Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000081

ASUNTO: FE11-X-2009-000029

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN incoado por el ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710, Inpreabogado Nº 120.862, contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de cautelar innominada solicitada por la parte recurrente con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

II.1. Mediante demanda presentada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, el ciudadano G.R., fundamentó su pretensión contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha catorce (14) de octubre de 2008, funcionarios de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), al reconectar el servicio de luz en el local comercial Nº 65, ubicado en la calle Independencia, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, lugar donde funciona una peluquería de su propiedad, realizaron una “inversión de fase” a través de los cables de 120 voltios y durante tres días fue suministrada energía de 250 voltios por los mismos, incendiándose parcialmente algunos de ellos y quemándose algunas lámparas, balastros y una máquina de tatuaje corporal. Asimismo, alegó que a través de la línea de 250 voltios pasaron 120 voltios, lo que originó que se obstruyera el compresor de uno de los aires acondicionados que se encuentran en el referido local comercial, cuya capacidad es de 180 mil BTW, situación ésta constatada por los funcionarios de la ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL). Que en razón de estos hechos, procedió a realizar el respectivo reclamo a los fines de solicitar se le resarciera el daño causado con fundamento en la cláusula décima cuarta del contrato de servicio de suministro de energía eléctrica celebrado entre la parte recurrente y la mercantil recurrida.

  2. Alegó que, introducido el reclamo ante la ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), uno de los funcionarios que en ella labora, realizó una inspección de los daños reportados, levantando al efecto informe de los resultados obtenidos, bajo el número de planilla 2434, siendo que la mercantil recurrida no comunicó, dentro de los dos (02) días siguientes a la fecha de su introducción, las conclusiones obtenidas y las acciones a tomar, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 52 del Reglamento de Servicio, incumpliendo igualmente con el tercer aparte del artículo 52 ejusdem, no obstante de haber considerado procedente el reclamo efectuado. Aunado a ello, arguyó que además de no dar respuesta al reclamo efectuado, pretende obligar con abuso de poder que el recurrente presente ciertos requisitos no estipulados contractualmente con el propósito de tramitar el reclamo presentado, como son: original o copia de la factura que lo acredite como propietario de los equipos dañados, con especificación del modelo, marca, seriales, año, entre otros; fotocopia de la factura de servicio de energía eléctrica a nombre del usuario; informes técnicos o presupuesto por cada equipo dañado, elaborado por talleres de reparación especializados en el ramo y registrados en la ciudad; facturas de reparación de los equipos dañados, de acuerdo con las normas emitidas por el SENIAT.

  3. Arguyó que los requisitos exigidos por la mercantil recurrida, violan su derecho al debido proceso y a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que a través de los mismos intenta reponer la causa al estado del tercer aparte del artículo 52 del reglamento de servicio, ya que los equipos quemados, especialmente la máquina de tatuajes, fue adquirida aproximadamente hace quince (15) años en Estados Unidos y resulta difícil conservar una factura de compra de dicha fecha y el aire acondicionado dañado, fue adquirido de segunda mano en un taller a través de un documento de compra venta.

  4. Alegó que la mercantil recurrida además de no comprender los daños patrimoniales que le ocasiona su falta de pronunciamiento respecto al reclamo presentado, se niega a resarcir el daño ocasionado, tal como lo establece el artículo 52 del Reglamento de Servicio, al disponer la reparación de los bienes dañados, reemplazar los bienes dañados por otros de iguales características o mayor calidad o pagar al usuario una cantidad de dinero equivalente al costo de la reparación o reemplazo.

II.2. Solicitó se decretara medida cautelar innominada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado Superior que fue solicitada por la parte recurrente medida cautelar innominada.

    En relación a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos contenciosos administrativos el aparte Nº 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

    .

    Se destaca que las medidas cautelares resultan procedentes cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha determinado que respecto de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

    .

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

    Aplicando las premisas sentadas a la medida cautelar innominada solicitada observa este Juzgado Superior, que el recurrente solicitó medida cautelar innominada de la siguiente manera:

    … de no acordar el amparo cautelar solicitado, solicito declare medida innominada toda vez dicha situación esta (sic) causando grave indefensión es todo…

    .

    De lo citado precedentemente se observa que el recurrente no sustentó la medida cautelar innominada solicitada, destacándose que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos y menos suplir argumentos de hecho no invocados, según la previsión contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado de este Juzgado).

    De conformidad con la citada disposición legal este Juzgado debe declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada dado que el recurrente no invocó alegato que sustentara su petición. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano G.R., en el Recurso Contencioso Administrativo de abstención incoado contra la empresa LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR C.A. (ELEBOL).

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Publicada en el día de hoy, veintinueve (29) de abril de 2009, con las formalidades de ley, siendo las 08:40 a.m. Conste.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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