Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: G.J.S.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: P.P.D..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA).

SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: LITZI A.R.M..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 30 de abril de 2014 la ciudadana G.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.601.738, asistida por el abogado P.P.D., Inpreabogado Nº 15.634, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 13 de mayo de 2014 admitió la querella y ordenó conminar al Procurador General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 06 de agosto de 2014 a través de la abogada Litzi A.R.M., Inpreabogado N° 52.464.

El 18 de septiembre de 2014 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que compareció al acto la parte querellante, quien ratificó sus argumentos. No se solicitó la apertura del lapso probatorio.

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 02 de octubre de 2014, se dejó constancia que compareció al acto la parte querellante quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 13 de octubre de 2014 se publicó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La sustituta del Procurador General de la República al momento de dar contestación a la querella alega como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Argumenta al efecto que, la presente querella fue presentada con posterioridad a los tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que desde el 03 de marzo de 2005, fecha en la cual la querellante recibió el pago de las prestaciones sociales, hasta el 03 de junio de 2005, venció el lapso de tres (3) meses del cual disponía la actora para el reclamo de alguna diferencia a su favor, de allí que han transcurrido nueve (9) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, y siendo que el recurso se interpuso el 30 de abril de 2014, el mismo se encuentra caduco y por ende inadmisible. En tal sentido observa el Tribunal que el hecho que dio lugar a la presente acción, fue el pago de los intereses moratorios producto del retardo en que incurrió la Administración en el pago de la prestación de antigüedad a que tenía derecho la querellante, en ese sentido advierte este Sentenciador que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo recurso con fundamento en ese cuerpo normativo sólo podrá ejercerse válidamente dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a la acción o desde el día en que se produjo la notificación del acto, y visto que el pago ocurrió en fecha 04 de febrero de 2014, tal como consta al folio catorce (14) del expediente judicial, este Tribunal concluye que si la querella se interpuso el 30 de abril de 2014, ello se hizo en el tiempo hábil de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que no existe la caducidad alegada, y así se decide.

La actora pide de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria pagarle la cantidad de noventa y tres mil setecientos veintitrés bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 93.723,57), por concepto de diferencia de intereses de mora sobre las prestaciones sociales. Señala la actora que prestó servicios en el cargo de Profesora Titular con la categoría de Dedicación Exclusiva para el Instituto Tecnológico de Puerto Cabello del Estado Carabobo, durante treinta (30) años ininterrumpidos. Que una vez cumplido el tiempo reglamentario fue jubilada en fecha 30 de junio de 2002, y no fue sino hasta el 03 de marzo de 2005 que le fueron canceladas las prestaciones sociales por la cantidad de ciento ochenta y seis mil cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 186.005,68). Señala que no le fueron incluidos los intereses de mora que le correspondía por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Que según el calculo elaborado por un experto contable se determinó que el monto de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde la fecha de su jubilación hasta la fecha efectiva del pago que fue el 03 de marzo de 2005, es la cantidad de “ciento treinta y tres mil cinco bolívares con cinco céntimos (bs. 133.780,05) (sic)”. Asimismo señala que en fecha 04 de febrero de 2014, le abonaron a su cuenta nómina del Banco Provincial, la cantidad de cuarenta mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 40.056, 48) como pago parcial de sus intereses moratorios, quedando una deuda a su favor de noventa y tres mil setecientos veintitrés bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.93.723,57), lo que demuestra que el Organismo querellado no le canceló los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales en forma completa.

Por su parte la abogada representante de la República rechaza y contradice la pretensión, señalando que la cantidad de noventa y tres mil setecientos veintitrés bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.93.723,57), por concepto de intereses de mora, no fue determinada a través de un informe realizado por una autoridad competente o mediante la respectiva designación del juez de la causa conforme lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento, por lo que existe un falso supuesto de hecho al fundamentar la presente querella en un informe pericial exorbitante que detenta los intereses de la República.

En tal sentido observa el Tribunal que, la querellante indica con toda claridad tanto la fecha del pago de las prestaciones sociales como la fecha del pago de los intereses moratorios, lo cual es suficiente para calcular la diferencia de intereses moratorios que reclama. Existe además prueba a los autos que la misma recibió el pago de las prestaciones sociales por un monto de ciento ochenta y seis millones cinco mil seiscientos setenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 186.005.678,31) (folio 07 del expediente judicial), y la Administración sólo tomó como base para el cálculo de dichos intereses la cantidad de setenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (bs. 79.464.754,94), sin explicar porqué tomó en cuenta dicha suma y no la cantidad recibida de (bs. 186.005.678,31), tal como consta a los folios 134 y 135 del expediente administrativo. Aunado a ello, consta al folio 8 del expediente judicial experticia promovida por la parte actora donde se evidencia que a la querellante se le debe una diferencia de intereses moratorios, de manera que sí existe la diferencia reclamada por la actora, lo cual genera a favor de la misma el pago de la diferencia de los intereses moratorios reclamada, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele la diferencia de los intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2002, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 04 de febrero de 2014 fecha en que le cancelaron tardíamente los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, por un monto de cuarenta mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (bs. 40.056, 48) (folio 14 del expediente judicial). La base sobre la que se calculará la diferencia de los intereses de mora será la suma de ciento ochenta y seis millones cinco mil seiscientos setenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (bs. 186.005.678,31), lo que equivale hoy en día a ciento ochenta y seis mil cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (bs. 186.005,68), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación. Al monto de los intereses moratorios resultantes le será deducida la cantidad de cuarenta mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (bs. 40.056, 48), la cual ya fue cancelada a la querellante por dicho concepto, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo antes acordada, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal observa que, por no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar dicho experto, deberá aplicarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 94: El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización…

.

En virtud de la norma parcialmente trascrita, estima este Juzgador, que la parte que solicitó el pago de la diferencia de los intereses de mora, es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana G.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.601.738, asistida por el abogado P.P.D., Inpreabogado Nº 15.634, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora la diferencia de los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 30 de junio de 2002, día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación, hasta el 04 de febrero de 2014, fecha del pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de la diferencia de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 30 de junio de 2002 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 04 de febrero de 2014 fecha del pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales. La base sobre la que se calculará la diferencia de los intereses de mora será la suma de ciento ochenta y seis millones cinco mil seiscientos setenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (bs. 186.005.678,31), lo que equivale hoy en día a ciento ochenta y seis mil cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (bs. 186.005,68), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al monto de los intereses moratorios resultantes le será deducida la cantidad de cuarenta mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (bs. 40.056, 48), la cual ya fue cancelada a la querellante por dicho concepto según sus propios dichos.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.B.

En esta misma fecha 29 de octubre de 2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EXP. 14-3537/GC/nm

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