Decisión nº PJ0662008000079 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 07 de noviembre de 2.008

198º y 149º

ASUNTO: FP02-O-2008-000036 SENTENCIA Nº PJ0662008000079

Visto el escrito contentivo de acción de A.C. remitido en fecha 04 de noviembre de 2.008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia Interlocutoria Nº PJ018200800808, Asunto: FP02-0-2008-000028, mediante la cual declina la Competencia para conocer la presente acción a.c. a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., interpuesto por el Abogado G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.862, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en la Avenida Bolívar, Paseo Meneses, local Nº 65, por violación del principio constitucional contenido en los artículos 19, 23 y 50 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 8 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre en sintonía con los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos contra la obligación de comprar la tasa de salida, establecida el artículo 40 de la Ordenanza Municipal Nº 0155 de fecha 19/03/2.003, dictada por el Municipio Heres del Estado Bolívar, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en fecha 04 de noviembre de 2008, désele entrada, fórmese asunto signado con el FP02-0-2008-000036. Anótese en el libro de causas llevado por ante el Archivo de este Tribunal en el presente año.

I

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Este tribunal, en virtud del evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, lo cual hace en los términos que siguen:

Existe uniformidad de criterio en la doctrina patria, para considerar que la competencia es la medida de la jurisdicción y no la capacidad del juez para ejercer dicha función. En efecto, no depende de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal, por ello resulta más correcto referirse a los límites de la función y no de la capacidad del juez para ejercerla.

La declaratoria de incompetencia genera un efecto negativo, por cuanto excluye al juez del conocimiento de la causa, pero a la vez arroja un resultado positivo porque se determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.

Dada la naturaleza de la acción ejercida ante este órgano jurisdiccional, debemos acudir a lo que dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en sus artículos 7 y 9. Así establecen las señaladas disposiciones legales:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (…)

.

Artículo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

.

La determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso tributaria deriva de varios elementos que deben a.e.e.l. materia y el territorio.

Ciertamente la competencia por la materia de un Tribunal Contencioso Tributario viene dada por la naturaleza tributaria de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación, sin embargo, no resulta suficiente aclarar a qué tribunal corresponde por la materia, sino que es necesario además, para individualizar en concreto al juez que debe conocer de la acción propuesta, determinar a cuál de los diferentes jueces de aquella categoría corresponde conocer de esta causa singular, lo cual se logra tomando en consideración la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez.

En el caso sometido ha consideración de este Tribunal, el domicilio de las partes intervinientes se encuentra dentro la Jurisdicción que le ha sido delimitada a este Juzgado Superior de la Región Guayana, conforme al artículo 1º letra f de la Resolución Nº 2003-001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37622 de fecha 31 de enero de 2003. Asimismo, el artículo 329 del Código Orgánico Tributario establece que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales de naturaleza tributaria, exceptuándose sólo de su conocimiento los procedimientos relativos a ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad. A la postre, de la disposición contenida en el artículo 333 Parágrafo Único del citado Código, que establece la competencia de este Juzgado para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, emanados de la Administración Tributaria Nacional Estadal o Municipal, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; en consecuencia, ante las consideraciones precedentes, este Tribunal se declara competente para conocer del acción de amparo declinada, en provecho de una justicia rápida y oportuna, que evite formalismos y reposiciones inútiles, conforme lo prevé el artículo 26 de Nuestra Carta Fundamental.

La Sala Constitucional en sentencia No. 456 de fecha 24-05-2000 (caso A.R.d.P.), señaló que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., no basta examinar únicamente la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionado, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas en las cuales se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.

La interposición del presente amparo se fundamenta en presuntas, violaciones del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio del libre transito con ocasión del artículo 40 de la Ordenanza Sobre el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, emanada por el C.M.H.d.E.B., que establece el pago de una Tasa de Salida al pasajero que viaje por cualquiera de las empresas de transporte que operen en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, lo cual afecta a una persona domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Por lo que, tratándose de una presunta violación constitucional en ocasión de un hecho imponible cometido por una dependencia tributaria situada en el Estado Bolívar, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, es el competente para conocer en primera instancia de este amparo, tanto por la materia como por el territorio, pues el hecho denunciado es afín con la materia tributaria de la cual este órgano es competente en forma excluyente (artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario); y no siendo la parte presuntamente agraviante una de las personas u organismos a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicha ley. Así se declara.

En consecuencia este órgano ACEPTA la competencia que le ha sido deferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se declara competente para conocer la presente acción de a.c. autónomo, interpuesto por el Abogado G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.862, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en la Avenida Bolívar, Paseo Meneses, local Nº 65, por violación del principio constitucional contenido en los artículos 19, 23 y 50 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 8 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre en sintonía con los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos contra la obligación de comprar la tasa de salida, establecida el artículo 40 de la Ordenanza Municipal Nº 0155 de fecha 19/03/2.003, dictada por el Municipio Heres del Estado Bolívar, Así se declara.

-II-

DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS

De seguida, se deben examinar los requisitos básicos para la procedencia de la presente Acción de A.C., contra norma conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, verificar la existencia de un acto, hecho u omisión, el cual es lesivo al vulnerar flagrantemente los derechos fundamentales, y si no existe otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Partimos de la premisa de que la Acción de Amparo, en Venezuela, tiene un carácter universal, evidenciado por el amplio espectro que abarca, ya que a través de la misma se cuestionan todo tipo de actos, hechos u omisiones independientemente de quien y de donde provengan, específicamente actos administrativos de efectos generales o particulares, omisiones de la Administración Pública, leyes y demás actos normativos, omisiones legislativas, decisiones y omisiones judiciales y actos, hechos y omisiones de particulares. Este sentido, se observa que la presente Acción de A.C. recae en la supuesta violación del derecho constitucional del accionante a transitar libremente a lo largo y ancho del territorio nacional, y empeore, hallarse obligado hacer largas colas para comprar la tasa de salida, conforme lo prevé el artículo 40 de la Gaceta Municipal Nº 0155, de fecha 19/03/2.003, segunda etapa.

Vistas las denuncias planteadas, es oportuno traer a colación el supuesto de la norma constitucional previsto en el artículo 50 de Nuestra Carta Fundamental, que reza:

Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, asuntarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenecientes en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna

.

Atendiendo a la norma trascrita, el derecho al libre transito por el territorio nacional, se descompone en toda una gama de situaciones jurídicas favorables para los ciudadanos, por ejemplo, el derecho a viajar por vía aérea, terrestre, férrea, fluvial, marítima, etc.; el derecho a no ser confinado a un espacio físico determinado, salvo el caso de ser objeto de medidas de tipo penal; el derecho de entrar y salir libremente del país, etc.

Por tanto, si bien es cierto, que la acción de amparo es concebida como un medio judicial extraordinario de protección de los derechos constitucionales, no es menos cierto, que no puede considerarse cualquier tipo de presunta afectación de una situación jurídica subjetiva de un ciudadano, corresponde a una autentica violación de un derecho constitucional.

Adicionalmente, no sólo debe distinguirse que el acto, hecho u omisión que ha sido cuestionado vía A.C. sea actual, reparable y no consentido, ó que de tratarse de una amenaza, pueda ser inminente, inmediato, posible y realizable por el imputado; sino también, que el sentido substancial del derecho fundamental que se dice vulnerado, o las situaciones jurídicas relacionadas con la periferia de tal derecho, de lo que vale decir, que a pesar de que existen innumerables situaciones jurídicas distintas que pudiera concebir el quejoso como quebrantadoras de un derecho constitucional, sólo en algunos casos realmente ha sido vulnerado dicho derecho.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462 de fecha 06 de abril de 2.001, caso: M.Q.F., estableció:

…a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo…

. (Resaltado de este Tribunal).

Así, al examinar la norma constitucional concerniente al derecho humano que se denuncia conculcado, se observa que para su procedencia, es imperativo el atropello a valores como la dignidad, la igualdad y la libertad humana. En otras palabras, la norma constitucional invocada por el agraviado debía según sus fines y contenido resolver el conflicto, o en su defecto, una norma de rango inferior cuyo contenido implícito corresponda con el derecho humano cuestionado.

En el caso subjudice, el ciudadano G.R., identificado supra, concibe que ha sido afectada su situación jurídica subjetiva, al verse limitado en su derecho al libre transito, a la postre, de las largas colas que esta obligado al adquirir boleto mediante el cual paga de la tasa por servicio, in comento.

Situación ésta, que a juicio de quien suscribe, no resulta atentatoria del derecho constitucional invocado, de afectación al libre tránsito, sino a una situación que solo le es inherente a su persona; como lo es, verbigracia, que al ciudadano G.R., no se le permitiera el acceso a las calles, avenidas, o autopistas de cualquier localidad del territorio nacional, y de manera particular, en el Municipio Heres de esta ciudad; circunstancias no ocurridas en este caso, al no evidenciarse en autos que se le haya impedido al presunto agraviado ciertamente el libre transito dentro de esta Municipalidad y menos aún, que se haya visto imposibilitado a trasladarse a la ciudad de Puerto Ordaz, lugar al que reconoce que viaja constantemente por cuestiones de trabajo.

Por otra parte, la disconformidad proveniente de un acto administrativo emanado de un órgano municipal, cuyo contenido es de naturaleza tributaria, como ocurre en este caso, sólo es posible dilucidar a través de la vía administrativa o jurisdiccional, por ser este tipo de asunto relacionado con aspectos de estricta legalidad, que no se refieren al núcleo esencial del derecho constitucional de libre tránsito, sino que simplemente se encuentra relacionado con él, por lo que pretender que cualquier situación jurídica o cualquier problema relacionado con un derecho constitucional deba ser dilucidado mediante una acción de amparo, constituye palmariamente un exceso, proclive a provocar la desaparición del mundo jurídico de las acciones ordinarias, subvirtiéndose de esta manera el orden procesal, siendo esto así, el ciudadano G.R., tiene a su disposición los medios legales previstos para controlar la legalidad de la actuación administrativa, en particular, el recurso contencioso tributario de nulidad y las medidas cautelares, de ser el caso, que pudieran restablecer temporalmente con bastante brevedad, su situación jurídica. Así se decide.-

Cabe considerar, por otra parte la inequívoca intención del constituyente de 1999 de atribuir de manera originaria a los Municipios tanto el poder de crear como el poder de recaudar tributos en materia de vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeros, a fin de dotar a dichas entidades político-territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos, cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes, ello en el marco de la llamada descentralización fiscal, sin la cual la descentralización política y administrativa del Poder no sería más que una simple aspiración de las regiones, como fue durante buena parte de la vigencia de la derogada Constitución de 1961.

Vista la declaratoria que antecede, estima procedente esta Instancia Superior, traer a colación el criterio jurisprudencial y doctrinario que se ha venido conformando en razón del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c..

En referido numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley, contempla como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así lo ha señalado la jurisprudencia, que la citada causal esta referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Se adiciona al criterio descrito, que aquellos casos en los que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si esta resulta suficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de a.c., precedentemente señalado.

Al ser de este modo, es lógico concluir que el supuesto de la norma aludida, no solo advierte como inadmisible la acción de amparo que ha sido propuesta cuando el actor a acudido en primer termino a una vía judicial ordinaria, sino también, en los casos cuando ha tenido el actor la posibilidad de acudir a dicha vía y no lo hace, sino que acude a la vía extraordinaria. En la actualidad, cuando el Juez analiza el contenido de la acción de a.c. junto con los causales de su inadmisibilidad, él puede desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, caso: Seauto La Castellana, C.A., estableció:

(…) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesiona a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…

.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer cualquier pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario, eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

Eso explica que, la interpretación a la causal inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución de a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Visto, que este Jurisdicente observa que en el caso subjudice, el accionante no agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo en cuestión, por lo que, la presente acción de a.c., es Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso, y Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: COMPETENTE para conocer la presente acción de a.c., en consecuencia declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.862, actuando en su propio nombre y representación, contra la obligación de comprar la tasa de salida, establecida el artículo 40 de la Ordenanza Municipal Nº 0155 de fecha 19/03/2.003, dictada por el Municipio Heres del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., a los siete (07) días del mes de noviembre de 2008.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.S.A.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de hoy siete (07) de noviembre de 2008, siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.) se Publicó la sentencia Nº PJ0662008000079

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/yelitza.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR