Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:

G.D.J.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 22/04/1946, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.660, casado, de profesión u oficio médico gineco-obstetra, residenciado en la Urbanización Palo Gordo, calle del medio, Urbanización La Floresta, N° 25, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado O.E.S.M..

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.C.R., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.

VICTIMA

Ciudadana L.M.R.S., en su condición de madre de la víctima K.D.A (Identidad omitida por disposición legal).

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.S.M., con el carácter de defensor del acusado G.D.J.R.R., contra la sentencia definitiva dictada el 31 de enero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por la inobservancia de los artículos 1, 14, 15, 16, 45 y 87 del Código de Deontología Jurídica, por haber actuado con negligencia y por inobservancia del artículo primero, primer párrafo del Reglamento de Disponibilidad aprobado por la Federación Médico Venezolana, durante la LXXVI reunión extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, de fecha 20 de marzo de 1985, y por disposición del artículo 70 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 23 de mayo de 2008 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 09 de junio de 2008 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

El día 01 de julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del acusado G.D.J.R.R., previa citación, en compañía del defensor abogado O.E.S.M., como de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de la denuncia interpuesta en fecha 03/12/2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, por el ciudadano AGELVIS VALDERRAMA E.E., ya que para el momento en que su señora esposa L.M.R.D.A., se encontraba con un embarazo a término de 40 semanas, asistió junto con ésta por ante el Hospital Materno Infantil Los Andes, San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 01/12/2005, aproximadamente a las 08:00 p.m., a fin de ser evaluada por el médico gineco-obstreta de nombre F.F.. Una vez realizada la evaluación y de haberles informado el Dr. FUENTES en las condiciones que la ciudadana L.M. se encontraba a los familiares de ésta, los mismos le solicitaron una referencia médica para presentarla ante el Hospital del Seguro Social al cual acudirían, para una cesárea segmentaria, confiada de que los médicos que allí laboraban para esa fecha cumplirían con el rol al que están llamados y harían todo lo posible por ayudar a culminar su embarazo con felíz término y preservar la vida de la paciente y de su recién nacido.

Posteriormente siendo las 09:00 de la noche, llegaron al Hospital del Seguro Social y fue atendida por la médico interna DELGADO QUIROZ M.E., quien valoró a la paciente, realizándole los exámenes correspondientes, a continuación fue atendida por la especialista de guardia Dra. R.M.S.Y., quien no encontró según su diagnóstico y pese a observar los signos hallados por el especialista Dr. F.F. en la referencia, taquicardia fetal ni desproporción céfalo pélvica y ordenó el ingreso de la misma a pre-parto, atendiéndola desde ese momento por ser la médico especialista de guardia, realizándole desde ese momento y hasta la ocho de la mañana que entregó su guardia, los exámenes y tratamientos señalados en la Historia Clínica, rompiéndole membranas ovulares a las doce de la noche, tras haber alcanzado tres centímetros de dilatación, dejando constancia a las 06:00 a.m, que presenta 5 centímetros de dilatación y se encontraba la niña en el I plano; aún así mantiene el tratamiento y al entregar la guardia a las ocho de la mañana, observa que no pasaba al tercer plano, presentando a esa hora de siete a ocho centímetros, según se refiere.

Subsiguientemente, en fecha 02 de diciembre de 2005, recibe la guardia a las 08:00 de la mañana el Dr. R.R.G.D.J., y decide continuar con el tratamiento aplicado por la anterior especialista y de igual forma decidió obviar los hallazgos y diagnósticos del médico privado, pese a la tórpida evolución de la paciente. Seguidamente a las 09:50 a.m., es valorada la paciente por la médico internista MARIELYS TORRES, quien indicó pasar a la paciente a la sala de parto y se comunica con el especialista Dr. GILDARDO, quien indicó realizar maniobras de “CRISTELIER” y no es sino hasta las 11:00 de la mañana aproximadamente cuando este especialista se presenta en el área donde se encontraba la ciudadana L.M., después de haber recibido varias llamadas telefónicas por parte de la Dra. MARIELYS TORRES MONTILLA y haber permanecido la paciente en un período expulsivo, que el Dr. G.D.J. examinó a la paciente y manifestó que la pasaran a pabellón para realizarle la cesárea, solicitando la intervención a las 11:25 de la mañana según historia de anestesiología y obteniendo el producto a las 11:35 a.m., según informe de anestesiología y de enfermería, extrayendo la niña quien no lloró ni respiró al nacer, presentado para ese momento de su extracción una circular simple reducible del cordón umbilical en el cuello.

Durante los días 20 de junio, 04, 11, 26 de julio, 01, 08 y 14 de agosto de 2007, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del coacusado G.D.J.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito anteriormente referido, sentencia que fue publicada el 31 de enero de 2008.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 02 de abril de 2008, el abogado O.E.S.M., con el carácter de defensor del acusado G.D.J.R.R., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

La recurrida, luego de establecer los hechos objeto del debate oral, así como las pruebas incorporadas, abordó la certeza del hecho acreditado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con objetividad la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tales hechos; para ello este Tribunal abordo (sic) las siguientes consideraciones:

A través de la evacuación del acervo probatorio el Tribunal de la causa hace las siguientes consideraciones

En fecha 01-12-05, la ciudadana L.M.R.d.A., estando en estado de gravidez, acudió al centro hospitalario del Seguro Social (Patrocinio Peñuela) una vez que fue valorada por el profesional de la medicina F.G.F., quien es médico gineco-obstreta. Esta valoración se produce por el grado de amistad que tienen entre si (sic) la ciudadana A.J.d.L., quien es cuñada de L.M.R.d.A. y quien trabaja a la vez en el Hospital Matero (sic) Infantil Los Andes, como centralista, siendo el mismo sitio de trabajo del galeno, y su actuación fue la de colaboración por éste grado de compañerismo que existía, quien Cobn (sic) la aplicación del método científico encuentra en la paciente lo siguiente:

-Estrechez de Pelvis no concordante con el tamaño del feto.

- Se encontraba dilatando.

- Sufrimiento Fetal.

- Taticardía en el feto.

Con todos estos presupuestos, consideró, que se estaba ante una emergencia absoluta, por lo que se debía hacer una Cesaría (sic) en forma inmediata por ameritación del caso. El Dr. F.F. ante la posibilidad de que la hoy víctima, tuviese su parto en el puesto asistencial donde le prestó su colaboración debió remitirla al hospital del Seguro Social, con su previa recomendación por escrito, indicando las circunstancias ante lo cual había que luchar la ciencia médica, pero en ese centro hospitalario hicieron caso omiso, tal como lo dijeron la misma victima (sic) L.M.R.S. y F.G.F. (medico (sic) obstetra) y A.J.d.L. (cuñada de la victima (sic)) y E.E.A.V. (esposo de la victima (sic)) así como también los (sic) dicho por L.M.V.M., quien esta (sic) relacionada con la familia, los cuales fueron coincidentes en cada uno de los puntos de sus declaraciones y que al adminicularlas con el testimonio rendido por los ciudadanos Marylis Torres, Orlando Rafael Hernández Lozada (Director del Hospital P.P.R.) I.M., G.G.d.A., S.S.S.R., N.V. (Medico (sic) Forense) M.E.R.d.C. (Licenciada en enfermería) J.E.G.C. y M.E.D.Q., con lo cual se pudo comprobar; que al momento del ingreso, la victima (sic) y estando en trabajo de parto queda bajo la responsabilidad de la Dra. S.Y.R.M., quien era la especialista de guardia, con sufrimiento de parto desde las 09:00 de la noche del 01-12-2005, prosiguiendo hasta cuando el Dr. G.d.J.R.R., ordena aplicarle el método Kristelier y aun cuando se tenía bajo los efectos de Hexitocinol que es un similar a citosina, según aporte medido (sic); y, que posee como función regularizar las contracciones uterinas; hasta las 11:35 am, hasta el último momento el Dr. G.d.J.R.R.; ante las fallas de tantas situaciones adversas que tenía consigo la victima (sic) es que decide practicar en la misma cesárea obteniendo que el feto ya no tenía signos de vida; estaba muerto, no respiró según lo pudo constatar clínicamente la Dra. R.M., quien realizo (sic) la autopsia del cadáver de la niña con la aplicación de los principios científicos y cuyo feto midió 52 centímetros sobre lo cual se determinó con la Docimacia Pulmonar que el feto no respiró al momento de ser extraído.

Ahora bien, se tiene con certeza que:

a) L.M.R.d.A., se mantuvo alrededor de 14 horas y media en el centro hospitalario, sin que fuese atendida eficazmente, por los médicos que le correspondían tomar la determinación como lo fue S.Y.R.M. y G.d.J.R.R..

b) Los anteriores profesionales de la medicina, no atendieron a las observaciones sugerencias hechas por el Dr. F.F., ante los presupuestos que este encontró en la paciente, lo cual hizo que éste declarara la emergencia, llegándose a constatar entre los demás elementos, que efectivamente el feto poseía 52 centímetros, señalado así por el medico (sic) forense Jasaira R.M., cuando ya el Dr. Fuentes, había diagnosticado que la hoy victima (sic) poseía una pelvis supremamente estrecha mientras que la Dra. R.G.d.A., quien ha sido especialista por 23 años Gineco-Obstreta, 25 años de Especialista y 24 años como forense, dijo respecto a la situación que se trajo a juicio: “...yo tengo que creer en el paciente, yo la opero si pasan muchas horas...” pero en el caso que nos ocupa no operaron a tiempo sino después de las 14 horas para extraer una bebe que ya estaba muerta.

Se sigue captando los conocimientos científicos de esta profesional como lo es; que, en una primigenia, como L.M.R.S., el tiempo promedio para el parto son de 10 horas, porque en una evolución tan lenta se puede morir el niño, aun cuando los síntomas asomaban notoriamente elementos que no eran satisfactorios, máxime ante un feto de 52 centímetros y tres kilogramos y medio, según la autopsia, constatándose con una pelvis tan estrecha; y teniendo todo lo anterior en su conocimiento los doctores S.Y.R.M., y G.d.J.R.R., actuaron con negligencia (culpa in omitiendo) se abstuvieron de proceder ante inminente peligro, cuando estaban obligados de acuerdo al Código de Deontología Medica (sic), La Ley del Ejercicio de la Medicina y demás leyes ordinarias y sus experiencias profesionales a actuar de emergencia como lo señaló su colega F.F.; y; si no encontraron en la valoración tales elementos de riesgo, fue porque no fueron lo suficientemente diligentes.

c) Habiéndose utilizado la maniobra Kristelier, a la victima (sic) en el momento del trabajo de parto, ordenado por le (sic) Dr. G.d.J.R.R., en ello intervinieron la enfermera Z.G. y el camillero (que no se logró su declaración, pero sí se obtuvo la información por los demás órganos de prueba) el medico (sic) F.F., le señaló al tribunal que ese método ya cayó en desuso ante tantos métodos modernos, que tubo su boga en la década del 70 y el menos indicado es un “camillero” para hacerlo, lo que también señala el DR. (sic) I.M. y la Dra. R.G.d.A., como lo es que un camillero no es la persona apta para la aplicación de la maniobra, de esto se deriva una actuación humanamente desconsiderada aunado a que en la guardia de la Dra. S.Y.R.M., le rompieron a la victima (sic) la fuente, y al no darse los resultados favorables esperados tampoco optaron por la alternativa de operar hacer la cesaría (sic), ante tanto riesgo presentado.

d) El feto al ser observado externamente no se le apreciaron, ningún rastro de violencia, dicho esto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sierra Molina L.O. y W.N., los cuales a la vez obtuvieron la información del fallecimiento de una niña y que se presumía negligencia medica (sic), siendo un aporte de no mucha contundencia como los anteriores, al igual que lo expresado por el ciudadano O.E.A., pues no conllevó a la obtención de ningún elemento de interés criminalístico al no poderse determinar a quien pertenecieron en forma técnica las llamadas telefónicas registradas.

e) Estando controlada desde el inicio de su embarazo la ciudadana L.M.R.S., por el medico (sic) privado P.R., en lo dicho por él, no tuvo participación en los momentos críticos, sino en el control pre-natal, no logrando detectar la estrechez de la pelvis, diciendo que se hace al final del embarazo; de lo que deduce este juzgador en correlación a lo anterior y notificando que existió acentuada negligencia medica (sic) por parte de los Doctores S.Y.R.M. y G.d.J.R.R., además cuando aporta este profesional que el sufrimiento fetal impide que la oxigenación le llegue por completo.

Es pues, que se puede observar con notoriedad, que en catorce horas y media, de trabajo de parto, hubo sufrimiento fetal, tomándose como base lo dicho por éste galeno y los Doctores F.F. y R.G.d.A..

Por todo lo anterior, es que este juzgador considera que la conducta desplegada por los ciudadanos S.Y.R.M. y G.d.J.R., tiene adecuación en lo señalado en el artículo 409 del Código Penal.

(...)

Si bien es cierto en la actuación de su profesión, como médicos los ciudadanos S.Y.R.M. y G.d.J.R., no tuvieron intención de matar, no es menos cierto que dicha actuación se encuentra bajo el manto de la negligencia y tal como lo señala la doctrina; supone una conducta de abstención un no hacer, seria (sic) una omisión cuando tenían que responder estos médicos a la Ley del ejercicio de la Medicina, al Código de Deontología Jurídica (sic), al reglamento de Disponibilidad aprobado por la federación (sic) Medico (sic) Venezolana durante la LXXVI reunión extraordinaria de la Asamblea de la Federación Medica (sic) Venezolana, de fecha 20 de Marzo de 1985, y al Código Penal Venezolano, vigente; pues los mismos omitieron actuar con la diligencia del caso, con la orientación medica (sic) debidamente constatando sus elementos de riesgo aportados por el medico (sic) referente F.F., y el estado en que se encontraba en ese momento la víctima.

La muerte del feto, de la ciudadana L.M.R., se origino (sic), de esa negligencia; porque en 14 horas y media, que tuvieron los galenos, fue tiempo suficiente para haber tomado sus previsiones y no obtener un resultado antijurídico, enmarcado en el de Homicidio Culposo.

Por todo lo anterior a este juzgador no le queda la menor duda que los acusados S.Y.R.M. Y G.D.J.R.R., son culpables del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por lo que la sentencia es condenatoria. Y así se decide

.

Segundo

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer término la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 409 del Código Penal que tipifica el homicidio culposo, aduciendo que la citada norma sustancial, infiere la conducta de acción u omisión, pero que bajo cuatro supuestos diferentes como son: a) imprudencia, b) negligencia, c) impericia en la profesión, arte o industria, d) inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones; que para hablar de homicidio culposo debe existir alguno de los cuatro supuestos, que el sentenciador debió encuadrar la conducta en alguno de estos supuestos y decir cual conducta (acción u omisión) desarrollada por el presunto agente lo hace merecedor de dicha pena; que en este sentido, el Juez a quo, señaló que:

EXISTIO NEGLIGENCIA EN EL ACTUAR DE MI REPRESENTADO, POR CUANTO OMITIÓ RESPONDER A LA LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, AL CODIGO DE DEONTOLOGIA JURÍDICA, AL REGLAMENTO DE DISPONIBILIDAD APROBADO POR LA FEDERACION MEDICO VENEZOLANA DURANTE LA LXXVIREUNION EXTREORDINARIA DE LA ASAMBLEA DE LA FEDERACION MEDICA VENEZOLANA, DE FECHA 20 DE MARZO DE 1985, Y AL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE

.

Y que según el Juez a quo, su representado:

OMITIO ACTUAR CON LA DILIGENCIA DEL CASO, CON LA ORIENTACION MEDICA DEBIDAMENTE CONSTATANDO SUS ELEMENTOS DE RIESGO APORTADOS POR EL MEDICO REFERENTE F.F., Y DEL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA EN ESE MOMENTO LA VICTIMA

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Al respecto considera el recurrente que el Juez a quo, no señaló cuáles normas de la Ley del Ejercicio de la Medicina, del Código de Deontología Jurídica, del Reglamento de disponibilidad Aprobado por la Federación Médico Venezolana durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, de fecha 20 de marzo de 1985 y del Código Penal Venezolano Vigente fueron omitidas, que sólo se limitó a decir además de lo señalado, que la causa de la muerte del feto:

... ORIGINO DE ESA NEGLIGENCIA, PORQUE EN 14 HORAS Y MEDIA, QUE TUVIERON LOS GALENOS, FUE TIEMPO SUFICIENTE PARA HABER TOMADO SUS PREVISIONES Y NO OBTENER UN RESULTADO ANTIJURIDICO, ENMARCADO EN EL HOMICIDIO CULPOSO

.

Se pregunta el recurrente ¿Cuál FUE LA ACCION OMITIDA SI TECNICAMENTE FUE DEMOSTRADO DURANTE EL DEBATE QUE EL F.T.D.P. SE INICIO PASADAS LAS 01:00AM DEL DIA 02 DE DICIEMBRE DE 2005, TAL Y COMO CONSTA EN LA HISTORIA CLINICA Y EN LAS ACTAS DEL DEBATE, Y MI REPRESENTADO RECIBIÓ SU GUARDIA EL DIA 02 DE DICIEMBRE DE 2005 A LAS 08:00 AM, ES DECIR, ONCE HORAS DESPUES DE INGRESADA LA PARTURIENTA AL HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL Y SIETE HORAS DESPUES DE INICIADO EL F.T.D.P.?.

De la misma manera expresa el recurrente, que de acuerdo a lo señalado por el Juez a quo, de las previsiones que debieron tomar los galenos, se está confirmando y ratificando que el resultado era imprevisible, porque no señala en forma alguna cuáles son las previsiones que debían tomarse y cuáles omisiones revistieron mayor o menor gravedad para los fines de la imposición de la pena, por lo que al momento de imponer la pena, aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 409, no sólo, ante la ausencia del señalamiento de cuál conducta u omisión constituyó la negligencia, sino también omitió la gradación de la pena en función del grado de culpabilidad de su representado.

Por otra parte manifiesta el recurrente, que el homicidio culposo requiere como resultado la muerte de un sujeto pasivo (persona) y que tal resultado debe ser previsible, y que es aquí donde nos encontramos con un elemento que excluye la esfera penal para la apreciación de la conducta desplegada por su representado; que él al momento que tuvo conocimiento que la médico residente se encontraba superada por la emergencia clínica, actuó conforme a los procedimientos médicos preestablecidos y practicó una cesárea (parto por vía alta) y lamentablemente se obtuvo un feto sin vida, lo cual fue confirmado por la Dra. JASAIRA R.M., quien señaló y ratificó mediante su informe que el feto “NO RESPIRO”, que se trata de un no nacido, o también llamado mortinato. Seguidamente el recurrente se hace la siguiente interrogante:

“¿teniendo en cuenta que el nacimiento da origen a la existencia legal de las personas, y que el parto durante el período de dilatación y expulsión fue conducido por personas ajenas a mi representado, quien solo (sic) practicó la cesárea y obtuvo un feto sin vida o mortinato, como puede ser responsable si jamás dio muerte por omisión a una persona?.

Al respecto el recurrente señala algunas consideraciones sobre el parto, nacimiento, aborto, infanticidio honoris causa, y expresa que su representado practicó una cesárea de emergencia, cumpliendo todo el procedimiento médico preestablecido, sin consecuencias o lesiones para la madre, pero que el feto no nació (mortinato), que por tanto, al no poder considerarlo como persona (sujeto pasivo) a la luz de la teoría de la vitalidad o de la viabilidad, ni como lo establece nuestro Código Civil en su artículo 17 (el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido); que cómo puede el Juez a quo establecer que mi representado es responsable por omisión de un delito culposo, o lo que es igual, cómo puede hablarse de que su representado dio muerte con culpa previsible por omisión a una persona, cuando su conducta por acción u omisión (en el supuesto negado que existiera) no estuvo dirigido a una persona, clínica, técnicamente y doctrinalmente hablando, por lo cual considera la defensa, que se está ante un hecho “ATIPICO o no previsto como delito para la época” (sic), porque con la entrada en vigencia el 23 de abril de 2007 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fue instituido o creado el delito de violencia obstétrica en el artículo 51 de la mencionada Ley; que si bien tal delito el legislador lo consideró necesario para suplir el vacío legal existente para ese momento, ante la realidad social, no estaba vigente para la época de los hechos ocurridos, y aún cuando parezca desproporcionado, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su numeral 6 que “NINGUNA PERSONA PODRA SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTE” (sic), garantizando de esta forma el derecho a ser juzgado por acciones u omisiones previamente establecidas como delitos o faltas, y en este caso en particular, el delito de homicidio culposo no puede adecuarse típicamente a los hechos ocurridos, pues lo contrario es dejar a un lado tanto a la Ciencia, como a la Doctrina y a la Dogmática Penal.

En segundo término denuncia el recurrente, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que al momento de emitirse una sentencia deben hacerse valoraciones sobre las pruebas debatidas durante el juicio oral y público, pero que tal valoración no puede hacerse parcialmente, tomando lo que mejor se parezca de cada prueba individual, o tomando solo algunos medios de pruebas, sin valorar otros, bien sea a favor o en contra, o bien desconociéndose lo mencionado durante el contradictorio de la prueba, y que es así como puede evidenciarse una falta de motivación al momento de que el Juez a quo no realiza mención alguna sobre las documentales debatidas durante el juicio y que fueran debidamente incorporadas al debate; que tal es el caso, sobre el informe Certificado de Morbilidad de consulta Externa, señalado en la sentencia al folio 790, al cual “NO SE LE DA VALORACION JURIDICA ALGUNA”, obviando darle una valoración o a favor o en contra, pues ciertamente esta documental demuestra que su representado se encontraba prestando servicios en el área de consulta externa del Hospital del Seguro Social, lo cual adminiculado al Informe de Guardias y Servicios que también fue incorporado al debate, demuestran que su defendido estaba de guardia a disponibilidad inmediata, y no a cuerpo presente; que en este caso particular explica el recurrente, del tipo de guardia a disponibilidad inmediata y a cuerpo presente, fue ampliamente debatido durante la evacuación de las testimoniales calificadas (Médicos Especialistas del seguro Social) y que pudo demostrarse que las guardias que transcurren en el horario de 8:00 PM a 8:00 AM del día siguiente, son a cuerpo presente, es decir, requiere de la atención y presencia directa del especialista de guardia, pero que las guardias de 8:00 AM a 8:00 PM son a disponibilidad inmediata, que sólo requieren la presencia del médico especialista, sólo cuando la emergencia supera a los médicos internos o residentes del Hospital del Seguro Social, y por tanto acuden y prestan sus servicios a solicitud de los Internos o Residentes, siendo estos últimos quienes tienen el deber y obligación de prestar los servicios médicos requeridos, pues están facultados y obligados para ello.

Así mismo denuncia el recurrente, que existe una clara contradicción en la motivación de la sentencia, al considerar, que al valorarse la prueba documental de registro de llamadas salientes correspondientes al número movistar 04143678102, propiedad de la Médico Residente para ese entonces Marielis Torres, y concatenarla con la declaración del ciudadano O.A. (Jefe de Seguridad y Control de Pérdidas de Movistar) se pudo corroborar que entre las 09:50 a.m. y las 11:50 a.m. (tiempo que corresponde al parto expulsivo) no se realizaron llamadas desde dicho teléfono, y sin embargo, el juez concluyó en su sentencia al folio 790 que dicha documental “NO APORTA NINGÚN ELEMENTO ORIENTADO A ESCLARECER LA VERDAD” lo cual es totalmente ilógico, pues ello desmiente totalmente el dicho de la testigo Marielis Torres, quien señaló que desde su teléfono celular ella había llamado en tres oportunidades a su representado, por lo que resulta ilógico pensar que dicha prueba nada aporta para esclarecer la verdad. Así mismo, puede hablarse de contradicción en la motivación, al momento de valorarse erróneamente una prueba, al señalarse en la sentencia al folio 790, referido al literal “I”, que el Informe Certificado de Guardias y Servicios correspondientes al mes de diciembre de 2005, sirve para demostrar que el día 02 de diciembre de 2005 su representado estaba de guardia y que fue “ESTE DIA EN QUE SE INICIO LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS”, lo cual es totalmente contradictorio a la sentencia en sí, pues el día 01 de diciembre de 2005 es cuando ingresa la paciente al Hospital del Seguro Social, no estando de guardia su representado, sino la coimputada S.R.M.. En igual sentido se evidencia en la sentencia, al folio 789 de la causa, al literal “A”, la ilogicidad en la motivación, cuando se da por probado mediante la documental de Copia Certificada de Caso Clínico de fecha 02-12-05, que su representado valoró conjuntamente con la doctora S.R.d.M., a la paciente al momento de su ingreso al Hospital del Seguro, lo cual no es cierto, pues mi representado ingresó a su guardia el día 02 de diciembre de 2005 a las 08:00 a.m. y no el día 01 de diciembre de 2005 cuando la paciente fue hospitalizada en el Seguro Social en el área de emergencia, correspondiéndole la valoración al equipo médico que estaba de guardia para ese momento, y no a su representado; que como colorario de lo anterior, resulta más ilógica la motivación de la sentencia, cuando el Juez afirma que la documental señalada en el folio 789, en el literal “D” referente a Copia Certificada de Defunción signado con el N° 00814 correspondiente a la niña A. R. K., expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, cuando de ello se deriva es un feto no nacido (mortinato).

Así mismo, sostiene el recurrente que el padre del feto no nacido, retuvo el cuerpo del feto durante aproximadamente 18 horas sin presentarlo a las autoridades, por lo que considera que las declaraciones de los investigadores del caso si son relevantes y no como señaló el juzgador a quo, al folio 793, literal “d”, pues la inadecuada conservación del cuerpo del feto, provoca la aparición de signos propios de descomposición.

En este mismo sentido, denuncia el recurrente, que el tribunal a quo, valora una prueba que jamás fue incorporada al debate, tal como ocurrió con el libro denominado “Reporte de Anomalías del Servicio de Sala de Parto”, pues dicho libro no fue incorporado al debate, toda vez que se solicitó su remisión al Hospital del Seguro Social, pero no fue remitido, tal como se evidencia de las actas propias del debate, así como la Copia Certificada del señalamiento de Sepultura expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 01 de julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del acusado G.D.J.R.R., previa citación, en compañía del defensor abogado O.E.S.M., como de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. El recurrente de manera amplia y razonada ratificó los argumentos expuestos en su escrito de apelación. Seguidamente la representante del Ministerio Público manifestó que la sentencia recurrida, está ajustada a derecho.

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, lo constituye la presunta violación de ley establecido como supuesto de impugnación en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, establecido en el ordinal 2 eiusdem.

Ahora bien, al denunciarse simultáneamente los vicios de violación de ley, y el referido a la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de sentencia, estima la Sala, por estricta necesidad de técnica procesal, abordar en primer lugar, el análisis del vicio correspondiente a la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, a los fines de determinar la debida constitución de la relación jurídica procesal y luego, examinar el vicio relativo a la violación de ley, cual parte de la premisa que ha sido debidamente constituida la relación jurídica procesal entre las partes, todo lo cual abordará en los términos siguientes.

Observa la Sala que la parte recurrente plantea como segundo aspecto del recurso, la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual constituye un evidente contrasentido al excluirse recíprocamente tales denuncias. En efecto, al afirmarse la falta de motivación en la sentencia, ello indica que carece de las argumentaciones fácticas y jurídicas que permitan construir el silogismo judicial, entonces resulta imposible sostener simultáneamente, que es contradictoria las argumentaciones allí contenidas o son ilógicas, cuando se está afirmando que no existen. No obstante a ello, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, en pro de obtener una respuesta fundada en derecho, la Sala hará un esfuerzo para comprender las razones que subyacen en el recurso interpuesto por el defensor del acusado.

Ahora bien, previo a abordar el mérito de las denuncias, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué (sic) se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y

contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En:www.tsj.gov.ve.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la eventual ilogicidad o contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, el llamado a dirimir tales incongruencias es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar o valorar las contradicciones surgidas en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”. En: www.tsj.gov.ve

Sobre el vicio de contradicción de la sentencia, es necesario destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En: www.tsj.gov.ve

En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

En: www.tsj.gov.ve

De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

Segunda

Al analizar el caso sub judice, observa la Sala que el primer aspecto fáctico denunciado por el recurrente en cuanto a la falta de motivación, versa respecto del silencio de juzgamiento en la valoración del certificado de morbilidad de consulta externa, al estimar el recurrente que de haberlo apreciado el juzgador, hubiere concluido que su patrocinado estaba en el centro hospitalario prestando consulta externa a los pacientes, por estar de guardia a disponibilidad inmediata y no a cuerpo presente; y sin embargo, el juzgador no valora tal medio probatorio.

Sobre el particular observa la Sala que el juzgador a quo, al valorar el referido certificado de morbilidad de consulta externa, sostuvo:

J) Informe Certificado de Morbilidad de Consulta externa de fecha 01 de Agosto de 2006. a esta prueba no se le da valoración jurídica alguna por cuanto no refiere situación de dicho interés

.

Conforme se aprecia, el juzgador estimó que dicha prueba documental no era relevante, y por ende, no le dio valor jurídico alguno, lo cual está permitido dentro de la soberanía del jurisdicente, no siendo censurable tal opinión jurisdiccional por esta alzada, máxime cuando lo invocado por el recurrente, -en el sentido que su defendido estaba de guardia a disponibilidad y no a cuerpo presente-, no afecta el hecho acreditado por la recurrida, siendo intrascendental este aspecto denunciado, y así se decide.

El segundo aspecto denunciado por el recurrente, gira en torno a la presunta contradicción en la motivación de la sentencia, al valorarse la prueba documental de registro de llamadas salientes del número movistar 0414-3678102, propiedad de la médico Marielis Torres, frente a la desestimación de tal medio de prueba por el a quo, cuando ello pudo acreditar la falsedad de esta declaración, pues de haber sido adminiculada con la declaración del ciudadano O.A., se pudo corroborar que en las horas comprendidas entre las 9:50 a.m. y las 11:50 a.m., (tiempo del parto expulsivo), no se realizaron llamadas.

Sobre este particular, observa la Sala que el declarante O.e.A.D., al rendir declaración, sostuvo:

si es mi firma, ratifico el contenido, esto es según puedo percibir una consulta una relación de detalle de llamadas, solicitada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público Maythem Pineda fue emitida por el 21 de febrero de 2006, sobre el abonado 04143678102, en la persona de Marielys Torres, según el sistema es del abonado 04143678102, y la dirección que aparece allí, se habla sobre ciertos aspectos una especie de coletilla este oficio fue emitido por la dirección, es una relación de llamadas salientes relacionadas con la fecha desde el 01-12-2005, al 02-12-2005, relacionada con el número 04143678102, en ella se puede apreciar la fecha en la cual fueron emitidas las llamadas, con sus horas, hay un error la duración es en segundos, y el destino de las cuales se efectuaron esas llamadas, es todo

folio 358.

Al valorar la declaración rendida por el ciudadano O.O., quien suscribió los informes contentivos del registro de llamadas efectuadas desde el número movistar 0414-3678102, propiedad de la médico Marielis Torres, el jurisdicente sostuvo:

…siendo un aporte de no mucha contundencia como los anteriores, al igual que lo expresado por el ciudadano O.E.A., pues no conllevó a la obtención de ningún elemento de interés criminalístico al no poderse determinar a quien pertenecieron en forma técnica las llamadas telefónicas registradas.

Conforme se aprecia, el jurisdicente ciertamente valoró tal declaración, sólo que, al no haberse determinado “…a quien pertenecieron en forma técnica las llamadas telefónicas registradas.” en la referida línea telefónica, consideró irrelevante su mérito, pero de esta valoración, mal podría sostenerse la existencia del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, pues en ninguna parte de la misma afirma lo contrario.

En efecto, ello queda en evidencia, desde el mismo instante que el recurrente señala tal vicio de cara a la declaración rendida por la ciudadana Marielis Torres; a lo cual, habría que insistir, que la eventual contradicción o ilogicidad en las declaraciones rendidas por los órganos de prueba, estas deben ser dirimidas por el juez de instancia del modo establecido ut supra, y, sólo si de su valoración, surge contradicción o ilogicidad en la motiva de la sentencia, es que opera el vicio en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, sin ánimo se pretender revalorar la declaración rendida por la testigo Marielis Torres, la Sala revisó su declaración a los fines de precisar si la circunstancia referida por el recurrente constituyó un hecho controvertido que debía dirimir el juez de instancia, so pena de inmotivación de la sentencia, y al efecto observó, que si bien es cierto la declarante Marielis Torres sostuvo haber llamado en varias oportunidades al acusado G.d.J.R.R., no es menos cierto que allí no fue establecido el medio empleado para llamarlo o desde cuál medio fue llamado, de manera que, el juzgador no tenía la obligación de dirimir la supuesta contradicción del testimonio rendido por esta testigo, de cara a la declaración rendida por el ciudadano O.E.A.D., y en el evento que hubiere resultado asertivo la contradicción o ilogicidad entre tales testimonios, ello no podría constituir el vicio de contradicción o lilogicidad en la motivación de sentencia por las razones expresadas; motivo por la cual, debe desestimarse por inconsistente este aspecto denunciado, y así se decide.

Tercera

Sostiene el recurrente, la contradicción en la motivación de la sentencia, al apreciar que la recurrida estableció con el informe de Guardias y servicios correspondiente al mes de Diciembre de 2005, que el Dr. G.d.J.R. estaba de guardia para el día 02 de diciembre de 2005, fecha que se inició la ocurrencia de los hechos, aun cuando, el hecho se inició en fecha 01 de diciembre de 2005, y de allí su contradicción.

Sobre este particular, observa la sala que la recurrida, al valorar el informe sobre el certificado de Guardias y servicios, sostuvo:

I) Informe Certificado de Guardias y Servicios correspondientes al mes de Diciembre de 2005, en el Departamento de Gineco Obstetricia del Seguro Social, se comprueba con esta documental que efectivamente el acusado G.d.J.R. se encontraba de guardia en el centro hospitalario Dr. P.P.R., en fecha 02-12-2005, día este en que se inició la ocurrencia de los hechos y por lo tanto no puede eludir su responsabilidad de negligencia médica

Folio 380.

Al apreciar el vicio denunciado por el recurrente, observa la Sala que ciertamente el juzgador refiere el día 02 de diciembre de 2005, como la fecha de inicio de la ocurrencia de los hechos, en el contexto de la responsabilidad del acusado G.d.J.R., de allí que en opinión del jurisdicente de instancia, surge la imposibilidad de eludir su responsabilidad por negligencia médica.

Por ello, tal aseveración debe ser interpretada en el contexto referido por el juzgador, entendiendo la Sala, que al haber recibido la guardia el acusado G.d.J.R. a las 8:00 a.m., del día 02 de diciembre de 2005 conforme lo acreditó la recurrida, no constituye una contradicción afirmar que en cuanto a lo que su responsabilidad atañe, los hechos a él imputados se iniciaron el día 02 de diciembre de 2005, y no el día anterior, oportunidad en la cual la víctima fue atendida por la acusada S.Y.R.M.; razón por la cual, debe desestimarse este aspecto denunciado, por inconsistente, y así se decide.

En otro orden de ideas, sostiene el recurrente, que la decisión impugnada adolece del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, en virtud que el jurisdicente al valorar la copia certificada del caso clínico de fecha 02 de diciembre de 2005, sostuvo que la p.L.M.R.S., fue valorada por la Dra. S.R. en conjunto con el Dr. G.d.J.R., al momento del ingreso al hospital, lo cual es ilógico, por cuanto su patrocinado, recibió la guardia el día 02 de diciembre de 2005, a las 8:00a.m., y la paciente fue recibida el día anterior por la Dra. S.R., lo cual excluye la valoración conjunta de los acusados.

Sobre este particular la recurrida sostuvo:

  1. Copia Certificada del Caso Clínico, de fecha 02-12-05, expedido por el Hospital del Seguro Social Dr. P.P.R., San Cristóbal, Estado Táchira, con esta documental se evidencia y se constata que la Dra S.R.M., valoro (sic) a la p.L.M.R.S., obviando seguir con lo sugerido por el médico referente de una valoración anterior Dr. F.F., por estar en desacuerdo con ello. Esta valoración es realizada en conjunto con el dr. G.d.J.R.R., manteniéndose en monitorización; y además donde se registra la maniobra de Kristelier”. Folio 379

De lo expuesto se aprecia, que ciertamente la recurrida, al valorar la copia certificada del caso clínico expedido por el Hospital del Seguro Social de esta ciudad, sostuvo que la paciente fue valorada por la Dra. S.R.M., obviando la prescripción médica del Dr. F.F., y que la valoración es realizada en conjunto con el Dr. G.d.J.R., lo cual ciertamente indica que la paciente fue valorada tanto por la Dra. S.R.M., como por el Dr. G.d.J.R., pero no señala la recurrida, como falsamente lo sostiene el recurrente, que esta valoración se efectuó en conjunto “…a la paciente al momento de su ingreso al Hospital del seguro,…”.

En efecto, al leer el hecho acreditado por la recurrida, aprecia la sala, que el juzgador a quo dio por probado que tanto la Dra. S.R.M., como el Dr. G.d.J.R., como médicos especialistas, valoraron a la paciente, hoy víctima, L.M.R.S., sin establecer el a quo que tal valoración fue realizada a su ingreso al centro hospitalario, lo cual excluye la idea que la misma se realizó en forma simultánea, y por ende, resulta inexistente el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, y así se decide.

En este mismo sentido, sostiene el recurrente la ilogicidad en la motivación de la sentencia, al afirmar que la recurrida al valorar el acta de defunción y el acta de sepultura establece la muerte de una niña, cuando con ello se demuestra la existencia de un mortinato, es decir, un feto no nacido. Sobre este particular, la recurrida sostuvo:

D) Copia fotostática del Certificado de Defunción signado con el N° 00814, correspondiente a la niña Agelvis R.K., expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y Copia Certificada del señalamiento de Sepultura expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, correspondiente a la niña ..., Estas documentales representan la prueba de la muerte de la niña K.A. (feto)

. Folio 379.

De lo expuesto se evidencia, que el juzgador al valorar el acta de defunción, acredita la muerte de la niña A.R.K., sin embargo, en el mismo contexto refiere que se trata de un feto, de manera que, aun cuando no haya expresado el término exigido por la literatura médica, ello no vicia de ilogicidad la motivación de la sentencia, al no colidir con los principios que rigen la lógica humana.

De allí que, la ausencia de tal expresión técnica no afecta la motiva de la sentencia, y por ello, el recurrente se limita a denunciar la situación fáctica sin señalar alguna trascendencia en la construcción del fallo impugnado, razón por la cual, debe desestimarse este aspecto denunciado por inconsistente, y así se decide.

Sostiene el recurrente, que aun cuando el mortinato fue mantenido en poder de su padre por espacio de 18 horas aproximadamente, hasta el momento que lo llevó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo recibido por los funcionarios Sierra Molina L.O. y Nieto Walter, considera que sus declaraciones si son relevantes, por cuanto la inadecuada conservación del cuerpo provoca la aparición de signos cadavéricos, y sin embargo, el a quo, desestimó sus declaraciones.

Sobre este aspecto, la recurrida sostuvo:

d) El feto al ser observado externamente no se le apreciaron, ningún rastro de violencia, dicho esto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sierra Molina L.O. y W.N., los cuales a la vez obtuvieron la información del fallecimiento de una niña y que se presumía negligencia médica, siendo un aporte de no mucha contundencia como los anteriores …

folio 383.

De lo expuesto se colige que ciertamente el juzgador valoró la declaración rendida por los funcionarios Sierra Molina L.O. y Nieto Walter, quienes observaron al feto “externamente” y no apreciación rastro de violencia, de manera que, tales órganos de pruebas fueron valorados debidamente por el juzgador, estando impedida la Sala para censurar el grado de certeza obtenida por el juzgador mediante la inmediación al valorar las pruebas, pues ello implicaría un reexamen de los medios de prueba que no es de la competencia de esta alzada, razón por la cual, igualmente debe desestimarse este aspecto denunciado por inconsistente, y así se decide.

En otro orden de ideas, sostiene el recurrente que el a quo valora una prueba, como es el libro de reporte de anomalías del servicio de sala de parto, cuando dicha documental no fue incorporada al debate, lo cual, podría constituir el vicio de sentencia fundado en una prueba ilegalmente incorporada en el proceso, establecido en el último supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, todas la pruebas a los fines de su valoración, deben cumplir el presupuesto fundamental, según el cual, deberán ser lícitas tanto en su obtención como en su incorporación al proceso, conforme al artículo 199 eiusdem.

Sobre este particular, observa la sala, que mediante escrito consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 21 de julio de 2006, el abogado J.R.N.c., en su condición de defensor de la imputada S.R.M., promueve la copia certificada del libro intitulado “Reporte de Anormalidades del Servicio de Sala de Parto”, llevado por la enfermería del hospital del Seguro Social de esta ciudad –folio 218-, luego, durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2006, la misma parte que la ofreció, consignó en esa oportunidad, copia fotostática simple del referido libro, constante de dos folios útiles.

Así mismo, en fecha 19 de octubre de 2006, al término de la audiencia preliminar, el tribunal en función de control número tres de este circuito judicial penal, entre otros particulares, admitió la prueba promovida por la defensa, y conforme el auto de apertura a juicio oral y público, dictado en fecha 24 del mismo mes y año, se admitió expresamente la copia certificada del libro intitulado “Reporte de Anormalidades del Servicio de Sala de Parto” promovido por el abogado J.R.N.C., -folio 316-; de manera que, no cabe duda sobre la admisión de este medio de prueba documental.

En este orden de ideas, observa la Sala que durante el acta de debate de fecha 14 de agosto de 2007, se dejó constancia de lo siguiente:

Seguidamente el Abg. J.R.N. señala al Tribunal, que prescinde de la copia certificada del libro de novedades de anormalidades médicas en virtud de que el libro no fue hallado en el centro hospitalario, y con relación a la historia médica, solicita que sean leídos algunos puntos.

El abg. O.E.S., señala al Tribunal que se encuentra de acuerdo con lo señalado con el Abg. J.R.N., así mismo, señala que en relación a la lectura de los oficios promovidos como documentales solicita sean leídos algunos puntos.

En ese estado, la Fiscal señala que sean algunos puntos de la Historia Clínica.

Seguidamente, se procede por secretaría a la lectura de las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal, el Abg. O.E.S., y J.R.N., siendo debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar.

En ese estado, el Ciudadano Juez procede a declarar formalmente cerrada la recepción de las pruebas, y a su vez, concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que exponga sus respectivas conclusiones

Folio 324.

De lo expuesto se evidencia, que la copia certificada del libro ofrecido por la defensa no fue incorporado durante el debate, en virtud de que el mismo no fue hallado en el referido centro hospitalario, de allí que, la parte promovente prescindió de su incorporación con la anuencia del defensor del coacusado, y sin oír la opinión fiscal, además, sin existir un pronunciamiento jurisdiccional al respecto.

De manera que, mal podría el juzgador valorar la copia certificada del libro intitulado “Reporte de Anormalidades del Servicio de Sala de Parto”, cuando el mismo no fue incorporado durante el debate e incluso, fue planteada su prescindencia sin pronunciamiento jurisdiccional, lo cual ameritaba providenciación en atención al principio de comunidad de prueba. Sin embargo, el juzgador a quo, al abordar el establecimiento y valoración del citado medio documental, sostuvo:

K) Copia Certificada del Libro intitulado del reporte de anomalías del Servicio de Sala de Parto. Con esta documental se comprueba en forma reiterada la participación como Médicos del Centro Hospitalario del Seguro Social de los doctores S.Y.R. y G.d.J.R., y en cuyo texto se hace notoria las ordenes que este último daba a la primera pero sin decidir acerca de la practica de la cesaría (sic) a la víctima hasta el momento en que se cumplieron las 14 horas y 30 minutos; por lo tanto no existe exclusión de la responsabilidad de ambos, al contrario expresan una conducta omisiva

. Folio 380.

De lo expuesto se evidencia que el juzgador a quo, valoró la “copia certificada” del libro intitulado “Reporte de Anormalidades del Servicio de Sala de Parto”, sin haber sido incorporado al debate ni prescindido durante el mismo, infiriendo la Sala que el juzgador valoró fue la copia fotostática simple de dos folios que fueron incorporados por la defensa de la acusada de autos, presuntamente correspondiente al referido libro, de manera que, con tal proceder jurisdiccional el juzgador valoró la copia simple referida en contravención al presupuesto de apreciación establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en el vicio de sentencia dictada con base a una prueba incorporada ilícitamente al proceso, haciendo procedente el vicio establecido en el artículo 452.2 eiusdem.

Consecuente con lo expuesto, la recurrida dictó sentencia con base a una prueba incorporada ilícitamente, conforme quedó acreditado ut supra, y por consiguiente, la misma debe ser anulada al verificarse la existencia del vicio establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último supuesto, y conforme al artículo 457 eiusdem, debe ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, lo cual propenderá realizar en forma inmediata al recibo de la presente causa y así se decide.

Dada la naturaleza de los efectos anulatorios generados por la declaratoria con lugar del vicio referido, es por lo que, resultaría estéril abordar los demás vicios denunciados por la parte recurrente, y así se decide.

Así mismo, por cuanto la situación jurídica de la coacusada S.Y.R.M., es idéntica a la del acusado G.D.J.R.R., por haber sido condenados con ocasión a los mismos hechos y en la misma sentencia, además, siendo inescindible la situación jurídica entre ellos y común el vicio declarado, habida cuenta que la sentencia condenatoria que comprendió su responsabilidad penal fue dictada con base a una prueba ilícitamente incorporada, es por lo que se aplica extensivamente los efectos jurídicos de la presente decisión, a la referida coacusada, conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el 31 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, debiendo declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse la decisión recurrida, debiéndose ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.S.M., con el carácter de defensor del acusado G.D.J.R.R..

  2. Anula la sentencia definitiva dictada el 31 de enero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados G.D.J.R.R. y S.Y.R.M., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por la inobservancia de los artículos 1, 14, 15, 16, 45 y 87 del Código de Deontología Jurídica, por haber actuado con negligencia y por inobservancia del artículo primero, primer párrafo del Reglamento de Disponibilidad aprobado por la Federación Médico Venezolana, durante la LXXVI reunión extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, de fecha 20 de marzo de 1985, y por disposición del artículo 70 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

  3. Aplica extensivamente los efectos de la presente decisión a la coacusada S.Y.R.M., conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ______________( ) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

As-1302/GAN/mq

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