Decisión nº 3387 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

EXPEDIENTE Nº 3387.

PARTES DEMANDANTE: G.J.V. y K.C.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V- 9.591.732 y V- 9.868.843.

APODERADA JUDICIAL: C.J.M.T., abogado en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.021.

PARTES CO-DEMANDADAS: R.M.A.D.R., A.M.R.A., A.J.R.A., J.L.R.A. y M.G.R.Á., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.085.821, 10.617.523, 11.244.671, 11.244.674 y 11.755.882, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: YIMIT MIRABAL y O.J.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.042 y 137.785, respectivamente.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

MOTIVO: SIMULACIÓN (DEFINITIVA)

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2008, los ciudadanos G.J. y K.C.V., asistido por la abogada C.J.M.T., ocurren por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial e instauran formal de demanda de SIMULACIÒN, contra los ciudadanos R.M.A.D.R., A.M.R.A., A.J.R.A., J.L.R.A. y M.G.R.Á..

Alegan los accionantes que, con la interposición de la presente demanda se persigue obtener la declaratoria de simulación de los siguientes documentos: 1°) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San F.d.E.A., de fecha 05 de junio del 2.008, registrado bajo el N° 19, folio 17 al 112, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo primero, segundo trimestre del año 2.008, que contiene el Contrato de Compra-venta celebrado en forma aparente o simulado, entre la cónyuge ciudadana R.M.A.D.R. (sobre viviente), que consta del contenido total y exacto del documento, en el cual su padre A.J.R., (pre-muerto), como vendedores aparentes y su hermana A.R.A., cuyo documento acompañaron en copia fotostática, marcado con la letra N° “1”. 2°) Documento autenticado por ante la Notaría Publica de San F.d.A., Estado Apure, de fecha 27 de mayo de 2.008, inserto bajo el N° 30, tomo 50 de los libros de autenticaciones que son llevados por ante esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Achaguas, en fecha 03 de junio del año 2.008, registrado bajo el N° 24, folios 138 al 144, protocolo primero, tomo 12 segundo trimestre del año 2.008, contentivo del contrato de compra-venta aparente o simulado celebrado entre su padre, el decujus A.J.R., siendo su firmante a ruego su hijo, su hermano J.L.R.A., y su cónyuge R.M.A.D.R., como vendedores aparentes y su hermano A.J.R.A., cuyo documento acompañaron marcado con el N° “2”. 3°) Documento inscrito por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción judicial en fecha 06 de junio del 2.008, el cual anexó en copia marcada con el N° 3, que contiene la venta de la cantidad de SEISCIENTAS (600) acciones, nominativas de la Empresa Mercantil, ARIES GAS, C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de junio del año 1.987, bajo el N° 78, folios 23 al 29, tomo 11, del año 1.987, la cual constituyó su padre A.J.R., y sus socios N.B.F. y CARMINE SPINOSO LAMMARDO, de la cual anexaron copia de la totalidad del expediente de dicha empresa. Así mismo, alegan de los hechos, que consta del contenido total y exacto del documento, en el cual su padre A.J.R., decujus, declaró por ante la Notaría Publica de San F.d.a., en fecha 17 de julio del 2.008, inserto bajo el N° 17, tomo 62 de los libros de autenticaciones que son llevados por ante esa Notaría, el cual anexó marcada con la letra “A”; quedando demostrado con el otorgamiento en forma autentica, que su padre el decujus A.J.R., los reconociera como sus hijos legítimos conforme lo establece el artículo 209 del Código Civil Venezolano Vigente; que de la unión matrimonial entre su padre y decujus, A.J.R. y su cónyuge R.M.A.D.R., antes identificados se produjo el nacimiento de A.M.R.A., el 02 de octubre del año 1971, según se evidencia de copia certificada de la Partida de Nacimiento identificada con el N° 358 que anexaron a la presente, marcada con la letra “B”; A.J.R.A., nacido el 26 de noviembre del año 1972, según se evidencia de copia de la Partida de Nacimiento identificada con el N° 360, marcada con la letra “C”; J.L.R.A., nacido en fecha 25 de enero del año 1974, según consta de copia certificada de la Partida de Nacimiento identificada con el N° 361, que anexaron marcada con la letra “D” y M.G.R.A., nacido el 10 de marzo de 1975, según consta de la Partida de Nacimiento identificada con el N° 94, que anexó marcada con la letra “E”, los cuales fueron presentados por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure; que siendo su valor probatorio el indicado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 822, 883 y 217, ordinal 1ero ejusdem; que en fecha 11 de julio del año 2.008, falleció en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, su padre A.J.R., de 76 años de edad, según se desprende de Partida de Defunción que anexaron marcada con la letra “F”; que su padre y decujus A.J.R. y su cónyuge R.M.A.D.R., durante la vigencia de la unión matrimonial entre otras cosas adquirieron los siguientes bienes: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 887 mts2, ubicada en el Barrio L.H., San Fernando, Estado Apure y la vivienda urbana sobre el construida cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por O.P., con 52, 80 mts; Sur: Terrenos Municipales con 52,80 mts; Este: Entrada del Barrio L.H., con 18,60 mts y Oeste: Terrenos ejidos con 15 mts, la cual adquirió la cónyuge ciudadana R.M.A.D.R., en fecha 29 de mayo del 2.008, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio san Fernando, Estado Apure bajo el N° 21, folio del 140 al 145, Protocolo Primero, Tomo 28, Segundo Trimestre del año 2.008, el cual anexaron copia, marcada con la letra “G” y que posteriormente, siete (07) días de después, en fecha 05 de junio del 2008, le vendiera en forma aparente o simulada a su hija y su hermana A.M.R.A., Dos lotes de terreno, ubicados en jurisdicción del Municipio Achaguas, el primero con una superficie de 436 has, cuyos linderos son: NORTE: Ejidos del Municipio Apurito; SUR: El caño denominado el zancudo; ESTE: Terrenos del Hato denominado Gato Gordo y OESTE: Camino publico de Merecure, hacia el sitio del mismo nombre, y lo adquirió su padre el decujus A.J.R., según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Achaguas, Estado Apure, de fecha 08 de febrero del año 1980, bajo el N° 18, folios del 55 al 57, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1980, según consta de copia de documento que anexaron, marcadas con la letra “H”. El segundo lote de terreno, con una superficie de 246 Has, alinderado así: NORTE: Terrenos que fueron de la familia Solórzano, actualmente terreno de su propiedad; SUR: El C.e.z.; ESTE: Terrenos del Hato Gato Gordo y OESTE: Terrenos del fundo El Carrao, y lo adquirió su padre el decujus A.J.R., en fecha 04-01-1991, bajo el N° 70, folios 253 al 258, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1991, el cual anexó copia marcada con la letra “I”. La cantidad de SEISCIENTAS (600) ACCIONES nominativas de la Empresa mercantil, ARIES GAS, C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de junio del año 1987, bajo el N° 78, folios 23 al 29, tomo 11, del año 1987, la cual constituyó su padre A.J.R., y sus socios N.B.F. y CARMINE SPINOSO LAMMARDO, de la cual anexó copia de todo el expediente marcado con la letra “K”. Fundamentó su acción en los artículos 37, 38, 209, 217, 230, 822, 883, 1.281, 1.360 del Código Civil, de la Doctrina Patria del autor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano, paginas 580 siguientes; la obra la Prueba de la Simulación del autor L.M.S., Segunda Edición, Pagina 133; artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en los tres contratos de compra-venta son simulados u aparentes, a los solos efectos de establecer una fingida relación jurídica para obtener, en definitiva, la propiedad única y exclusiva de todos los bienes en cuestión, defraudándolos con ello los derechos hereditarios que por Ley les corresponden, así como para evitar la correspondiente declaración sucesoral y consecuencialmente el pago de Impuestos conforme lo establece la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y demás R.C.. Que de conformidad con los artículos 37 y 38 del Código Civil vigente, los vendedores aparentes A.J.R. y su cónyuge sobreviviente R.M.A.D.A. y los compradores aparentes sus hijos legítimos y sus hermanos A.M., A.J., J.L. y M.G.R.A., están unidos entre sí por vínculos consanguíneos, en línea recta descendente, es decir, mediante la celebración de los contratos de compra venta, pretenden defraudarlos en sus derechos hereditarios, a los hijos nacidos fuera del matrimonio, por cuanto todos los bienes se los adjudicaron entre los hijos del matrimonio, constituyendo otro indicio grave de simulación. Estimaron la acción en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00). Consignó recaudos anexos del folio 9 al 154.

En fecha 10 de diciembre de 2.008, el Tribunal de la causa admite la demanda, ordena Emplazar a los demandados R.M.A.D.R. y sus hijos legítimos A.M., A.J., J.L. y M.G.R.A., para que comparezcan dentro de los (20) días de despacho siguiente a la última citación de los demandados, más (02) días que se le conceden como termino de la distancia a fin de dar Contestación a la Demanda e igualmente, ordena Comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, para la citar a los ciudadanos A.J., J.L. Y M.G.R.Á.. Libró Despacho de Comisión y Boletas.

Por Cuaderno de Medidas Separado, el Tribunal de la causa ordena su apertura el 25 de febrero de 2009. (Folios 1 al 15).

Mediante diligencia fechada el 29 de enero de 2009, la abogada A.R., parte co-demandada, solicita la reposición de la causa al estado de la distribución ya que no aparece el asiento en el libro de Distribución de causas.

Por auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 09 de febrero de 2009, Decretó la nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir del Auto de Admisión de fecha 10 de diciembre de 2009, cursante al folio 155 hasta el folio 170, del presente expediente inclusive y las actuaciones cursantes a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas, todo de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado que se asiente en el Libro de Distribución de Causa, realizando seguidamente el sorteo de Distribución, se ordenó notificar a las partes de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 19 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 09 del mes y año antes citado.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2.009, el Tribunal A-quo dio cumplimiento a la sentencia de fecha 09-02-2009 y admitió la demanda, ordenó librar Boleta de citación a los demandados, comisionando al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Jurisdicción, para citar a los ciudadanos A.J., M.G. y J.L.R.Á.. Se libro Oficio N° 149, con las inserciones correspondientes y Boletas.

Riela del folio 233 al 275, compulsas libradas en la presente acción y el Alguacil del Tribunal de la causa las consignó.

Mediante diligencia de fecha 01de abril de 2009, la abogada C.M., expuso que vista la consignación del Alguacil, solicitó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los ciudadanos, R.M.Á.D.R., A.J., J.L., Y M.G.R.Á., a través de Cartel. Se publicaron los mismos el 17-04-2009, en el Diario Visión Apureña. (Folios 280 al 340).

Por Acta fechada el 28 de abril de 2009, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha fijó Cartel de Citación, en la morada de los co-demandados ciudadanos R.M.Á.D.R., A.J., J.L., Y M.G.R.Á..

Por escrito de fecha 06 de mayo de 2.009, la abogada A.R., parte codemandada, solicita la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de practicar nuevas citaciones.

Mediante auto del 11 de mayo del 2.009, el Tribunal de la causa niega la petición solicitada por la abogada A.R., parte codemandada, de reponer la causa al estado de practicar nuevas citaciones.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2.009, el Tribunal A-quo designo de Oficio como defensor al abogado J.V.C..

Mediante diligencia fechada el 13 de mayo del 2.009, la codemandada, ciudadana A.R., apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11-05-2.009.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte codemandada A.R. y orden remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, a objeto de conocer dicha apelación.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo del 2.009, el Abogado YIMIT MIRABAL, Consignó Poder Especial que le fue otorgado por los codemandados, en conjunto con los abogado O.E. Y O.J.C..

Por Acta de fecha 01 de junio del 2.009, la Juez Segundo de Primera Instancia de esta Jurisdicción, Dra. S.N.D.R., se Inhibió por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, subjetiva en contra del abogado O.E.L..

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2.009, el abogado O.S.E.L., consignó copia del Poder Especial otorgado por los codemandados y manifestó su renuncia al mismo. (Folios 362 al 367).

Por auto de fecha 02 de junio de 2.009, la Juez del Tribunal A-quo, dejó sin efecto el Acta de Inhibición en virtud de lo expuesto por el Abogado O.S.E..

Mediante nota de Secretaría de fecha 03 de junio del 2.009, se recibió Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Jurisdicción, Despacho de Comisión, en el estado en que se encuentra, por no haberse enviado las respectivas compulsas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2.009, el Tribunal de la causa deja sin efecto la Notificación del Defensor de Oficio abogado V.C. y su consignación inserta al folio 379 y 371.

Mediante diligencia del 05 de junio de 2009, la ciudadana A.R., otorgó Poder Apud Acta a los Abogados R.M.A.M. Y H.D.A.M..

Mediante Acta de fecha 09 de junio de 2.009, la Dra., S.N.D.R., presentó Acta de Inhibición por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra en contra del abogado R.M.A.M..

Por auto fechado el 15 de junio de 2.009, el Tribunal de la causa ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Transito y Bancario esta Circunscripción Judicial y copias certificadas a este Juzgado Superior, en virtud de la Inhibición interpuesta por la Dra., S.N.D.R., lo que ejecutó mediante oficios Nros. 532 y 533. (La cual se decidió por cuaderno separado el 06 de julio de 2009, declarándose Con Lugar por esta Instancia Superior, que rielan del folio 01 al 32).

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2.009, El Tribunal A-quo dio entrada a la acción y se ordenó seguir el curso de Ley, de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 01 de julio de 2009, la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicita se oficie al Tribunal que venía conociendo la presente causa, a fin de envié el computo correspondiente, ya que había transcurrido algunos días del lapso de emplazamiento.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2.009, se acordó librar Oficio al Juzgado que conocía del expediente, a fin de que remita el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 2 de junio de 2.009 al 9 del mismo mes y año, lo que se ejecutó mediante Comunicación N° 423. Recibiéndose el mismo el 1° de julio de ese mismo año.

Presentó escrito fechado el 1 de julio de 2.009, el abogado YIMIT MIRABAL, en el cual opone Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio del 2009, la abogada C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia consigna copia del Expediente N° 15.657 con la finalidad que se provea sobre la apelación realizada en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de julio de 2.009, el Tribunal A-quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana A.R., el 21 de mayo del 2.009.

En fecha 21de julio del 2.009, la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando se declare Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demanda.

Por auto de fecha 23 de julio de 2.009, el Tribunal A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta la articulación probatoria de ocho (08) días a partir de la fecha antes mencionada.

En fecha 03 de agosto de 2.009, el abogado YIMIT MIRABAL, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas en la incidencia planteada, en el punto PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos; en los numerales 1, .1.1, 1.2 y 1.3, Documentales; numeral 2, Doctrina expuesta por A.R.R.; numeral 3, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002; numeral 4, Copia simple de Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y numeral 5, Sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2.009, se ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por el abogado YIMIT MIRABAL.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal A-quo dicto sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar la incidencia prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la acumulación indebida de pretensiones propuesta por el abogado YIMIT MIRABAL. Condenó en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 357 ejusdem.

Mediante escritos separados de fecha 07de octubre de 2009, que rielan del folio 436-440; 441-445; 446-450; 451-455 y 456-458, contentivos de Contestación a la Demanda, presentados por los co-demandados A.M.R., actuando en su propio nombre y representación y por el abogado YIMIT J.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.M.A.D.R., M.G.R., A.J.R.A. y J.L.R.A., por medio del cual niegan, rechazan y contradicen que sea una venta aparente, alegan que fué un negocio jurídico de compra-venta, que fué hecho conforme a los parámetros legales que se rigen en este tipo de transacciones; niegan, rechazan y contradicen que haya debido hacerse la declaración sucesoral sobre el bien inmueble identificado supra; así mismo que resulte procedente la declaratoria de simulación; que existan motivos para simular con la intención de defraudar a los demandantes; que no hubiera falta de necesidad de enajenar; lo afirmado por los demandantes que se produjera la venta de todo el acervo patrimonial; que sus representados se hayan valido de los lazos de consanguinidad para realizar la venta e igualmente, que lo expuesto en la parte relativa a las precauciones sospechosas; lo expuesto en la demanda, en cuanto al precio en el contrato de compra-venta; que la venta se haya hecho en tiempo sospechoso.

En fecha 30 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes: CAPITULO I: DOCUMENTALES, cursantes del folio 9 al 154 (libelo de demanda); CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES, a requerir a las entidades bancarias Venezuela, Bancaribe, Industrial de Venezuela, Mercantil, Banpro, Provincial, Carona, Federal, B.O.D. Corp Banca, Banesco, Del Tesoro y Banfoandes ubicadas en esta ciudad de San F.d.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y CAPITULO III: EXPERTICIA, SOLICITA EL Avaluó, sobre los bienes inmuebles supra, con los particulares que se mencionan en el presente capítulo.

En fecha 30 de octubre de 2009, el apoderado judicial de las partes co-demandas, consignó escritos de pruebas en el cual promovió las siguientes: en el primer escrito (ROSA DE RAMIREZ), PRIMERO: Testimoniales de los ciudadanos J.D.B., T.D., A.U., E.M., C.N.; Prueba de Informe realizada por el Ing. W.G., Prueba de Informes a requerir BADAN (Banco de Drogas), ubicado en la ciudad de Caracas y en Maracay en la Clínica La Floresta; Letras de Cambio; Guía Única de Despacho de Movilización; Prueba de Informe a INCREA y a FONDAFA. En el segundo escrito, (ADELMO J.R.A.) 1.- TESTIMONIALES de los ciudadanos T.A.D., A.C.J.G. y C.A.; Inspección Judicial de la Finca Agropecuaria La Quinta y Los Naranjos, ubicada en el Sector El Carrao al Final, Apurito-Municipio Achaguas del Estado Apure; Instrumental notariado bajo el N° 17, Tomo 62 del 17-07-2008; Recibo; Documento debidamente registrado bajo el 42-B, número 93 del 04-04-2006; Instrumento de registro de Hierro de su propiedad; C.d.P.; Prueba de Informe a requerir en las entidades bancarias Provincial, Caribe y Banfoandes; Ratifica documento de compra-venta del Fundo Monte Carmelo; Prueba de Informe al Ingeniero W.G.. El tercer escrito (M.G. RAMIREZ). PRIMERO: Testimoniales de los ciudadanos N.F.B.F., J.A.D. y A.R.; Informe Contable signado “A”; Documento registrado bajo el N° 38, Tomo 3-A del año 2009, signado “C”, Prueba de Informe a requerir a la entidad bancaria Banfoandes; Prueba de Informes a INCREA y a FONDAFA; Documento debidamente registrado bajo el N° 52, Folios 6 al 9, Protocolo Primero, Tomo I, del Segundo Trimestre del año 1998; Hecho público y notorio la situación de todas las empresas Distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.) y el cuarto escrito (ADELA M.R.), PRIMERO: Testimoniales de los ciudadanos O.J.C., G.C., WINDIO ARACAS; inspección Judicial del inmueble ubicado en el B/ L.H., Casa N° 2 de esta ciudad; Recibo de Pago de los ciudadanos J.R. y J.L.R. y Prueba de Informe a las entidades bancarias Provincial y Banfoandes.

En fecha 06 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante abogada C.M., presentó escrito de Oposición a las pruebas y tacha de pruebas aportadas por la parte accionada.

Mediante auto de fecha 09 noviembre de 2009, el Tribunal A-quo admitió el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de Informes, ordenó oficiar a las instituciones bancarias Banco de Venezuela, Bancaribe, Industrial de Venezuela, Mercantil, Banpro, Provincial, Carona, Federal, B.O.D, Corp Banca, Banesco, Del Tesoro, Banfoandes, a los fines de que suministre al Tribunal, información sobre los ciudadanos A.J.R. y R.M.A.D.R.. En relación a la prueba de Experticia, se fijó oportunidad, para el Acto de Nombramiento de Experto. Se libraron Oficios Nros. 0990/632 al 0990/643.

Por auto del 09 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la co-demandada R.D.R., cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, la declara inadmisible por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la prueba de Informes, libró oficio a BADAN (Banco de drogas), ubicado en la ciudad Capital y Oficina Maracay, a la Clínica Las Floresta e igualmente, a las instituciones INCREA y FONDAFA. En lo atinente a la prueba de testigos, fijó oportunidad, para que rindan testimoniales los ciudadanos J.D.B., T.D., A.U., E.M. y C.N.. Se libraron Oficios Nros. 0990/644 al y 0990/648. Por autos separados de la misma fecha, el Tribunal a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentada por la abogada A.R., parte co-demandada. En relación a la prueba de Informe, se declaró inadmisible. En cuanto a la prueba de informes a requerir a las instituciones bancarias Banco Provincial y Banfoandes; se ordenó oficiar. En lo que atañe a las testimoniales de los ciudadanos O.J.C., G.C. y WINDIO ARACAS fijo oportunidad. Se libraron los oficios Nros. 0990/655 y 0990/656. Así mismo las pruebas de informes presentadas por el apoderado judicial del co-demandado A.J.R.L.. En lo atinente a las pruebas de Inspección Judicial, se declara inadmisible por cuanto no indica cuales son los particulares a evacuar y a la prueba de Informes realizada al Ing. W.G., la desestima por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la prueba de Informes a requerir a las entidades bancarias Banco Provincial, Banco Caribe y Banfoandes, ordenó oficiar. En lo que respecta a la testifícales de los ciudadanos T.A.D., J.G.A. y C.Á., fijó oportunidad. Se libraron los oficios Nros. 0990/649 al 0990/651 e igualmente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del co-demandado M.G.R.. En cuanto a la prueba de Informe a requerir a las Instituciones Banfoandes y a las Instituciones INCREA y FONDAFA, ordenó oficiar; así mismo se fijo oportunidad para oír declaración de los ciudadanos N.F.B.F., J.A.D. y A.R.. Se libraron oficios Nros. 0990/652 al 0990/654.

En fecha 11 de noviembre de 2009, oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos, compareció la apoderada judicial de la parte accionante, abogada C.M. y consigna aceptación del cargo de experto al Ingeniero E.A.. Así mismo, se designó experto, al ciudadano C.P., por la parte accionada y por el Tribunal al ciudadano J.T., a fin de dar su aceptación o excusa del cargo y prestar el juramento de Ley. Se libraron Boletas.

Se recibió en fecha 12 de noviembre de 2009, Oficio s/n emanado del Banco Banfoandes. (Folios 572 al 601).

En oportunidad previamente fijada, el Tribunal de la causa oyó declaración de los ciudadanos C.Á., J.A.D., A.R., G.C., WINDIO ARACAS (17-11-09); T.A.D. (24-11-09); E.M., C.M.N. (25-11-09); J.G.A. y N.F.B.F. (26-11-09). (Folios 604-606; 609-610; 611-612; 615-616; 618-619; 634-635; 638-639; 640-641; 644-645; 646-647).

En fecha 17 de noviembre de 2009, los ciudadanos C.P., J.T. y E.A., aceptan el cargo de Expertos y juran cumplir bien y fielmente con los deberes y derecho inherentes al mismo. Se fijo oportunidad para que presenten el correspondiente Informe.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa desestimo la tacha de testigos propuesta por la parte demandante por ser extemporáneo por anticipado, de conformidad con el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil y por extemporáneo por tardío, de conformidad con el único aparte del articulo 397 ejusdem.

Mediante auto del 17 de noviembre 2009, el Tribunal A-quo declaro Inadmisible el llamado a terceros propuesto por los co-demandados A.R., M.G.R. y A.J.R.Á., de conformidad con el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la causa en fechas 17 y 19 de noviembre de 2009, recibió mediante notas separadas de Secretaría, Oficios Nros. 631-11-09, emanado del Instituto de Crédito A.I. (Folios 622-627); S/N emanado del Banco Caroní (Folio 628-630); S/N emanado del Banco Federal (Folio 631).

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal A-quo fija nueva oportunidad para oír declaración de los testigos de los ciudadanos J.D.B., T.D. y A.U., E.M., C.N. y T.A.D., J.G.A. y N.F.B., parte demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa recibió Oficio N° OSFA-2009-0860 emanado del Banco Industrial (Folio 637).

En fecha 25 de noviembre de 2009, los expertos designados informaron las fechas en que realizaran las Experticias solicitadas, todo de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa recibió Oficio N° 896, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde remite resultas del Despacho de Comisión signado con el N° 09-12, del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Jurisdicción. (Folios 648-688).

Riela al folio 689 y 690, de fecha 02 de diciembre de 2009, Oficio Nros. DAANL-6.197/2009 y DAANL-6.196/2009, emanado del Banco Bancaribe.

En fecha 04 de diciembre de 2009, los Expertos designados, solicitaron al Tribunal de la causa una prorroga de (7) días de Despacho, en virtud de la dificultad de traslado y acceso a lugares donde se va a efectuar la experticia, todo de conformidad con el articulo 461 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal A-quo accedió a lo solicitado y se le concedió a los Expertos una prorroga de (7) días de despacho siguientes al de esa fecha, de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de enero de 2010, los Expertos consignaron Informe de Experticia (Folios 693 al 853).

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada impugna el Informe de Experticia presentado por los expertos designados.

Por auto fechado el 13 de enero de 2010, el Tribunal A-quo desestimó la impugnación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada por infundada.

Presentó en fecha 02 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte accionante, escrito de informes en el cual hace un breve esbozo del presente procedimiento.

Consignó en fecha 02 de febrero de 2010, el apoderado judicial de los co-demandados escrito de informes por medio del cual hace un breve análisis del proceso.

Se recibieron en fecha 04 de febrero de 2010, se recibieron Oficios Nros SU-I/G-OF/2010/0488, SU-I/G-OF/2010/0458 y SU-I/G-OF/2010/0851, emanado del Banco Provincial, dando respuestas a los Oficios N° 0990/649, 0990/637 y 0990/656 emitidos por el Tribunal de la causa el 09 de noviembre de 2009, mediante el cual anexa copias de Estados de Cuentas de A.M.R.Á.. (Folios 872- 910).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal A-quo acordó librar nuevos Oficios con el N° de Cédula correcto de A.M.R.Á., al Banco Provincial agencia San F.d.A., dándole un lapso perentorio de cinco (5) días para la consignación de las resultas contados a partir de que conste en autos la recepción de dichos oficios, en virtud que la presente causa se encuentre en estado de dictar sentencia definitiva. Se libró Oficios N° 0990/236, 0990/237 y 0990/238.

En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal de la causa recibió Oficio Nº DAANL-8.251/2010, emanando del Banco Caribe, agencia San Fernando, Estado Apure, por medio del cual anexa Estados de Cuentas de A.M.R.Á.. (Folios 918- 923).

Por auto de fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal de la causa dejó constancia que únicamente presentó Oficio la entidad Bancaria Bancaribe, según consta de oficio Nº DAANL-8.251/2010 de fecha 02 de junio de 2010, informando sobre lo solicitado.

En fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR la presente acción de SIMULACIÓN intentada por G.J.V. y K.C.V., contra R.M.Á.D.R., A.M.R.Á., A.J.R.Á., J.L.R.Á. y M.G.R.Á., Condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notificó.

Por diligencia del 08 de julio del 2010, la apoderada judicial de la parte accionante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 16 de junio del mismo año.

Por auto del 15 de julio del 2010, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 0990/301.

Este Juzgado Superior en fecha 03 de noviembre del 2010, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el artículo 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual ambas partes hicieron uso.

Se abrió el lapso de observaciones a los informes consignados por las partes, medio procesal del que solo hizo uso la parte accionada y se dijo “VISTOS” el 22 de diciembre del 2010, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO:

El codemandado J.L.R.A., opuso como punto previo la falta de cualidad o falta de interés, en virtud de que en los dos negocios jurídicos no es comprador, ni vendedor.

Se observa en el documento que corre inserto en el folio 15 al 16 aparece el ciudadano J.L.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.244.674, como firmante a ruego del documento mediante la cual A.J.R. le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.J.R.A. un lote de terreno constante de seiscientos ochenta y dos con setenta y cinco áreas (682,75 Has), razón por la cual tiene cualidad e interés para sostener la presente causa. Y así se decide.

APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

En escrito de fecha 6 de mayo del año 2009, la codemandada A.R. solicitó la nulidad de las citaciones y la reposición de la causa al estado de practicarlas nuevamente, obligando a la parte demandada a ubicar con exactitud el domicilio de cada uno de los demandados.

El primer aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “…en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual esta destinado”, en el caso de autos todos los codemandados dieron formal contestación a la demanda, ejerciendo de esa forma su legitimo derecho a la defensa por lo tanto se hace innecesaria su reposición por ser inútil la misma, tal como lo consagre el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se confirma el auto de fecha 11 de mayo del 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que negó la solicitud de reposición de la causa. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Copia fotostática de documento marcado con el numero “1”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 5 de junio de 2008, bajo el N° 19, Folios 107 al 112, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, por medio del cual R.M.Á.D.R., da en venta pura y simple a A.M.R.Á., un inmueble constituido por una vivienda urbana construida sobre un lote de terreno propiedad privada constante de Ochocientos Ochenta y Siete Metros (887 mts.), ubicada en el Barrio L.H., número cívico 2, jurisdicción del Municipio San F.d.A., comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno ocupado por O.P., con una extensión de cincuenta y dos metros con ochenta centímetros (52,80 mts.), SUR: Terrenos Municipales, con una extensión de cincuenta y dos metros con ochenta centímetros (52,80 mts.), ESTE: Entrada del Barrio L.H., con una extensión de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts.), y OESTE: Terrenos de Ejidos, con una extensión de quince metros (15 mts.); por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), manifestando A.J.R., su conformidad con el presente acto de disposición, en su condición de cónyuge de la vendedora. Este Juzgador, le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, Así se decide.

Copia fotostática de documento marcado con el numero “2” autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 30, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 3 de junio de 2008, bajo el N° 24, folios 138 al 144, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 2008, por el que se evidencia que A.J.R., da en venta pura y simple al ciudadano A.J.R.Á., un lote de terreno constante de SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO AREAS (682,75 Has.), ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas - Estado Apure, Sector El Carrao en la población de Apurito del Estado Apure, conformado por dos lotes de terreno, el primer lote con una superficie de 436 Hectáreas, cuyos linderos son: Norte: ejidos del Municipio Apurito, Sur: el Caño denominado “El Zancudo”, Este: Terrenos del Hato denominado “Gato Gordo” del señor J.A., y Oeste: Camino público de Merecure, hacia el sitio del mismo nombre y el segundo lote con una superficie de doscientas cuarentas y seis hectáreas (246 Has.), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: terrenos que fueron de la Flia. Solórzano, actualmente de su propiedad, Sur: El C.E.Z., Este: Terrenos de Gato Gordo, propiedad de la Compañía Inglesa, y Oeste: Terrenos del fundo “El Carrao” propiedad de la Compañía Inglesa; por el precio convenido de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), manifestando R.M.Á.D.R., su conformidad con los términos y condiciones de la presente venta, en su condición de cónyuge del vendedor y el ciudadano J.L.R.Á., como firmante a ruego del vendedor. Este sentenciador, le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, Así se decide.

Copia fotostática de documento marcado con el numero “3”, registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de junio de 2008, inscrito en el registro de comercio bajo el N° 18, Tomo 68-A, en el cual se observa que la ciudadana A.M.R.Á., actuando con el carácter de Apoderada Especial del ciudadano A.J.R., da en venta pura y simple a M.G.R.Á., seiscientas (600) acciones nominativas de las cuales es propietario de la empresa “ARIES GAS, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 1987, inscrito bajo el N° 78, Folios 23 al 29, Tomo II; por un precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); manifestando R.M.Á.D.R., su conformidad con el presente acto de disposición, en su condición de cónyuge del vendedor. Quién aquí juzga, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, expedido bajo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, que no impugnado, a tenor del artículo 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Copia fotostática de documento marcado con la letra “A”, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 8 de julio de 2008, inserto bajo el N° 17, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por el cual el ciudadano A.J.R., le hace entrega de su acervo patrimonial a sus hijos los ciudadanos M.C.R.V., K.C.V. y G.J.V., la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) distribuidos proporcionalmente, en cheques del Banco BANFOANDES, a fin de que fomenten o establezcan unidades de producción económicas propias e independientes y puedan realizar cualquier acto de disposición sin tener que rendirle cuenta alguna, manifestando los beneficiarios su aceptación y no tener ningún concepto por el cual rendir cuenta o reclamar a futuro; manifestando R.M.Á.D.R., su consentimiento para este acto, en su condición de cónyuge del ciudadano A.J.R.. Se le concede pleno valor probatorio a dicha prueba por no haber sido impugnada por la contra parte en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Actas de Nacimiento Nros. 358, 360, 361 del año 1974, y N° 94 del año 1977, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, debidamente asentadas en la Prefectura del Distrito Achaguas del Estado Apure y expedidas por el Registro Principal de este Estado Apure, que corresponde a los ciudadanos A.M., A.J., J.L. y M.G. y son hijos de A.J.R. y de su cónyuge R.M.Á.D.R.. Instrumentos públicos expedidos en su orden bajo el artículo 1.357 del Código Civil, en fecha 25-11-2008, que no impugnado, al tenor del artículo 1.359 eiusdem, hace plena fe de su contenido. Así se decide.

Original de Acta de Defunción N° 572 del año 2008, marcada con la letra “F”, instrumento público expedido bajo el artículo 1.357 del Código Civil, por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.e.A., correspondiente al decujus A.J.R., de fecha 22-07-2008, se demuestra con esta prueba la muerte del causante antes mencionado, la cual ocurrió en el Barrio L.H. de esta ciudad el día 11 de julio de 2008, que al momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana R.M.Á.D.R. y dejó (9) hijos de nombres A.J., M.G., J.L., A.M.R.Á., J.Á.R.L., KENIA, G.V., M.R.V. y L.A.F., este juzgador establece, que el mismo, conserva plenamente su valor probatorio. Así se decide.

Copia fotostática de documento marcado con la letra “G”, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas de fecha 21 de abril de 2005, bajo el N° 73, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, registrado posteriormente por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.e.A., en fecha 29 de mayo de 2008, por medio del cual, la ciudadana YULEXIS DEL VALLE G.D.G., da en venta pura y simple a la ciudadana R.Á.D.R., un inmueble constituido por una vivienda urbana construido sobre un lote de terreno propiedad privada constante de ochocientos ochenta y siete metros (887 mts.), ubicada en el Barrio L.H., número cívico 2, jurisdicción del Municipio San F.d.A., comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno ocupado por O.P., con una extensión de cincuenta y dos metros con ochenta centímetros (52,80 mts.), SUR: Terrenos Municipales, con una extensión de cincuenta y dos metros con ochenta centímetros (52,80 mts.), ESTE: Entrada del Barrio L.H., con una extensión de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts.), y OESTE: Terrenos de Ejidos, con una extensión de quince metros (15 mts.), por la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), manifestando J.D.V.G., su consentimiento su total conformidad con los términos y condiciones del presente documento, en su condición de cónyuge de la vendedora. Este sentenciador, le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, Así se decide.

Copias fotostáticas simples de documentos marcados con las letras “H”, “I”, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, el primero, en fecha 8 de febrero de 1980, bajo el N° 18, por el cual el ciudadano H.E.H.E., con el carácter de apoderado del ciudadano J.C.H.E., da en venta pura y simple al ciudadano A.J.R. un lote de terreno constante de cuatrocientas treinta y seis hectáreas (436 Has.), ubicado en jurisdicción del Municipio Apurito, Distrito Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Ejidos del Municipio Apurito, SUR: El Caño denominado “El Zancudo”, ESTE: Terrenos del Hato denominado “Gato Gordo” del señor J.A.A., y OESTE: Camino público de “Merecure”, hacia el sitio del mismo nombre y el segundo, en fecha 4 de septiembre de 1991, bajo el N° 70, mediante el cual los ciudadanos N.W. y M.T. con el carácter de apoderados de THE LANCASHIERE GENERAL INVESTMENT COMPANY LIMITED, dan en venta pura y simple al ciudadano A.J.R., un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Apurito, Distrito Achaguas del Estado Apure, constante de aproximadamente doscientas cuarenta y seis hectáreas (246 Has.), cuyos linderos son: Norte: Con terrenos que fueran de la familia Solórzano, propiedad del comprador; Sur: el c.Z.; Este: terrenos de gato gordo propiedad de la vendedora, y Oeste: terrenos del fundo “Carrao” propiedad de la vendedora. Se le concede pleno valor probatorio a dicha prueba por no haber sido impugnada por la contra parte en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copia fotostática de documento marcado con la letra “J”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 24 de febrero de 1982, bajo el N° 23, contentivo de Registro del Hierro Quemador de las siguientes características: , propiedad de la ciudadana R.M.Á.D.R., el cual será utilizado para marcar animales de su propiedad en el Fundo denominado “Monte Carmelo”, ubicado en el Sector “El Carrao”, Municipio Apurito, Distrito Achaguas del Estado Apure. Este Juzgador, le concede pleno valor probatorio a dicha prueba por no haber sido impugnada por la contra parte en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copia fotostática del Expediente N° 78, marcado con la letra “k”, correspondiente al Registro Mercantil de la Empresa denominada ARIES GAS, C.A., debidamente registrado por ante el Registro de Comercio que llevó el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 12 de junio de 1987, bajo el N° 78, Folios 23 al 29, Tomo II. Estos documentos son acompañados como instrumentos fundamentales de la acción. Este sentenciador, le concede pleno valor probatorio a dicha prueba por no haber sido impugnada por la contra parte en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:

CAPITULO I: DOCUMENTALES, cursantes del folio 9 al 154 (libelo de demanda); CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES, a requerir a las Entidades Bancarias Venezuela, Bancaribe, Industrial de Venezuela, Mercantil, Banpro, Provincial, Carona, Federal, B.O.D. Corp Banca, Banesco, Del Tesoro y Banfoandes ubicadas en esta ciudad de San F.d.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y CAPITULO III: EXPERTICIA, solicita el Avaluó, sobre los bienes inmuebles supra, con los particulares que se mencionan en el presente capítulo.

Al respecto, el Tribunal observa:

En el CAPITULO I, promovió documentales cursantes en el libelo de demanda. (Folios 9 al 154), este Tribunal Superior establece, que dichas instrumentales, ya fueron debidamente valoradas y analizadas en la oportunidad de las pruebas consignadas en el escrito libelar. Así se decide.

En el CAPITULO II, promovió PRUEBA DE INFORMES, a requerir a las Entidades Bancarias Venezuela, Bancaribe, Industrial de Venezuela, Mercantil, Banpro, Provincial, Caroní, Federal, B.O.D. Corp Banca, Banesco, Del Tesoro y Banfoandes ubicadas en esta ciudad de San F.d.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que informen si los ciudadanos A.J.R. y R.M.Á.D.R. tienen aperturadas a su nombre Cuentas de Ahorros, Corrientes, Fondos de Activos Líquidos o de cualquier otra naturaleza en dichas agencias bancarias; y en caso positivo indicar las fechas de las mismas, los Estados de Movilización de sus Cuentas, y si hicieron depósitos en fecha 05 de junio de 2008, por la cantidad de (Bs. 80.000,oo); en fecha 27 de mayo del 2008, por la cantidad de Bs. 200.000,00 y en fecha 3 de junio de 2008 por la cantidad de (Bs. 100.000,oo), como las entidades financieras respondieron en forma negativa, no hay nada que valorar y en consecuencia se desecha la misma.

En el CAPITULO III, promovió EXPERTICIA, solicita el Avaluó, sobre los siguientes bienes: Un inmueble constituido en una parcela de terreno constante de ochocientos ochenta y siete metros (887 Mts.), ubicada en el Barrio L.H.d.S.F.d.A., cuyos linderos y medidas son: NORTE: Terreno ocupado por O.P., con una extensión de cincuenta y dos metros con ochenta centímetros (52,80 mts.), SUR: Terrenos Municipales, con una extensión de cincuenta y dos metros con ochenta centímetros (52,80 mts.), ESTE: Entrada del Barrio L.H., con una extensión de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts.), y OESTE: Terrenos de Ejidos, con una extensión de quince metros (15 mts.); Dos lotes de terrenos ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas, el primer lote, con una superficie de 436 Hectáreas, cuyos linderos son: Norte: ejidos del Municipio Apurito, Sur: el Caño denominado “El Zancudo”, Este: Terrenos del Hato denominado “Gato Gordo” del señor J.A., y Oeste: Camino público de Merecure, hacia el sitio del mismo nombre y el segundo lote, con una superficie de doscientas cuarentas y seis hectáreas (246 Has.), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: terrenos que fueron de la Flia. Solórzano, actualmente de su propiedad, Sur: El C.E.Z., Este: Terrenos de Gato Gordo, propiedad de la Compañía Inglesa, y Oeste: Terrenos del fundo “El Carrao” propiedad de la Compañía Inglesa; Seiscientas (600) Acciones de la Empresa Mercantil ARIES GAS, C.A. debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 15 de junio de 1987, bajo el N° 78, folios 23 al 29, Tomo II.

La legislación establece, que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede precederse a una experticia tal como lo establece el artículo 1.422 del Código Civil, sin embargo puede darse el caso, de que el dictamen efectuado por los expertos nombrados, no entraren claridad suficiente, en este caso, el Juez podrá ordenar de oficio una nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes, tal y como lo establece el articulo 1.426 de Código Civil.

Tal como opina H.“.L.n.e. tarifa legal especial para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente el Juez, puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, tal como lo refiere el artículo 1.427: Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. Salvo que se trate de la experticia avalúo de los bienes sujetos a remate judicial el cual no es el caso de marras. Devis Echandía, citado por Henríquez considera: "En muchos casos el Juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito adolecen o no de error y entonces deberá aceptarlas a menos que sea evidente su falta de lógica, su oscuridad o su deficiencia (. .) Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria (. . .) Igualmente cuando las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experticia o hecho notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad".

Se observa que la ciudadana R.M.A.D.R. adquirió el inmueble por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000), ahora ocho mil bolívares fuertes (Bs.F 8.000,oo) y dado en venta a su vez a la codemandada R.A.M.A. por la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F 80.000,oo) en el año 2008, razón por la cual este Juzgador considera exagerado el monto señalado en el dictamen pericial, no dando una explicación detallada de las razones de tal incremento desde el 2005 hasta la fecha en que se practico el avalúo, tomando en consideración que las características del inmueble según el documento de venta no varían en relación a la venta que la ciudadana YULEXIS DEL VALLE G.D.G. a la ciudadana R.M.A.D.R. y la que esta a su vez le hace a la ciudadana A.M.R.A.. Razón por la cual este Tribunal desecha el valor probatorio de la experticia realizada.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTE CO-DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, ninguno de los co-demandados promovió pruebas.

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ:

El apoderado judicial de las partes co-demandas, presentó escritos de pruebas en el cual promovió las siguientes: En el primer escrito, (ROSA DE RAMIREZ), PRIMERO: Testimoniales de los ciudadanos J.D.B., T.D., A.U., E.M., C.N.; Prueba de Informe realizada por el Ing. W.G., Prueba de Informes a requerir BADAN (Banco de Drogas), ubicado en la ciudad de Caracas y en Maracay en la Clínica La Floresta; Letras de Cambio; Guía Única de Despacho de Movilización; Prueba de Informe a INCREA y a FONDAFA. En el segundo escrito, (ADELMO J.R.A.) 1.- TESTIMONIALES de los ciudadanos T.A.D., A.C.J.G. y C.A.; Inspección Judicial de la Finca Agropecuaria La Quinta y Los Naranjos, ubicada en el Sector El Carrao al Final, Apurito-Municipio Achaguas del Estado Apure; Instrumental notariado bajo el N° 17, Tomo 62 del 17-07-2008; Recibo; Documento debidamente registrado bajo el 42-B, número 93 del 04-04-2006; Instrumento de registro de Hierro de su propiedad; C.d.P.; Prueba de Informe a requerir en las entidades bancarias Provincial, Caribe y Banfoandes; Ratifica documento de compra-venta del Fundo Monte Carmelo; Prueba de Informe al Ingeniero W.G.. En el tercer escrito, (M.G. RAMIREZ). PRIMERO: Testimoniales de los ciudadanos N.F.B.F., J.A.D. y A.R.; Informe Contable signado “A”; Documento registrado bajo el N° 38, Tomo 3-A del año 2009, signado “C”, Prueba de Informe a requerir a la entidad bancaria Banfoandes; Prueba de Informes a INCREA y a FONDAFA; Documento debidamente registrado bajo el N° 52, Folios 6 al 9, Protocolo Primero, Tomo I, del Segundo Trimestre del año 1998; Hecho público y notorio la situación de todas las empresas Distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.) y en el cuarto escrito, (ADELA M.R.), PRIMERO: Testimoniales de los ciudadanos O.J.C., G.C., WINDIO ARACAS; inspección Judicial del inmueble ubicado en el B/ L.H., Casa N° 2 de esta ciudad; Recibo de Pago de los ciudadanos J.R. y J.L.R. y Prueba de Informe a las entidades bancarias Provincial y Banfoandes.

Al respecto, el Tribunal observa:

R.D.R.:

En lo que se refiere a la promovida en el punto PRIMERO, que son las Testimoniales de los ciudadanos J.D.B., T.D., A.U., E.M. y C.N., (Folios 634-635, 638-639, 640-641), quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló. En lo que respecta, a la declaración del ciudadano T.D., este juzgador desestima tal testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, en virtud, de que en el presente procedimiento no se trata de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación, así como se evidencia del dicho del testigo al contestar las preguntas formuladas por la parte promovente, en la QUINTA: Diga el testigo si realizó una actividad comercial con el difunto A.J.R., de ser cierto en que consistió. CONTESTÓ: en varias oportunidades, le compraba ganado para matadero. SEXTO: Diga el testigo si realizó algún préstamo al ciudadano difunto A.J.R.. Contestó Si lo realice. SEPTIMO: Diga el testigo cuando realizó el préstamo y cual fue la cantidad. CONTESTO: Para el año pasado, en un principio ellos me hicieron un préstamo por cuarenta millones de bolívares y luego uno por sesenta, de los cuales le han cancelado uno, el de los cuarenta y están pendiente con uno de sesenta, motivo por el cual desestima la misma. Así se decide.

En relación a los testigos E.M., C.M.N. Q. Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que son conteste en decir la verdad de los hechos que conocen mereciendo credibilidad y confianza en sus deposiciones dada, evidenciándose de ellos, que conocieron al ciudadano difunto A.J.R., que le prestaron sus servicios profesionales y manifestaron el estado físico y de salud en que se encontraba el mismo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de Informes, a requerir a BADAN (Banco de Drogas) ubicados en las ciudades de Caracas y Maracay, y a la Clínica La Floresta, sobre los gastos ocasionados por el p.A.J.R.. Este juzgador nada tiene que valorar al respecto, por cuanto las mismas no constan en autos. Así se decide.

Copias fotostáticas de (3) Letras de Cambio libradas en la ciudad de San F.d.E.A., en fechas 2 de julio de 2007, 10 de junio de 2008 y 7 de enero de 2008, por las cantidades de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000, oo), SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), a favor de J.D.B. y de T.D., para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana R.D.R.. Quién aquí juzga observa, que aunque sean promovidas por co-demandada R.Á.D.R., no se cumplió lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron ratificadas por tercero, mediante la prueba testimonial. Así se decide.

Copias fotostáticas de (2) Guías Únicas de Despacho de Movilización, expedidas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, del Municipio Achaguas, Parroquia Apurito, de fechas 28 de mayo de 2008 y 09 de junio de 2008, donde figuran como vendedor propietario A.R. y M.R., respectivamente y como compradora R.D.R., por medio de las cuales se autoriza la movilización de (25) novillas en cada una de las guías. Este Juzgador, le concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta a la prueba de Informes, a requerir a INCREA y FONDAFA, a los fines de que informen si el ciudadano A.R., tiene deuda con las mencionadas instituciones. Quién aquí decide, le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los institutos crediticios informaron en su oportunidad, lo solicitado por el Tribunal A-quo, el 09 de noviembre de 2009, (Folios 622 al 627). Así se decide.

A.J.R.Á.:

En lo que respecta a la promovida en el punto PRIMERO, que son las Testimoniales de los ciudadanos T.A.D., J.G.A. CÓRDOVA Y C.Á., (Folios 604-606, 644-645), quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló, Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que son conteste en decir la verdad de los hechos que conocen mereciendo credibilidad y confianza en sus deposiciones dada, evidenciándose de ellos, que tienen conocimiento de los hechos por ellos narrados, sin entrar en contradicciones en sus dichos al momento de contestar las repreguntas formuladas, demostrándose de dichas deposiciones que el decujus A.R., tenia problemas de salud física, pero que desde el punto de vista mental no presentaba ninguna dificultad. Así se decide.

Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., estado Apure en fecha 8 de julio de 2008, inserto bajo el N° 17, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este Tribunal Superior establece, que el mismo, ya fue debidamente valorado y analizado anteriormente. Así se decide.

Original de documento privado de fecha 2 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano L.A.F., por medio del cual se evidencia que recibió de su padre ciudadano A.R. la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de alícuota parte que le corresponde por Herencia, en Cheque N° 80130217 de la cuenta corriente N° 00070051720000007408 de la Entidad Bancaria Banfoandes. Este sentenciador, desestima el instrumento antes citado, por cuanto no fue ratificado por tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copia fotostática de registro mercantil correspondiente al fondo de comercio denominado “FINCA AGROPECUARIA MONTE CARMELO”, propiedad del ciudadano A.J.R.Á., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de abril de 2006, bajo el N° 03, Tomo 42-B, cuyo domicilio se estableció en Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, vía El Carrao al final, en un lote de terreno con una extensión de 436 Has. Este Juzgador, le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 27, Protocolo I, contentivo de registro del Hierro Quemador de las siguientes características: , propiedad del ciudadano A.J.Á.R., el cual será utilizado para marcar animales de su propiedad, en el fundo “Monte Carmelo”, ubicado en el Sector El Carrao, Municipio Apurito, Achaguas Estado Apure y Certificado de Registro Nacional de Productores expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Apure, en fecha 12 de febrero de 2010, en el cual se deja constancia que el ciudadano A.J.R.Á., domiciliado en el fundo Los Naranjos, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, está registrado en ese despacho bajo el N° 02-04-01-05-2207-2007, calificado como productor del Sub Sector A.V.A. y pesquero. Con estos instrumentos el promovente demuestra que el antes citado ciudadano tenía capacidad económica, derivada de su actividad como productor agropecuario. Se le concede pleno valor probatorio a estos instrumentos, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la pruebas de Informes, a requerir a las Entidades Bancarias Banco Provincial, Banco Caribe y Banfoandes, a fin de informar si el ciudadano A.J.R.Á., tiene cuenta en dichas entidades. Quién aquí decide, le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto la Entidad Bancaria Caribe informa que el citado ciudadano mantiene una Cuenta Corriente N° 0114-0370-17-3700098361, registrando operaciones entre los días 12-08-2008 al 31-05-2010. Así se decide.

Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., estado Apure en fecha 27 de mayo de 2008, inserto bajo el N° 30, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 3 de junio de 2008, bajo el N° 24, folios 138 al 144, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 2008. Esta Alzada establece, que el mismo, ya fué debidamente valorado y analizado anteriormente. Así se decide.

M.G.R.:

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos N.F.B.F., J.A.D. Y A.R., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló. En lo que atañe a las deposiciones de los ciudadanos antes mencionado, se observa que el testimonio de los testigos N.F.B.F. y J.A.D., nada aportaron al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Este juzgador, lo declara impertinente y los desestima, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil y en relación la testimonial de A.R., se establece que la misma es una litisconsorte pasiva (parte co-demandada) y quién aquí decide, la declara inhábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Original de informe contable emitido en fecha 6 de noviembre de 2008 por el Administrador General N.B.F., sobre los estados financieros de la empresa ARIES GAS, C.A. al 31/12/2007, revisado por el contador público Lic. José Antonio Delgado. Este sentenciador, desecha el informe antes citado, por cuanto no fue ratificado por tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copia fotostática de documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el N° 38, Tomo 3-A, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa mercantil ARIES GAS, C.A., en la cual se aprueba la venta de seiscientas (600) acciones de uno de los socios (sucesión CARMINE SPINOSO LAMMARDO), por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Se le concede pleno valor probatorio a estos instrumentos, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al Informes, a requerir a la entidad bancaria Banfoandes, sobre si el ciudadano M.G.R., tiene cuenta en la mencionada entidad, los movimientos desde el inicio de las mismas y si mantiene relación crediticia. Informando Banfoandes, que posee cuenta ahorro, corriente y crédito agropecuario, remitiendo anexo estados de cuentas. Quién aquí decide, le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación al Informes, a requerir a INCREA y FONDAFA, a los fines de que informen si el ciudadano M.G.R., mantiene relación crediticia con esas instituciones; la fecha desde que mantiene relación crediticia y cuántos créditos ha recibido de las mismas. Se recibió la información de INCREA, que el citado ciudadano es cliente del Proyecto Cadena Producción Cárnica, desde el año 2005 hasta la fecha, presentando responsabilidad en el programa en la fase de levantador donde ya canceló su deuda y actualmente posee un crédito cebador con una deuda de (Bs. 128.117, oo). Este juzgador, le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 15 de junio de 1998, bajo el N° 52, folios 6 al 9, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1998, contentivo de registro del hierro quemador de las siguientes características: , propiedad del ciudadano M.G.R., el cual será utilizado para marcar animales de su propiedad en el fundo “Monte Carmelo”, ubicado en el Sector El Carrao, Municipio Apurito, Distrito Achaguas del estado Apure. Se le concede pleno valor probatorio a este instrumento, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Hecho público y notorio de la situación por la cual estaban atravesando las empresas distribuidoras de gas licuado de petróleo (G.L.P.), las cuales se encontraban con una situación económica bastante crítica por la falla de gas debido a la política de no ajustar los precios desde el año 1998. Este Juzgador, nada tiene que valorar al respecto, por cuanto la misma no ayuda a esclarecer lo planteado en el presente procedimiento. Así se decide.

A.M.R.:

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos O.J.C., G.C. Y WINDIO ARACAS, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló,. Observando este sentenciador que la testigo G.C., dice tener conocimiento de los hechos que le fueron preguntados, en cuanto a la salud física y mental del decujus A.R., pero no así de la venta que realizó la ciudadana R.D.R. a A.R. y en cuanto al testimonio del testigo WINDIO ARACAS, denotó que el mismo no tiene conocimiento de quien fue el firmante a ruego de su cliente el decujus A.R., alegando que no asistió a la Notaría al momento del otorgamiento del documento y fue quién redactó el instrumento, estampando su firma y su identificación en el mismo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima dichos testigos. Así se decide.

Original de documento privado de fecha 2 de julio de 2008, suscrito por los ciudadanos J.L.R. y J.R., mediante el cual declaran que recibieron de su padre ciudadano A.R. la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada uno por concepto de alícuota parte que les corresponde por herencia, en dinero efectivo. Este sentenciador, desecha el instrumento antes citado, por cuanto no fue ratificado por tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Prueba de Informes, a requerir a las entidades bancarias Banco Provincial y Banfoandes, a fin de que acusen recibo de lo solicitado por el Tribunal e informando en su debida oportunidad que la ciudadana A.M.R., tiene cuenta en las mencionadas entidades, Banfoandes informa que posee Cuenta Corriente, remitiendo anexo Estados de Cuenta y Provincial informa que posee Cuenta Corriente, Cuenta de Ahorros, Tarjeta de Crédito MasterCard, Tarjeta de Crédito Visa y Préstamo Credi-Auto. Este juzgador, le concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.

El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente:

…ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…

Para el Dr. A.M.B., en su libro Obligaciones I, dice:

…Es la figura mediante la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos validos…Contra tales maniobras el acreedor ejerce la Acción Declarativa de Simulación para privar de efectos al acto jurídico ficticio y traer de nuevo al patrimonio del deudor los bienes que aparentemente habían salido de él. Pag. 543…

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor N.P.P., segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que:

“Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de F.F., quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. H.C., en su “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros…De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 del Código Civil, y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc...”

Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...

(Negritas de la Sala).

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...” (Negritas de esta Sala).

En la presente causa, las partes aportaron un cúmulo de pruebas, por lo tanto es pertinente analizarla conforme a los medios de pruebas mas socorridos según la jurisprudencia nacional a) Amistad o parentesco de los contratantes; b) El hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) La falta de causa congrua, d) La clandestinidad del acto; e) Capacidad económica del adquiriente; f) La continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) La vileza del precio.

  1. AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES: con las actas de nacimiento esta plenamente probado en autos el parentesco por consanguinidad de primer grado, de los codemandados A.R.A., A.J.R.A., J.L.R.A. y M.G.R.A. con la codemandada R.M.A.D.R. y el decujus A.J.R. (premuerto), sin embargo nuestra legislación no prohíbe la venta de los padres a los hijos.

  2. El habito de engañar en cualquiera de ellos: No existe evidencia en autos que los intervinientes en los contratos cuya simulación es demanda tengan el hábito de engañar, como hecho que tampoco fué alegado por los demandantes.

    1. La falta de causa congrua: Señala la apoderada de la demandante en el escrito de informes presentado ante esta instancia lo siguiente: “…Al folio 948 y 949 la Juzgadora no le otorga valor probatorio a los documentos señalados en esos folios, en cuanto al hecho invocado que con estos se demuestra que no había justificación alguna para vender la totalidad de los inmuebles y acciones de la empresa, se observa que estos documentos no constituyen prueba de tal hecho, en el entendido que la necesidad de venta podría devenir de otra circunstancia o deuda y por otra parte, se observa que estando hipotecados los inmuebles, se estaba en la imposibilidad jurídica de enajenarlos” según el artículo del Código Civil, los objetos del contrato son; objeto, consentimiento y causa, que es definida como la función económica-social que el contrato cumple, en este sentido señala JOSE MÉLICH-ORSINI (DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO); “…obsérvese que el artículo 1158 de nuestro Código Civil, al decir que “El contrato es válido aunque la causa no se exprese” no consagra por sí solo la existencia en nuestro ordenamiento positivo de contratos abstractos. La no expresión de la causa, no significa que ella no exista. Por el contrario, el segundo aparte de este mismo texto legal predica lo opuesto: “la causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”. El Problema radica, pues, en saber que ocurrirá si se probase precisamente que ella no existe o que es contraria a la ley o a las buenas costumbres, infringiendo así la incondicionada exigencia de una causa lícita que hacen los artículos 1141 (Ord. 3°) y 1157 del Código Civil…” en base a ello correspondía a los actores probar que el decujus A.J.R., no tenia necesidad de vender su patrimonio.

  3. La clandestinidad del acto: De los documentos de venta cuya nulidad se demanda se evidencia que las operaciones fueron realizadas en el mismo domicilio donde están los bienes y al ser debidamente registrados, no se debe hablar de clandestinidad.

  4. Capacidad económica del adquiriente: Con los informes remitidos por la entidad bancaria Banco Provincial al Tribunal de instancia, se evidencia que la codemandada A.M.R.A., poseía la capacidad económica suficiente como para adquirir el bien dado en venta, así como también quedó probada la capacidad económica de los ciudadanos A.J.R.A. y M.G.R.A., ya que ambos son propietarios de Bienhechurías y de semovientes, el segundo de los nombrados posee un fondo de comercio con capital de ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 800.000,oo).

  5. La continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor: Quedó demostrado en acto que los tres compradores están en posesión de los bienes que adquirieron a través de los documentos de venta que pretenden anular, en ese sentido A.J.R. hizo acto posesorio sobre la finca denominada Monte Carmelo, la codemandada A.R.A. tiene como dirección la casa que adquirió, por compra que le hizo a su madre R.A.D.R., e igualmente en las diferentes actas de asambleas de la empresa A.G., C.A., se demuestra la ejecución total de la venta de las acciones al codemandado M.G.R.

  6. La vileza del precio: En lo que se refiere al inmueble ubicado en el barrio L.H., que la ciudadana R.M.D.R. dio en venta a la codemandada A.R.A., este Juzgador observa que ese fué adquirido en el año 2005, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) ahora ocho mil bolívares fuertes (Bs.F 8.000,oo) y adquirido por la codemandada antes mencionado tres años después por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.F 80.000,oo), por lo tanto no se justifica que el valor actual sea de trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos bolívares fuertes (359.400,oo) tal como lo señalan los expertos en el informe de evalúo, razón por la cual este Juzgador no se acoge al dictamen pericial. En relación a la venta de las acciones en los estatutos se observa que el valor de cada acción es de bolívares mil (Bs. 1.000,oo) ahora bolívares uno (Bs.F 1,oo) el socio A.R. poseía la cantidad de seiscientas acciones (60) que multiplicado por el valor total de las acciones da un total de seiscientos bolívares (Bs.F 600,oo) y al ser vendidas estas por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F 100.000,oo) se tomó en cuenta el valor actual según informe de contador público, por lo tanto no existe precio irrisorio en la misma. Por último en relación al documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, este Juzgador toma el señalado en el documento de venta más no el señalado en el avalúo, por lo tanto se concluye que en las tres ventas no hubo vileza del precio. En conclusión, los demandantes no probaron la concurrencia de todos los elementos que según la jurisprudencia nacional son necesarias para declarar con lugar una demanda de simulación, y como se trata de anular un documento que ha cumplido las formalidades del registro, debe existir plena convicción de que el acto es simulado, por lo tanto la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta ajustada a lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la codemandada A.R. contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de mayo del 2009, donde niega la solicitud de la Reposición de la causa.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación ejercida por la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de junio del año 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se confirma en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio del 2.010.

CUARTO

En vista que ambas apelaciones fueron declaradas sin lugar se exonera de costas a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los cinco (05) días del mes Abril del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Exp. Nº 3387

JAA/JA/karly.-

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