Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. 070741-

PARTE SOLICITANTE: G.N.R. y Y.N.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.183.962 y V-4.183.961, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: R.E.G.R. y C.A.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.039 y 8.408.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

(Apelación. Fondo Civil. Definitiva)

NARRATIVA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los abogados R.E.G.R. y C.A.G.R., actuando como apoderados judiciales de la parte solicitante, las ciudadanas G.N.R. y Y.N.R., en fecha 21 de junio del 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio del 2007, que declaró improcedente la solicitud de declaración de ausencia del ciudadano L.J.C.N..

Mediante auto de fecha 26 de junio del 2007, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior distribuidor correspondiente.

En fecha 31 de julio del 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignen informes, transcurridos los cuales, se abriría el lapso para hacer observaciones a los mismos, prosiguiendo el lapso correspondiente para dictar el fallo.

En fecha 12 de noviembre del 2007, se abocó al conocimiento de la causa la juez que suscribe, en virtud de la incorporación al tribunal en su condición de Jueza Titular en sustitución del ciudadano M.P.G., quien obtuvo el beneficio de jubilación. En fecha 18 de diciembre del año 2007, venció el lapso para dictar sentencia, el mismo no fue diferido.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de solicitud de declaratoria de ausencia, la parte peticionante, expresó que en fecha 26 de marzo de 1996, falleció ab intestato en la población de Bejuma, Estado Carabobo, el ciudadano L.N.S., quien era progenitor de las solicitantes, siendo las mismas sus herederas legítimas y universales, tal como se evidenciaba en el acta de defunción distinguida con la letra “B”, el cual anexaban al escrito presentado.

Adujeron que al poco tiempo del fallecimiento del causante, un ciudadano de nombre L.J.C.N., había establecido contacto con sus representadas, a las que había manifestado que era hijo del difunto L.N.S., exhibiéndoles una fotocopia de una partida de nacimiento supuestamente emanada de la Municipalidad Provincial de Islay Mollendo, República del Perú, inscrita en tal dependencia en fecha 6 de diciembre de 1947, bajo el Nº 65 del correspondiente Libro de Actas.

Que las solicitantes actuando de buena fe, habían estimado como cierto el argumento del ciudadano L.J.C.N., y lo habían incluido en la Planilla de Declaración Sucesoral y en la Relación de Herederos y Legatarios, de fecha 17 de abril de 1997, y que cursaban en el expediente administrativo Nº 971160. Que adjuntaban marcado “C”, la Planilla, la Relación de Herederos y demás recaudos inherentes a tal actuación.

Que desde mediados de 1996, sus representadas habían perdido todo contacto con el mencionado ciudadano, a pesar de sus múltiples gestiones destinadas a su ubicación. Que de fuente seria habían tenido conocimiento que estuvo residenciado en el Edificio Nº 6, apartamento Nº 113, piso 11 del Conjunto Residencial “Las Danielas”, situado en la Carretera Vieja Caracas Baruta, Sector Las Minas, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, pero que en dicha dirección no lo habían localizado, y que los vecinos tampoco sabían de su paradero.

Que habían transcurrido diez (10) años desde la muerte del decujus, sin que hasta la fecha hubiese aparecido el ciudadano L.J.C.N., ni se tenga noticias de su paradero, circunstancia que cerraba el camino a sus representadas para realizar la liquidación y partición de los bienes objeto de la herencia.

Manifestaron los apoderados de las solicitantes, que por cuanto no existía evidencia de que el mismo había dejado algún apoderado con el cual pudieran entenderse los herederos y demás personas interesadas, pedían al Tribunal que se nombrara algún representante legal, a los efectos establecidos en el artículo 219 del Código Civil, y que de conformidad con el artículo 422 del Código Civil, solicitaban el emplazamiento del ciudadano L.J.C.N., para que compareciera o diera aviso en forma auténtica de su paradero.

En fecha 21 de marzo del año 2006, el apoderado solicitante, consignó poder que lo autorizaba para actuar en representación de las peticionantes. Asímismo consignó marcado “C”, declaración sucesoral y demás actuaciones inherentes a la misma.

En fecha 27 de marzo del 2006, compareció el apoderado de los peticionantes y afirmó que consignaba en siete (7) folios útiles copia certificada de la declaración sucesoral y demás actuaciones emanadas del SENIAT, y que correspondían a los documentos que habían sido consignados marcados “C”.

En fecha 28 de marzo del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, ordenando al efecto el emplazamiento del ciudadano L.J.C.N., mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional.

En fecha 24 de abril del 2006, (f.36) la parte solicitante, por medio de diligencia, consignó el cartel publicado en la misma fecha.

En fecha nueve (09) de mayo del 2006, (36) estampó diligencia la parte solicitante y expresó que consignaba cartel de la misma fecha. Asímismo en fecha 24 de mayo del 2006 (f.38), consignando todos estas publicaciones a los folios cuarenta (40), cuarenta y dos (42), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y seis (46).

Mediante diligencia de fecha siete (7) de agosto del 2006, el apoderado de la solicitante expresó que habiéndose cumplido la publicación y consignación a los autos de los seis (6) carteles de emplazamiento del solicitado, sin que el mismo hubiese comparecido ni por sí ni por medio de apoderado, pedía al tribunal que ordenara lo conduncente.

En fecha 20 de septiembre del 2006, mediante diligencia el apoderado de la parte solicitante, expresó que ratificaba la diligencia anterior, y pidió al Juzgado que se sirviera decidir la causa, en forma sumaria.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de junio del 2007, el Tribunal de la causa dictó su fallo, el cual es del siguiente tenor:

(…) Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador pasa a pronunciarse respecto de la procedencia o no de la presente solicitud de la siguiente manera:

A los fines de pronunciarse respecto de la declaración de ausencia del ciudadano L.J.C.N., solicitada por las ciudadanas G.N.R. y Y.N.R., este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 418 del Código Civil, el cual dice así: (…Omissis).

Al respecto nuestro autor patrio, el maestro J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil Personas”, señaló lo siguiente: (…Omissis)

Así mismo este Tribunal considera pertinente señalar lo previsto por el artículo 421 del Código Civil, a saber: (…Omissis)

De la lectura de los dispositivos legales transcritos con anterioridad, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: que una persona se presuma ausente, es decir, que haya desaparecido sin que se tenga noticia, por más de dos años; y,

b) Una consecuencia jurídica: El Juez de Primera Instancia, a petición de parte interesada, declarara el estado de ausencia.

Visto lo anterior, a los fines de que la pretensión contenida en la solicitud que encabeza el presente expediente, resulte procedente en definitiva, debe el demandado probar plenamente en autos que se ha verificado el supuesto de hecho que llevaría a este Juzgado declarar (sic) al ciudadano L.J.C.N. como ausente. Dicho supuesto de hecho consiste en que el individuo, al que se refiere la solicitud, se haya desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tengan noticias de su persona, es decir, se presuma ausente por más de dos años.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, y revisados los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal concluye que el demandado no demostró en forma alguna los hechos alegados en su solicitud, específicamente la presunción de ausencia del ciudadano L.J.C.N..

Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este Juzgado a concluir, que la parte solicitante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su solicitud, no cumpliendo la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: (…Omissis)

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondiente medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por ella en su solicitud de declaración de ausencia; este juzgador concluye que no se han dado los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la norma anteriormente transcrita.

(…Omissis)

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia (…) declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaración de ausencia del ciudadano L.J.C.N. (…Omissis)

.

DEL INFORME DE LA PARTE SOLICITANTE ANTE ESTA ALZADA

En fecha 05 de octubre del 2007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte peticionante de la Declaratoria de Ausencia y mediante escrito de informes, manifestaron entre otras cosas lo siguiente:

Que los trámites relativos al emplazamiento por cartel se habían llevado a cabo con todo rigor, es decir conforme a derecho, y que prueba de ello lo constituían las seis (6) publicaciones en el diario El Universal consignadas en el expediente.

Que el a quo aplicó erradamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual resultaba inadecuada, por cuanto el juicio se encontraba en la fase de nombramiento de defensor ad litem, encontrándose distante la fase probatoria.

Que el a quo había ignorado por completo el contenido del artículo 423 del Código Civil, que ordenaba el nombramiento de defensor, siendo una norma de orden público y que por tanto era un acto antijurídico y a todas luces revocable.

Que en tal virtud solicitaba la revocatoria de la decisión objeto del recurso, y que se ordenara al a quo el nombramiento de defensor ad litem.

MOTIVA

El caso bajo análisis se refiere a la acción de declaración de ausencia, tutelada por nuestro ordenamiento jurídico. Así para quien aquí decide ante la solicitud de declaratoria de ausencia como la de autos, se hace necesario preliminarmente hacer algunas precisiones de carácter doctrinario sobre ésta institución.

En primer lugar, según el insigne civilista, J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil Personas”, (página 321), la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta cuando se cumplen los supuestos establecidos en la Ley para que se dé tal presunción. Siendo entonces, una característica de esta institución, la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto; pero no cualquier duda sino que es necesario que la incertidumbre resulte de los hechos establecidos en la ley.

En ese orden de ideas, el Código Civil en el Capítulo II, del Título XIII, del Libro I, regula a partir del artículo 418 al 444, el régimen ordinario de la ausencia y los efectos que produce. Así, en virtud del grado de intereses que resguarda esta institución, puesto que la protección de los mismos depende de la mayor o menor probabilidad de que el ausente sobreviva o haya muerto, se distinguen en la normativa que la regula, tres fases o etapas que son concurrentes, y que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte del presunto ausente; en las cuales se pasa de la protección preponderante de los intereses del ausente, a la protección predominante de los intereses de aquellas personas, cuyos derechos dependen de la muerte del ausente.

Siendo entonces, que en el régimen ordinario de la ausencia, la doctrina patria en interpretación de la ley, ha diferenciado tres fases, etapas o grados de esta institución, distinguidas así:

  1. - La ausencia presunta,

  2. -La ausencia declarada; y

  3. - La muerte presunta.

Respecto a la primera de las fases, o la de ausencia presunta, se observa que la misma se encuentra prevista en el artículo 418 del Código Civil, el cual textualmente dispone:

Artículo 418: La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.

Así, se infiere de la norma in comento, que la Ley presume ausente a una persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

A.- que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y

B.- que no se tengan noticias de la persona, ni emanadas de ella ni de otro.

De tal manera que, para considerar que el presunto ausente ha desaparecido de su último domicilio o residencia, basta, como muy bien lo señala el tratadista Dominici, citado por A.G., que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular; todo lo cual debe acreditarse ante el juez del último domicilio o residencia del supuesto ausente, mediante todas las pruebas pertinentes al caso, para que se dicten las medidas tendentes a la protección de los intereses del mismo, tal y como lo prevé el artículo 419 del Código Civil, el cual textualmente dispone.

“Artículo 419: Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.

Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.

Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.

Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.““

Del análisis de esta disposición legal se despende lo siguiente:

  1. - Las medidas legales de protección del ausente, varían según que este haya dejado mandatario o no.

  1. Si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el juez del último domicilio o de la última residencia del que se presume ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos supuestos, nombrar a quien represente a la persona ausente en juicio, para los negocios en los que el mismo tenga interés; así como dictar cualquier medida necesaria a la conservación de su patrimonio.

Se infiere entonces, que los interesados o los presuntos herederos, deben dirigirse al Juez del último domicilio o residencia del ausente, para que dicte las providencias necesarias para la conservación del patrimonio de dicha persona, creando certeza suficiente desde el punto de vista jurídico, de que el individuo no aparece y que es necesario proteger sus bienes.

Esta presunción es de carácter iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por tanto la presunción cesa cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente; o cuando se prueba su muerte; o cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare la ausencia.

Por otra parte, la segunda fase o ausencia declarada, se encuentra regulada en el artículo 426 del Código Civil, el cual textualmente dispone:

Artículo 421: Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.

Esta fase procede una vez que transcurrieron dos años de ausencia presunta, si el posible ausente no dejó apoderado; o tres años, si dejó mandatario para la administración de sus bienes. La diferencia entre estos plazos de dos y tres años, se explica porque el hecho de dejar apoderado, constituye un indicio de que el mismo previno que se ausentaría por un tiempo indefinido y de que, por tanto, es menos probable que su alejamiento se deba a que haya fallecido.

En estos casos, los supuestos herederos “ab intestato” así como los testamentarios, o las personas que tengan un derecho sobre los bienes del ausente, podrán pedir al Tribunal la declaratoria de ausencia; acreditando los requisitos necesarios para que se declare dicha ausencia, y de ser así, el Juez procederá a emplazar a la persona de cuya ausencia se trata, para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica de su existencia, en el lapso de tres meses. De no comparecer el mismo, el Juez le nombrará defensor, con quien seguirá el juicio y la sentencia que resulte del mismo deberá ser publicada en un periódico. Ejecutoriada dicha decisión, se producen los efectos de tal declaratoria, los cuales se encuentran previstos desde el artículo 426 al 433 del Código Civil.

La última de las fases es la presunción de muerte, regida por el artículo:

Artículo 434: Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.

Entonces, vemos así que si la ausencia ha continuado por espacio de diez años, desde que fuera declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez declarará la presunción de muerte del ausente, a petición de la parte interesada, y junto con ella la posesión definitiva de los bienes y la suspensión de las garantías que se impusieran. Esta decisión también será publicada en la prensa nacional. No es necesario intentar un nuevo juicio para obtener la correspondiente decisión del Juez, pero sí se requiere la constatación judicial de que procede declarar la presunción de muerte. La declaración judicial de la presunción de muerte cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva., lo que permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes.

Ahora bien, analizada como ha sido la Institución de la ausencia y sus diversas fases, se observa en el caso bajo análisis, que la parte interesada ha solicitado la declaración de ausencia del ciudadano L.J.C.N.. Sin embargo también se observa que no existe en las actas elemento alguno que nos permita determinar que fue agotada por las solicitantes, la fase de la presunción de ausencia antes examinada, sino que por el contrario, se ejerció la acción directamente para que se efectuara la declaración de ausencia del mencionado ciudadano, siendo que como se explicó supra, debe existir un pronunciamiento judicial previo, donde se haya constatado que la persona se presumía ausente, porque no regresó nunca, porque se hizo todo lo necesario para encontrarlo, inclusive ante las oficinas de extranjería pertinentes, o ante otras instituciones, así como través de la radio, y que resultaron inútiles todas las gestiones hechas y que por todo el lapso de tiempo transcurrido sin tener noticias de la persona, desconocen donde se encuentra dicho ciudadano; lo cual crearía convicción en quien decida de que en efecto, conforme a los artículos que rigen la presunción de ausencia antes expuestos, se constataron las circunstancias de que la persona desapareció de su último domicilio o residencia y que no se tuvo ninguna noticia de ella de ninguna forma, todo ello recabado en un pronunciamiento judicial previo y en protección o garantía de los derechos tanto de la persona de quien se duda que exista como de los derechos de algún reclamante suyo.

Por ello, siendo que se trata de un procedimiento dividido en fases, en el cual cada una de las circunstancias que hagan presumir la ausencia, deben estar determinadas por un órgano jurisdiccional, lo cual dará efectiva certeza al hecho de la ausencia presunta y subsiguientemente, podría hacer procedente la declaratoria de ausencia, tal y como se explicó en el anterior análisis; esta juzgadora concluye que no se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley, para hacer procedente la apertura de la fase de declaratoria de ausencia, en razón de lo cual la acción interpuesta resulta inadmisible, por tanto difiere quien aquí juzga del criterio expresado por el Tribunal de la causa. En consecuencia, deberá confirmarse la decisión recurrida, pero con la motivación expresada en el presente fallo. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de junio del 2007, por los abogados R.E.G.R. y C.A.G.R., actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas G.N.R. y Y.N.R., parte solicitante en este procedimiento, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio del 2007. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, pero con la motivación expresada en esta decisión. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de declaratoria de ausencia realizada por la parte peticionante. CUARTO: Dada la naturaleza no contenciosa de la acción intentada, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Rosa Da’Silva Guerra.

La Secretaria,

Abg. Mey-l.C.

En esta misma fecha (08/01/2008), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. Mey-l.C.

Exp N° 070741

RDASG/MCH/AM

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