Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION SUR

San F.d.A., 21 de Julio de 2004

193º y 144º

Con vistas a las numerosas diligencias consignadas en actos del presente expediente y muy especialmente la que corre al folio 353 con fecha 04 de febrero del corriente año, en el que el Dr. P.M.S. participa mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Apure, notificándole la ejecución voluntaria acordada en virtud de sentencia definitivamente firme, emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fecha 06 de febrero del 2.003 en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano G.R.Z.E. en contra de la Gobernación del Estado Apure, entidad ésta que deberá cancelar a la accionante la cantidad de Noventa y Cinco Millones Seiscientos Veinticinco Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos, en sintonía con lo previsto en los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Igualmente se observa, escrito dirigido a este Tribunal por el Dr. R.J.M.B., consignado con fecha 25 de febrero del presente año, y en el que entre otras consideraciones, establece lo siguiente: “En tal sentido, le informo que debido a que el Estado Apure tiene comprometida toda la partida correspondiente a la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas por Sentencias definitivamente firmes, tal como consta de Oficio Nº P-259, emitido por la Secretaría de Planificación y Presupuesto, anexo al presente escrito, mediante el cual se informa que para el Ejercicio Económico Financiero 2.004, fue previsto en el Anteproyecto de Ley de Presupuesto, la partida para cancelar Prestaciones Sociales por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 291.334.255,69) debo destacar, que dicho monto se encuentra cubierto en su totalidad, debido a las diferentes Propuestas de Pago hechas por el Ejecutivo Regional en los diferentes juicios que se encuentran incoados en los distintos Juzgados de esta Jurisdicción”.

De la misma forma se observa escrito dirigido a este Tribunal por la parte accionante, solicitud de mandamiento de ejecución de sentencia de fecha 7 de junio del presente año, en el que entre otros alegatos se lee: “Más aun cuando se trata de cumplirla por un mandato judicial, como es el caso de la presente sentencia definitivamente firme, dictada en contra de la Gobernación del Estado Apure, aunado al hecho de haberse iniciado y agotado cualquier posibilidad de cumplimiento voluntario o amistoso en el pago de mis prestaciones sociales, tal como consta en autos. En este sentido por todo lo anteriormente expuesto y en aras de la aplicación y administración de una justicia equitativa y distributiva, en beneficio de nuestra célula familiar, rechazo legalmente el ofrecimiento hecho por los representantes legales de la Institución, en virtud de que es contrario a la justicia social, plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sobre ella no priva ninguna ley, reglamento, resolución o normativa que pueda desequilibrar, violar o negociar cualquier derecho en ella contenida, así como también la rechazo de plano, en virtud de que tal propuesta u ofrecimiento de pago de mis prestaciones sociales, no ha sido ofrecida de manera precisa y determinada en que día del año presupuestario siguiente, me va a ser cancelada la misma. En consecuencia ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pido a este honorable Tribunal se sirva a expedirme mandamiento de ejecución de sentencia a los fines de embargar bienes de la parte perdidosa y así poder materializar lo condenado en la sentencia”.

Este Tribunal estima conveniente a los fines y efectos de resolver acerca de las exigencias propuestas antecedentemente, realizando las siguientes reflexiones:

Ciertamente la aspiración final de toda controversia la constituye para la partes el logro de un pronunciamiento judicial denominado sentencia.

Igualmente, resulta un anhelo lógico por parte del victorioso en la misma que esta no resulte ineficaz, nulatoria, o inejecutable; de allí que la premisa de que toda sentencia definitivamente firme debe ser cumplida irremediablemente en la forma que se deje establecida.

En el ámbito de la competencia contencioso administrativa, se ha convertido en un lugar común la imposibilidad inmediata de ejecutarse las sentencias por parte de los victoriosos laborales al producirse la falta de disponibilidad presupuestaria para honrar los compromisos salariales derivados como en el presente caso de una sentencia; ello tiene su origen en diversas razones, entre otras la de la falta de previsión presupuestaria para el año lectivo en el que los fallos se produzcan, y aun cuando tal riesgo o alternativa puede ser prevista, se aducen razones de diversas índoles para justificar tales incumplimientos.

Por otra parte se observa que los Organismos de la Administración Pública, disponen de ciertas prerrogativas procesales, que permiten excluirlas de la aplicación ordinaria de la sentencia, para lo cual se consagra dicho privilegio en diversos cuerpos legales, que más adelante serán abordados.

Como circunstancia llamativa y de igual reflexión se presenta el caso en esta Jurisdicción de que un Juez en el ejercicio de su función discrecional y cautelar, habiendo acordado medidas ejecutivas a los fines de hacer cumplir sus decisiones han sido objeto de denuncias por la correspondiente orden de apertura del procedimiento disciplinario correspondiente por haber violentado eventualmente derechos y acciones privilegiadas en contra de Organismos Públicos, por lo que para quien aquí decide, constituye una premisa y circunstancia procesal que merece ser abordada con cautela, afrontando incluso un escenario pedagógico que permita fijar criterios con respecto a una situación que se viene convirtiendo en constante en esta Jurisdicción.

Para ello estimamos pertinente abordar lo establecido en los siguientes cuerpos legales a saber:

• Ley Orgánica de Régimen Presupuestario con Reforma Parcial y sus Reglamentos.

• Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y su Reglamento Parcial Nº 1

• Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Código de Procedimiento Civil.

• Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

• Doctrina patria.

• Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos aplicables.

Al efecto y, para abordar en concreto el caso planteado nos permitimos transcribir los Artículos 85 y 86 de la Procuraduría General de la República, que establecen:

Artículo 85: Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo condenado en sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 86: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

  2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público prestado en forma directa por la República, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.

En el mismo orden de ideas, el Artículo único de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, modifico el Artículo 44 de la misma, en los siguientes términos:

Artículo 44: El Vicepresidente de la República y los Ministros, en lo que concierne a sus respectivos Despachos son ordenadores de pago. Iguales facultades tendrán la Presidencia de la Asamblea Nacional, en cuanto al Presupuesto de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al presupuesto de este órgano, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República, el Defensor del Pueblo, el Presidente del C.N.E. y el Procurador General de la República, en cuanto al presupuesto de cada uno de los órganos que los mencionados funcionario dirigen. Dichas facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo que fije el Reglamento de esta Ley, salvo en lo relativo a la Asamblea Nacional, la cual se regirá por sus disposiciones internas.

A su vez, el artículo 33 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y su Reglamento Parcial Nº 1, establece que los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De la misma forma, los artículos 526 y 527, del Código de Procedimiento Civil, nos establecen lo siguiente:

Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el Articulo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Artículo 527: Si la condena hubiere recaído sobre cantidad de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata este Artículo.

De manera que, al analizar el punto que nos ocupa, nos encontramos con un basto dispositivo legal que regula para la Administración Pública, en sus diversos Organismos, la forma y modo de honrar los compromisos laborales surgidos una vez que se produzca fallo definitivamente firme en su contra; esto conlleva a la necesidad de armonizar y darle congruencia ante tal diversidad de expectativas. Para ello, este juzgador acude a criterios sustentados por nuestro más elevado Tribunal, mediante Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre del año 2.003 en la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Expediente Nº 9483, en el que entre otros postulados, dejó establecido lo siguiente:

Ahora bien, en ciertos casos, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo. Dichos privilegios, se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en Gaceta Oficial Nº 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1.974) y el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2.001).

El artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone:

Artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado.

Por su parte, el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 73: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdíctales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva. Se destaca igualmente la expresión: cuya regulación se someten las sociedades mercantiles en las cuales la República…

Tal situación se ajusta a lo dispuesto en el encabezado del artículo 314 de la Constitución, el cual establece el Principio de Legalidad Presupuestario, en los siguientes términos:

Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto…

Conforme a lo expuesto en la norma transcrita, se deduce que aun cuando exista una sentencia definitivamente firme, no le está permitido a la Administración su ejecución inmediata y, de otra parte, que es la propia Administración la que ejecuta sus sentencias.

Este último punto ha sido objeto de análisis por parte de la Sala, concluyéndose que es al Poder Judicial, como titular de la jurisdicción, a quien corresponde ejecutar lo juzgado y así se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual se desarrolla la función jurisdiccional, incluyendo en ella no sólo la facultad de dictar sentencias definitivas, sino también ordenar su ejecución (ver sentencia Nº 347 publicada el 18 de mayo de 1.995)

Tradicionalmente, esta Sala venía aplicando por analogía el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Régimen Municipal para los casos de ejecución de sentencias condenatorias contra los Municipios, sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal situación quedó expresamente contemplada en los artículos 85 y 86 de la mencionada ley.

En los referidos casos, también se estableció que si la propuesta presentada por el organismo condenado no fuese aceptada por la parte demandante o si no se hubiese presentado ninguna, se ordenaría incluir el pago en una partida del presupuesto y en caso de que no cumpliera con tal obligación, a instancia de parte se procedería a librar mandamiento de ejecución a cualquier juez de la República para la ejecución forzada de la sentencia, en aplicación del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema, establece: Cuando ni esta Ley, ni en los Códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más convenientemente, de acuerdo con la naturaleza de caso.

Al respecto, como quiera que corresponda la Sala fijar los términos en que han de ejecutarse sus sentencias, ésta considera prudente aplicar en el presente caso, lo establecido en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual cuando no hubieren disposición precisa de la Ley se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y visto que los referidos artículos resultan aplicables al caso de autos por tratarse de un asunto semejante al de la ejecución de un fallo judicial por un ente de la Administración Pública, esta Sala, aplica por analogía, que es fuente de derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa, el referido procedimiento en cuanto sea aplicable, tomando en cuenta, fundamentalmente, que se trata de una empresa perteneciente a la estructura organizativa del Estado, considerada como un ente descentralizado con fines empresariales. En consecuencia, dada la naturaleza del presente caso, se decreta la ejecución forzosa de la sentencia en los siguientes términos: los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De manera que, una vez notificada la parte interesada de la propuesta presentada por la sociedad, a instancia de parte interesada la Sala podrá librar mandamiento al Juez Ejecutor de Medidas, para la ejecución forzada de la sentencia, ello de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fuerza de los razonamientos y consideraciones precedentes, este Tribunal estima pertinente pretender de alguna forma armonizar los dispositivos legales dispersos a fin de que con la tentativa de un criterio congruente, se llegue a la fijación de un criterio que permita regular o equilibrar el caso objeto de estudio que se observa cada día con mayor frecuencia y presencia, generando alternativas procesales inconvenientes.

Al concluir con el escrito consignado con fecha 25 de febrero del presente año por el Procurador General del Estado Apure, en el que solicita que el pago de la obligación arraigada sea incluida con cargo a la Partida de los dos (02) Ejercicios Económicos siguientes, es decir, 2.005 y 2.006 respectivamente de conformidad con la Ley, y aunado a que el Presupuesto como se señala en el Parágrafo anterior se encuentra agotado para el Ejercicio Económico del año 2.004.

Este planteamiento en consecuencia se integra con la decisión parcialmente transcrita, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; la que éste Tribunal acoge y comparte a plenitud a los efectos de materializar efectivamente el resultado de la sentencia definitivamente dictada, constituyendo ésta la premisa y soporte legal que ha de observarse para que la parte vencida, proceda a dar efectivo cumplimiento, al fallo dictado en los términos y lapsos cuya proposición ha sido consignada.

Consecuencia de lo cual es la de que, este Tribunal se abstiene de ordenar Medidas Ejecutivas o Cautelares de cualquier índole hasta tanto se den las condiciones de disponibilidad propuestas e invocadas, por la parte vencida en la presente causa.- Así se decide.

El Juez Superior Temporal,

Dr. E.P.T.

La Secretaria Temporal,

J.C.d.M.

Exp. No. 735.

EPT/JC/lorena.

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