Decisión nº 79 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 10986

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano G.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.085.429, domiciliado en el municipio M.d.e.Z..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Las abogadas R.M. y A.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.931 y 41.060, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 14 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 32, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones, el cual riela del folio nueve (09) al diez (10) del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MIRANDA, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO DEMANDAO: Los abogados J.R., G.R.H., LOLIXSA URDANETA, J.P., C.A.L., C.M.L. e I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004 y 21.342, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante el Registro Público del municipio M.d.e.Z. con funciones Notariales, en fecha 18 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 05, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones, el cual riela del folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Relató la apoderada judicial del demandante, que “…el día 17 de agosto de 2000, fue nombrado el ciudadano: G.J.V.R., (…) para ocupar el cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., de conformidad a lo establecido en RESOLUCIÓN No 004-2000 (…) la cual aceptó y se juramentó el mismo diecisiete de agosto de 2000 (…) [c]on un salario base de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.144.257,50) + Bono adicional de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 195.000), para un salario integral de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.339.257,50) …”.

Narró, que “…el día 24 de agosto de 2006 (…) se le notificó que [su] poderdante había sido removido del cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO de la Alcaldía del Municipio M.d.E. Zulia…”.

Esgrimió, que “durante el tiempo que estuvo laborando para la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., [su] Poderdante no disfrutó ninguna de las seis (06) vacaciones vencidas, lo cual le da derecho, a que solicite el pago efectivo de las mismas de conformidad a lo establecido en las leyes que regulan la materia”.

Reclamó “…por concepto de salarios pendientes la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 401.777) por concepto de nueve días de salario del mes de agosto que no le fueron cancelados al momento de emitir el acto administrativo. (24 de agosto de 2006), por los días laborados desde el dieciséis (16) de agosto hasta el 24 de agosto de 2006…”.

Requirió “…por concepto de vacaciones 1) la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 16.071.091) correspondiente a las vacaciones vencidas no disfrutadas más (+) la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.874.961) (…) correspondientes a Bono Vacacional vencido y no pagado con sus respectivos días adicionales…”.

Pidió “…por concepto de antigüedad la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco días calculados por varios salarios integrales dependiendo de cada año laborado correspondiente a la antigüedad acumulada desde el 17 de agosto de 2000 hasta el 24 de agosto de 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánico del trabajo, reclamo la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.697.532)…”.

Exigió “…por concepto de aguinaldo el pago de la cantidad de TRES MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.013.330) correspondiente A sesenta y siete punto cinco (67,5) calculados por Cuarenta y cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Un como salario integral…”.

Pretendió “…por concepto de intereses sobre antigüedad la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 10.209.530) correspondiente a los intereses por antigüedad acumulados desde el 17 de agosto de 2000 hasta 24 de agosto de 2006…”.

Estableció, que “…el valor de la presente demanda debe ser actualizada al valor monetario de conformidad con las tablas de los seis principales Bancos del país y debe ser indexada de conformidad con la tabla de Índices de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas (IPC) publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV)”.

Demandó “…las costas y costos procesales, así como el pago de honorarios profesionales resultantes de la presente acción”.

II

DE LA CONTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, el abogado G.R.H., con el carácter de apoderado judicial del municipio M.d.e.Z., presentó escrito de contestación del siguiente tenor:

Advirtió, que “…el demandante no agotó el procedimiento previo a las demandas en contra de la República previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previsto en el dispositivo de los artículos 54 y siguientes de la misma, cuya consecuencia jurídica es la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, a tenor de los dispuesto en el artículo 60 eiusdem…”.

Reiteró, que “…el demandante de autos no cumplió con el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo, que debió agotar ante [su] representado, el Municipio Baralt(sic) del Estado Zulia, (…) hace inadmisible la presente demanda…”.

Explanó, que “…el querellante de autos, tal como lo expresa el mismo en su escrito libelar, que ingresó a la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., mediante nombramiento del 17 de agosto de 2000, como Director de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., lo cual contundentemente se traduce en que la relación que mantuvo el referido ciudadano con [su] representada fue de índole laboral, más no funcionarial; no obstante a ello, interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que por más resulta incompetente”.

Precisó, que “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según se desprende de actas, el nombramiento que se efectuó al referido ciudadano se produjo el 17 de agosto de 2000, que definen un(sic) relación de trabajo bajo la modalidad de contrato, no pudiendo considerarse que bajo este supuesto se cumplieran las reglas esenciales establecidas para el ingreso a la Carrera o función pública, por lo cual resulta evidente que la competencia para la admisión, sustanciación y decisión de la presente causa la tiene atribuida la jurisdicción laboral y no a la jurisdicción contencioso-administrativa”.

III

PUNTO PREVIO:

1. De la incompetencia del Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2007, el abogado G.M.R.H., con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio M.d.e.Z., afirmó que “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según se desprende de actas, el nombramiento que se efectuó al referido ciudadano se produjo el 17 de agosto de 2000, que definen un(sic) relación de trabajo bajo la modalidad de contrato, no pudiendo considerarse que bajo este supuesto se cumplieran las reglas esenciales establecidas para el ingreso a la Carrera o función pública, por lo cual resulta evidente que la competencia para la admisión, sustanciación y decisión de la presente causa la tiene atribuida la jurisdicción laboral y no a la jurisdicción contencioso-administrativa”.

Ahora bien, visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Según se desprende del escrito libelar que el presente caso se encuentra enmarcado dentro del campo de las relaciones de empleo público, por cuanto el querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del municipio M.d.E.Z.; siendo que por ello reclama el pago de sus prestaciones sociales, así como otros conceptos propios de la relación establecida con la Administración Pública.

En tal sentido, se observa que riela al folio doce (12) del expediente, copia fotostática simple de Resolución No. 004-2000.B de fecha 17 de agosto de 2000, a través de la cual el ciudadano C.B.A., en cu condición de Alcalde del municipio M.d.E.Z. resolvió lo siguiente:

ARTÍCULO ÚNICO: Se designa al ciudadano G.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.085.429, para ocupar y cumplir las funciones y competencias como DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO de la Alcaldía del Municipio, a partir del día 17/8/2000, previa juramentación de Ley, la cual deberá ser asentada en el Libro de Juramentación respectivo

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Igualmente, se aprecia del folio catorce (14) del expediente, copia fotostática simple de “ACTA DE JURAMENTACIÓN” de fecha 17 de agosto de 2000, suscrita por el ciudadano C.B.A., en cu condición de Alcalde del municipio M.d.E.Z. y el ciudadano G.J.V.R., de la cual se lee lo siguiente:

En el día de hoy, diecisiete (17) de agosto de 2000, siendo las 10:00 A.M., constituido en el Despacho del Alcalde del Municipio Miranda, Estado Zulia, ciudadano C.B.A., estando este presente, compareció el ciudadano G.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.085-429, designado desde este día para ocupar y cumplir las funciones y competencias como DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO DE ALCALDÍA DE ESTE MUNICIPIO, y seguidamente el Alcalde lo juramentó conforme lo prevé la Ley, expresando el compareciente que juraba sostener t defender cabalmente la Constitución y las Leyes de la República, y de cumplir fielmente los deberes y derechos inherentes al mismo. El Alcalde, en nombre de la República, del Municipio y por autoridad de la Ley, efectivamente la nombre para ocupar el cargo antes descrito, con la aceptación de dicho juramento, lo cual tienen como consecuencia jurídica que el precitado funcionario tenga la investidura que le confiere la Ley para ejercer las funciones y competencias que a tales efectos les sean encomendadas tanto las leyes locales como nacionales

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Asimismo, del folio dieciséis (16) del expediente se constata que mediante Resolución No. 030-08-06 de fecha 23 de agosto de 2006, el ciudadano T.J.B., en su carácter de Alcalde del municipio M.d.e.Z., resolvió “REMOVER a partir de la presente fecha al ciudadano: G.V., titular de la cédula de identidad N° 10.085.429, del cargo de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción, y considerado cargo de de(sic) alto nivel o de confianza”.

De las anteriores documentales, considera quien suscribe que se encuentra demostrado que el ciudadano G.V. desempeñó el cargo de Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del municipio M.d.E.Z., desde el día 17 de agosto de 2000 hasta el 24 de agosto de 2006.

También, se colige de las documentales antes citadas que la propia Administración Pública Municipal reconoció en la Resolución No. 030-08-06 de fecha 23 de agosto de 2006, que el cargo desempeñado por el hoy querellante -Director de Planificación y Presupuesto- es considerado de alto nivel o de confianza.

Así las cosas, a criterio de esta sentenciadora se verifica en el caso de autos la existencia de una relación de empleo público. Así se establece.

En tal sentido, se considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2004, sentencia No. 19000, donde se hizo referencia a las competencias de los Tribunales Contenciosos Administrativos, y a tal respecto señala:

…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)…

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Aunado a lo anterior, establece expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:

…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…

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Como corolario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al evidenciar que en el presente caso el objeto del litigio pretendido por la parte demandante es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público que lo vinculaba con la Alcaldía del municipio M.d.E.Z., órgano éste de rango municipal y, visto que los Juzgados Superiores Contenciosos con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubiese ocurrido los hechos son los competentes para conocer en primera instancia sobre los asuntos funcionariales, este Juzgado Superior resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.

En consecuencia de la declaratoria anterior, se desestima la incompetencia alegada por el apoderado de al Alcaldía demandada. Así se declara.

2. De la inadmisibilidad.

Advirtió la representación judicial del Municipio querellado, que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales debe declararse inadmisible por no haberse agotado el procedimiento previo establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella contra la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., tiene contenido patrimonial, toda vez que la pretensión de quien recurre contra dicha entidad municipal, consiste en el pago de sus prestaciones sociales.

Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión No. 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…

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El referido criterio, fue ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión No. 2014-0931 de fecha 01 de julio de 2014, estableciendo lo siguiente:

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso considera que el Juzgado A quo erró al declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de que no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02280 de fecha 18 de octubre de 2006, sostuvo lo siguiente:

… en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensión de condenas ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual-se insiste- solo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica e la Procuraduría General de la República…

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De esta manera, considera quien suscribe que en el caso de autos no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza; razón por la cual debe este Juzgado desestimar la causal de inadmisibilidad opuesta por el apoderado judicial del municipio demandado Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar relativos a las prestaciones sociales, intereses moratorios ocasionados por el retraso en el pago de las mismas, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional no pagados, bonificaciones de fin de año, diferencia salariales e indexación de los referidos conceptos, como consecuencia de la relación funcionarial que la unió con Alcaldía del municipio M.d.e.Z., desde el 17 de agosto de 2000 al 24de agosto de 2006.

Vista la controversia planteada este Tribunal establece:

Se observa que la apoderada judicial del actor realizó las siguientes afirmaciones de hecho en el escrito libelar:

i) Que “…el día 17 de agosto de 2000, fue nombrado el ciudadano: G.J.V.R., (…) para ocupar el cargo de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., de conformidad a lo establecido en RESOLUCIÓN No. 004-2000.B”.

ii) Que “….el día 24 de agosto de 2006 (…) se le notificó que [su] poderdante había sido removido del cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., el cual venía desempeñando de forma ininterrumpida…”.

Por otro lado, se aprecia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la Alcaldía del municipio M.d.e.Z., se limitó a alegar la incompetencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y advertir la inadmisibilidad de la misma.

Sin embargo, de una lectura exhaustiva del escrito presentado no se verifica alegato alguno a los fines de contradecir las afirmaciones de hecho y las pretensiones contenidas en el escrito inicial.

En tal contexto, es menester destacar el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:

Artículo 154.- Cuando la autoridad municipal competente debidamente, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diera contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los interés patrimoniales de la entidad

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Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 102, prevé:

Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

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De conformidad con las normas citadas, este Juzgado debe entender como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte demandante. Así se establece.-

Así las cosas, corresponde a la parte actora suministrar los elementos probatorios necesarios para demostrar sus afirmaciones de hecho, y las obligaciones cuya ejecución solicita, tal como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

En atención a lo anterior, aprecia esta Juzgadora, que la parte demandante consignó junto con el escrito de la demanda, los siguientes medios probatorios:

Discurre al folio doce (12) copia fotostática simple de Resolución No. 004-2000.B, de fecha 17 de agosto de 2000, a través de la cual el ciudadano C.B.A., en sucondición de Alcalde del municipio M.d.E.Z. resolvió lo siguiente:

ARTÍCULO ÚNICO: Se designa al ciudadano G.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.085.429, para ocupar y cumplir las funciones y competencias como DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO de la Alcaldía del Municipio, a partir del día 17/8/2000, previa juramentación de Ley, la cual deberá ser asentada en el Libro de Juramentación respectivo

.

Riela al folio dieciséis (16) del expediente, copia fotostática simple de Resolución No. 030-08-06 de fecha 23 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano T.J.B., en su carácter de Alcalde del municipio M.d.e.Z., mediante la cual resolvió “REMOVER a partir de la presente fecha al ciudadano: G.V., titular de la cédula de identidad N° 10.085.429, del cargo de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción, y considerado cargo de de(sic) alto nivel o de confianza”.

De los medios probatorios antes detallados, queda suficientemente demostrada la relación funcionarial que unió al ciudadano G.V. con la Alcaldía del Municipio M.d.e.Z., desde el día 17 de agosto de 2000 al 24 de agosto de 2006. Así se establece.

Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

- De las prestaciones sociales.

Las Cortes de lo Contencioso Administrativo han establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Ver, sentencia No. 2008-2161 de fecha 26 de noviembre de 2008, entre otras).

En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-979 de fecha 4 de junio de 2008).

De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno al demandante por conceptos de prestaciones sociales, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por cual debe este Juzgado, ORDENAR a la Alcaldía del municipio M.d.e.Z., realice el pago de la prestación de antigüedad que corresponde al ciudadano G.V.R., por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 17 de agosto de 2000 hasta el 24 de agosto de 2006. Así se declara.

Así las cosas, a los fines de determinar las cantidades adeudadas, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará (de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable rationae temporis-) la antigüedad del ciudadano G.V.R., tomando en consideración los sueldos integrales devengados por el referido funcionario, mes a mes, de acuerdo a los sueldos que tenga registrada la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio M.d.E.Z.. Así se establece.

-De los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Por otra parte, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

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De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, debe declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidos en el expediente, determina que a la parte querellante fue removido del cargo de Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del municipio M.d.E.Z., en fecha 24 de agosto de 2006 a través de la Resolución No. 030-08-06, tal como se evidencia del folio dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente.

De tal manera, visto que el ciudadano G.V. egresó del organismo querellado en fecha 24 de agosto de 2006 y que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, resulta incuestionable para este Juzgado que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes calculados a partir de la fecha de terminación de la relación empleo funcionarial -24/08/2006- hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, debe señalarse dichos intereses deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Ver, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, No. 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).

A los fines de calcular los intereses acordados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

-Intereses sobre prestaciones sociales.

Con respecto a la solicitud de pago “intereses por antigüedad acumulada”, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Órgano Jurisdiccional que la referida norma prevé el pago de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio más dos (2) días adicionales por cada año por concepto prestación de antigüedad, así como el pago de los intereses generados por dicha prestación, ante lo cual el legislador patrio previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones Sociales y; (iii) contabilidad de la empresa.

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida no indicó que se haya constituido un fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones Sociales a favor del recurrente, por lo que se concluye que de conformidad con lo establecido en el artículo in comentó, dicha prestación de antigüedad genera intereses conforme a lo establecido en el literal “c”, esto es, a una tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y por cuanto la parte recurrida no demostró el pago por dichos conceptos, esto es, intereses de prestación de antigüedad, es forzoso para este Juzgado acordar el pago a favor de la parte recurrente. Así se decide.

- De los sueldos dejados de percibir.

En cuanto al pago del sueldo dejado de percibir por el período comprendido desde el 24 de agosto de 2006 al 24 de agosto de 2006, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata de los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente, que si bien es cierto, el acto mediante el cual se removió y retiro al querellante es de fecha 23 de agosto de 2006, no es menos cierto que, este fue recibido en fecha 24 de agosto de 2008, por lo que es desde esta fecha que el acto surtió plenamente sus efectos, es decir, que en esta última fecha es que debe entenderse que el actora egresó del Instituto querellado, no constando en autos prueba alguna que demuestre el pago de los sueldos correspondientes a dicho lapso, derecho estipulado en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual procede en derecho el pago solicitado. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes al periodo 16 de agosto de 2006 al 24 de agosto de 2006, para lo cual SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable.

- De las vacaciones vencidas y no disfrutadas.

Bajo este marco, observa este Juzgado que el querellante reclamó por concepto de “vacaciones vencidas no disfrutadas” la cantidad de dieciséis millones setenta y un mil noventa y in bolívares (Bs. 16.071.091).

Al efecto, expresó la apoderada judicial del ciudadano G.V. que “…durante el tiempo que estuvo laborando para la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., [su] Poderdante no disfrutó de ninguna de su las seis (06) vacaciones vencidas….”.

Respecto a este punto, este Órgano Sentenciador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 21. Si al producirse el egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiere disfrutado de uno o más períodos o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado

.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Juzgado inserto en auto lo siguiente:

Riela al folio noventa y nueve (99), copia fotostática simple de “HOJA DE CALCULO DE VACACIONES EMPLEADOS” correspondientes a las vacaciones del período 2000-2001, del ciudadano G.V., por un monto de un millón trescientos setenta y un mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs.1.371.333,00), hoy en día, mil trescientos setenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.371,33), recibido conforme por el recurrente .

Discurre al folio ciento uno (101), copia fotostática simple de “HOJA DE CALCULO DE VACACIONES EMPLEADOS” emitida por la Dirección de Administración de Personal de la Alcaldía del municipio Miranda, correspondientes a las vacaciones del período 2001-2002, del ciudadano G.V., por un monto de un millón cuatrocientos catorce mil quinientos bolívares (Bs. 1.414.500,00), hoy en día, mil cuatrocientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.414,50), recibido conforme por el recurrente.

Riela al folio cien (100), comunicación de fecha 03 de julio de 2003 suscrita por el ciudadano G.V., en su carácter de Director de Planificación y Presupuesto, por medio del cual le notifica al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio querellado, que “…no ha sido posible hacer efectivo el disfrute de [sus] vacaciones del periodo 2002-2003, (cancelado en nomina, 30/06/2003)…”. (Subrayado del Juzgado)

Corre inserta al folio ciento tres (103), copia fotostática simple de “PLANILLA DE VACACIONES DE EMPLEADOS FIJOS” emitida por la Dirección de Administración de Personal de la Alcaldía del municipio Miranda, correspondientes a las vacaciones del período 2003-2004, del ciudadano G.V., por un monto de un millón ochocientos setenta y siete mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.877.950,00), hoy en día, mil ochocientos setenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.877,95), recibido conforme por el recurrente.

Al folio ciento cinco (105), anda copia fotostática simple de “PLANILLA DE VACACIONES DE EMPLEADOS FIJOS” emitida por la Dirección de Administración de Personal de la Alcaldía del municipio Miranda, correspondientes a las vacaciones del período 2004-2005, del ciudadano G.V., por un monto de dos millones ciento cincuenta y cinco mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 2.155.860,00), hoy en día, dos mil ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.155,86), recibido conforme por el recurrente.

Así pues, tenemos que de las actuaciones administrativas antes señaladas, se desprende que la Alcaldía del municipio M.d.e.Z., le pagó al ciudadano G.V., por concepto de vacaciones los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006..

Sin embargo, no consta en autos elemento probatorio alguno el cual demuestre que el ciudadano G.V. haya disfrutado de los periodos vacacionales en cuestión.

Por el contrario, se observan insertos a los folios noventa y seis (96), noventa y ocho (98), cien (100), ciento dos (102), ciento cuatro (104) y ciento seis (106), comunicaciones suscritas por el ciudadano G.V., en su condición de Director de Planificación y Presupuesto, de fechas 03 de diciembre de 2001, 18 de octubre de 2002, 03 de julio de 2003, 10 de junio de 2004, 20 de abril de 2005 y 06 de junio de 2006, mediante las cuales hace del conocimiento al Director de Recursos Humanos, que “no ha sido posible hacer efectivo el disfrute de [sus] vacaciones” correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, respectivamente.

En atención a lo anterior debe concluir quien suscribe que efectivamente el actor no disfrutó de sus períodos vacacionales 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con el a lo dispuesto en los artículos 90 del Texto Constitucional, 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se DECLARA PROCEDENTE la pretensión bajo análisis y, SE ORDENA a la Administración efectuar a la querellante el pago correspondiente a los períodos vacacionales 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, los cuales le correspondían haberlos disfrutados por la cantidad de 15 días hábiles los cinco primero periodos (2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005) y por la cantidad de 18 días hábiles, el último período (2005-2006) -por encontrarse en su segundo quinquenio de servicios-, cuyo pago deberá efectuarse, sobre la base del último sueldo normal devengado por la querellante al momento de la ruptura de la relación funcionarial, debiendo calcularse el monto respectivo, por un único experto, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.

- Del bono vacacional.

En el particular del escrito libelar denominado “(2) SEGUNDO”, se verifica que el actor aparte del pago de las “vacaciones vencidas” no canceladas, pretende el pago de un millón ochocientos setenta y cuatro mil novecientos sesenta y un bolívares (Bs. 1.874.961) correspondiente a “bono Vacacional vencido y no pagado”.

En tal sentido, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 24: (…) Cuando el funcionario público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado

La norma anteriormente mencionada, revela diáfanamente el derecho de todo funcionario a disfrutar de vacaciones de manera proporcional, tomando en consideración el tiempo de servicio que hay prestado, aun cuando no haya cumplido para el disfrutar de dichas vacaciones el año de servicio dentro de la administración pública competente.

En virtud de ello, se evidencia de las comunicaciones de fechas 03 de diciembre de 2001, 18 de octubre de 2002, 03 de julio de 2003, 10 de junio de 2004, 20 de abril de 2005 y 06 de junio de 2006, cursantes a los folios noventa y seis (96), noventa y ocho (98), cien (100), ciento dos (102), ciento cuatro (104) y ciento seis (106), respectivamente, que el propio querellante reconoce que le fue “cancelado en nominada” en fecha 30 de noviembre de 2001, el bono vacacional correspondiente al período 2000-2001; en fecha 15 de octubre de 2002, el bono vacacional correspondiente al período 2001-2002; en fecha 30 de julio de 2003, el bono vacacional correspondiente al período 2002-2003; en fecha 30 de mayo de 2004, el bono vacacional correspondiente al período 2003-2004; en fecha 15 de abril de 2005, el bono vacacional correspondiente al período 2004-2005; y en fecha 30 de mayo de 2006, el bono vacacional correspondiente al período 2005-2006.

Igualmente, de los folios noventa y nueve (99), ciento uno (101), ciento tres (103), y ciento cinco (105), se evidencia que la Alcaldía del municipio M.d.e.Z., le pagó al ciudadano G.V., por concepto de vacaciones de los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2004-2005 y 2005-2006, las cantidades un millón trescientos setenta y un mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs.1.371.333,00), hoy en día, mil trescientos setenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.371,33); un millón cuatrocientos catorce mil quinientos bolívares (Bs. 1.414.500,00), hoy en día, mil cuatrocientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.414,50); un millón ochocientos setenta y siete mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.877.950,00), hoy en día, mil ochocientos setenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.877,95); y dos millones ciento cincuenta y cinco mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 2.155.860,00), hoy en día, dos mil ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.155,86).

En virtud de lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Alcaldía del municipio M.d.e.Z., le canceló al ciudadano G.V., el concepto por bono vacacional correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; razón por la cual se debe DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la apoderado judicial del aludido ciudadano relacionado al pago de dicho concepto laboral de los referidos años, por cuanto consta en auto prueba suficiente que demuestran el pago de los mismos por parte de la Administración. Así se declara.

-De la bonificación de fin de año.

Con respecto al pago de bonificaciones de fin de año, se destaca que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, la cual se encuentra establecida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva

.

En ese contexto, se reitera que las indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma; y visto que no se evidencia de autos que el Instituto Municipal demandado haya producido en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, por lo que procede el pago de las bonificaciones de fin de año al recurrente, comprendidas en los periodos 2000 al 2006, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un único perito. Así se declara.

-De la indexación.

Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Juzgado destacar, que a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha establecido que la condenatoria al pago de sumas de dinero, por virtud del ejercicio del recurso contencioso administrativa funcionarial, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades adeudas por este concepto, la misma no resulta procedente. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007). Así se declara.

-De las costas procesales.

Con respecto a la condenatoria en costas y costos procesales, destaca este Juzgado que la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 157 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

En atención a tales circunstancias, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano G.V. en contra de la Alcaldía del municipio M.d.E.Z..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta.

TERCERO

SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales, en la forma dispuesta en la parte motiva texto del presente fallo.

CUARTO

PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

QUINTO

PROCEDENTE la solicitud de intereses sobre prestaciones sociales, según los parámetros establecidos en esta decisión.

SEXTO

PROCEDENTE el pago de la diferencia salarial, en los términos previstos en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO

PROCEDENTE el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, según lo previsto en la parte motiva texto de la presente decisión.

OCTAVO

IMPROCEDENTE el pago de bono vacacional vencido y no pagado.

NOVENO

PROCEDENTE el pago de bonificación de fin de año.

DÉCIMO

IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

DÉCIMO PRIMERO

IMPROCEDENTE el pago de costas.

DÉCIMO SEGUNDO

SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 79 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 10986

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