Decisión nº 4107 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 19 de junio de 2012

Año 201º y 152º

PARTE ACTORA: G.J.M.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.511.589.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZERPA ZAMBRANO COLUMBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°103.248.

PARTE DEMANDADA: P.G.A. y N.J.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.621.839 y V-16.060.468 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.J., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.647.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

Subió a esta alzada expediente N° 11029|, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA, interpuso la ciudadana G.J.M.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.511.589 contra los ciudadanos P.G.A. y N.J.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.621.839 y V-16.060.468 respectivamente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora debidamente asistida por la Profesional del Derecho ABG. N.B.A.P., contra la decisión dictada en fecha 14/12/2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la Demanda de Venta, apelación que fue oída en ambos efectos por el A- Quo en fecha 13 de Febrero de 2012 y ordenando su remisión a esta Superioridad.

En fecha 05 de Marzo de 2012, este Tribunal admitió el presente expediente fijando el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes.

En fecha 21 de Abril de 2012, la parte Actora, consignó en seis (06) folios útiles escrito de informes, alegando lo que a continuación se transcribe:

Capitulo I

Del Fallo apelado

… (…)…es necesario señalar e invocar en todo cuanto favorezca a mi representada, ya que la sentencia apelada adolece del Vicio de Incongruencia Negativa, toda vez que nada expreso sobre lo solicitado en el petitorio de la demanda que era Nulidad de Cesión y el Juez sentenció una Nulidad de Venta, además no apreció las pruebas alegadas y consignadas por mi representada en el tribunal, solo se limitó el sentenciador a copiar lo solicitado por el Abogado J.J. en las contestaciones de la Demanda (en vista de que la contesto en 2 oportunidades y el tribunal las acepto) en consecuencia muy respetuosamente me permito exponer: “La Legitimidad para obrar es la potestad que tiene una persona (sea natural o jurídica) para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra”. Es decir tener legitimidad para obrar significa tener la facultad, el poder para afirmar en la demanda ser titular de un determinado derecho subjetivo material que será objeto del pronunciamiento de fondo. Tal facultad o poder no se refiere al derecho en si, sino se refiere únicamente a la posibilidad de recurrir al Poder Judicial afirmando tener derecho de algo o sobre algo e imputando que otro (el demandado) es el indicado de satisfacer su reclamación o pretensión. En este caso no se refiere que el demandado está en la obligación de satisfacer su derecho.

La Legitimación, pues no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia, sino simplemente en las afirmaciones que realiza el actor.

En ese orden de ideas, se puede demostrar que el documento presentado por el codemandado, es una simple declaración de bienes y de ninguna forma capitulaciones Matrimoniales, en consecuencia al no existir tales capitulaciones Matrimoniales, en consecuencia al no existir tales capitulaciones entran a regir de manera supletoria las normas de comunidad de gananciales establecidas en el Código Civil Vigente, en su Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancia o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…

…(…)En el caso que nos ocupa la señora N.M. fue su abogada en este caso ya que en mas de una oportunidad realizó diligencias defendiendo al señor p.G., además en el expediente 2952 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relativo a la demanda de Divorcio, cursa Poder donde la ciudadana N.M. es su abogado de confianza, en este momento el ciudadano P.G. ya le había cedido todos los bienes a la Sra. N.M., quien además ejercía un cargo público en un tribunal Ejecutor de Medidas en el Tocuyo, Estado Lara. Es decir con este comportamiento el ciudadano P.G. lo que pretendía era insolventarse para que la ciudadana G.M. no reclamará nada en el divorcio referente a la comunidad de Gananciales y Plusvalía…

...(…) En consecuencia, ratificamos que el derecho que corresponde a mi representada recae sobre el 50% perteneciente al señor P.G..

Dentro de las pruebas promovidas por el demandado , se encuentra un documento contentivo de una Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano P.G., a lo cual el juez le da valor probatorio siendo esta que no constituye de ninguna manera una capitulación Matrimonial por lo que esta representación judicial invoca la máxima de experiencia consistente en que a confesión de parte relevo de pruebas, toda vez que al consignar y pretender esgrimir la declaración jurada de bienes como capitulaciones matrimoniales, lo que hace el demandado es ratificar el argumento esgrimido por esta defensa, de que nunca existió una separación de bienes entre los conyugues y por ende rige entre ellos las normas relativas con la comunidad de gananciales, con este comportamiento el ciudadano P.G. lo que pretendía era insolventarse para que la ciudadana G.M. no reclara nada en el Divorcio referente a la comunidad de gananciales y Plusvalía.

La sentencia que se recure es nula de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia adolece del vicio de contradicción ya que la misma resuelve constantemente sobre una nulidad de ventas y lo que mi representada pidió en el libelo de la demanda era la nulidad de una cesión de un bien y nunca de una venta.

La legitimación en este punto el Sentenciador se limitó únicamente a analizar el tema de la cualidad, que siendo esta norma de orden público fue violentad por quien suscribe la sentencia apelada.

Capitulo II

Petitorio

Solicito a este d.J.S. anule la sentencia apelada y reponga la presente causa a la etapa de admisión de la misma, anulando todos los actos posteriores a ésta.

En fecha 20 de Abril de 2012, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario exclusive para dictar la respectiva decisión de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Previa distribución correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual la ciudadana G.J.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-10.511.589, debidamente asistida por la profesional del derecho ZERPA ZAMBRANO COLUMBA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.248, presentó demanda en los siguientes términos:

…(…) Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano P.G. ANTONUCCIO… se trasladó a la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda , el día 20 de Junio del año 2007, en horas hábiles y sin el consentimiento ni autorización de mi persona por derecho que me corresponde como cónyuge legítima, celebró una CESION Y TRASPASO a la ciudadana N.J.M. COLMENARES… cumpliendo aparentemente con todos los requisitos y solemnidades que la Ley de Registro Público y el Colegio Civil exigen para la celebración de estos contratos, sorprendiéndome en mi buena fe, pues nunca autoricé dicha cesión sin considerar que la misma se realizó al margen de la Ley como lo indicare mas adelante y probaré oportunamente; debo puntualizar que el objeto de esta venta fue un bien inmueble apartamento distinguido con el N° C-21, ubicado en el edificio “C” Residencia Humboldt, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) y cuyas determinaciones, linderos y medidas aparecen reflejadas en el documento protocolizado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 24 de Marzo del año 1995, anotado bajo el N° 27, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones respectivos…es menester señalar que dicho ciudadano un día después de realiza esta operación ilícita, se traslado a la oficina subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, específicamente el día 21 de Junio de l año 2007 y en horas hábiles de Protocolización de documentos y sin el consentimiento ni autorización de mi persona por derecho como cónyuge legitima, celebró un contrato de CESIÓN Y TRASPASO, a favor de la ciudadana N.J.M. COLMENARES…la misma persona a quien le cedió el inmueble ubicado en Guarenas, Estado Miranda, siendo el objeto de esta venta el apartamento distinguido con el N° 7C -21 Torre “C” Conjunto residencial El Tablón, Séptima Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda …el ciudadano P.C. es de estado civil CASADO, con capitulaciones matrimoniales que realmente no existen pues físicamente no se encuentran anexadas al Libro de Consignaciones realizando dicha CESIÓN de una forma ilegítima y fraudulenta …Posteriormente en fecha tres 03 de Julio trató de realizar el mismo procedimiento por ante el Registro de la ciudad de Tucaras, sobre Un inmueble constituido por aun apartamento distinguido con el N° 1-A4, Torre A, Conjunto residencial Arco Iris, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, Sector La Ramadita de Boca de Aroa, Jurisdicción del Municipio S.d.E. Falcón…en esta oportunidad la Registradora le informó que aun cuando las medidas estaban levantadas, se había seguido en su contra un juicio de DIVORCIO tal y como se desprendía de la NOTA MARGINAL, que se encontraba en el Libro de Protocolización y que por lo tanto no podía aceptar dicha venta, a menos que consignara sentencia de divorcio, dado que el ciudadano en el documento alegaba ser soltero y presentaba cédula de soltero por supuesto nunca presentó porque legalmente sigue casado…

…(…) De todo lo precedente expuesto, se desprende que dichos inmuebles forman parte del patrimonio conyugal, comunidad de gananciales figura que s encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En ninguna oportunidad se me consultó ni se requirió mi aprobación para la venta de estos inmuebles y se vulneraron las mas elementales consideraciones para materializar una cesión de bienes por ser patrimonio de la comunidad de gananciales, las mencionadas ventas me han perjudicado y en el presente caso reclamo el perjuicio que a mi persona se ha causado, dejando a salvo las acciones administrativas, civiles y penales que en el futuro quiera adelantar contra los funcionarios que actuaron en el procedimiento de esa venta, por cuanto no cumplieron con las formalidades de Ley y su funciones…

…(…) es cierto que los inmuebles ubicados tanto en el Estado Miranda como en el Estado Vargas son bienes propios de mi esposo P.C. pero mas es cierto que sobre los cuales soy acreedora conforme a las previsiones en el artículo 156 ordinal 3° del Código Civil vigente …

…(…) Por lo tanto una vez contraído matrimonio comenzó la COMUNIDAD DE GANANCIALES incluyendo todos aquellos bienes adquiridos antes del matrimonio. Tal y como se desprende del artículo 148 del Código Civil vigente…

…(…)el cónyuge demandado ha enajenado bienes de la comunidad conyugal, por lo que pretendemos la nulidad de la operación bajo el alegato de fraude, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, ya que para administrar conservar o enajenar bienes de la comunidad conyugal es indispensable la actuación conjunta de ambos cónyuges; cuestión de importancia capital en este asunto, pues la acción que intentamos, esta dirigida a reintegrar a la sociedad conyugal un bien inmueble que uno de los cónyuges enajenó sin autorización del otro cónyuge, siendo que este caso el cónyuge demandada no podía actuar en representación de su condueño (su esposa) en lo relativo a la comunidad, lo que es aplicable al caso en estudio, por cuanto de las pruebas se desprenderá que el inmueble objeto de la venta impugnada, forma parte de la comunidad conyugal, por lo que es fácil deducir la procedencia de esta pretensión que se hace en nombre y defensa de la comunidad conyugal. Es decir hubo un acto de disposición de un inmueble de la comunidad conyugal y consecuentemente perjudica a la comunidad conyugal y concretamente al cónyuge demandante, por lo que se encuentra legitimada para actuar en perjuicio para reclamar o defender sus intereses…

…(…)

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

…(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil estimo la presente demanda en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) …

…(…)

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

…(…) Con fundamento en lo previsto en el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pido a usted se sirva decretar Medida precautelativa sobre el bien apartamento distinguido con el N° C-21 ubicado en el edificio “C” Residencia Humboldt, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas) el cual forma parte del patrimonio conyugal…

…(…)

DEL PETITORIO

(…) es por lo que recurro ante UD., con el carácter indicado a fin de demandar como en efecto demando al ciudadano P.C. ANTONUCCIO…a fin de que convenga a ello sea condenado por este tribunal por NULIDAD DE CESIÓN, a que me entregue mi parte alícuota plusvalía que me pertenece de pleno derecho por ser su cónyuge legítima …

En fecha 23 de Octubre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia dejada en autos de haberse practicado su citación vencido cinco (05) días que se le conceden como término de distancia y dé contestación a la demanda.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora ciudadano ZERPA ZAMBRANO COLUMBA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.248, presentó escrito de reforma de la demanda de Nulidad de Cesión constante de doce (12) folios útiles, en los siguientes términos:

…(…) En vista de que se han suscitado situaciones de hechos que presumen una Simulación de Cesión, donde se encuentra involucrada la ciudadana N.J.M. COLMENARES…junto con el ciudadano P.C.A. …ya que presumo la actuación expresa de la mencionada ciudadana quien se ha prestado de forma fraudulenta para realizar la Cesión del inmueble objeto de la presente demanda de Nulidad, así como de otro bien inmueble ubicado en la urbanización Nueva Casarapa, apartamento distinguido con el N° 7C-21 Torre “C” Conjunto Residencial El Tablón Séptima etapa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda…

…(…) que no habiendo transcurrido cinco meses de la cesión realizada sobre el inmueble antes descrito dicha ciudadana vende el mismo conociendo la misma que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal de mi representada y por cuanto se refleja claramente las intenciones de P.C.A., simulando un acto al cederle fraudulentamente dichos inmuebles a la misma para despojar a mi representada de la cuota parte que le corresponde de dichos bienes inmuebles, por ser cónyuge legitima del ciudadano P.C.A..

De la cesión hecha sobre el inmueble en Nueva Casarapa Estado Miranda se desprende que la misma fue realizada por un monto de estimación de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,oo) no habiendo transcurrido cinco meses cuando la mencionada ciudadana lo había vencido por un valor de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.165.000.000.oo), casi triplicando el valor del mismo con respecto a la compra de dicho inmueble...

…(…) Es de hacer notar que los ciudadanos antes identificados logran realizar dichas cesiones con la mínima diferencia de un día y se desprende fehaciente de ambos documentos de Cesiones la diferencia del status del ciudadano P.G.A., con el que se hace acto de presencia en ambos registros presentándose como casado para el momento de la cesión del inmueble hecha por ante el Registro Inmobiliario de Guarenas Estado Miranda con capitulaciones matrimoniales que físicamente no existen y si existen son falsas, pues no se encuentran anexadas al cuaderno de consignaciones del mencionado registro es decir no existen registradas y al día siguiente se presenta por ante el Registro del Municipio Plaza del Estado Vargas como “SOLETRO” cuando realiza cesión del bien inmueble ubicado en apartamento distinguido con el N° C-21, ubicado en el Edificio “C” Residencia Humboldt, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). …(…)”

En fecha 04 de Diciembre de 2007, el tribunal A quo, admitió escrito de reforma del libelo de la demanda, asimismo emplazó a la parte demandada para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia dejada en autos de haberse practicado su citación vencido cinco (05) días que se le conceden como término de distancia y dé contestación a la demanda.

En fecha 04 de Diciembre del 2007, el ciudadano J.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda constante de cuatro (04) folios útiles en los siguientes términos:

…(…)

DE LA REPOSOCIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NO ADMITIR LA DEMANDA

La ciudadana G.J.M.L. … demanda la nulidad de la cesión y traspaso de la venta de inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° C-21, ubicado en el Edificio “C” Residencia Humbolt, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas. …como se puede apreciar del documento la cesión fue celebrada entre el demandado P.C.A. y la señora N.J.M.C., esto significa que si lo que se pretende es la nulidad de cesión y traspaso y siendo dos los sujetos de la misma. La Parte actora debió demandar en forma conjunta a los sujetos de esa cesión, es decir al ciudadano P.C.A. y a la señora N.J.M.C.. Y ello es así porque estamos en presencia de un LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO, ya que la no inclusión de la señora N.J.M.C., atenta contra el debido proceso y el Derecho a la defensa, puesto que ella como parte de aquella negociación tiene interés directo en las resultas del juicio y mal se podría anular un contrato en donde una de los interesados directos no ha sido demandado. El Litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismo intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley, como en el caso que nos ocupa cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Por todas estas consideraciones es por lo que solicito se REPONGA LA CAUSA al estado de no admitir la demanda por no haber demandado conjuntamente a la señora N.J.M.C., quien es evidente que tiene interés en el presente Juicio y sin su llamado a juicio se atentaría contra el debido proceso.

LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN.

…(…)

…(…) si bien es cierto la actora es la cónyuge de mi representado en los actuales momentos, no es menos cierto que para el momento de la compra del inmueble objeto de la nulidad por parte de mi representado en fecha VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 1996 según se evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 5, Protocolo primero el cual consta en autos, la demandante no era cónyuge de mi representado, ya que el matrimonio se celebró en fecha (3) de DE DICIEMBRE DE MIL NOVECINETOS NOVENTA Y NUEVE (1999) . En consecuencia mal pudiera ella tener cualidad e interés en este juicio, cuando era necesario a la l.d.C.C.V., haber estado casada con mi representado para el momento de la adquisición…

…(…) Niego rechazo y contradigo la demandad en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, por no ser ciertos los hechos narrados ni asistirle la Ley a la actora.

Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana G.J.M.L., tenga derecho aluno sobre los inmuebles adquiridos por mi representado antes del matrimonio con dicha ciudadana, ya que a la luz del artículo 151 del Código Civil estos son bienes propios…evidentemente que la señora G.J.M.L., no tiene ningún derecho sobre el referido inmueble y mucho menos cualidad e interés para demandar…

En fecha 26 de Febrero del 2008, el ciudadano J.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda constante de cuatro (04) folios útiles donde ratifica los hechos alegados en el escrito de contestación de demanda consignado en fecha 04 de Diciembre de 2007, asimismo expuso lo siguiente:

… (…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes, la demanda instaurada en contra de mis representados, por no ser ciertos los hechos narrados y no por asistirle el derecho…

…(…) Niego, rechazo y contradigo que haya habido fraude alguno en la venta del referido inmueble…

Nos reservamos el derecho a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS , a la parte actora ya que por ejemplo la señora N.J.M., tenía pactada la venta de dicho inmueble y no la pudo efectuar por la medida de Prohibición de enajenar y gravar que pesa actualmente sobre dicho bien…

Llegada la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal A- Quo dictó sentencia definitiva donde declaro: Primero: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Venta incoada por la ciudadana G.J.M.L. contra los ciudadanos P.C.A. y N.J.M.. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Febrero de 2012, la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 14 de Diciembre de 2010, siendo oída en ambos efectos, se ordenó remitir a esta Alzada mediante oficio Nro. 16240-2011 de fecha 13 de Febrero de 2012.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 04 de octubre de 2007, la misma alegó: Que el ciudadano P.C.A. se trasladó a la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de Junio del año 2007 y sin su consentimiento ni autorización, como cónyuge legítima, celebró una cesión y traspaso a la ciudadana N.J.M.C., un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° C-21, ubicado en el edificio “C” Residencias Humboldt, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) y cuyas determinaciones, linderos y medidas aparecen reflejadas en el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), La Guaria, bajo el N° 48, Protocolo 1°, tomo 5, trimestre 4° de fecha 25/10/1996.

Posteriormente realizó otra operación ilícita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, específicamente el día 21 de junio de 2007, mediante la cual cedió y traspaso a favor de la ciudadana N.J.M.C. un apartamento distinguido con el N° 7C-21, Torre “C” Conjunto Residencial El Tablón, Séptima Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

Que dichos inmuebles forman parte de la masa patrimonial de la comunidad conyugal y de gananciales, vulnerándose las más elementales consideraciones para materializar una cesión de bienes y/o derechos; que las mencionadas ventas le han perjudicado y en el presente caso reclama el perjuicio que se le ha causado.

Que el ciudadano P.C.A., de manera habilidosa y sin ningún tipo de resquemor ha sido capaz de insolventar el patrimonio conyugal utilizando su falso status de soltero conforme aparece reflejado en su cédula de identidad y como se demuestra en los documentos de propiedad tanto de los bienes muebles como inmuebles.

Que el cónyuge demandado ha enajenado bienes de la comunidad conyugal, por lo que pretende la nulidad de la operación bajo el alegato de fraude, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, ya que para administrar, conservar o enajenar bienes de la comunidad conyugal es indispensable la actuación conjunta de ambos cónyuges; cuestión de importancia capital en este asunto, pues la acción que intentamos está dirigida a reintegrar a la sociedad conyugal un bien inmueble, que uno de los cónyuges enajenó sin autorización del otro cónyuge.

Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar al ciudadano P.C.A. y a la ciudadana N.J.M.C., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a la Nulidad de Cesión realizada sobre el bien inmueble distinguido con el N° C-21, ubicado en el edificio “C”, Residencia Humboldt, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), y cuyas determinaciones, linderos y medidas aparecen reflejadas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 25 de octubre de 1996, anotado bajo el N° 48, Tomo 5, Protocolo Primero.

Por su lado; la representación judicial de la parte demanda, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que si bien es cierto que la parte actora es en los actuales momentos es la cónyuge del ciudadano P.C.A., no es menos cierto que para el momento de la adquisición del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° C-21, ubicado en el Edificio “C”, Residencias Playa Humboldt II, en Jurisdicción del Municipio Vargas, del Estado Vargas, efectuada el 25 de Octubre de 1996, tal como consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el N° 48, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual consta en autos, la demandante no estaba casada ni era concubina de mi representado, ya que el matrimonio con la señora G.J.M.L., se celebró el día tres (3) de diciembre de 1999, es decir, tres años después de la adquisición; por lo que mal pudiera tener la actora cualidad e interés en este juicio.

Que dicho bien inmueble fue adquirido en la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano P.C.A. y la ciudadana M.R.D., y por acuerdo entre las partes según escrito de separación de cuerpos y bienes el 50% de dicho bien le fue trasladado a su hijo F.A.C.D., tal como se puede apreciar de las actuaciones que consignó marcadas con la letra “A”.

Que por lo tanto, la parta actora no tiene cualidad e interés para intentar la presente acción de nulidad, por no tener derecho alguno sobre el bien objeto de la pretendida nulidad, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda instaurada en contra de su representado; asimismo, niega, rechaza y contradice que la ciudadana G.J.M.L., tenga algún derecho sobre los inmuebles adquiridos por su representado antes del matrimonio con dicha ciudadana.

Que del acta de matrimonio se evidencia que el matrimonio de los esposos Crimaldi-Mendoza, fue celebrado el día 3 de diciembre de 1999 y que el inmueble sobre el cual la actora pretende tener derechos fue adquirido el 25 de octubre de 1996, según se evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas, anotado bajo el N° 48, tomo 5, Protocolo Primero.

Por todas las consideraciones es que solicita se declare sin lugar la demanda con especial condenatoria en costas por la acción temeraria intentada.

Ahora bien, considera esta alzada revisar como punto previo la falta de cualidad alegada por el demandado en la contestación de la demanda, y lo hace con las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Por otra parte, la falta de cualidad conocida también en la doctrina como legitmatio ad causam es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla…’Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 539).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido: “La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez revisadas las pruebas aportadas por las partes en el iter procesal, esta Juzgadora pudo constatar que el ciudadano P.C.A., adquirió los bienes inmuebles objeto de la presente demanda y cuya nulidad se pretende, en el año 1996, y para la época se encontraba casado con la ciudadana M.R.D., cuyo vinculo se disolvió en fecha 11 de noviembre de 1998, y en el escrito de separación de cuerpos y bienes el apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número C-21, situado en la Torre “C” del Conjunto del Edificio denominado “Residencias Playa Humboldt II”, fue adjudicado de la siguiente forma: “Con relación al bien inmueble identificado “D”, será en lo sucesivo de la única y exclusiva propiedad del menor: F.A.C.D., conjuntamente con el ciudadano P.C., por cuanto la ciudadana M.R.D.d.C., renuncia al cincuenta por ciento (50%) que como comunera de los bienes conyugales posee y se lo cede y traspasa a su menor hijo F.A.C., conservando el ciudadano: P.C., su cincuenta por ciento (50%) de propiedad…”.

Por lo que a todas luces se puede constatar que el bien inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por el ciudadano P.C., en el año 1996, por lo que mal pudiera la ciudadana G.M., pretender una nulidad de cesión de un inmueble que no le pertenece a la comunidad conyugal, ya que la misma contrajo nupcias con el ciudadano P.C., en el año 1999, tal y como se desprende de la copia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 120, cursante al folio 18, donde se acredita la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos P.C.A. y G.J.M.L., desde el 03 de diciembre de 1999.

En este sentido, el argumento esgrimido por la ciudadana G.M., fue contradicha por la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al proceso, determinándose con claridad que el bien objeto de la presente demanda cuya nulidad pretende la parte actora no pertenece a la comunidad conyugal Crimaldi-Mendoza, ya que el ciudadano P.C. ya había adquirido dicho inmueble con anterioridad a la celebración del matrimonio con la ciudadana G.M., por lo que la referida ciudadana no tiene cualidad para de interés para intentar la presente acción de nulidad, por no tener derecho alguno sobre el bien objeto de la presente acción. Y así se decide.-

En virtud del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las restantes pruebas, alegatos de imputación o defensa. Y así se declara.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora ciudadana G.J.M.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de diciembre de 2010, la cual se confirma. Segundo: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD interpuesta por la parte demandada ciudadano P.C.A. y N.J.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. 6.621.839 y 16.060.468, representados por el abogado J.J., inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.647, en la acción interpuesta por la ciudadana G.J.M.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.511.589, representada por el abogado Zerpa Zambrano Columba, inscrito en el Inpreabogado con el N° 103.248. Tercero: Como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, propuesta por la ciudadana G.J.M.L., contra los ciudadanos P.C.A. y N.J.M.C., arriba identificados.

Se condena en costa a la parte actora por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha (19/06/12), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° 2246.-

MCMO/Mb.-

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