así como el derecho objetivo y subjetivo del sistema jurídico, fundamento igualmente el presente recurso, en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimiendo que al caso subjudice tenemos, que su defendida Sociedad Mercantil Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional, S.A, no ha tenido nunca una defensa y debida asistencia jurídica en el presente asunto frente al agraviante, pues éste no ha cumplido ni siquiera con su propia actividad como es el de dictar una resolución o iniciar un procedimiento principal donde se la haya notificado y éste a su vez haya ejercido la debida defensa en resguardo de sus derechos e intereses, por el contrarío, se le ha condenado sin ni siquiera oírlo, vulnerando el derecho sagrado a la defensa, hasta el punto de decretar medidas cautelar sin procedimientos previo.

    Al respecto, cita en extracto de la Sentencia No.00242 expediente No.14.671 de fecha 13 de Febrero del 2.002, emanada de la Sala Político Administrativo de nuestro M.T., y esgrime en atención al caso subjudice que hay, otro de los derechos conculcado con esta decisión arbitraria e inconstitucional, valga decir, la del 2 de Mayo de 2008, que es el derecho a la propiedad previsto en los artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual afecta en vista al agravio, indefectiblemente el derecho al trabajo, previsto en el articulo 112 ejusdem, por ello quiero significar, que los más altos intereses de la República Bolivariana de Venezuela están representados por los derechos, garantías y libertades ciudadanas, en consecuencia también se estaría violando el derecho a la libertad económica.

    En este orden de ideas, cita el acuerdo de Cartagena, donde se establece el marco legal del embargo preventivo de buques, al igual que la legislación patria, que señala en el Capitulo V, Titulo III, artículo 94, de la Ley de Comercio Marítimo, los únicos casos en que un buque puede ser objeto de restricción ó inmovilización aún cuando el artículo 96 prohíbe la aprensión de un buque en materia de posesión.

    Asimismo, invoca a favor de su representada las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional, fechadas el fecha de 20 de enero de 2000 y 1° de febrero del mismo año, así como de fecha 9 de Marzo de 2000, sentencia N° 77, expediente 00-0126, con ponencia del magistrado J. E. Cabrera Romero.

    Pedimentos Finales: De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y se decida con lugar el presente recurso de a.c. interpuesto y se declare nulo y sin efecto alguno la Resolución recurrida, y en consecuencia se levanten las medidas cautelares dictadas en la misma.

    Por último, solicita que se decrete, Medida Cautelar Innominada de Suspensión de las medidas cautelares dictadas.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente Acción de Amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra de la decisión dictada en fecha 02-05-08, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicta la medidas de prohibición de enajenar y gravar y la de zarpe del buque denominado PROUNO.

    Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

    En este orden de ideas, es conveniente indicar que en el caso in commento, se trata de una decisión emanada de un Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Penal, en la cual dicta medidas cautelares, es decir, es un auto fundado, lo cual indica que se trata de una decisión interlocutoria.

    En tal sentido, este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Especial de Amparo, ordenó oficiar al Tribunal de Instancia que decretó la decisión objeto del presente recurso, a los fines de verificar si la defensa de autos había agotado la vía del recurso ordinario, siendo el caso que dicho Tribunal mediante oficio N° 2424-08 de fecha 29-07-08, informó lo siguiente: “por ante este Juzgado Undécimo de Control no se ha recibido Recurso de Apelación de Auto por parte del abogado en ejercicio J.R., en su carácter de representante legal de la empresa GIMBET TRANSPORTE MARITIMO DE CABOTAJE NACIONAL E INTERNACIONAL …”.

    De lo anteriormente transcrito, se advierte que la supuesta violación denunciada por el accionante, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, la cual está sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el código adjetivo penal en los artículos 432 y siguientes. Por lo tanto, lo pertinente en el caso sub examine, era la utilización en principio del recurso ordinario como la apelación de la decisión dictada por el tribunal a quo que les causare el presunto agravio, es decir que a su juicio, lesionara disposiciones constitucionales o legales, siendo ésta en principio y no la vía excepcional, conforme lo consagra nuestro legislador.

    En este orden de ideas, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de A.C. por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo ha afirmado el M.T. de la República:

    En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional...

    (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 110, de fecha 02-03-05).

    Conforme a lo anterior se establece que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

    En este orden de ideas, como ya se mencionó ut supra, la Acción de A.C. es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:

    ... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

    (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).

    En el caso de marras, a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto el presunto agraviado no utilizó el recurso de impugnación ordinario el cual pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho en el presente medio recursivo, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible en razón de que los mismos optaron por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir de éstos es violada.

    En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible in limine litis. Y así se declara.

    DECISION

    Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C., incoada por el profesional del derecho J.R., antes identificado, la cual va dirigida en contra de decisión N° 1857-08 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02-05-08; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y Regístrese.

    QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE A.C.I..

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.D.A.P.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 250-08 en el libro de decisiones correspondientes.

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    ASUNTO Nº VP02-0-2008-000054

    DCL/ernesto

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O.G., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas al ASUNTO Nº VP02-0-2008-000054. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintinueve días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARO,

    C.O.G.

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