Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 08 de julio de 2013

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000714

PRINCIPAL: AP21-L-2012-000301

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios, que sigue, E.A.G.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.382.831; representado judicialmente por L.R.C. y E.H.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.133, 166.327 respectivamente, contra las firmas mercantiles, de este domicilio, IMPORTADORA F.P.O. 21, C.A. e IMPORTADORA SEPIDAN, C.A., inscritas por ante los Registros Mercantiles II y I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas, 26 de septiembre de 1997, bajo el N° 67, tomo 462-A-Sgdo., y 13 de marzo de 1991, bajo el N° 34, tomo 67-A-Pro., respectivamente, representada judicialmente por I.V.D. y J.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.394 y 118.054 respectivamente; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 08 de mayo de 2013, dictó su decisión definitiva por la cual que declaró con lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de junio de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 01.07.2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 10.06.2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Ahora bien, la parte actora en sus escritos original y de reforma del libelo de la demanda, debidamente asistido de abogado, señala que comenzó a prestar servicios para las demandadas, el 05 de mayo de 2003, como Depositario-Vendedor, con horario de ocho (8) horas diarias, de lunes a sábado, y un salario mixto compuesto por salario fijo y comisiones del uno y medio por ciento (1,5%) sobre el monto de las ventas mensuales; hasta el 15 de abril de 2011, fecha en la cual renunció.

Que ante la falta de pago de los conceptos legales que le quedaron a deber a raíz de la terminación de la relación de trabajo, el 19 de julio 2011, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a formular su reclamación, sin que tales gestiones tuvieran éxito alguno; y es por ello que ocurre a demandar a la empresa IMPORTADORA F.P.O, 21, C.A., y subsidiariamente, a IMPORTADORA SEPIDAN, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Seguidamente, luego de indicar lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la unidad económica de empresas, y lo que al respecto señala el artículo 21 del Reglamento de dicha Ley, en lo que atañe a cuándo se presumirá la existencia de un grupo de empresas, concluye, en que, IMPORTADORA F.P.O, 21, C.A. e IMPORTADORA SEPIDAN, C.A., conforman un grupo de empresas solidariamente responsables.

Con fundamento en tal solidaridad, señala que la demandada no le canceló las vacaciones de toda la relación de trabajo; que no percibió pago alguno conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello, le adeuda: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, domingos y feriados trabajados, diferencia de utilidades convencionales, horas extras y la incidencia salarial en los demás conceptos, de conformidad con los artículos: 108, 133, 154, 155, 156, 174, 216, 217, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el último salario promedio devengado.

Señala como tiempo de servicios, 7 años, 11 meses y 10 días, y como último salario mensual, Bs.1.548,00, más comisiones, 90 días de utilidades; y vacaciones y bono vacacional, 22 días.

Como promedio de comisiones mensuales de los últimos doce (12) meses, señala: Bs.36.123,00 / 12 = 3.010,25 / 30 = 151,93, lo cual explica en cuadro que anexa con indicación de lo percibido por salario fijo más las comisiones de cada mes, y culmina señalando que el salario integral, es de Bs.151,93.

Demanda en consecuencia a las citadas empresas en razón de no haber percibido cantidad alguna conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ni las incidencias salariales concomitantes al salario variable por efecto del pago de las comisiones y los días domingos y feriados por ser un salario variable. Que por ello, reclama:

  1. - La cantidad de Bs.74.598,00 (491 días x Bs.151,93), por concepto de la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario integral, por cada mes laborado, después del tercer mes de la prestación de servicios, más dos (2) días adicionales por cada año de antigüedad.

  2. - La suma de Bs.3.342,46 (22 días x Bs.151,93), por el período vacacional 2010/2011.

  3. - La cantidad de Bs.100.685,00, por concepto de utilidades, a razón de 90 días de salario por año de la prestación de servicios, toda vez que el patrono nunca canceló tal concepto según alega el actor.

  4. - La cantidad de Bs.53.991,00, por concepto de horas extras laboradas durante toda la relación de trabajo, según cuadro anexo que indica el día de cada mes que laboró en horas extras, así como el número de horas trabajadas en cada día, entre junio de 2003 y abril de 2011.

  5. - La cantidad de Bs.61.380,00 (404 días feriados x Bs.151,93), por concepto de domingos y feriados, dado que el salario, alega el actor, estaba compuesto por una parte fija y comisiones; y señala en cuadro que anexa, los domingos y feriados que reclama, entre abril del 2003 y abril de 2011, con señalamiento de la fecha de cada domingo y feriado reclamado, que son en total, 404 días, al salario diario de Bs.151,93.

El total demandado alcanza a la suma de Bs.293.996,46.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que obra a los folios 3 al 9 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive, en el cual, los apoderados de las empresas demandadas, niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes la demanda incoada contra IMPORTADORA SEPIDAN, C.A., y en consecuencia, niegan que el actor haya prestado servicio alguno para esta empresa; que existiera relación de trabajo entre el actor y su representada; y niegan pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, así como los alegatos en que sustenta el actor su acción, ya que nunca fue trabajador al servicio de la misma. Y concluyen en que niegan, rechazan y contradicen que el demandante sostuviera relación laboral alguna con dicha empresa y/o que le prestara servicio alguno, negando la relación laboral alegada.

En escrito que corre a los folios del 11 al 17 de la segunda pieza, los apoderados de las demandadas, dan contestación a la demanda en lo que respecta a la codemandada, IMPORTADORA F.P.O, 21, C.A., en el cual, niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes por ser falsos los hechos alegados y falso el derecho que de ellos se pretende derivar; niegan en consecuencia, que el demandante laborara de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 7:00 p.m.

En cuanto a que el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo para el reclamo de sus acreencias, señalan que lo cierto es que ante la Inspectoría se convino y se transó el pago que se le hizo al demandante, de Bs.14.689,69, según acta del 19 de julio de 2011, que se acompañó con el escrito de pruebas marcado uno (1).

Niega todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo de manera pormenorizada; incluso, niegan que tenga derecho a vacaciones fraccionadas, toda vez que habiendo renunciado a su trabajo, pierde tal derecho por interpretación en contrario del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que el motivo de la terminación de la relación laboral, es distinto al despido justificado. Con igual argumento, niegan que el actor tenga derecho al pago de bono vacacional fraccionado.

Niegan el trabajo en horas extras; ni que trabajara por más de ocho (8) horas diarias que le correspondía laborar de lunes a viernes.

Como defensas de fondo, sostienen que, conforme a la documental acompañada con el escrito de pruebas marcada uno (1), la demandada canceló al actor el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; que de las documentales consignadas se demuestra que pagó al actor, las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Que con la documental consignada por el actor, que corre al folio 92, se demuestra el pago de un abono de antigüedad por Bs.4.000,00; con la del folio 93, lo pagado por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; con la del folio 108, se demuestra el pago de las utilidades del año 2007; con la del folio 211, el pago de las utilidades del año 2009; con la que corre al folio 212, se evidencia el pago de las vacaciones y el bono vacacional del año 2009; con la documental que corre al folio 213, se demuestra el pago de las utilidades del año 2008; con la que corre al folio 214, se comprueba el abono a la antigüedad correspondiente al 08 de septiembre de 2006, por Bs.800.000,00; y con la documental que obra al folio 215, se demuestra el pago de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente al año que ahí se señala.

Piden en consecuencia, se declare sin lugar la demanda y se impongan las costas a la parte actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación señalando:

Que existe una demanda presentada contra dos empresas, señala la parte que dicha demanda es temeraria, por cuanto versa sobre unas supuestas horas extras que no se le adeudan.

Señala que en juicio se promovieron elementos probatorios, donde se demuestra la cancelación de todos y cada uno de los pagos hechos al trabajador

Que el actor demandó dos empresas, pero en relación a la empresa Importadora Sedipan, C.A., se niega haber existido relación laboral con el hoy actor, pero en cuanto a la empresa Importadora FPO 21, C.A. si se aceptó la relación laboral, demostrándose todos los pagos realizados al mismo, por lo cual se niega las horas extras que éste demanda, las cuales no fueron probadas mediante ningún medio, ya que el accionante pretendía demostrar esto mediante testigos, los cuales no se presentaron a la audiencia de juicio.

Indica que el actor reconoce un adelanto de prestaciones sociales realizado por la demandada, y reconoce unas pruebas consignada por la misma.-

El A quo señala en su Sentencia que riela a los autos, recibos de pago de los cuales se verifica que el actor es acreedor del concepto de horas extras, pero de los mismos se verifica que las horas extras se cancelaron, así como los días sábados, domingos y feriados del cual se hizo acreedor en algunos momentos.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente apelación, sin lugar la decisión dictada por el A quo.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, debe este Tribunal en primer lugar determinar, el tema a decidir, y al respecto observa que reclama la parte actora los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, y feriados y domingos, lo cual ha sido negado por la parte demandada, de donde se infiere que el tema central de la controversia radica en si tiene derecho el actor o no, a los reclamos que formula, determinado por tanto, el tipo de salario que devengaba el actor.

Debe en consecuencia el Tribunal analizar el material probatorio aportado por las partes al proceso a los fines de la investigación que adelanta, lo cual hace en los términos siguientes:

PARTE ACTORA

Documentales:

Recibos de pago y constancia del tiempo de preaviso laborado cursantes a los folios 83 al 215 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciado los montos y conceptos pagados por la demandada a la parte actora en el decurso de la relación de trabajo que los ha unido.-

Exhibición de Documentos:

La parte actora solicitó la exhibición de las documentales señaladas en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas.

Al respecto este Juzgado Superior deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 19.07.2011 cursante a los folios 222 y 223, constancia marcada “A” (folio 250)documento constitutivo marcado “B” (folios 224 al 259), expediente n° 02320110301432 marcado “C” cursante a los folios 260 al 273 y memorando marcado “D” (folio 274) todos de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se demuestra al acuerdo transaccional a que llegaron las partes una vez culminada la relación de trabajo, así como el monto percibido por el actor como prestaciones sociales y otros conceptos según el acuerdo señalado.

Recibos de pago de salario, vacaciones y utilidades, así como solicitudes de vacaciones, cursantes a los folios 224 al 249 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciado los montos y conceptos pagados por la demandada a la parte actora en el decurso de la relación de trabajo que los ha unido.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interponen ambas partes contra el fallo del Juzgado A quo, que declaró con lugar la demanda por considerar que de la planilla de liquidación aportada por la parte demandada, no se detalla en razón de qué paga como incidencias salariales en los conceptos laborales reclamados (sic); lo cual hace ver a quien sentencia, que efectivamente existen diferencias adeudadas en los respectivos beneficios reclamados en el libelo; y así mismo, que existen pagos a favor del actor.

Sin embargo, previo a lo anterior, y como quiera que la parte actora ha demandado a las empresas, IMPORTADORA F.P.O. 21, C.A. e IMPORTADORA SEPIDAN, C.A., a esta última de manera subsidiaria, por considerar que dichas empresas constituyen una unidad económica, e invoca al efecto, lo dispuesto en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y el 21 del Reglamento de dicha Ley, y que ambas son solidariamente responsables de las obligaciones de éstas frente a sus trabajadores; y frente a este alegato, la parte demandada ha ripostado señalando que la empresa demandada subsidiariamente, o sea, IMPORTADORA SEPIDAN, C.A., nunca ha mantenido relación laboral ni de ningún orden con el actor, es decir, negando la existencia de la relación de trabajo; y como quiera que el actor no ha alegado relación laboral con esta empresa, sino que la considera responsable de sus acreencias laborales, en razón de la solidaridad que frente a las obligaciones de los trabajadores, tienen las empresas miembros de una unidad económica o grupo de empresas, a tenor de las disposiciones legales supra señaladas; y dado que la codemandada en referencia, ningún elemento aportó que la desvincule de la demandada principal como integrante de una unidad económica, forzoso es concluir en que resulta responsable solidariamente de las obligaciones que a favor del actor puedan surgir en este proceso, frente a la demandada principal, IMPORTADORA F.P.O. 21, C.A., dado que, consta de autos, de los poderes conferidos a los apoderados que obran en autos en representación de las demandadas, que ambas empresas tienen la misma representación legal, y ello trae la connotación de que se trata de una unidad económica. Así se establece.

Respecto al fondo del asunto, debe también determinarse la carga de prueba, y como quiera que en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina de acuerdo a la forma cómo dé contestación a la demanda la parte demandada, entendiéndose que si admite en su contestación la prestación de servicios, le corresponde demostrar todos aquellos alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante; y habida cuenta que en el caso de autos, la parte demandada, admite la prestación de servicios, aunque niega el horario alegado por el actor y que laborara de lunes a sábado, así como que le adeude los conceptos y montos reclamados en la demanda, corresponde a ésta la demostración de todos aquellos alegatos con los que contradice la pretensión del actor. Así se establece.

Ahora bien, la parte actora en la audiencia de juicio ha admitido haber recibido de la codemandada, IMPORTADORA F.P.O. 21, C.A., una suma de dinero como pago de sus prestaciones sociales, pero que la misma es insuficiente por cuanto no se le cancelaron las horas extras laboradas, ni los domingos y feriados, ni las incidencias de éstos en el salario para el cálculo de los conceptos cancelados, a que tiene derecho por haber devengado un salario mixto compuesto por una parte fija y comisiones.

Si bien la determinación de la carga de la prueba, como se dijo, queda en cabeza de la parte demandada, ello solo comporta lo referente a los alegatos de la parte demandada para enervar las pretensiones del actor; no así aquella que se refiere a hechos negados por la parte demandada, que debe demostrar quien los alega porque al ser negados de manera pura y simple, se convierten en hechos negativos absolutos que se agotan en sí mismos, y devienen en imposible o de muy difícil comprobación por quien los niega; como es el caso de las horas extras alegadas por el actor, que al ser negadas por la parte demandada, debe el actor comprobarlas en el proceso; y como quiera que, conforme a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en el sentido de que tales horas extras quedaron demostradas por la omisión de la parte demandada de exhibir en la audiencia de juicio, el libro de horas extras que está obligada a llevar por mandato legal, lo cual fue acogido por la sentencia recurrida, aunque sin motivación al respecto, sino señalando solo que las mismas quedaron probadas, debe este Tribunal analizar el asunto a la luz de las disposiciones que regulan la materia relativa a la exhibición de documentos, vale decir, del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, se observa que la disposición en cuestión, exige para la procedencia de la exhibición, el cumplimiento de varios extremos, a saber: primero, que se pida la exhibición; segundo, acompañar a la solicitud o petición, copia del documento o, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y tercero, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Señala así mismo, la disposición comentada, que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

Esta última parte de la disposición, ha sido interpretada por la jurisprudencia, en el sentido de que no está obligado el trabajador a acompañar prueba alguna acerca de que el instrumento está o ha estado en poder del empleador, y ello resulta claro si consideramos que la misma Ley es la que obliga al empleador a llevar el documento cuya exhibición se pide, por lo que se debe presumir que está o ha estado en su poder; pero ello no exime al trabajador de dar cumplimiento a los otros extremos de la disposición, o sea, a acompañar con la solicitud, copia del documento o, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento.

Ahora bien, la parte actora no cumplió en su solicitud de exhibición del libro de horas extras, con la obligación de acompañar con la misma, la copia del libro que pide se le exhiba, ni la afirmación de los datos que conoce de dicho libro, por lo que la falta de exhibición del libro en cuestión por parte de la demandada no puede surtir los efectos a que se contrae el tercer aparte de la disposición que analizamos, o sea, tener por exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada, puesto que ninguna copia se presentó; ni se pueden tener por cierto los datos afirmados por el solicitante, puesto que tal afirmación de datos, no se cumplió. No hay por tanto, consecuencia alguna que aplicar. Por lo tanto, la falta de exhibición del libro de horas extras, no trae como consecuencia la demostración de que las horas extras reclamadas, sean procedentes, por haber sido promovida la misma de manera defectuosa. Así se establece.

Por otra parte, observa el Tribunal que en el escrito de reforma del libelo de la demanda, folio 2 del mismo, el actor señala que comenzó a prestar servicios como Depositario-Vendedor, en un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias; y luego, a los folios 9 y 10 de dicho escrito, reclama horas extras cumplidas entre el mes de junio de 2003 y abril de 2011, durante 4, 5 ó 6 días en cada mes, a razón de 4 y 5 horas cada día; de donde colige el Tribunal que su horario no era de ocho (8) horas diarias como afirmó anteriormente, puesto que las horas extras que reclama, se cumplieron según su reclamación, en casi toda la relación de trabajo; lo cual constituye una contradicción que lleva a este Tribunal a desechar el reclamo de horas extras por contradictorio; y por que además, no hay en autos, evidencia de que las mismas hayan sido laboradas, salvo lo que emana de las “planillas de asistencia diaria”, que marcadas “E”, obran a los folios 275 y 276 de la primera pieza del expediente, relativas al 31 enero y al 01 de noviembre de 2010, en las que se señala que el actor, entró a su trabajo a las 9:00 a.m. y salió a las 7:00 p.m., lo cual significa que, siendo la jornada diurna de ocho (8) horas diarias, el actor, trabajó en esos dos (2) días, durante diez (10) horas, lo que supone que lo hizo en exceso del máximo legalmente permitido, por dos (2) horas en cada uno de esos dos (2) días; y debe la demandada en consecuencia, cancelarle el importe de las mismas, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución. Así se establece.

Valoración que se hace de las llamadas “planillas de asistencia diaria”, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que habiendo sido promovidas las mismas por la parte actora, la parte demandada guardó silencio respecto a las mismas. Así se establece.

La parte actora ha alegado que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y una variable por comisiones del uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre las ventas del mes, y por ello tiene derecho al pago de los domingos y feriados.

Se observa que la parte demandada nada dijo respecto a este alegato en su contestación, y por tanto, debe tenerse como admitido conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tales hechos no aparecen desvirtuados por ningún elemento del proceso, y debe, en consecuencia tenerse por cierto que el salario devengado por el actor era de una porción fija de Bs.1.548,00 mensuales, más las comisiones del 1,5% sobre las ventas del mes, como lo alega en su libelo.

En este sentido, al tratarse de un salario variable, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en cuanto al pago de los días de descanso y feriados, o sea, con el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Sin embargo, se observa de los recibos de pago de salario que obran en autos, que la parte actora percibió el pago de los días de descanso y feriados que prestó el servicio, lo cual implica que, teniendo derecho al pago de los descansos legales y feriados, con el promedio de lo devengado en la semana respectiva, tales días de descanso laborados, debieron serle satisfechos, con el valor de, además del día normal de salario, de un día conforme al promedio de lo devengado en la semana respectiva por las comisiones percibidas. Así se establece.

Demostrado como quedó en el proceso que la parte actora devengaba una salario mixto integrado por una parte fija y una variable producto de las comisiones que percibía del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre las ventas, y evidenciado que en el salario base de cálculo de lo pagado al actor por prestaciones sociales y demás acreencias laborales, según la planilla de liquidación que obra al folio 93 de la primera pieza del expediente, no se incluyó la incidencia de esas comisiones, debe determinarse el monto de las comisiones percibidas por el actor, para junto con el salario fijo que señaló devengaba, de Bs.1.548,00, establecer el salario de éste, y aplicando dicho salario a los conceptos a que tiene derecho, como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las horas extras acordadas, determinar lo que corresponde al actor por cada uno de ellos, y deducir del monto total lo ya percibido por el actor según la planilla de liquidación citada que obra en autos. Así se establece.

Respecto a los domingos y feriados reclamados, observa este Tribunal que los mismos aparecen cancelados en los recibos de pago que obran en autos, pero como quiera que para ese pago no se consideró el derecho que tiene el actor a percibir el pago de los descansos y feriados legales, con el promedio de lo percibido en la semana respectiva, de acuerdo a como quedó dicho, lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por tratarse de un salario variable, debe la demandada, cancelar al actor, un día adicional conforme al promedio de los devengado en la semana respectiva, por las comisiones percibidas, por cada día de descano y feriado laborado trabajados según los recibos de pago de autos. Así se establece.

Para la determinación de las comisiones percibidas por el actor, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo experto antes señalado, y por cuenta de la demandada, quien se valdrá para ello, de los recibos por comisiones que obran en autos (folios 85 al 91, comisiones vendedores, servicios especiales), los cuales quedaron reconocidos por la parte demandada en el proceso, por no haber ejercido ningún medio de ataque contra los mismos.

Demandó la parte actora el pago de veintidós (22) días de vacaciones correspondientes al período 2010/2011, que estima en la suma de Bs.3.342,46 (22 días x Bs.151,93), que vendrían a ser las vacaciones fraccionadas. Y como quiera que tal concepto de vacaciones fraccionadas aparece cancelado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que obra al folio 93 de la primera pieza del expediente, el mismo resulta improcedente, debiendo las demandadas cancelar al actor solo la diferencia que resulte entre lo pagado por este concepto, y el monto que se alcance de la aplicación al salario utilizado para su cálculo, del promedio de las comisiones percibidas por el actor con el último salario normal devengado por éste, vale decir, el que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se establece.

No comparte este Tribunal el criterio de la parte demandada en el sentido de que la parte actora perdió el derecho a reclamar las vacaciones fraccionadas por tratarse que la terminación de la relación de trabajo lo fue por causa distinta al despido justificado; ello, a su entender, por interpretación en contrario del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, toda vez que el aspecto relativo a las horas extras, quedó sustancialmente modificado según lo decidido en el fallo recurrido, y los conceptos demandados resultan procedentes solo parcialmente, o sea, según la diferencia en el salario utilizado para el pago y el que realmente debe aplicarse.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 08 de mayo de 2013, la cual queda revocada en los términos de este fallo; y desistido el recurso de apelación de la parte actora por su incomparecencia a la presente audiencia.. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios, que sigue, E.A.G.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.382.831; contra las firmas mercantiles, de este domicilio, IMPORTADORA F.P.O. 21, C.A. e IMPORTADORA SEPIDAN, C.A., inscritas por ante los Registros Mercantiles II y I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas, 26 de septiembre de 1997, bajo el N° 67, tomo 462-A-Sgdo., y 13 de marzo de 1991, bajo el N° 34, tomo 67-A-Pro., respectivamente. TERCERO: Se condena a las codemandadas, IMPORTADORA F.P.O. 21, C.A. e IMPORTADORA SEPIDAN, C.A., de manera solidaria, a cancelar al actor, las diferencias que resulten, de aplicar al salario base de cálculo para la determinación de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, domingos y feriados laborados, la incidencia de las comisiones percibidas por el actor, de la manera como ha quedado expuesto en el texto de este fallo. CUARTO: No hay imposición en costas dada la parcialidad de esta decisión, y por no alcanzar el salario del actor al monto a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses de mora de todos los conceptos condenados, y la indexación de la antigüedad; y para la indexación de los otros conceptos, desde la notificación de las demandadas, hasta la efectiva ejecución del fallo; debiendo el experto que se designe por el Juez de la Ejecución, para la práctica de la experticia complementaria que se ordena, aplicar al respecto, las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; y de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados también por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de la indexación deberán excluirse los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por huelga de los trabajadores tribunalicios, por receso o vacaciones judiciales, etc.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, ocho (08) de julio de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

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ISRAEL ORTIZ

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