Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, diez (10) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha trece (13) de mayo de 2005, el ciudadano G.J.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.879.846, asistida por el abogado C.E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.874, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 18 de mayo de 2005, ese Juzgado declinó la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y en fecha 18 de mayo del mismo año se remitió el expediente.

En fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental recibió el expediente y en fecha 17 de junio de 2005, admitió la causa y ordenó la citación del ciudadano Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre y notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre.

En fecha veintiséis (26) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-51 el expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000146 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, este Juzgado se abocó a la causa y se ordenó su anotación en los libros respectivos y en fecha once (11) de junio de 2012, se repuso la causa al estado de nuevas citaciones y notificaciones y se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre y notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre y G.J.R., además de solicitarle al referido Alcalde el expediente administrativo correspondiente.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 14 de enero de 1992, comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, como jefe de Transporte, devengando un salario de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 574.997,00) mensuales, y que estuvo trabajando en la referida Alcaldía hasta el día 17 de enero del 2005, cuando de manera injustificada fue despedido de su trabajo por el Director de Personal de la referida Alcaldía, mediante oficio sin numero.

Expresó que en virtud de su despido, gestiono ante su patrono el pago de sus prestaciones sociales que le corresponde legal y constitucionalmente, por haberle trabajado durante trece (13) años y que su patrono no ha dado cumplimiento a su obligación de honrar el pago de sus prestaciones sociales.

Alego que recurrió ante la Inspectoría del Trabajo de la zona Carúpano- Paria, a interponer la reclamación legal para que le pagaran sus prestaciones sociales, pero el representante de la mencionada Alcaldía no asistió al acto, no obstante haber sido citado por tres (03) oportunidades, motivo por el cual se levanto la respectiva acta de Reclamo no conciliado.

Expresa que formalmente demanda en este acto a la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, para que convenga en pagarle por los conceptos de Preaviso, por concepto de Antigüedad, por concepto de Indemnización por despido, por vacaciones Cumplidas no disfrutadas, por salarios retenidos de la segunda quincena del mes de Diciembre del año 1999, por inamobilidad laboral hasta el día 30 de marzo del año 2005, y que estos conceptos laborales ya descritos arrojan un gran total de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS CATIORCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.814.220,37), monto por el cual demanda a la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, mas el Fideicomiso, mas los intereses de mora, cesta ticket, mas los beneficios de la contratación colectiva, costas procesales y honorarios profesionales de su abogado.

Solicito que se decrete la Indexación salarial, lo cual forma parte de nuestra Jurisprudencia.

Finalmente solicitó que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, condenándose en costas a la parte demandada.

De la Audiencia Preliminar

En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la parte demandante, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

De las Pruebas

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve la Carta de Despido emanada de la Dirección de Personal de la mencionada Alcaldía de fecha 17 de enero de 2005.

  2. - Promueve Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre de fecha 29 de marzo de 2005.

  3. - Promueve Hoja de Calculo de Prestaciones Sociales de fecha 21 de enero de 2005.

  4. Promueve C.d.T. expedida por la Dirección de Personal de la referida Alcaldía de fecha 20 de enero de 2005.

De la admisión de la Pruebas

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la audiencia Definitiva

En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano G.J.R., contra la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Benitez del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre.

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano G.J.R., prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el 14 de enero de 1992, hasta el 17 de enero del año 2005.

Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene el querellante, conjuntamente con los intereses, en consecuencia, le acuerda la Prestación de Antigüedad y fideicomiso.

En relación al Preaviso y a la indemnización por despido, es importante señalar, que el recurrente era un Funcionario Público, de tal manera su patrono no estaba obligado a notificarle ni darle tiempo como preaviso, para destituirlo del cargo que ocupaba, pues tiene la facultad y es la autoridad competente para hacerlo, sin pedir autorización para realizarlo, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud. Y así se decide.

En relación a las Vacaciones cumplidas, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente el querellante no gozaba de disfrute de su vacaciones en los períodos correspondientes, ni que efectivamente se le adeudara los conceptos señalados en el libelo de la demanda, pues, el querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de los conceptos demandados contra la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, y que efectivamente no hizo uso del disfrute de sus vacaciones, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se decide.

En relación a la Inamobilidad Laboral, este Juzgado observa que el ciudadano G.R. era funcionario público, y los funcionarios públicos no gozan de este beneficio, y por lo tanto resulta forzoso para esta Juzgadora negar dicha solicitud.

Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Tribunal destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso administrativo, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras), en consecuencia, tal y como se señaló resulta improcedente la solicitud de indexación realizada, así se establece.

En relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, es importante resaltar, que para el pago de este concepto se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud y así se decide.

En relación con la solicitud de la cancelación de salarios retenidos, aprecia este Tribunal que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor un alegato, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para demostrar que el mismo es cierto, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, en el contencioso-administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde, en principio y de acuerdo al vicio que se alegue, probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a Derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción, de esta manera, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente el querellante no se le cancelo dicho pago, por lo que este Juzgado declara improcedente la solicitud. Y así se decide.

En relación con la solicitud de condenatoria en costas, es importante para quien suscribe destacar, que la presente acción fue ejercida contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, organismo éste, que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual constituyen una cláusula de aplicación extensiva, goza de las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, y siendo que el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, señala que “La República no puede ser condenada a costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o desistan de ellos”, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no resulta procedente la condenatoria solicitada por el querellante. Y así se decide.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano G.R., antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre. Y así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Competente para Conocer de la Querella Funcionarial.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano G.R., contra la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre.

TERCERO

Se ordena el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados.

CUARTO

Se ordena el pago por fideicomiso.

QUINTO

Se niega la solicitud de pago por preaviso, indemnización por despido, vacaciones cumplidas no disfrutadas, salarios retenidos, indexación, costas, inamobilidad laboral y cesta ticket.

SEXTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los diez (10) días del mes de junio del Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Déjese correr el lapso del día (01) de despacho faltante, para que surtan los efectos legales consiguientes.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 09:34 A.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

RE41-G-2005-000063

SJVES/YA/af

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