Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Ciudadano R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad No. 12.087.044

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados G.A.T.H. y W.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.421 y 83.880, respectivamente

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil METALURGICA STAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 1.975, bajo el Nº 34, tomo 4-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES

DEL BENEFICIARIO: Abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.792,

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE No. RN-13-2079

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, abogado A.C., contra la decisión de fecha 29 de julio de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, quien declaró con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 00443, de fecha 26 de diciembre de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo el Número 017-2011-01-00423.

La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 3 de octubre de 2.013, por lo que conforme a laS disposiciones de la ley y la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de Recurso de Nulidad presentado en fecha 29 de Marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 03 de Abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, a quien correspondió sustanciarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar a la parte recurrente a objeto de que subsanara el escrito recursivo.

En fecha 16 de Abril de 2012, fue realizada la subsanación.

En fecha 23 de Abril de 2012, el Juez de Juicio procedió a Admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la parte tercera interesado sociedad mercantil METALURGICA STAR, C.A., cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de ese Circuito Judicial Laboral; y así mismo se ordenó aperturar un Cuaderno de Medidas, a los fines de sustanciar la Medida Cautelar peticionada.

En fecha 30 de Abril de 2012, el Juez de Juicio declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada sobre la P.A. Nº 00443, de fecha 26 de diciembre de 2011, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la sociedad mercantil METALURGICA STAR, C.A. en contra del ciudadano R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad V- 12.087.044 (folios 2 al 4 del cuaderno de medidas).

En fecha 09 de Julio de 2012, el Juez de Juicio dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Jueves, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejando establecido que en caso de no haber despacho, la audiencia se celebrará el primer (1°) día hábil siguiente a la misma hora.

En fecha (Dos (02) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), se celebró la Audiencia de Juicio, compareciendo únicamente la parte recurrente y el beneficiario del acto administrativo; así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, así como la incomparecencia de representación de la Procuraduría General de la República y de algún Representante del Ministerio Público, dentro de la Audiencia de Juicio se promovieron pruebas por las partes.

En fecha 7 de agosto de 2012, la parte recurrente presenta escrito de oposición a las pruebas del tercero beneficiario del Acto Administrativo.

En fecha 10 de agosto de 2.012 se providenciaron las pruebas aportadas al proceso.

En fecha 24 de septiembre de 2012, la parte recurrente consigna su escrito de informes.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal fija desde esta fecha el lapso de 30 días para dictar sentencia.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, la parte recurrente consigna un nuevo escrito de informes.

En fecha 29 de Julio de 2.013, el Tribunal dicta sentencia declarando con lugar el recurso de nulidad, anulando en forma absoluta el acto administrativo.

En fecha 3 de octubre de 2.013 el beneficiario de la P.A. apela de la sentencia.

En fecha 10 de octubre de 2.013 se oye la apelación en ambos efectos y envía el expediente a la alzada.

En fecha 21 de octubre de 2.013, es recibido el expediente por esta superioridad.

En fecha 31 de octubre de 2.013, el beneficiario y apelante consigna los fundamentos de su apelación.

En fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal indica el lapso de 5 días para la contestación a la apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2013, la parte recurrente en nulidad y vencedora en primera instancia consigna escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2013,, este Tribunal providencia las pruebas de la parte apelante y fija el lapso de 30 días para dictar sentencia lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en la P.A. N° 00443, de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta que interpuso la entidad de Trabajo sociedad mercantil METALURGICA STAR, C.A., en contra del trabajador R.G.V.Z., para fundamentar dicha decisión la P.A. dejó establecido que el referido trabajador incurrió en las causales de despido tipificadas en los literales d, e, g, i, j, parágrafo único, literal b, del artículo 102 de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual cito textualmente: CUARTO: Analizadas como han sido las pruebas consignadas por las partes, y en atención al Principio de Exhaustividad, se pudo determinar de las actas procesales que la accionante METALURGICA STAR, C.A., demostró de manera fehaciente que ciertamente el trabajador R.G.V.Z., se encuentra inmerso en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, literales i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de Trabajo”; j) Abandono de Trabajo;” Parágrafo único literal b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley”, por lo que este despacho, en uso y atribución de las facultades que le otorgada (sic) la Ley, autoriza el despido solicitado que originó el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE. (fin de la cita)

DE LA PRETENSION NULIFICATORIA

La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 00443, de fecha 26 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta que interpuso la entidad de Trabajo sociedad mercantil METALURGICA STAR, C.A., en contra del trabajador R.G.V.Z.. El trabajador recurrente en nulidad, para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos, los cuales resume esta alzada en los términos siguientes:

1) FALSO SUPUESTO: En resumen, Aduce la representación judicial del trabajador recurrente que, la Inspectoría del Trabajo le confirió valor de documento público a los instrumentos marcados: C, D, E, F, G, H, I, J y K, referidos a amonestaciones de supervisores de la empresa y que fueron consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil METALURGICA STAR, C.A., los cuales fueron impugnados en su oportunidad procesal por su representado por violentar el Principio de Alteridad de la Prueba, defensa ésta que no fue valorada en sede administrativa, asimismo delata el Vicio de Falso Supuesto sustentado sobre la base de que, la Inspectoría del Trabajo, con las documentales concerniente a la “Solicitud de Inspección, Ratificación de Inspección Especial y Diligencia de fecha 14 /06/2011”, dio por demostrado la Existencia de una Paralización Ilegal de Actividades Propicias por el Accionado, cuando en ningún momento se comprobó y/o señaló que tales inspecciones se hubieran practicado, cuando nunca se determinó si éstas (las inspecciones) comprobaron que existió un paro de actividades y que además fuera ilegal, e igualmente, no logró demostrarse la participación del ciudadano R.G.V.Z., en dichos hechos y mucho menos que hayan sido propiciados por el mismo.

2) Alega la Representación Judicial de la hoy recurrente que en la P.A. recurrida, se le imputan causales de despido justificado, a una persona natural distinta a la del ciudadano R.G.V.Z., incurriendo a su decir, la Inspectoría del Trabajo en un Falso Supuesto pues si fuera el caso que se tratase de su representado la Calificación de Falta se fundamenta en hechos inexistentes

3) NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DE LAS DESICIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 62 y 89 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. En lo que respecta a dichos vicios, se observa que el fundamento de los mismos consiste en resumen en que la Inspectoría del Trabajo al dictar su decisión se abstuvo de analizar y valorar los alegatos y pruebas esgrimidas por el trabajador lo que vulnera el principio de globalidad ya que las pruebas documentales fueron impugnadas lo cual no tomó en cuenta el Inspector, asimismo, de estos instrumento tampoco se tomó en cuenta que los mismos fueron emanados de trabajadores supervisores del trabajador afectado, es decir representantes del patrono. Tampoco se tomó en cuenta la impugnación de los recibos de pago donde se descontó los días al trabajador por el supuesto paro ilegal de actividades, así como del informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo sobre el acuerdo colectivo y los recibos de pago donde no se explicaba lo que devengaba el trabajador.

4) IRREGULARIDADES DEL CUERPO DEL DOCUMENTO denuncia el recurrente la violación al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que en la P.A. se hace referencia a una persona distinta de la entidad de Trabajo que se denomina METALURGICA STAR, C.A., haciendo referencia a una empresa diferente llamada IMPORTADORA M STAR, C.A., y lo hace reiteradamente en las pruebas del accionante, asimismo, en la P.A. se nombra a una persona distinta del trabajador demandado al hacer mención del ciudadano P.F.L.E., que nada tiene que ver en esta causa, y lo hace reiteradamente tanto en el capitulo que hace referencia al escrito de pruebas de la accionada como en la tacha de testigos y por último en el dispositivo cuando declara con lugar la calificación de faltas en contra de un ciudadano que no era parte en el proceso

5) FALTA DE MOTIVACION JURIDICA DE LOS HECHOS: aduce el recurrente la violación al artículo 18 Nº 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque no existe motivación lógica ni razonamiento en la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo ya que de las documentales marcados desde la “C” hasta la “K” de la empresa, no hace el decisor ningún tipo de vinculación fáctica o jurídica entre los hechos y las pruebas, no correspondiéndose con la realidad de los hechos, lo mismo sucedió con la inspección especial donde no existe vinculación entre la prueba y lo decidido, donde lo que realmente se comprobó que el trabajador no tuvo vinculación ni fue promovente del paro ilegal en la empresa lo cual reincide cuando no hace motivación lógica sobre la prueba de informe, por último cuando dictó el dispositivo del fallo condena a una persona diferente a la demandada en el presente caso.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 29 de junio de 2013, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

Así las cosas, evidenciado por este Tribunal que las pruebas aportadas por la sociedad mercantil Metalúrgica Star, C.A., al procedimiento administrativo (Calificación de Falta) llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en modo alguno demostraban que el ciudadano R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad No. 12.087.044 había propiciado un paro ilegal de las actividades de la referida empresa, y mucho menos que estaba incurso en alguna de las causales de despido justificado previsto en el artículo 102 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997), es forzoso para quien preside este Tribunal, dejar establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO al dar por demostrado un hecho no probado en el procedimiento administrativo, violentando de tal forma el debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano R.G.V.Z., titular de la cédula de identidad No. 12.087.044, (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24/01/2001 emanada de la Sala Constitucional y sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia) por lo cual se declara la PROCEDENCIA del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO delatado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, es de impermitible necesidad para esta Jurisdícente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto que la P.A. Nº 00443, de fecha 26 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00423, incurrió en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, lo que produjo la violación del Derecho al Debido Proceso del ciudadano R.G.V.Z. previsto en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en tal sentido, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en total concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 00443, de fecha 26 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00423, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo este hilo argumentativo, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, incurrió en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al dar por probado que el ciudadano R.G.V.Z. propició y participó en la paralización ilegal de la empresa Metalurgica Star, C.A., sin que hubiere prueba en el expediente de ello, es forzoso para este Juzgado en consecuencia declarar que el ciudadano R.G.V.Z. titular de la cédula de identidad No. 12.087.044 quien prestaba servicios para la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., bajo el cargo de Montacarguista, (cargo éste que se evidencia del escrito de solicitud Calificación de Falta presentado por ante la Inspectoría del Trabajo) fue objeto de un Despido Injustificado en fecha 12/01/2012 (fecha ésta en la cual la sociedad mercantil Metalúrgica Star, C.A., le indicó al ciudadano R.G.V.Z. que hasta ese momento prestaba servicios para la empresa –f. 43 Pieza No. I-) pese a que el mismo gozaba de inamovilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en el decreto de inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional, en tal sentido, con fundamento a lo que antecede se ordena a la sociedad mercantil Metalúrgica Star, C.A. a reenganchar al ciudadano R.G.V.Z. titular de la cédula de identidad No. 12.087.044, en las mismas condiciones que desempeñaba para el momento en el que se produjo el despido, esto es, con el cargo de Montacarguista, y así mismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en el que se produjo el despido (12/01/2012) hasta el momento en el que se materialice su reincorporación en la sede de la empresa, debiendo excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales (Vid. Sentencia No. 1371 de fecha 02/11/2004, emanada de la Sala de Casación Social), tomando en consideración el salario devengado por el trabajador de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS mensuales (Bs. 3.819,23) equivalente a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 127,31)diarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA COMPETENCIA

Vista la competencia atribuida a los Tribunales Laborales por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 la cual interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, esta alzada señala: El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo que la presente sentencia esta considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia orgánica para esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada tal como está previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la empresa METALURGICA STAR, C.A. en su carácter de beneficiario del acto administrativo de efectos particulares, apela de la decisión, cumpliendo en fecha 31 de Octubre de 2.013, con la carga procesal de consignar los fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en síntesis transcribe esta alzada:

VICIO POR EERONEA INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Alega el apelante que la Juez erró en la interpretación de este artículo, ya que en cuanto a las pruebas documentales emanadas de terceros ajenos al proceso, cuando son instrumentos emanados de la contraparte. la figura del desconocimiento es el ataque directo contra la prueba, pero es el caso, que los documentos emanan de terceros y si se impugnan la misma puede hacerse valer con la ratificación del tercero, lo que sucedió en este procedimiento, y no como se señaló en la sentencia queriéndose hacer ver que fuesen documento emanados del trabajador lo cual es incierto.

VICIO DE CONTRADICCION: Se fundamenta el vicio en que la Juez sentenció que la P.A. incurrió en el vicio de alteridad de la prueba y que nadie puede crear una prueba a su favor, se denota de las documentales traidas al proceso por la empresa marcadas desde la “C” hasta la letra “K” que las mismas emanan de trabajadores supervisores del trabajador afectado y los valora como documentos privados, cuando desecha el vicio de valoración errónea de los instrumentos privados como si fueran públicos, con lo cual viola el principio de favor probaciones, porque en este tipo de instrumentos emanados de tercero cuando se impugnan se puede hacer valer con la prueba de testigos, cayendo en contradicción, dándole razón ala empresa ya que las pruebas fueron ratificadas en juicio por los testigos.

VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS: La Juez no valoró la prueba de exhibición de documentos referida a un documento firmado por los trabajadores solicitando el reintegro del salario los días 22 y 23 de marzo de 2.011, asimismo le resto valoración a las pruebas de los recibos de pago del salario del trabajador por el principio de alteridad de la prueba sin tomar en cuenta que el trabajador en su prueba de informe sobre la cláusula 16 del acuerdo colectivo donde el empleador se obliga a describir los conceptos de las remuneraciones y deducciones del salario del trabajador, en concordancia con la exhibición que se solicitó al trabajador de estos recibos y con el reclamo del reintegro del salario, se configuró una de las causales de despido como lo fue el abandono de Trabajo y solo se limitó la Juez a decir que el trabajador no participo ni propicio el paro ilegal pero afirmando que si hubo una paralización ilegal.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

No consta en los autos la opinión del organismo que fue notificado del presente Recurso de Nulidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Considera esta alzada, que dentro de las normas reguladoras de la relación laboral, el ordenamiento jurídico patrio, ha previsto un conjunto de supuestos de hecho, que forman lo que puede ser denominado, deberes fundamentales de los sujetos de la relación individual de Trabajo, los cuales se encuentran previstos tanto en las normas de la Ley de la materia como en su reglamento. Asimismo, debemos hacer referencia al convenio sobre la terminación de la relación laboral de Trabajo 1982 (Gaceta Oficial Nº 33.170 del 22/02/1.985) donde se encuentran establecidas las recomendaciones que abarcan las cuestiones que la organización Internacional del Trabajo, ha emitido bajo la forma de convenio para ser adoptados por los Estados miembros.

Es bien importante hacer un comentario, sobre los artículos 8 y 9 de dicho convenio que expresan:

Artículo 8

  1. 1. El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.

  2. 2. Si una autoridad competente ha autorizado la terminación, la aplicación del párrafo 1 del presente artículo podrá variar de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

  3. 3. Podrá considerarse que el trabajador ha renunciado a su derecho de recurrir contra la terminación de su relación de trabajo si no hubiere ejercido tal derecho dentro de un plazo razonable después de la terminación.

    Artículo 9

  4. 1. Los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada.

  5. 2. A fin de que el trabajador no esté obligado a asumir por su sola cuenta la carga de la prueba de que su terminación fue injustificada, los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio deberán prever una u otra de las siguientes posibilidades, o ambas:

    o (a) incumbirá al empleador la carga de la prueba de la existencia de una causa justificada para la terminación, tal como ha sido definida en el artículo 4 del presente Convenio;

    o (b) los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para decidir acerca de las causas invocadas para justificar la terminación habida cuenta de las pruebas aportadas por las partes y de conformidad con los procedimientos establecidos por la legislación y la práctica nacionales.

  6. 3. En los casos en que se invoquen para la terminación de la relación de trabajo razones basadas en necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para verificar si la terminación se debió realmente a tales razones, pero la medida en que esos organismos estarán facultados también para decidir si esas razones son suficientes para justificar la terminación deberá determinarse por los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 de este Convenio.

    De los textos antes transcritos, se puede claramente determinar que la garantía de la intervención de la jurisdicción es uno de los elementos fundamentales para exigir que la terminación de la relación laboral, debe estar basada en una causal prevista en la Ley, donde dicho procedimiento administrativo debe tener la posibilidad de revisión por un órgano imparcial, que pueda razonablemente emitir un juicio que contenga la posibilidad de verificar la aplicación del debido proceso y el respeto al derecho de la defensa.

    En tal forma, en el caso de marras, se discute si el trabajador intervino en los hechos que ocasionaron la paralización de actividades de la entidad de Trabajo, durante los días 22 y 23 de Marzo de 2.012, constituyendo este hecho el punto controvertido del proceso.

    Así las cosas debemos señalar que cuando un trabajador o trabajadora ha incurrido en alguna de las causales de despido previstas en la Ley y ordena su autorización para despedirlo debe estar fehacientemente probada la existencia de dicha causal, en consecuencia, en el presente caso debe ser establecido si tuvo o no participación del trabajador en la paralización de actividades del patrono que se le imputa, entonces su participación vendrá dada por la valoración de su conducta tipificada por el Inspector del Trabajo, valoración que debe ser realizada en el contexto propio del fenómeno laboral conocido como huelga, sin embargo en este caso, no podemos hablar de huelga cuando no existe un acto administrativo previo que declare legal o ilegal la huelga.

    Ahora bien, el Inspector del Trabajo al valorar dicha conducta del trabajador toma una serie de datos que la realidad le ofrece y les asigna una significación jurídica; por ello se debe distinguir entre la conducta de aquellos dirigentes promotores o instigadores de la paralización de actividades, de los meros participantes, dado que en el supuesto de paro es preciso matizar la conducta del trabajador para valorar la misma en relación con el paro colectivo y la intervención que el trabajador ha tenido en aquél, debiéndose enjuiciar de diferente manera la conducta de quienes actúan como dirigentes o instigadores del paro, persuadiendo a sus compañeros para que interrumpan el trabajo, asumiendo iniciativas para fomentarlo, extenderlo o aumentar su gravedad respecto de la conducta de aquellos que se limitaron a seguir las consignas del paro dadas por los dirigentes o promotores de esa paralización de actividades, sea por las circunstancias que fuere o por condiciones de higiene, salud y ambiente, porque no cabe exigírsele una conducta distinta a los demás, incluso por el riesgo personal que pudiera derivarse; por tales razones, se debe distinguir la conducta de aquellos dirigentes, promotores o instigadores del paro, cuyo despido pudiera ser declarado procedente, a diferencia de aquellos trabajadores que se ven obligados a ser meros participantes cuyo despido es declarado improcedente, por constituir unos operarios que son obligados a secundar la voluntad y decisión de la totalidad del colectivo que reclaman prestaciones laborales o cualquier otro derecho laboral

    Aplicando tales premisas al caso de autos, considera este Juzgador que debe analizar si las pruebas admitidas, providenciadas y evacuadas por el organismo administrativo eran relevantes o determinantes para sostener la resolución final del asunto controvertido en sede administrativa, es decir, si con las mismas la entidad de Trabajo efectivamente demostró que el trabajador asumió una conducta de dirigente, promotora o instigadora en la paralización de las actividades en la empresa, o por el contrario su conducta puede calificarse de un mero obligado por las circunstancias a ser participante del paro temporal de actividades.

    De las pruebas traídas a los autos, las partes desplegan sus ataques y defensas en las documentales traídas al proceso por la entidad de Trabajo beneficiaria la empresa METALURGICA STAR, C.A., las cuales son objeto del examen y valoración para decidir el presente recurso de apelación, con lo cual comenzaremos a resolver los puntos esgrimidos por la entidad de trabajo en la presente apelación, resolviendo las denuncias en el orden que se encuentra en el escrito de fundamentación de la apelación.

    Consideramos se debe hacer algunas referencias en relación a la prueba documental, traemos a colación, una definición de documentos, como una forma o manera de dejar constancia en una cosa u objeto material, de manera escrita, una disposición o convenio de una relación jurídica extra procesal entre parte interesadas o vinculadas jurídicamente, e igualmente, cuando se trata de obtener certeza sobre ciertas afirmaciones, se construye el documento por escrito; podemos indicar que en lenguaje forense se entiende por documento o instrumento todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio o cualquier otro hecho, para perpetuar su memoria y poderlo acreditar cuando convenga.

    Así tenemos que el Código Civil, sobre las pruebas por escrito dice que resulta tanto de un documento público como de un documento privado, que también es denominado con la palabra instrumento.

    El autor R.R.M., en su obra, la prueba en el Derecho Laboral (Librería J. Rincón, C.A. 2.013) expone con respecto a los medios documentales: En materia Probatoria se habla de las pruebas por escrito o documental.

    La prueba documental como lo expresa GUASP, es un medio de prueba, un medio de prueba procesal y un medio de prueba de naturaleza real. Con el se trata de obtener la certeza sobre determinadas afirmaciones alegadas por las partes, se dirige a producir convicción judicial, y está constituido por una cosa u objeto y no por una persona ni por una actividad. De manera que el documento, cualquiera que sea su tipo o clase, es una cosa u objeto material se aporta al proceso y se pide su agregación al expediente judicial de modo perceptible –público- y con cierta vocación de permanencia.

    Allí se engloba todo escrito: público o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre su contenido y su inscripción. En el se registran los hechos sobre un determinado asunto, cómo ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vínculo con el pasado. Debe agregarse que el acto que crea el documento no es representativo del hecho que se inscribe en él, sino que se limita a crear el vehículo de representación, que es ese documento; no existen documentos naturales (Carnelutti). En el documento hay una declaración o una manifestación intelectiva del hombre, la cual se constituye en el contenido, independiente del acto de creación del medio de representación. No obstante, no se debe soslayar que el documento es una cosa que contiene una manifestación simbólica del ser humano –escrito o representativo- y que ha sido creada por un acto.

    Es una fuente de prueba preconstituida que tiene por objeto dejar constancia de un hecho o de una declaración anterior. En ella existe una declaración de voluntad, que puede ser unilateral o bilateral. En todo caso es un medio de uso humano para evidenciar situaciones de hecho en las que participa o vivencia de alguna manera. La prueba escrita ha tenido importancia en el derecho probatorio porque allí hay constancia de la existencia de determinados hechos, que de alguna manera son prefijados, mientras que otras pruebas, por ejemplo, el testimonio puede ser alterado por el tiempo, por la psiquis del individuo o diversas circunstancias sociales, humanas, culturales, políticas y económicas. (fin de la cita)

    Ahora bien, con el objeto de pronunciar su resolución judicial, este órgano jurisdiccional actuando como superior, pasa a pronunciarse sobre la fundamentación del recurso de apelación, oportunamente interpuesto y oido para la alzada, y así debemos referirnos a lo denunciado por el apelante “VICIOS QUE HACEN RECURRIBLE EL FALLO DICTADO”:

PRIMERO

Denunció el vicio por errónea interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (del reconocimiento de instrumentos privados) señalando que el juez erró en la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ya que en cuanto a las pruebas traídas al proceso por el tercero beneficiario la empresa METALURGICA STAR, C.A., documentales emanadas de terceros ajenos al proceso, no cabe en la calificación un error del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo esta referido a instrumento privado emanado de una de las partes.-

Una vez analizados los alegatos observa quien juzga que expone “con fundamento en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y agrega: el Tribunal de instancia sobre la base del falso supuesto en la calificación jurídica de los hechos, señala que el decisor administrativo al fundamentar la impugnación realizada no se amoldó a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que incurrió en un falso supuesto de derecho al no considerar el principio de alteridad de la prueba…Señala igualmente, que ante las impugnaciones, debe entenderse el desconocimiento que fue planteado por el trabajador objeto de la calificación de falta, lo realizó en contra de las pruebas que fueron identificadas C, D, E, F, G, H, I, J y K; los cuales realizó por constituir documentos, comunicados o memorandos emanados de la solicitante de la autorización de despido, entidad de Trabajo METALURGICA STAR, C.A., por estar suscrita por empleados que se pueden considerar como trabajador es de confianza (antigua Ley Orgánica del Trabajo) y no estar suscritos por el trabajador.

De tal forma que la alzada procede a examinar dichas pruebas y la valoración que le otorgó, tanto la sede administrativa como el A Quo, y en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones y precisiones: En primer lugar debe ser analizadas las documentales marcadas con la letra “B”, referido a la P.A. que fue objeto del Recurso de Nulidad, al tratarse de un documento público administrativo de efectos particulares debe tenerse como fidedigno, con todo su valor como acto del órgano administrativo y así se establece.

Con respecto a los documentales privados identificados con las letras C, D, E, F, G, H e I, que fueron consignados por la sociedad mercantil METALURGICA STAR, C.A., consistente en actas levantadas y suscritas por varios trabajadores de la entidad de Trabajo beneficiaria del acto administrativo, ciudadanos N.D., quien ejerce el cargo de coordinadora de despacho; L.P., supervisor de actividades; R.S., supervisor de embalaje y ensamblaje; J.B., coordinadora de insumos y repuestos; A.R., supervisor almacén acero inoxidable y J.R., supervisor de almacén equipos terminados, quienes emitieron dichas comunicaciones dirigidas al departamento de Recursos humanos, sin que se observe que dichos comunicados se encuentran suscritos por el ciudadano R.G.V.Z..

Ahora bien, a los fines del examen y valoración de las pruebas, antes señaladas, debemos en primer lugar individualizarlas, y así tenemos, en primer lugar las marcadas con las letras “C” y “D” (folio 33 y 34 del cuadernos de recaudos Nº 1) cuya denominación “Informe Visual”, suscrita por la ciudadana N.D., Coordinadora de Ventas y Despacho, dirigida al departamento de Recursos Humanos, tiene como asunto: “paralización de actividades” y con fecha 22 de marzo de 2.011.

Con respecto a dichos instrumentos, los cuales fueron ratificados por la suscribiente en acto de ratificación por ante el órgano administrativo, puede evidenciarse que no incluye ningún señalamiento expreso que el ciudadano R.G.V.Z., este señalado como instigador o promotor del paro que realizaron los trabajadores, bajo la coordinación de la ciudadana N.D..

Por otra parte, del contenido solo puede desprenderse que los trabajadores de dicha coordinación no realizaron sus labores durante el día 22/03/2.011, sin que conste ningún otro señalamiento, sobre los motivos o hechos que se hayan presentado para adoptar dicha conducta, solamente indicó que el acta marcada “D” que las actividades fueron iniciadas a las 10 horas de la mañana.

Ahora quien decide, a fin de valorar dichos actos que la suscribiente es una persona que por la naturaleza de sus funciones debe ser catalogada como trabajador de confianza (Ley Orgánica del Trabajo 1.997), en consecuencia, esta identificada con la entidad de Trabajo, en forma que puede considerarse su actuación como una manifestación propia del patrono, por lo que puede perfectamente ser considerada dicha prueba como un medio que pretende ser aprovechado unilateralmente, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de dicho medio probatorio, en consecuencia, por no ser ajena esta fuente de prueba a quien la promueve, conforme al principio de alteridad de la prueba judicial, debe ser aplicado por quién decide a los efectos de ser excluída del análisis probatorio que se ha creado en este proceso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y así se deja establecido por esta alzada

. Con respecto a las pruebas identificadas E, F, G, H, I, J y K; referidas a comunicaciones sobre las distintas áreas administrativas de la entidad de Trabajo, del análisis y examen del contenido de cada uno de dichos documentos o actas, se puede evidenciar que en ninguno de los textos se señala al ciudadano R.G.V.Z., como promotor, instigador o responsable del paro de actividades, resumiéndose solo a señalar que se produjo la paralización de actividades durante el día 22/03/2.011, sin hacer ningún señalamiento sobre el motivo o causa u origen del paro, refiriéndose en una forma pura y simple de la existencia de una situación con la coalición de trabajadores, sin indicar en ningún caso, sobre quienes pueden ser los trabajadores causantes del paro, en consecuencia la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, al otorgar valor probatorio a dichos instrumentos sin que en ninguno de ellos conste la veracidad de los hechos narrados por la entidad de Trabajo, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, al dar por probado un hecho que en modo alguno quedaron demostrados con medios probatorios aportados por la solicitante de la calificación de faltas o autorización de despido del trabajador, violentando así el debido proceso que tiene que ser aplicado por la sede administrativa y así queda establecido por la presente resolución judicial.

En tal virtud, la Juez no erró en la apreciación pero si en la calificación jurídica de los mismos, pero que en definitiva los mismos son desechados del proceso porque no existe prueba alguna que culpe directamente al trabajador en la imputación de faltas que hace la empresa y porque estas documentales son apreciaciones de personas que solo dejan constancia de un hecho, que debieron con la prueba de testigos corroborar en su contenido con otras preguntas, pero que los abogados no utilizaron con mayor amplitud por lo que solo se tiene que la firma si es de su autoría y los hechos además de que no inculpan al trabajador tampoco se pueden contrastar con otras pruebas del proceso siendo improcedente la denuncia ya que igualmente fueron desechadas del proceso, además que en su conclusión la Juez A Quo textualmente en su sentencia concluye: Las Documentales promovidas por la accionante en sede administrativa referidas a Informe Visual, Comunicado y Memorandum, marcadas con las letras las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, de los cuales el órgano administrativo señaló que los referidos instrumentos se consignaron a los fines de demostrar la paralización alegada por la accionante. No obstante a ello, este juzgado verificó ut supra que dichas documentales debieron haber sido desechadas por la Inspectoría del Trabajo por cuanto las mismas violentan el principio de alteridad de las pruebas, por lo cual, mal podía la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, deducir algún hecho de las mismas toda vez que las documentales in commento fueron realizadas por trabajadores (Coordinadores y Supervisores) de la sociedad mercantil accionante, y no estaban suscritas por el trabajador accionado, por lo cual no le eran oponibles. , en razón de ello la Juez acertó en cuanto a desechar las pruebas por el principio de alteridad de la misma y así se decide.

Con respecto a la denuncia de Vicio por contradicción a que hace referencia de las documentales “C” a la “K” traídas al proceso por la entidad de Trabajo, cabe destacar que en el punto anterior se dijo que las mismas eran documentales emanadas de terceros y no de las partes, y también del porque son desechadas las mismas y que son pruebas fabricadas por la propia parte que las promovió para su beneficio, con lo cual se viola el principio de alteridad de la prueba, por lo que no existe contradicción sino error del juez en la valoración de la prueba con la calificación jurídica de la misma, siendo improcedente esta denuncia y así se decide.

Con respecto a la denuncia referida a que la a Juez no valoró la prueba de exhibición de documentos referida a un documento firmado por los trabajadores solicitando el reintegro del salario los días 22 y 23 de marzo de 2.011, asimismo, le resto valoración a las pruebas de los recibos de pago del salario del trabajador por el principio de alteridad de la prueba sin tomar en cuenta que el trabajador en su prueba de informe sobre la cláusula 16 del acuerdo colectivo donde el empleador se obliga a describir los conceptos de las remuneraciones y deducciones del salario del trabajador, en concordancia con la exhibición que se solicitó al trabajador de estos recibos, y con el reclamo del reintegro del salario, se configuró una de las causales de despido como lo fue el abandono de Trabajo.

Para resolver esta alzada observa que, si bien es cierto la Juez A Quo no valoró en forma especifica dicha prueba, esta alzada observó de la misma que por el principio de la comunidad de la prueba, esta en vez de favorecer a la entidad de Trabajo, favorece más al trabajador, ya que la misma queda en todo su valor probatorio demostrando que los trabajadores de la empresa en vista de que se les había descontado ilegalmente sus salarios de esos días, hicieron el reclamo ante el órgano administrativo, con lo cual se demuestra que los trabajadores, a sabiendas que el ilegal descuento de los salarios que se les hicieron en una supuesta paralización de la empresa, no esta ajustado a derecho, realizaron su reclamación y por ende al no haberse demostrado que dicha paralización fuera ilegal y menos aún que en la misma haya participado el trabajador R.G.V.Z., ni que el mismo haya faltado a sus labores, mal puede el patrono considerar que se le deba descontar su salario cuando la empresa no demostró nada que le favoreciera, por lo que la valoración de esta prueba y de los recibos de pago y otros que alega el recurrente en apelación, lo que evidencia es un descuento ilegal en el salario, y que para poder hacerlo debió obtener ante los entes respectivos la demostración de los hechos que alega como el de la paralización de actividades y tener esto como base para poder accionar en contra de los trabajadores, por estas razones la denuncia en este aspecto debe declararse improcedente y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, basados en los méritos que arrojan la argumentación sobre los puntos de derecho sostenidos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.792, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 29 de junio de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave TERCERO: SE REVOCA el acto administrativo contenido en la P.A. N° Administrativa N° 00443, de fecha 26 de diciembre de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo el Número 017-2011-01-00423. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de enero del año 2014. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JG/RD

EXP N° 13-2079

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