Decisión nº WP01-R-20003-000167 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Y.C. y R.M., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos G.M.P., de nacionalidad mexicana, de 31 años de edad, portador del Pasaporte Nro. F2492043 y J.C.P., de nacionalidad mexicana, de 30 años de edad, portador del Pasaporte Nro. F 2491499, contra la sentencia condenatoria, de fecha 05 de Noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual le impuso a ambos acusados la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en única denuncia fundamentó el recurso de apelación, alegando textualmente lo siguiente:

[...] “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.

“Es menester hacer énfasis que existe errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente en este caso en particulares evidencia (sic) de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 05 de Noviembre de 2003, en la cual se extrae textualmente entre otras cosas lo siguiente:

...El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de PRISIÓN, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicará la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le aplicará la rebaja de pena de un tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN...

.

“Se desprende textualmente del Código Penal vigente comentado por el abogado J.R.L.S., UCAB

“...El Código Penal venezolano, en lo que atañe a la aplicación de la pena, se enmarca dentro del denominado sistema de “individualización del delito” adoptando el sistema italiano de “limite extremos”, esto va a significar que, cuando la ley un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo el resultado entre dos”.

La cantidad así obtenida se aumentará hacia el limite superior dependiendo de las circunstancias agravantes o bien se reducirá al extremo inferior si concurrieran circunstancias atenuantes

. “Si existiere circunstancias agravantes o bien se reducirá al extremo inferior si concurrieran circunstancias atenuantes”. “Si existieran circunstancias agravantes y atenuantes a la vez, se compensarán adecuadamente”. (sic).

Existen casos en los cuales la pena se debe aplicar en su limite inferior o superior por mandato expreso de la ley...

.

“Ahora bien ciudadanos magistrados es de hacer notar que la ciudadana juez aquo aplica erróneamente la norma adjetiva penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, por cuanto ella inobservo (sic) no cumplió con las formas de ejecución previstas en la parte que dispone la norma in comento en la cual se extrae textualmente entre otras cosas lo siguiente:

...con pena comprendida entre dos limites...se la reducirá hasta el limite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el meritan (sic) de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiéndola compensárselas cuando las haya de una y ora especie...

.

La referida juez aplica la pena media quedando en quince años, no haciendo posteriormente la reducción hasta el limite inferior o aumentándola hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes, ella se limitó inmediatamente a aplicar la rebaja de un tercio de la pena prevista en el segundo aparte del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal quedando la pena en diez años, aplicando erróneamente violentando e inobservando lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, generándonos y creándonos un estado de indefensión, incurriendo así en los motivos de apelación previsto en el atículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal

.

Es de hacer notar que la referida Juzgadora no ejerció el control difuso e incidental previsto en el artículo 334 de nuestra carta magna, en el presente caso, de la Constitucionalidad del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal y por el contrario aplicó erróneamente el artículo 37 del Código Penal

.

Esta defensa considera y comparte el criterio de la doctrina, que el Procedimiento por Admisión de los Hechos es un procedimiento especial, que no permite buscar otras explicaciones que las contenidas en la norma rectora, puesto que esta es precisa y clara

. “Lo que admite la norma rectora es la rebaja efectiva de pena en las proporciones indicadas, vale decir, luego de que se establece si el delito tipo se circunscribe en aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas o se trata de aquellos en lo que el bien jurídico afectado es el patrimonio público previsto en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena exceda en su limite máximo los ocho (8) años atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, el juez debe proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad en los casos de excepción antes indicados”.

Esta disposición contenida en la norma rectora del artículo 376 (encabezamiento primer aparte) obliga el juez a establecer según las circunstancias del caso, en primer lugar, la pena que sería aplicable y que ha debido imponerse en el caso de que el imputado pudiese resultado condenado, para luego, rebajar la pena en los términos señalados

.

Es así, como se da cumplimiento del examen de las atenuantes y agravantes, según sea el caso, para establecer el limite de la pena aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal

.

Siendo esto así, la juez de la recurrida debió fundar con independencia de cualquier otra disposición cual sería la pena aplicable de conformidad con la norma in comento (artículo 37 de la Ley Adjetiva Penal), para luego fijar el quantum de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado

.

Es entonces a partir de esa pena, aplicable y que debió imponerse, que surge por la admisión de los hechos de los imputados, la rebaja de la pena a aplicarse e imponerse y no como hizo la juez a quo de la recurrida, que solamente se limitó a rebajar un tercio de la pena sin tomar en cuenta las circunstancia atenuantes y agravantes

.

Asimismo contempla el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 citado, si luego lo dispuesto en este segundo aparte trascrito, pretende olvidar al juez, a que, bajo ningún concepto, si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o contra el patrimonio público y aquellos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena en su limite máximo exceda los ocho (8) años, imponga una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

. “Esta contradicción consiste en el orden al juez de no hacer lo que en principio está obligado, que no es otra cosa que ha (sic) rebajar la pena aplicable que haya debido imponerse, el limite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, desde este término la pena aplicable y que en principio ha debido imponerse procederá a rebajar la pena de un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción”.

Vemos aquí la contradicción y la desnaturalización del procedimiento, amén de la negación del beneficio del imputado en los casos de excepción, por si es el límite mínimo, a pena que el juez consideró aplicable y que ha debido imponerse, según el contenido del aparte trascrito, no podría imponerse en la sentencia otra pena que no fuera esta (la del limite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente) ¿Cuál fue entonces el beneficio que obtuvo el imputado por la admisión de los hechos, si en definitiva esa es la misma pena que bajo las garantías del juicio oral y público y luego de la celebración del debate, obtendría de acuerdo con las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado? Vale decir, si es el limite mínimo la pena aplicable, y desde esa pena aplicable el juez no puede hacer ningún tipo de rebaja en los casos de excepción? Hubo beneficio para el imputado? ¿Obtuvo la garantía establecida en este procedimiento por su admisión de los hechos? La respuesta es no, por cuanto se utilizaría prácticamente su admisión para condenarlo a una pena sin rebaja alguna, como una condenatoria más, pero violándose la garantía del juicio previo

.

“Ahora bien, observa esta defensa, en este caso en particular, que esta norma de categoría legal, con su contradicción, es incompatible con la Constitución, al no preservar la garantía del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecida en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que una rebaja efectiva de pena y no meramente formal, violando así la norma constitucional del artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna, que dispone:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley

(sic).

“En virtud de la contradicción antes descrita, esta defensa considera que la juez aquo en dado caso debió proceder a desaplicarlo dejando sin efecto su segundo aparte que para los casos de excepción reza: “...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”.

Y haber aplicado en armonio (sic) con el citado artículo 49 ordinal 4 Constitucional, para este caso, (falta) en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, unicamente en cuanto al contenido de su encabezamiento y primer aparte, como norma rectora establece garantías de rebaja pena efectiva, como garantía de lo enjuiciable que admite los hechos por los cuales el Ministerio Público, proporcionando efectividad y vigencia a la norma constitucional del artículo 49 ordinal 4° de conformidad con lo previsto 334 de nuestra Carta Magna en congruencia con el artículo 19 de nuestra Ley Adjetiva Penal

(f. 102, 103, 104 y 105).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiados con detenimiento los alegatos expuestos con anterioridad, los mismos se concretan a impugnar la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia que dictó con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos solicitado por los hoy penados G.M.P. y J.C.P.; impugnación está que la defensa la fundamenta en resumidas cuenta en que: “...existe una contradicción que se deriva de la violación del artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es incompatible al no preservar la garantía del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecida en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376...supra mencionado, al establecer las circunstancias en este caso en particular en primer lugar debería tomarse la pena que sería aplicable y en segundo lugar la que debe imponer en este caso a los imputados, pudiéndose condenar para luego rebajar la pena en los términos señalados en el artículo 37 de nuestro Código Penal...” (f. 95, 2° pieza).

Ahora bien, claramente se aprecia como consecuencia practica de los alegatos un problema relativo a cálculo de pena en relación a la aplicación de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el sentenciador de primera instancia, al imponerle la pena conforme al procedimiento por admisión de los hechos no hizo la rebaja especial de pena, que da lugar a una rebaja mayor a la que le fuera aplicada, o sea, en vez de diez (10) años de prisión que fue la pena por la cual se condenó a los acusados, debió ser siete (7) años y seis (6) meses de prisión.

Así las cosas, al revisarse la sentencia a los efectos de determinar si hubo o no violación de principios elementales atinentes al proceso o al derecho penal sustantivo, se advierte que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, toda vez que el cálculo de pena realizado por el Juez de Primera Instancia se ciñó a la norma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, no podrá imponerse una pena inferior al limite minimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en este caso, el delito previsto en el artículo 34 ejusdem, cuya pena en su limite inferior es de diez años, pena esta que fue la aplicada a los acusados en acatamiento del citado artículo 376. Por otra parte es de indicar que el artículo 74 del Código Penal, establece las reglas generales sobre cálculo de pena en función de las circunstancias agravantes y atenuantes que pudiere considerar el juzgador, aumentando o bajando la pena a uno u otro límite partiendo del término medio pero sin exceder de los limites de pena, a no ser que por una circunstancia especial requiera de un aumento o rebaja adicional, o compensando la pena a imponer de haber concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes. Es oportuno destacar que de aceptarse los alegatos del recurrente en torno a la rebaja que debió hacer el sentenciador por el artículo 74 luego de llegarse al limite mínimo por aplicación de la disminución de pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no habría limite alguno para rebajar la pena, podría ser de diez años a cero años prácticamente.

Por eso, lejos de aplicarse incorrectamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza sentenciadora de primera instancia aplicó debidamente la rebaja de pena que prevé el procedimiento contenido en dicha disposición legal, cuidando al no presentarse circunstancias atenuantes específicas de responsabilidad penal que impliquen rebajas adicionales en una cuota parte, de no rebajar más allá del limite mínimo la pena contemplada por el delito cometido en atención a que se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo tratamiento represivo es distinto por razones de política criminal, ya que los delitos contemplados en esta ley son delitos pluriofensivos, en razón de que afectan una pluralidad de bienes jurídicos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia, atendiendo también a todos los efectos sociales y culturales que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas, a tal punto que por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue catalogado como delito de LESA HUMANIDAD el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la ley respectiva.

Por consiguiente se desechan los alegatos de la defensa al no haber indebida aplicación por parte de la recurrida de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Y.C. y R.M., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos G.M.P., de nacionalidad mexicana, de 31 años de edad, portador del Pasaporte Nro. F2492043 y J.C.P., de nacionalidad mexicana, de 30 años de edad, portador del Pasaporte Nro. F 2491499, contra la sentencia condenatoria, de fecha 05 de Noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual le impuso a ambos acusados la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Trasládese a los acusados a los efectos de imponerlos de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). 193° y 144°

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

LA JUEZ,

A.S.d.M.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS

Exp. WP01-R-20003-000167.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR