Decisión nº DP11-R-2009-000010. de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano G.S.C., titular de la Cedula de Identidad No.616.395, representado judicialmente por los Abogados E.C. y G.G., INPREABOGADO números 78.638 y 78.373, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERENOS LA NACIONAL C.A., representada judicialmente por la Abogada G.B. ROSS, INPREABOGADO No. 15.698; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2008, declarando Con Lugar la demanda interpuesta, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Contra la señalada decisión, fue ejercido Recurso de Apelación por la parte demandada.

Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 21/01/2009, a las 11:00 a.m. (folios 70).

Dentro de la oportunidad procesal fijada por esta Alzada, no fue promovida prueba alguna tendente a demostrar la ocurrencia de caso fortuito, fuerza mayor o causa extraña no imputable a la parte demandada, respecto a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial.

En fecha 20 de enero de 2009, la Apoderada Judicial de la accionada consignó diligencia ante esta Alzada, indicando que no le fue concedido a su representada el término de la distancia de un (01) día, conforme al último aparte del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el asiento principal de la empresa se encuentra en la ciudad de Caracas; acompañando copias simples de Registros Mercantiles de su representada y copias simples de carteles de notificación practicados en causas análogas a la de marras, por los Juzgados Primero y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral. (Folios 71 al 86).

En esa misma oportunidad, la representación de la parte actora presentó diligencia a través de la cual impugna las documentales consignados por la accionada y solicita se declare la extemporaneidad de los mismos; estableciendo que resulta improcedente el conceder el término de distancia por cuanto la accionada tiene sede en la ciudad de Maracay. (Folio 89)

El 21 de Enero de 2009 se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, y en esa misma oportunidad, se profirió el fallo oral en la presente causa, por lo cual se pasa a reproducir el mismo en forma integra, según establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APALEACION

Arguyó la parte demandada recurrente en el acto de audiencia oral, pública y contradictoria celebrada, que el fundamento de la apelación interpuesta lo constituye la falta de otorgamiento a su representada del término de la distancia por parte del Juzgado A-Quo, por cuanto que esta tiene su asiento principal en la ciudad de Caracas, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que su representada tiene su domicilio o asiento principal fuera del perímetro de la sede del Tribunal, ello significa y constituye violación al derecho a la defensa y al debido proceso según las normas de la Constitución de la República, manifestando que estuvo presente el día que se celebró la audiencia porque se encontraba en el Circuito Judicial y escuchó el anuncio de la audiencia, pero que no correspondía su celebración, ya que otros Tribunales del mismo Circuito le han otorgado un día de término de la distancia, sin embargo, estuvo presente en el acto, pero, que el representante de la demandada no tenía en ese momento el Registro Mercantil a objeto de demostrar su carácter y que ella en ese momento no tenía poder, por lo que la Ciudadana Juez aplicó la admisión de los hechos; presentando en dicho acto en original, los documentos contentivos tanto el Registro Mercantil de su representada como los Carteles de Notificación librados por otros Tribunales del Circuito a objeto de demostrar que el asiento principal de su representada se encuentra en la Ciudad de Caracas y que le ha sido otorgado en otros asuntos el término de la distancia, cuyas documentales fueron confrontadas por la Ciudadana Juez Superior con las copias previamente consignadas; solicitando sea declarado con lugar la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de celebración de audiencia preliminar.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, respecto a los fundamentos de la apelación esgrimidos por la demandada, impugnó por extemporáneos los documentos presentados, solicitó que la presente audiencia fuera prolongada a objeto de que la honorable Juez de la causa, estuviera presente y escuchara los alegatos de la demandada y señalando, que esta tiene su sede y oficina aquí en la Ciudad de Maracay, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y confirme la decisión apelada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Superioridad debe pronunciarse en primer término respecto a la impugnación efectuada ante esta Alzada por la parte actora, de los documentos consignados por la demandada de autos.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que ciertamente este Tribunal fijó oportunidad a los efectos probatorios, visto que la sentencia recurrida aplicó a la demandada la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que, la demandada de autos, vencido dicho lapso, consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta acompañando las documentales supra señaladas.

Ahora bien, es deber de este Tribunal de Alzada precisar, según los alegatos de la recurrente, que en el caso subjudice, la apelación ejercida por la demandada no estaba dirigida a la demostración de la ocurrencia de caso fortuito, fuerza mayor o causa extraña no imputable a esta, que impidiera su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, por lo que, las documentales acompañadas al escrito presentado por la accionada, no pueden vincularse con algún motivo de incomparecencia de los antes indiciados, al acto de celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

Observa asimismo esta Alzada, que la parte actora, impugnó las documentales consignadas por la accionada lo cual ratificó en la audiencia, bajo el argumento de que fueron extemporáneamente presentados.

Ahora bien, precisa quien aquí decide, acogiendo al efecto criterio sostenido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de Marzo de 2008, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., caso: G.A.M.Y. contra C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. (C.V.G., EDELCA), que estableció, entre otros: “(…) se colige que son oponibles en segunda instancia los instrumentos públicos (…)”; entendiendo como tales, a la luz del artículo 1.357 del Código Civil, aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; a cuyos efectos, la parte actora, en criterio de quien aquí decide, equívocamente emplea el término “impugnación” de dichas documentales, por cuanto el fundamento de la misma lo dirigió hacia el Principio de la Preclusión de los actos procesales, es decir, los fundamentos y efectos de una impugnación de un documento producido en juicio no puede estar sustentado en la extemporaneidad probatoria, sino a la autenticidad de los mismos, razón por la cual se declara improcedente la impugnación efectuada de los documentos que rielan a los folios 75 al 86. Así se decide.

Así también, pertinente es destacar respecto a la solicitud de prolongación de la audiencia y comparecencia de la Ciudadana Juez A-Quo a la misma, formulada por la parte actora, que la misma es absolutamente impropia y en consecuencia improcedente, por cuanto que los hechos sobre los cuales se fundamenta la apelación se encuentran perfectamente revelados en las actas procesales que componen el presente asunto. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa asimismo esta Superioridad, de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, que el accionante demandó a C.A. SERENOS LA NACIONAL, señalando que la misma se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Avenida R.N., N° 12-A, Quinta CASENA, Urbanización La Romana, Maracay, Estado Aragua, por lo cual la parte actora solicitó se practicara la notificación de la accionada en dicha dirección. Asimismo, solicita expresamente se practique la notificación en la persona del ciudadano A.T., EN SU CARÁCTER DE GERENTE DE LA EMPRESA.

Es así como mediante auto de admisión de la demanda, en fecha 17 de julio de 2008, el respectivo Juzgado de primer grado ordenó la notificación de la parte demandada, y en virtud de ello, señaló que esta debía ser emplazada en la dirección antes indicada, en la persona del ciudadano A.T., en su carácter de Gerente a objeto de su competencia a la audiencia preliminar.(folio 29).

Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia por medio de acta que comparecieron ambas partes, que por la demandada se presentó el Ciudadano A.T., y en vista de que no tenía el registro mercantil, declaró la admisión de los hechos, y en ese mismo acto, dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la Demanda interpuesta.(folios 38 y 39 )

Ahora bien, establece la Apoderada Judicial de la parte accionada ante esta Alzada, como fundamento del Recurso de Apelación, que no se le otorgó a su representada el término de la distancia de un (01) día conforme a lo preceptuado en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que su representada tiene su domicilio o asiento principal fuera del perímetro de la sede del Tribunal.

A los fines de decidir, esta Alzada precisa:

Que, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fuesen varios los demandados

. (Negrillas del Tribunal)

Que, así también, dispone el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

(Negrillas del Tribunal)

Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, por solicitud de revisión de la sentencia N° 1740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precisó:

Omissis…” En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: J.G.A.C.), señaló lo siguiente:

El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano J.G.A.C., haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

(Negrillas de la Sala)

De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 7 de agosto de 2007, la Sala de Casación Social. Así se declara…

Que, de las documentales presentadas por la recurrente se demuestra que la demandada de autos, tiene su domicilio o asiento principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, conforme se desprende de las documentales consignadas, población esta distinta a las sedes donde funcionan los Tribunales Laborales, ubicados en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Que, el Juzgado A-Quo no otorgó el término de la distancia a la accionada a objeto de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no fue señalado por el actor en su escrito libelar y en tal sentido, concluye esta Superioridad, en atención a lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que debe aplicarse por analogía conforme a lo preceptuado en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se vincula al presente asunto, se debió fijarle a la demandada diez días más uno, de termino de la distancia - el cual se computa en primer orden- como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en atención a que la demandada de autos tiene su asiento o domicilio principal fijado fuera del perímetro de esta Ciudad, y en razón, de que el término de la distancia constituye un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa; cuya falta puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. Así se declara.

Aunado a ello, constata esta Alzada, que ciertamente el ciudadano A.T., conforme a los estatutos de la empresa demandada, es su Representante Legal, que fue en su persona, que se ordenó practicar la notificación respectiva por cuanto así lo solicitó la parte actora en su libelo de la demandada, que, estuvo presente en la instalación de la Audiencia Preliminar inicial, y que no obstante ello, fueron aplicadas las consecuencias por incomparecencia, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre tal situación importante es resaltar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…,con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados.

El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal, ha expresado nuestra reciente doctrina patria que, “la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de auto composición de la litis que pudieren exhibir las partes.

En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que fue demostrado la comparecencia a dicho acto del representante de la demandada, mas sin embargo, fue sancionado y condenado por no presentar el correspondiente registro mercantil, lo cual, en criterio de quien aquí decide no debió ocurrir, pues, podía la Ciudadana Jueza A-Quo, autorizada como se encuentra como rectora del proceso, celebrar dicho acto y en tal caso, fijarle oportunidad perentoria a la demandada para que presentara dichos documentos so pena de la aplicación de las sanciones y consecuencias de ley, vinculando inclusive el Principio Pro Defensa, respecto al cual señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 del mes de junio de dos mil siete, bajo Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo tiene instaurado la ciudadana MARJORY DEL VALLE A.G., y por cobro de diferencia de prestaciones sociales los ciudadanos J.E.S.G. y M.J.R.B., contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.:

De otra parte, y como complemento argumental tendente a motivar la presente decisión, y relacionado con la intención patronal de apersonarse en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a través de uno de sus representantes legales, y ejercer su derecho a la defensa, debe señalarse el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableciendo que:

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).

Así pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto por esta Alzada, con la jurisprudencia y doctrina parcialmente transcrita supra, que esta Superioridad comparte a plenitud y vincula conforme a lo preceptuado en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocar la decisión apelada y en consecuencia, reponer la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, en el término de Diez (10) días sin necesidad de notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho, ello, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en perfecta sintonía con la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. (Resaltado de Tribunal). Así se declara.

Precisando a su vez esta Alzada, que no será necesario dejar transcurrir el termino de la distancia por cuanto es evidente que la demandada de autos tiene conocimiento del presente proceso y tendrá el tiempo suficiente para preparar su defensa en el presente asunto, todo ello, conforme al criterio sostenido en fecha 09 de febrero de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que al respecto puntualizó:

…En el caso concreto, observa la Sala de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente a la empresa demandada le fue otorgado, en el auto de admisión a la demanda, como término de la distancia dos (2) días, el cual como quedara señalado, no fue computado en una primera oportunidad por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de celebrar la audiencia preliminar, no obstante dicha omisión fue subsanada por el Juzgado Superior, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor y declarar la nulidad de las actuaciones practicadas, ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, con lo cual se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.

En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, la audiencia preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., señalando en forma expresa que por estar a derecho las partes, no había necesidad de una nueva notificación de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha audiencia se celebró el 8 de junio de 2006, compareciendo la parte demandada, no así la parte actora por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró, el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, al no ser necesaria una nueva notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 eiusdem, por así dejarlo establecido, en forma expresa, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resulta improcedente el cómputo del término de la distancia acordado en el auto de admisión de la demanda para luego computar el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, tomando en cuenta que ambas partes se encontraban a derecho de todas las actuaciones procesales ventiladas en la presente causa por haber comparecido a la audiencia de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente, éstos derechos le fueron garantizados cuando se ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar, a la cual no compareció…

. Así se establece.

Finalmente, se exhorta a la apoderada judicial de la parte demandada a que en futuros casos como el presente, advertir al Ciudadano Juez de causa, respecto al domicilio de su representada, a objeto de que se otorgue el término de la distancia y evitar el despliegue innecesario del órgano jurisdiccional, ello, por cuanto que de las documentales acompañadas, especificamente, de los Carteles de Notificación librados por otros Tribunales que tramitan causas donde su representada también es demandada, se evidencia que los mismos, fueron librados con fecha anterior a la audiencia preliminar fijada por el A-Quo, es decir, tenía su representada conocimiento de tal situación, todo ello, con base al Principio de Buena Fe y lealtad procesal que se deben las partes que intervienen en un proceso. Así se establece.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada C.A. SERENOS LA NACIONAL contra la decisión proferida en fecha 17/12/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos.- TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal que resulte competente fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, precisándose, que no será necesario dejar transcurrir el termino de la distancia por cuanto es evidente que la demandada de autos tiene pleno conocimiento del presente proceso y sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho.-

Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral a objeto de su distribución entre los demás Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial con sede en Maracay.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a objeto de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de Enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

_____________________________

A.M.G.

LA SECRETARIA,

____________________________¬¬¬¬¬_ K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

____________________________¬¬¬¬¬____

K.G.T.

ASUNTO N° DP11-R-2009-000010.

AMG/KG/pm.-

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