Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 7532-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadano O.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.534.

APODERADOS JUDICIALES: abogados L.E.G. C. y J.F.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.261.535 y V-1.987.079, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.235 y 5.535.

PARTE ACCIONADA: ciudadanos Abogados G.F.C., profesor de la materia; las Abogadas M.S. y Y.M., en su condición de jurados en el examen final; Abogado O.G., en su condición de Coordinador del Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la UNIVERSIDAD S.M., NÚCLEO BARINAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24 de abril de 2009, el ciudadano O.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.534, debidamente asistido por los abogados J.F.G.T. y L.E.G. C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.987.079 y V-9.261.535, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.535 y 40.235, interpuso acción de A.C., contra los ciudadanos Abogados G.F.C., profesor de la materia; las Abogadas M.S. y Y.M., en su condición de jurados en el examen final; Abogado O.G., en su condición de Coordinador del Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la UNIVERSIDAD S.M., NÚCLEO BARINAS.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito libelar alega el accionante que es estudiante regular de la carrera de Derecho, en la Escuela de Derecho de la Universidad “S.M.” núcleo Barinas, cursando el noveno semestre, cuyo promedio oscila en dieciséis (16) puntos; que al mismo tiempo se desempeña como Alguacil Penal en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, desde el año 2000, desempeñándose actualmente como Coordinador del Grupo Nº 06 de Alguaciles.

Que el día 11 de marzo de 2009, siendo las 7:45 p.m, hora fijada para la presentación de la prueba final de Prácticas Forenses, según cronograma de exámenes finales y de reparación de la Universidad S.M.- núcleo Barinas, en presencia de Profesor de la Materia Dr. G.F.C. y de los Jurados Abogada M.S. y Y.M., designadas por el Director de la Escuela, General L.B.E.V., después de haber sido llamado por lista por el Profesor Febres Cordero y de haber ingresado al Aula, el mencionado Profesor le indicó que no podía presentar la prueba por acumulación de inasistencias a sus clases durante el semestre, de conformidad con el Reglamento interno de la Universidad, que le respondió que no tenía inasistencias injustificadas suficientes para perder el derecho a presentar la prueba, el Profesor G.F. sin oír ningún planteamiento le ordenó que saliera del salón.

Que el ciudadano C.S., en su condición de delegado de la sección “B” del noveno semestre del turno nocturno, conversó con el Profesor G.F. y éste le pidió que le informara a los alumnos que se encontraban en la misma situación, que le consignaran las constancias de trabajo y les permitiría presentar en la oportunidad del examen de reparación; constancias que presentó el día 23 de marzo de 2009, expedidas por el Licenciado Santos Israel Vásquez, en su condición de Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y por la Abogada M.E.C., Coordinadora Judicial Penal del Estado Barinas, donde se da fe del trabajo y guardias realizadas.

Que dirigió escrito de reclamo al Abogado O.G., en su condición de Coordinador de la Escuela, acompañado de las constancias de trabajo, así como del calendario de guardias 2008 y 2009 y la distribución de puestos de alguaciles 2008 y 2009, el cual le fue recibido el día 20 de marzo de 2009, y del cual nunca obtuvo respuesta; que el día 24 de marzo de 2009, a las 6:00 p.m, estaba pautado el examen de reparación y el Profesor G.F. al igual que en la oportunidad del examen final no lo dejó presentar el examen de reparación; que el 20 de Abril de 2009, siendo las 3:00 p.m., pidió entrevistarse con el Director de la universidad, General L.B.E.V., quien no lo recibió, violándose en su contra el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa alegando que la conducta del mencionado profesor en la oportunidad de presentar el examen final, sorprendió al jurado abogadas M.S. y Y.M., quienes le manifestaron al Profesor Febres que el Reglamento no se aplicaría ese semestre por lo accidentado que había sido, por órdenes del Coordinador Abogado O.G. y que si lo iba a aplicar, debía presentar el reporte de inasistencias de los estudiantes, a los que el Profesor Febres respondió que no lo había hecho; que al momento de presentar las pruebas finales y de reparación, el profesor de la materia no había consignado el reporte de las inasistencias de los estudiantes para justificar la pérdida del derecho a presentar el examen por haber acumulado más del 25% de la inasistencias injustificadas durante el semestre; que en virtud de lo accidentado del semestre las autoridades de la Universidad dieron órdenes de no aplicar el Reglamento Interno en cuanto a las inasistencias de los estudiantes y profesores.

Seguidamente hace mención de los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 151, 152, 153, 154, 157 y 181 de la Ley de Universidades, artículos 18 literales “a”, “b”, “h”, “k”, “m” y “o”, 30 literal “g”, 35 literales “b” y “c”, 42, 43 literal “e”, 45, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 62, 67, 70 y 71 del Reglamento Interno de la Facultad de Derecho de la Universidad “S.M.”; denunciando la violación del derecho a la educación, al no permitirle presentar el examen final cuyo derecho fue ganado al obtener 15 puntos de promedio, producto de los dos parciales acumulativos; que igualmente se violó en su contra el debido proceso al no seguir el profesor de la materia lo pautado en la Ley de Universidades y el Reglamento Interno de la Facultad, para pedir la aplicación de una sanción al alumno, que tal violación fue ratificada por el jurado examinador al no hacerle conocer a la Dirección de la Escuela sobre la irregularidad cometida por el profesor Febres durante la realización de los exámenes finales y de reparación, así como el derecho a ser informado y notificado de la aplicación de una sanción y el derecho a obtener oportuna respuesta, en virtud que ni el Coordinador, ni el Director de la Escuela de Derecho, se pronunciaron ni le dirigieron respuesta sobre su reclamo.

Finalmente solicita se declare con lugar la acción, que se ordene a la Escuela de Derecho de la Universidad “S.M.” núcleo Barinas, en la persona de su Director, General L.B.E.V., que proceda a la realización del examen final de la materia Práctica Forense, correspondiente al noveno semestre de la Carrera de Derecho, en los términos legales, alegando que no está incurso en ninguna de las causales que pudiera dar origen a la sanción que le fue impuesta, sin haberse cumplido con el debido proceso. Asimismo solicita medida precautelativa innominada, a los fines de que ordene a la Dirección de la Escuela de Derecho de la mencionada Universidad, se le permita su inscripción provisional y asistencia a clases del décimo semestre hasta que se decida la presente acción.

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2009, se admitió la acción de A.C., y se ordenó librar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública; asimismo, se acordó al medida cautelar solicitada.

Notificadas las partes, por auto de fecha 06 de Julio de 2009, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día 09 de Julio del presente año a las dos de la tarde (02:00 a.m.).

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes, el accionante, ciudadano O.E.G.C., su apoderada judicial, Abogada L.E.G.C., el Abogado J.F.C., así como las Abogadas B.T.M. y C.V.H., en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionada, ciudadanos L.B.E., J.F.C., M.D.L.M.S.D.S., O.G.R. y Y.M.; se hizo presente igualmente, el abogado J.S., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra, la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el escrito libelar y agrega, respecto a las pruebas presentadas por la parte accionada durante el presente acto, que las mismas corresponden a comunicaciones internas dirigidas por el profesor de la materia al Coordinador de la Facultad de Derecho, que no se encuentra el acta del examen final ni el de reparación, que tampoco consta que el estudiante fue retirado de clases que no se reportó ante el jurado el reporte de las inasistencias, que además no tienen fecha, que dichas pruebas son preconstituidas, que en ningún momento fueron presentadas a las partes, que por lo mismo no pueden ser promovidas en este acto, que la persona jurídica Universidad S.M., no puede haber cometido los hechos planteados que es en función de los cargos que desempeñan los accionados en dicha institución que se cometen los hechos denunciados, que no es el profesor quien puede decidir la sanción, o la inscripción o no, que es el C.U. quien lo decide, que no se ha dado cumplimiento a la medida cautelar de amparo alegando su ilegalidad por violar el Reglamento Interno de la Universidad, que reiteradamente ha solicitado la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por su desacato, en razón del daño ocasionado; que la parte accionada pretende la culminación del semestre pues no se le permite la entrada a clases y no se le permitió la inscripción en el décimo semestre, solicita que se aplique la sanción por desacato y se declare con lugar la acción de amparo interpuesta. La Abogada C.H., coapoderada judicial de la parte accionada, expuso que la parte accionante pretende involucrar a la Universidad S.M. como autora de los derechos constitucionales señalados como violados, que su representada no tiene ni cualidad, condición ni interés para sostener el presente proceso, que en el escrito de amparo la misma no ha sido accionada como autora de los derechos presuntamente violados, que por tal razón siendo una Institución que tiene personalidad jurídica propia, se le pretende indigar el presente caso, que por tal razón el presente recurso debe ser desechado por cuanto su representada no ha sido accionada, que además no se agotó el procedimiento administrativo que pretende invocar en este acto, para accionar mediante esta vía, que ha debido agotarse la misma, rechaza todos los derechos que pretenden le han sido violados al accionante. La Abogada B.T., apoderada de la accionada, alega que el accionante denuncia la violación de derechos constitucionales, que habiéndose inscrito el actor en el noveno semestre cómo se puede alegar la violación del derecho a la educación, que en el escrito se plasman una serie de situaciones como violatorias, pero que no se le ha violado el derecho a la educación, que en cuanto al debido proceso el profesor de la materia le expuso al estudiante que no podía presentar el examen, lo cual conllevaría a examinar normas de carácter sublegal, que el profesor J.G.F.C. presentó escrito en el que motivó el porcentaje de asistencia, que el accionante alega que no podía asistir a clases motivado al cumplimiento de su jornada en el trabajo, pero que no presentó su justificación, que el accionante tenía inasistencias mayores al 25%, solicita que se examine la situación porque se están discutiendo normas de carácter sublegal. En este estado el accionado Abogado J.G.F.c., impugna los documentos presentados por el accionante, aduciendo que el escrito que dirigiera el ciudadano O.G. al Director de la Facultad de Derecho, no tiene petitorio alguno, que es imposible que se hable de un procedimiento en la aplicación de una norma reglamentaria, que el accionante tiene el 73% de inasistencias y por lo tanto perdió su derecho a presentar exámenes finales, que el alumno debe pedir una revisión y el accionante no lo hizo, que alega la violación del derecho a la defensa por el cumplimiento de una norma la cual está obligado a cumplir, que en su exposición motivada a la superioridad, solicita que se le ordene qué hacer, que no lo hizo por iniciativa propia, que sólo obedeció normas legales de la Universidad, que discutir si la aplicación de una norma reglamentaria es legal o no, no es materia de amparo, que en cuanto a la medida decretada por este Tribunal, en ningún momento en el escrito se dice que la acción es contra su persona, que no se señala a la Universidad, que si su persona resulta condenado a realizar el examen, no puede hacerlo por cuanto ya no es profesor de la materia, que no tiene autoridad al respecto, que no tiene cualidad ni interés en el presente asunto, que todas las facultades exigen la asistencia y sancionan con el 25%; que están al final de año y el tiempo no se puede retrotraer que el amparo es inadmisible porque es imposible de ejecutar cuando ya el semestre está finalizando. Ejerciendo el derecho a réplica la parte accionante expone que la acción de amparo está dirigida contra una persona jurídica, por los hechos cometidos por personas naturales en función de los cargos que ejercen dentro de la Institución, que se solicita en el amparo interpuesto que se ordene la presentación al profesor de la materia, no específicamente al profesor J.G.F.C., que en el presente caso no se discute si el solicitante asistió o no asistió a las clases, que se discute si se hizo el procedimiento previo a la aplicación de la sanción, que el procedimiento establecido en el Reglamento interno es el que se violó, que lo discutido en el presente caso es la sanción de un proceso sancionatorio, que no existía acto administrativo contra el cual recurrir, respecto al alegato de la parte accionada quien expuso que el amparo es inejecutable por lo adelantado del semestre, señala que la acción se introdujo en la primera semana del inicio del semestre, que se negaron a cumplir la medida, que se dirigió a inscribirse en el décimo semestre y la Universidad se lo impidió, que la materia de prácticas forenses no tiene nota, que no ha sido publicada. En el derecho a contrarréplica, la parte accionada alega que la accionante habla del Reglamento Interno y de la Ley de Universidades, lo cual no es materia de amparo, que la Ley de Universidades obliga al alumno a asistir a clases, que es materia del recurso de nulidad, que desconoce a qué procedimiento se refiere la accionante, que lo establecido es el derecho del alumno a pedir la revisión, que las inasistencias las presentó y consta en el expediente su solicitud para aplicar el Reglamento, y solicita se declare inadmisible la acción de amparo o en su defecto sin lugar. El representante del Ministerio Público opinó que en la presente acción de a.c., la parte presuntamente agraviada no alega ni prueba el estado de inmediatez, la desventaja inevitable que justifique el no ejercicio de los medios ordinarios de impugnación, que no se explica por qué la vía contencioso administrativa resulta inoperante para el ejercicio de su pretensión, que en consecuencia la vía que ha debido interponerse es la reclamación frente a vías de hecho, que no es necesaria la existencia de un acto objeto de nulidad, que bajo tales consideraciones siendo de orden público las causales de inadmisibilidad considera que la presente acción deviene forzosamente inadmisible sin que implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto deducido y solicita se deje sin efecto la medida cautelar decretada.

IV

DE LA COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declaró competente para conocer del caso de autos en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: C.M.C.E.), por tratarse de una acción autónoma de a.c. interpuesta contra la Universidad S.M., Núcleo Barinas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el accionante ciudadano O.E.G.C., debidamente asistido por los abogados J.F.G.T. y L.E.G. C., interpone ACCIÓN DE A.C., contra los ciudadanos Abogados G.F.C., profesor de la materia; las Abogadas M.S. y Y.M., en su condición de jurados en el examen final; Abogado O.G., en su condición de Coordinador del Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la UNIVERSIDAD S.M., NÚCLEO BARINAS, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, numerales 1, 3 y 6; 51; 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que no le fue permitido la presentación del examen final ni de reparación de la materia Práctica Forense de la Carrera de Derecho, por haber acumulado más de 25% de las inasistencias injustificadas según el Reglamento interno de la Universidad “S.M.”, y solicita que se le ordene a la Escuela de Derecho de la Universidad “S.M.” núcleo Barinas, en la persona de su Director General L.B.E.V., que proceda a realizarle el examen final de la materia Práctica Forense, correspondiente al noveno semestre de la Carrera de Derecho.

La parte accionada alega que el accionante no agotó el procedimiento administrativo que pretende invocar en este acto, para accionar mediante esta vía, que ha debido agotarse la misma, rechaza todos los derechos que pretenden le han sido violados al accionante; que habiéndose inscrito el actor en el noveno semestre cómo puede alegar la violación del derecho a la educación, que en el escrito se plasman una serie de situaciones como violatorias, pero que no se le ha violado el derecho a la educación, que en cuanto al debido proceso el profesor de la materia le expuso al estudiante que no podía presentar el examen, lo cual conllevaría a examinar normas de carácter sublegal, que el profesor J.G.F.C. presentó escrito en el que motivó el porcentaje de inasistencias, que el accionante alega que no podía asistir a clases motivado al cumplimiento de su jornada en el trabajo, pero que no presentó su justificación, que el accionante tenía inasistencias mayores al 25%, solicita que se examine la situación porque se están discutiendo normas de carácter sublegal; que es imposible que se hable de un procedimiento en la aplicación de una norma reglamentaria, que el accionante tiene el 73% de inasistencias y por lo tanto perdió su derecho a presentar exámenes finales, que el alumno debe pedir una revisión y el accionante no lo hizo, que la presente acción es inadmisible porque es imposible de ejecutar cuando ya el semestre está finalizando.

Ahora bien, el accionante interpone la presente acción de a.c. alegando que el Profesor de la materia prácticas forenses, de la carrera de Derecho que cursa en la Universidad S.M., no le permitió presentar el examen final con fundamento en haber presentado un porcentaje de inasistencias superior al 25%, que se le aplicó tal sanción sin cumplirse el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de la mencionada Universidad, violándose en consecuencia el debido proceso, que además el Profesor de la materia no tiene facultad para aplicar la sanción; es decir, la situación planteada se deriva de una vía de hecho realizada por los Abogados G.F.C., profesor de la materia Práctica forense; las Abogadas M.S. y Y.M., jurados en el examen final; Abogado O.G., Coordinador del Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la UNIVERSIDAD S.M., NÚCLEO BARINAS, al no permitírsele al accionante la presentación del examen final de la materia Práctica Forense, por tener más del 25% de las inasistencias injustificadas.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

Resulta de interés señalar, que la jurisdicción contencioso-administrativa, como órgano de control de la actividad administrativa, tiene potestad para el restablecimiento de las situaciones jurídicas ante las vías de hecho o actuaciones materiales realizadas por la administración, deviniendo así la inadmisibilidad de la acción de a.c.. En tal sentido, resulta de interés citar sentencia Nº 1092, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2006, caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), que estableció lo siguiente:

… omissis ….

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

.

Asimismo, cabe citar sentencia Nº 925, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2.006, caso: DIAGEO VENEZUELA C.A., que señaló lo que sigue:

(…)

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., por cuanto el accionante disponía de la vía contencioso administrativa la cual podía interponer conjuntamente con acción de amparo cautelar para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida; resultando forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano O.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.534, debidamente asistido por los abogados J.F.G.T. y L.E.G.C., inscritos en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo los Número 5.535 y 40.235 contra los ciudadanos Abogado G.F.C., Profesor de la materia Práctica Forense, las Abogadas M.S. y Y.M., en su condición de jurados en el examen final y Abogado O.G., en su condición de Coordinador de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la UNIVERSIDAD S.M., NÚCLEO BARINAS.

SEGUNDO

Se deja sin efecto, la medida cautelar acordada por este Tribunal Superior mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2009

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las__X_.-

Scria.FDO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR