Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

RECURRENTE: C.E. GIMÉNEZ COLMENÁREZ, Gobernador del estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 5.456.658

ABOGADOS APODERADOS: N.M., Y.M., LENYS PARRA y AYUAHT MASSOUD. INPREABOGADO: Nros. 24.197, 38.096, 24.256 y 67.872, respectivamente.

DEMANDADOS: L.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.368.674

DIARIO YARACUY AL DIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 3 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 8, folios 12 al 16, tomo 52, adicional II.

REPRESENTANTE LEGAL: Abg. C.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.709.141

ABOGADOS APODERADOS: R.A.P.M. y R.Á.P.P.. INPREABOGADO Nros. 49.393 y 30.873, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N° 5.057

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por el ciudadano L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.368.674, asistido por los abogados J.L.O.E., y J.C.R.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.594 y 102.418, respectivamente; y por los abogados Ayuaht Massoud Yunis y N.M.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.197 y 67.872, respectivamente, como apoderados judiciales del ciudadano C.E.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.658, contra sentencia de 24 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de a.c. ejercida por el ciudadano C.E.G.C. contra el ciudadano L.M., en la que se le ordenó abstenerse de publicar conceptos ofensivos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y protección de la persona del ciudadano C.E.G.C.; y sin lugar respecto al Diario Yaracuy al Día, C.A..

Dichos recursos fueron oídos en un solo efecto por auto de fecha 28 de octubre de 2005 en que se ordenó remitir el expediente al Superior, donde se recibió el 31 de octubre de 2005 y se le dio entrada el 1º de noviembre del mismo mes y año, oportunidad en la que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Por auto de 8 de diciembre de 2005, quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que la causa proseguiría su curso normal al cuarto (4to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación practicada.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente apelación.

La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 12 de agosto de 2005, razón por la cual, este tribunal según lo prevenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es el competente para conocer como alzada de tal decisión. Así mismo, dicha competencia quedó determinada en sentencia de 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.M.M.), donde se estableció: “…(omissis).....3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta….” (negrita del Tribunal) . Luego, es este Superior el competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

De la petición de declinatoria de competencia

Observa esta sentenciadora que la presente causa versa sobre la denuncia del querellante de violación de su derecho constitucional al honor, vida privada, intimidad, propia imagen y reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y que, a su vez, los querellados solicitan como punto previo la declinatoria de competencia de los Tribunales civiles a favor de otras jurisdicciones. La contencioso administrativa y la penal.

Ante esta situación debemos comenzar diciendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha previsto el régimen de competencia que se le atribuye a los tribunales para conocer las acciones de a.c.. Dice:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...omissis...

Esta norma establece un criterio general relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia); de la materia (la que es afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y del territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

Así, la coquerellada DIARIO YARACUY AL DÍA C.A. aduce como elemento determinante de la competencia para conocer de la presente acción, el hecho de que el actor es una persona pública, por lo que -a su juicio- su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Considera quien aquí decide que si bien en muchos casos el criterio orgánico ha sido auxiliar del criterio rector (el de la afinidad) para determinar la competencia en materia de amparo; no obstante, en el caso de autos, tal argumento no es aplicable, pues de los términos de la solicitud, y de la naturaleza del derecho que se denuncia conculcado, se evidencia que el ciudadano C.E.G.C., acciona como persona natural ofendida supuestamente en su honor y reputación. Que las imputaciones señaladas como lesivas a su derecho no guardan relación con el ejercicio de sus funciones como Gobernador del Estado.

El derecho constitucional al honor, la vida privada, la intimidad, la propia imagen y reputación, tienen un significado personalísimo, en el sentido de que todos ellos constituyen un valor referible a las personas individualmente consideradas. La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para anular actos administrativos y para condenar al reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas infringidas por actividad de la Administración. Ahora, en el caso bajo análisis la condena que se persigue, en todo caso es contra un particular y no contra un ente de la administración Pública, por más que quien denuncia ser agredido en sus derechos ocupe actualmente el cargo de Gobernador del Estado. Por tal razón se desestima la solicitud de declinatoria de competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por su parte el coquerellado L.M. aduce la competencia penal para conocer de la acción. Afirma que la mayor protección sobre el honor de las personas la tiene la jurisdicción penal.

Al respecto este Juzgado Superior observa: el contenido del derecho al honor es, sin dudas, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Tal dependencia se manifiesta tanto con relación a su contenido más estricto, protegido por regla general con normas penales, como a su ámbito más extenso, cuya protección es de naturaleza meramente civil.

En ese orden de ideas, ha expresado nuestro máximo tribunal en fallo de 25 de enero de 2001 (caso: J.C.C. y otros) que existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines. Que estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél. Esto hace posible que existan derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate para determinar entonces a que tribunal corresponde la competencia.

En el caso de autos, la situación específica es que el ciudadano C.E.G.G. pide amparo por las expresiones ofensivas a su honor y reputación que en trabajos periodísticos aparecen publicados en el diario de circulación regional Yaracuy al Día C.A.

Tal petición en criterio de esta Superioridad tiene perfecta correspondencia con la materia civil pues el contenido del derecho al honor y a la reputación tiene en este campo un ámbito de protección mucho más amplio.

Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó, el 27 de abril de 2001 (caso: Mayrlen L.H.), que la competencia para conocer de un amparo sobre violaciones de estos derechos, pertenece en principio, a la esfera penal por existir una tutela más intensa desde el punto de vista del orden sancionatorio, en el caso bajo análisis, no se desprende que la intención del accionante haya sido que se inflija a los querellados un castigo sino una protección a su derecho; que podría consistir, como se pide en este caso, que los querellados asuman una determinada conducta. Razón por la cual se desecha la declinatoria de competencia en la jurisdicción penal y se determina que en este especifico caso el conocimiento corresponde a los tribunales civiles respectivos. Así se decide.

II

Causa de pedir

El accionante manifestó en su solicitud:

  1. Que el 31 de octubre de 2004 fue electo por voluntad popular Gobernador del estado Yaracuy.

  2. Que al asumir tan delicado cargo estaba al tanto de los éxitos y/o vicisitudes que podría tener en el desempeño de sus funciones de gobernante regional.

  3. Que entre las vicisitudes se encuentra la constante crítica que un sector de la sociedad hace a su gestión, pero que una cosa es hacer críticas a su gestión gubernamental y otra cosas son las ofensas al honor y a la reputación de su persona.

  4. Que por ser una figura pública está sujeto a campañas de descrédito encaminadas a minar su desempeño público.

  5. Que hay personas que no se conforman con atacar su gestión, sino que también, amparándose en una errada concepción de la libertad de expresión, traspasan el límite para adentrarse al terreno de lo personal.

  6. Que el ciudadano L.M., mediante trabajos periodísticos que aparecen regularmente en el Diario Yaracuy al Día, S.A., en las columnas denominadas Trago Amargo y El Cuarto Oscuro, ha utilizado expresiones ofensivas en contra de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen y reputación, sin ninguna restricción y/o censura de parte de los dueños y directivos de dicho Diario, por lo que -a su juicio- existe una absoluta y plena solidaridad entre el periodista y el medio de comunicación, antes mencionados.

  7. Que en fecha 15 de julio de 2005, en la página 4 del Diario Yaracuy al Día, en la columna El cuarto Oscuro, el ciudadano L.M., señaló entre otras cosas “…PREGUNTAS PUBLICAS AL GOBERNADOR C.G. (…) 4.- ¿Sería capaz de autorizar a un ente médico independiente para efectuar una prueba antidoping al azar a Ud. y a sus escoltas?...”, con lo cual no critica su gestión gubernamental sino que ofende su reputación personal.

  8. Que el día 29 de julio de 2005 el mismo periodista, al escribir en la columna El Cuarto Oscuro, señaló “…Las amenazas de muerte y de daños personales han aumentado increíblemente. La verdad es que no he podido identificar al autor y pediré ayuda a los lectores: Tiene voz como de persona que ha consumido alguna sustancia extraña y tiene acento malandro (pana, tas burda de chicle con el Líder y eso te va pesá – te vamos a quebrá L.M.). Yo agoté mis ideas porque hay muchos allegados a C.G. que cumplen con esas condiciones…”.

Fundamentó la acción en el artículo 60 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó que se dicte mandamiento de amparo ordenando a L.M. y a los representantes y directivos del Diario Yaracuy al Día, dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 60 ejusdem y a que se abstengan de publicar avisos, columnas o artículos que perjudiquen o lesionen dicho derecho.

III

Defensas de los querellados.

En la audiencia oral los querellados ejercieron su defensa en los términos que allí se registran. También en esa oportunidad la representación judicial del Diario Yaracuy al Día C.A. consigno escrito de informe donde rechaza y niega cada hecho aducido por el querellante. Así mismo aduce la inadmisibilidad del amparo fundado en los siguientes razonamientos: En primer lugar, porque el presunto hecho que podía causar la lesión ya ceso, ya que el amparo se fundamentó en unas publicaciones producidas los días 15 y 29 de julio de 2005. Ello lo fundamenta en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En segundo lugar expresa que nada alega en cuanto a la amenaza de violación de sus presuntos derechos constitucionales, así como tampoco respecto a que la amenaza sea inmediata, posible o realizable por los accionados; todo de conformidad con el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dice también la representación judicial de la coquerellada que los actos recurridos en amparo han sido plenamente ejecutados y cumplidos, lo cual hace la acción inadmisible según lo pauta el ordinal 2 del citado artículo. Dice que los hechos alegados por los accionados no existían para el momento de la interposición de la querella ya que las columnas estaban publicadas para la fecha 15 y 29 de julio de 2005 y por ende los presuntos hechos se habían ya ejecutado. Que la acción de amparo tal como fue propuesta no persigue un efecto restablecedor sino constituir una situación jurídica que no existía al momento de interponer el amparo.

Igualmente afirma que el accionante no determina en que consiste la supuesta lesión sino que se limita a enunciarla, con lo cual se pretende censurar a su representada violando con ello el artículo 58 de la Constitución Nacional.

Señala que le está vedado al Juez constitucional establecer responsabilidades, y mucho menos solidarias entre el ciudadano L.M. y el Diario Yaracuy al Día C.A. pues sólo le está permitido conocer de violaciones constitucionales.

Expresa que las publicaciones de los columnistas, avisos y trabajos periodísticos no deben ser sujetos de censura previa ni por los directivos del diario Yaracuy al día C.A, ni por el ciudadano Gobernador, ni por el órgano jurisdiccional pues ello constituiría una violación del artículo 58 de la Constitución Nacional.

También arguye que es inadmisible la acción por la prexistencia de otros medios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para contradecir los hechos presuntamente violadores de derechos fundamentales. Fundamenta esta defensa en el ordinal 5 del artículo 6 ejusdem.

Señala que debió el recurrente, si consideraba que las publicaciones por él citadas eran agraviantes o inexactas, solicitar, conforme lo prevé el artículo 58 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela ante el columnista L.M. o el Diario Yaracuy al Día C.A, el derecho a réplica y rectificación. Dice que nada alegó al respecto en la solicitud de amparo, así como tampoco probó que lo haya solicitado, ni que no se le haya acordado.

Finalmente, afirma la representación del diario Yaracuy al Día C.A. que no existe por parte de su representado violación del derecho denunciado.

Que la línea periodística del diario es mantenerse al margen “....de la diatriba política de un país democrático....”. Que su línea editorial y periodística se fundamenta en la comunicación libre y plural, cumpliendo con los deberes y asumiendo las responsabilidades que indica la Ley.

Que el artículo 3, parágrafo 2 de la Ley del Ejercicio del Periodismo establece que los Directores de medios de comunicación social deberá garantizar la libertad de expresión de los ciudadanos y la pluralidad informativa; que en concordancia con el artículo 4 de la misma ley deben permitir a todos los ciudadanos o ciudadanas nacionales o extranjeros expresarse libremente a través de ese medio de comunicación social sin mas limitaciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes.

Cita también el artículo 36 del Código de Ética del Periodista venezolano. Afirma con fundamento en dicha norma que como no existe relación laboral entre los columnistas, publicistas y demás personas que se expresan libremente a través del diario Yaracuy al Día C.A., que su representada no es responsable de lo expresado por esas personas, quienes al momento de expresarse libremente lo hacen bajo la responsabilidad del artículo 58 de la Constitución Nacional. Que en consecuencia, por el sólo hecho de publicar o permitir que se exprese libremente el ciudadano columnista L.M. a través del medio que representan, no viola ni amenaza con violación los derechos constitucionales denunciados por el accionante, ya que la Constitución Nacional le da derecho a él de expresarse libremente y obliga al diario a permitirle la comunicación libre y plural y sin censura.

Que en todo caso, es el ciudadano L.M., quien debe asumir la responsabilidad de lo publicado en sus columnas ya que no mantiene relación laboral con la empresa Yaracuy al Día C.A. y no es periodista para que sea procedente una responsabilidad solidaria.

IV

Consideraciones

De lo expuesto se desprende que el querellante pretende una p.d.a. en virtud de que el ciudadano L.M. “….mediante trabajos periodísticos que aparecen regularmente en el Diario Yaracuy al Día, S.A., en las columnas denominadas Trago Amargo y El Cuarto Oscuro, ha utilizado expresiones ofensivas en contra de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen y reputación”; y para probar los referidos hechos cita y trae a los autos publicaciones aparecidas en el diario regional Yaracuy al Día C.A los días 15 y 29 de julio de 2005. Por lo que se evidencia que el amparo ha sido interpuesto contra unas conductas que ya se habían producido para el tiempo de la demanda, pues el amparo fue presentado el 28 de septiembre del 2005.

Ahora bien, respecto a esta situación se ha sostenido reiteradamente que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el de ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación infringida, esto es, a poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que denuncia le han sido menoscabado o por lo menos en una similar a ella.

En este sentido, una de muchas decisiones sobre la materia ha establecido:

"......uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto dado: Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...)., en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01214 del 26/06/2001)

En el caso bajo análisis, si la lesión del derecho al honor y a la reputación del querellante se produjo por los trabajos publicados del ciudadano L.M., (situación que no está siendo valorada por el Tribunal en este acto, pues lo que ahora se dilucida es la admisibilidad o no del recurso) es obvio que, por más que se decrete un amparo a favor del accionante, la situación de vulneración a sus derechos ya se habría materializado con las solas publicaciones; cualquier mandamiento que se dictara al efecto no retrotraería el tiempo a momentos antes de las publicaciones, por lo que, los presuntos efectos de desprecio o de escarnio público que pudieron dichos escritos haber producido en la mente de cualquier lector contra la persona del ciudadano C.E.G.C. no podrían ya desaparecer. En consecuencia, se trata de una evidente situación irreparable en los términos previstos en el número 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no es posible colocar al accionante en una condición preexistente.

En cuanto a la amenaza a la violación de su derecho constitucional al honor y la reputación es importante señalar que el recurrente no presenta elementos de convicción de la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza debe existir ya, o al menos estar pronto a materializarse (Vid. Sent. N° 326/2001)

En el caso de autos se produjeron unas publicaciones que en opinión del querellante violan su derecho constitucional al honor, vida privada, intimidad, propia imagen y reputación; y es ese hecho lo que dice probar al traer a los autos los referidos escritos; no obstante, no hay elementos de convicción en el expediente de que esa conducta se va a repetir en esos términos, en otras palabras, no demuestra el actor de que está pronto a publicarse, en el referido diario, una o varias columnas escritas por el ciudadano L.M. en términos ofensivos contra su persona.

Que el columnista escriba regularmente en el diario Yaracuy al Día –tal como se argumenta en el libelo- no es prueba que seguirá haciéndolo en lo sucesivo en forma ofensiva a su honor y reputación, por lo tanto en criterio de quien aquí decide, al no haber sido acreditados los extremos de la existencia de la amenaza ello hace inviable la admisión del amparo. Así se decide.

Finalmente, esta Juzgadora observa que en su petitorio el querellante expuso:

….le solicito, dicte a mi favor un MANDAMIENTO DE A.C. y en consecuencia se les ordene a L.M. y a los representantes y directivos del diario de circulación regional YARACUY AL DIA, a dar cumplimiento a la Norma establecida en el artículo 60 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y se abstengan de publicar en tan prestigioso diario avisos columnas o Artículos que perjudique o lesionen mi honor, mi vida privada, intimidad, propia imagen y reputación….

Como puede fácilmente colegirse, se trata de una petición genérica dirigida a que se ordene a unos particulares abstenerse de hacer publicaciones que perjudiquen el honor o reputación del querellante. En este caso, ¿cómo podría el juez de amparo con una orden de esta naturaleza garantizar que no le será violado el referido derecho? Para ello, tendría que estar revisando constantemente el Juez constitucional cada publicación hecha por el presunto agraviante y calificar si lo escrito por el columnista es o no ofensivo al honor y la reputación del accionante, lo que daría lugar inclusive a incidencias, pues tendría derecho el presunto agraviante de defenderse, alegando que lo dicho por él no es ofensivo, situación que se haría interminable, desvirtuándose con ello la naturaleza del mandamiento de amparo, ya que por si sólo no sería suficiente para garantizar el derecho constitucional que se denuncia conculado.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos explanados, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. ejercida por el ciudadano C.G. contra el ciudadano L.M. y el Diario Yaracuy al Día, S.A.

En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 24 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.

No se condena en costas a la parte querellante, pues en criterio de este Tribunal el recurrente tuvo motivos racionales para accionar. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

EL Secretario Temporal,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 4:10 de la tarde.

EL Secretario Temporal,

Abg. J.C.L.

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