Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte querellante: G.I.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.116.171.

Apoderada Judicial de la parte querellante: M.T.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.839.

Organismo querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Apicultura y Tierra a través del Instituto Nacional de S.A.I..

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (traslado).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto de 2014 ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha doce (12) del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha doce (12) de agosto de 2014, y distinguida con el Nro. 3657-14.

En fecha trece (13) de agosto de 2014, este Juzgado ordenó reformular el presente recurso contencioso administrativo, la cual fue consignada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014.

En fecha primero (01) de octubre de 2014, la Abogada Migbert Cella, se abocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, con la advertencia que una vez transcurrido tres días de despacho siguientes, la causa continuaría su curso procesal.

Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2014, se ordenó una nueva reformulación en la presente causa, la cual fue consignada en fecha treinta (30) de octubre de 2014.

En fecha tres (03) de noviembre de 2014, este juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenada; y por diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación.

En fecha primero (01) de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos por Secretaría de la práctica de la notificación y citación ordenadas. Y posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2014, el Alguacil dejó constancia en autos por Secretaría de la práctica de la última notificación.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, la Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación a sus laborales y a los fines de garantizar la continuidad del servicio de la Administración de Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, continuando el curso procesal dentro de los 3 días de despacho siguientes.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015 se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día tres (03) de marzo de 2015, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y la solicitud de apertura del lapso probatorio.

En fecha 14 de abril de 2015, se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró en fecha 21 de abril de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante. Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, se difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Merodadum CV Nº 260, de fecha 23 de junio de 2014, dictado pro el Ingeniero Agrónomo E.B. en su carácter de Coordinador (E) de Instituto Nacional de S.A.I.d.E.V., y en consecuencia solicita el pago de todos los salarios, cesta ticket, bonos, y primas dejadas de percibir desde su ilegal desincorporación.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de diciembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de S.A.I., organismo que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, por lo cual es funcionario de carrera de la mencionada Institución, devengando un salario de Bs 4.768,61, mas compensación por un monto de 953,72 Bs, prima de antigüedad de 228,89.

Que en fecha 15 de diciembre de 2011 se le otorgó un nombramiento como Especialista Agreocologia (P.I), adscrito a la Oficina Sociobioregional Central- Vargas, ubicada en el Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, en el Municipio Vargas del Estado Vargas, en la Dirección Vegetal, Cuarentena Externa, para lo cual recibió en el año 2012 formación en la Republica de Cuba formación y posteriormente en el mes de septiembre de 2012, realizo curso dictado por el Instituto Aeropuerto Maiquetía, Dirección de Seguridad Aeroportuaria Sala de Especialización del Sistema de Inspección no instructivo y se le otorgan un certificado de operador básico de equipos de inspección (maquina de rayos X).

Que desde su ingreso a la institución sus servicio lo ha prestado en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en cuarentana extrema puntos fronterizos, sin embargo en fecha 25 de junio de 2014 se le notificó mediante memorando C.V Nº 260 de fecha 23 de junio de 2014 que se le asignaban nuevas actividades (Cuarentena Interna), en un lugar distinto al Aeropuerto de Maiquetía y que las mismas tiene que realizarlas tal y como lo explica el memorando C.V Nº 260.

Que el memorando indica que las actividades se deben realizar en asentamientos campesinos, los cuales están ubicados alrededor de la población de Carayaca y para lo cual debe trasladarse desde el aeropuerto de Maiquetía a dichos asentamientos, todos los días, lo que constituye un traslado de la localidad o lugar del trabajo y también cambio de dentro de la institución, un cambia de cuarenta externa a curentana interna.

Que su representado vive en la Ciudad de Caracas, y debe trasladarse primeramente al Aeropuerto de Maiquetía donde queda la oficina de la Institución, y luego desde allí trasladarse a Carayaca, en lo cual tardaría una hora y media a dos horas en llegar, y posteriormente al legar a Carayaca hasta los asentamientos campesinos se tarda al menos dos horas mas, por encontrarse en zona montañosas muy retiradas, además de su difícil acceso por ser vías rudimentarias y quedan distantes unos de otros y solo se puede llegar en vehículos rústicos.

Que en el mejor de los accesorios para ir y llegar donde debe cumplir con las actividades, se tardaría de seis a siete horas, quedando solo dos horas para realizar las labores asignadas, tiempo que resulta insuficiente para cumplir todas las actividades encomendadas, y le traería problemas al no poder cumplir cabalmente con esas labores.

Que además la institución no cuenta con vehículos para tal fin, y los traslados del personal a esos asentamientos se realizan por la colaboración que prestan otros organismos que para ese momento se dirijan hacia la zona, quedando el funcionario del Instituto a merced de los designios del organismo que lo traslade.

Denuncia la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, así como el derecho al trabajo, protección a la familia y el derecho de percibir una remuneración o salario, previsto en los artículos 49, 87, 75, 91 y 89 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que su representado se encuentra de reposo medico, y la Institución de manera arbitraria y sin procedimiento alguno procedió por vía de hecho a retirarlo de la Institución, al dejarle de cancelar sus salarios desde el 30 de julio de 2014, tal como se desprende de los estados de cuenta de nomina del Banco de Venezuela, así como el bono único anual para cubrir los gatos de colegiatura, uniformes y útiles escolares para su menor hijo, a pesar de haber presentado con antelación los recaudos ante la Administración del Instituto para que se le cancelara tal beneficio, y sin la existencia de un acto administrativo que legitime la actuación material del organismo querellado.

Que tales actuaciones lesiona fragantemente los artículos 75 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes a la Protección de la familia y a un salario suficiente, por cuanto le impide asegurar el sustento económico de su persona y su familia, cansándole un daño irreparable que se patentiza en los gatos cotidianos para la manutención de su familia que resultan insostenibles e impostergables.

Denuncia la violación del Decreto Presidencial de Inamovilidad contenido en la Gaceta Oficial Nº 40.310, el cual prohíbe los despidos, traslados y desmejoras a los trabajadores en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificadas por la autoridad competente, por cuanto el Instituto Nacional de S.A.I. mediante memorando le ordenó cumplir nuevas funciones en otra localidad distinta a la localidad de Maiquetía, lo cual constituye un desmejoramiento en las condiciones de trabajo que causan un perjuicio a su salud personal y familiar, además de la prohibición expresa del Decreto mencionado, y además vulnera los artículos 418, 412, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto la Administración pretende trasladarlo de localidad y desmejorarlo de sus condiciones de trabajo sin un procedimiento previo.

Denuncia la transgresión del articulo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el traslado que se pretende hacer no es de mutuo acuerdo tal y como lo señala el articulo mencionado.

Finalmente denuncia la nulidad absoluta del memorando C.V Nº 260, de conformidad con el articulo 19 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinales 1º y 4, el cual señala que los acto administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1) cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional y 4) cuando hubiera sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que a su juicio, en el presente caso el acto impugnado no cumple con los requisitos señalados en el articulo 18 ejusdem, y quien firma dicho acto es incompetente para ello.

El organismo querellado no contestó la presente querella en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la presente querella. Sin embargo, se entiende contradicha conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella gira sobre la solicitud de nulidad del memorando C.V Nº 260, de fecha 23 de junio de 2014, suscrito por el Ingeniero E.B. en su condición del Coordinador (E) INSAI-Vargas, mediante el cual se le asigna al ciudadano G.G. actividades correspondientes a “…la atención que se debe prestar a los productores agrícolas que hacen vida en el Acentamiento Campesino La Peñita, Sectores la Alegría parte alta y baja, El Paulino, Media Legua, El Guire, Los Cedros, El Arbolito, Farallón y San Miguel como se establece en los artículos 20, 48 y 49 de la Ley de S.A.I. en el área de S.V. y Agreocologia, en el m.d.P.I. para el manejo de plagas y enfermedades de los cultivos…” y declaratoria de ilegalidad de la vía de hecho perpetrada por la Administración al suspenderle el sueldo, así como el bono único anual para cubrir los gastos de colegiatura, uniformes y útiles escolares para su menor hijo; en consecuencia solicitó el pago de los salarios, cesta ticket, bonos, y primas dejadas de percibir desde su ilegal desincorporacion, esto es el 30 de junio de 2014.

A los efectos de solicitar la nulidad del acto hoy impugnado, denunció el vicio de incompetencia, vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, el derecho al trabajo, protección a la familia y el derecho de percibir una remuneración o salario, así como la transgresión del Decreto Presidencial de Inamovilidad contenido en la Gaceta Oficial Nº 40.310, los artículos 418, 412, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y articulo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, delimitados los argumentos explanados por la parte querellante en su escrito recursivo, se procederá a resolver el mérito de la controversia en los términos siguientes:

La parte querellante denunció el vicio de incompetencia, por cuanto a su juicio, el funcionario que dictó el acto hoy impugnado era incompetente para firmar esa actuación.

En aras de resolver el punto cuestionado sobre la competencia del funcionario para dictar el acto impugnado, vale citar algunos extractos sobre la noción de competencia, el vicio de incompetencia y las formas de patentizarse, sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Vid. Sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca) y ver sentencia Nº 00161, del 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Asimismo, ha puntualizado que la incompetencia se manifiesta en tres (3) modalidades de acuerdo al ámbito de competencias que invada, a saber:

(…)

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. … Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (...)

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

‘Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

(Sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento; criterio ratificado en sentencia Nº 00539 de fecha 01/06/2004, caso: R.C.R.V.; y en sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca).

De acuerdo con dichos postulados, la autoridad competente es aquella figura investida con facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere sus atribuciones, en consonancia con el principio de legalidad; en sentido contrario, la incompetencia debe ser ostensible, esto es, notoria, evidente y grosera, para que acarree la nulidad absoluta del acto, y manifestarse de tres (3) modos: la usurpación de autoridad, en dicho caso quien dicta el acto no tiene competencia para ello; usurpación de funciones, está referida a la invasión de la esfera competencial de un órgano a otro órgano del poder público y la extralimitación de funciones, atañe a la falta de competencia expresa para actuar.

Establecidas las nociones más elementales sobre la competencia, se pasa de seguidas a dilucidar la competencia cuestionada:

Ahora bien, al a.e.a.i. que cursa a los folios nueve (09) al diez (10) se observa que la fundamentación que habilita al ciudadano E.B., en su carácter de Coordinador (E) del Instituto Nacional de S.A.I. para dictar el acto administrativo, es la P.A. de fecha 15 de julio de 2013, emanada de la Presidencia del Instituto querellado, Publicada en Gaceta Oficial Nº 40.210 de fecha 18 de julio de 2013.

Siendo esto así, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la aludida Gaceta Oficial y por cuanto, se observa de las actas del expediente que la misma no fue consignada a los autos por la parte querellada, este Tribunal por notoriedad judicial tiene conocimiento de ella, en la cual expresa parcialmente lo siguiente:

P.A.

Primero: Designar a partir del Quince (15) de julio de 2013, al ciudadano BREA M.E.L., titular de la cedula de identidad Nº V-11.644.287, como Coordinador ( E ) de la Subregión del Estado Vargas del Instituto Nacional de S.A.I..

Segundo: Se autoriza expresamente al mencionado ciudadano al manejo de los fondos de funcionamiento y proyector (partidas 402 y 403) que se giren en la Unidad Administradora Desconcentrada.

Tercero: Se delega la firma de los actos y documentos que a continuación se especifican:

1.- Las circulares y comunicaciones que emanen de la Coordinación de la Subregión Vargas del Instituto Nacional de S.A.I..

2.- La correspondencia postal, telegráfica e informática en relación con las solicitudes elevadas a este Instituto.

3.- La correspondencia para el personal dependiente de esa Subregion.

4.- Expedir copia certificada de los documentos que reposen en los archivos, a solicitud de los interesados legítimos o de las autoridades competentes

El referido funcionario presentara una relación detallada de los actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegacion.

Es así, que la Resolución parcialmente transcrita se observó que el Presidente del Instituto Nacional de S.A.I. delegó en la persona del ciudadano BREA M.E.L., en su carácter de Coordinador ( E ) de la Subregión del Estado Vargas del Instituto Nacional de S.A.I., la atribución para firmar las circulares y comunicaciones que emanen de la Coordinación de la Subregión Vargas del Instituto Nacional de S.A.I., la correspondencia para el personal dependiente de esa Subregion entre otros.

Visto que el memorando C.V Nº 260 fue suscrito por el ciudadano Brea M.E., en su carácter de Coordinador ( E ) de la Subregión del Estado Vargas del Instituto Nacional de S.A.I. a los fines de asignar actividades al hoy querellante, en virtud de las atribuciones delegadas por el Presidente del Instituto querellado, y al no haberse detectado el vicio de incompetencia, se desecha la argumentación dirigida a fundamentar la nulidad solicitada. Así se decide.

La parte querellante denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso, así como el derecho al trabajo, protección a la familia y el derecho de percibir una remuneración o salario, previsto en los artículos 49, 87, 75, 91 y 89 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encuentra de reposo medico, y la Institución de manera arbitraria, sin procedimiento alguno y sin un acto administrativo procedió por vía de hecho a retirarlo de la Institución, al dejarle de cancelar su salario desde el 30 de julio de 2014 y el bono único anual, impidiendole asegurar el sustento económico de su persona y su familia, cansándole un daño irreparable que se patentiza en la imposibilidad de obtener la manutención de su familia que resultan insostenibles e impostergables.

Ahora bien, visto que se ha denunciado la comisión de unas vías de hechos se hace necesario realizar algunas consideraciones al respecto.

Las mismas son definidas como la actividad material de la Administración, sin observancia de la Ley; es decir, sin contar con un título jurídico previo -o lo que es lo mismo- sin que medie un acto administrativo previo que autorice la realización de la actuación administrativa considerada como lesiva; esta figura es una construcción del Derecho Administrativo Francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, esto es, cuando la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit), o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). El concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en donde la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en otros casos, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

En ese sentido, se puede colegir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden patentizarse en dos (2) grandes grupos; por un lado, la inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura, y por el otro, el exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

Recordemos que la parte querellante alegó que se encontraba de reposo medico y desde el treinta (30) de julio de 2014 la Administración por vía de hecho dejó de pagarle su salario, además de un bono único anual, en consecuencia este Juzgado pasa a revisar las pruebas cursantes en autos, a los fines de verificar denuncia planteada, y al analizar las actas del expediente se observa:

- Al folio cuarenta y cuatro (44) reposo medico otorgado al ciudadano G.G. desde el siete (07) de febrero de 2014 al veintiuno (21) del mismo mes y año, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y recibido por la Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I. en fecha 20 de mayo de 2014.

- Al folio cuarenta y cinco (45) reposo medico otorgado al ciudadano G.G. desde el veintidós (22) de febrero de 2014 al trece (13) de marzo del mismo año, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y recibido por la Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I. en fecha 25 de junio de 2014.

- Al folio cuarenta y seis (46) reposo medico otorgado al ciudadano G.G. desde el catorce (14) de marzo de 2014 al dos (02) de abril del mismo año, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y recibido por la Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I. en fecha 25 de junio de 2014.

- Al folio cuarenta y siete (47) reposo medico otorgado al ciudadano G.G. desde el tres (03) de abril de 2014 al veintidós (22) del mismo mes año, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y recibido por la Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I. en fecha 22 de julio de 2014.

- Al folio cuarenta y ocho (48) reposo medico otorgado al ciudadano G.G. desde el vientres (23) de abril de 2014 al once (11) de mayo del mismo año, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y recibido por la Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I. en fecha 22 de julio de 2014.

- Al folio cuarenta y nueve (49) reposo medico otorgado al ciudadano G.G. desde el doce (12) de mayo de 2014 al treinta y uno (31) del mismo mes y año, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y recibido por la Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I. en fecha 22 de julio de 2014.

- Al folio cincuenta (50) reposo medico otorgado al ciudadano G.G. desde el treinta (30) de junio de 2014 al veinte (20) de julio del mismo año, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y recibido por la Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I. en fecha 20 de agosto de 2014.

- Al folio cincuenta y uno (51) reposo medico otorgado al ciudadano G.G. desde el veintiuno (21) de julio de 2014 al diez (10) de agosto del mismo año, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y recibido por la Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I. en fecha 20 de agosto de 2014.

- Al folio cincuenta y dos (52) reposo medico otorgado al ciudadano G.G. desde el once (11) de agosto de 2014 al treinta y uno (31) del mismo mes y año, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y recibido por la Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I. en fecha 03 de octubre de 2014.

- Al folio cincuenta y tres (53) reposo medico otorgado al ciudadano G.G. desde el primero (01) de septiembre de 2014 al veintiuno (21) del mismo mes y año, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y recibido por la Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I. en fecha 03 de octubre de 2014.

- Al folio cincuenta y cuatro (54) reposo medico otorgado al ciudadano G.G. desde el veintidós (22) de septiembre de 2014 al once (11) de octubre del mismo año, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y recibido por la Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I. en fecha 03 de octubre de 2014.

- Al folio cincuenta y cinco (55) reposo medico otorgado al ciudadano G.G. desde el doce (12) de octubre de 2014 al primero (01) de noviembre del mismo año, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y recibido por la Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I. en fecha 25 de noviembre de 2014.

- Al folio cincuenta y seis (56) reposo medico otorgado al ciudadano G.G. desde el dos (02) de noviembre de 2014 al veintidós (22) del mismo mes y año, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y recibido por la Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I. en fecha 25 de noviembre de 2014.

- Al folio cincuenta y siete (57) reposo medico otorgado al ciudadano G.G. desde el veinticuatro (24) de noviembre de 2014 al catorce (14) de diciembre del mismo año, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y recibido por la Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I. en fecha 06 de enero de 2015.

- Al folio cincuenta y ocho (58) reposo medico otorgado al ciudadano G.G. desde el quince (15) de diciembre de 2014 al cuatro (04) de enero del 2015, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y recibido por la Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I. en fecha 06 de enero de 2015.

- Al folio cincuenta y nueve (59) reposo medico otorgado al ciudadano G.G. desde el cinco (05) de enero de 2015 al veinticinco (25) del mismo mes y año, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y recibido por la Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I. en fecha 27 de enero de 2015.

Del los certificados de incapacidad anteriormente reseñados se observa que ciertamente el hoy querellante desde el siete (07) de febrero hasta treinta y uno (31) de mayo del año 2014 se encontró de reposo medico de manera consecutiva, y posteriormente a partir del treinta (30) de junio de 2014 hasta el veinticinco (25) de enero de 2015, los cuales fueron debidamente certificado ante la Autoridad competente, esto es, el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y recibidos posteriormente por el ente querellado.

Por otra parte, en cuanto a los salarios dejados de percibir se observa desde el folio sesenta (60) al sesenta y dos (62) del expediente principal planilla original del Banco de Venezuela, de fecha 09 de marzo de 2015, debidamente sellada y firmada por la Oficina de la entidad Bancaria 241 de Vista Alegre, mediante la cual consta la consulta de movimientos de la cuenta 010201306600100041291 perteneciente al ciudadano G.I.G.G., desde el día 01 de enero de 2014 al 01 de diciembre de 2014, en la cual se destaca en las notas de crédito los siguientes pagos de nomina:

1) El día 14 de enero de 2014, por un monto de 2.691,19 bolívares

2) En fecha 29 de enero de 2014 por la cantidad de 3.628,17 bolívares

3) El 13 de febrero de 2014 por el monto de 2.691,19 bolívares

4) El día 25 de febrero de 2014 por un monto de 3.628,17 bolívares

5) En fecha 13 de marzo de 2014 por la cantidad de 2.691,19 bolívares

6) En fecha 28 de marzo de 2014 por la cantidad de 3.558,05 bolívares

7) El día 11 de abril de 2014 por la cantidad de 2.691,19 bolívares

8) El 29 de abril de 2014 por 3.628,17 bolívares

9) El 14 de mayo de 2014 por la cantidad de 2.691,19 bolívares

10) El 29 de mayo de 2014 por el monto de 3.328,17 bolívares

11) En fecha 13 de junio de 2014 por el monto de 2.691,19 bolívares

12) El día 26 de junio de 2014 por la cantidad de 3.558,05 bolívares

De los movimientos recibidos en la cuenta 010201306600100041291 del Banco de Venezuela y perteneciente al hoy querellante se constata que la Administración realizaba el pago de nomina en la referida cuenta bancaria, sin embargo desde la ultimo quincena del mes de junio de 2014, esto el día 26 de junio de 2014 se deja de apreciar dicho deposito por parte de la Administración.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas cursante en autos, queda demostrado que la Administración dejó de cancelar los salarios al hoy querellante, sin haber adoptado primeramente una decisión que sirviera de fundamento jurídico para esta actuación irregular, lo cual a todas luces vulnera derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, debido proceso, así como el derecho de percibir una remuneración o salario y derecho del trabajo, previstos en los artículos 49, 87, y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se configura la vía de hecho, por haberse corroborado que la Administración trasgredió los derechos denunciados por la parte querellante, al suspenderle el salario. Así se decide.

En atención a la disertación anteriormente explanada, resulta forzoso para este Tribunal ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir por el hoy querellante desde la primera quincena del mes de julio de 2014, esto es 01 de julio del año 2014, hasta la efectiva regularización del pago de salario. Así se decide

En lo relativo a la pretensión de pago de cesta ticket, bonos y primas dejadas de percibir, se observa que dicho pedimento fue realizado de manera genérica, lo cual imposibilita que este Tribunal conozca de la misma, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente dicha pretensión por manifiestamente infundada. Así se decide.

A los efectos del cálculo de los conceptos monetarios adeudados al querellante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de solicitar la nulidad del Merodadum CV Nº 260, de fecha 23 de junio de 2014, dictado por el Ingeniero Agrónomo E.B. en su carácter de Coordinador (E) de Instituto Nacional de S.A.I.d.E.V. la parte querellante considera vulnerado su derecho de inamovilidad laboral, en v.d.D.P.d.I. publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.310, por cuanto el Instituto Nacional de S.A.I. le ordenó mediante memorando cumplir nuevas funciones en otra localidad distinta a la localidad de Maiquetía, lo cual considera una desmejora de sus condiciones de trabajo, salud personal y familiar, además de transgredir los artículos 418, 412, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por la ausencia del procedimiento previo para ser trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo.

Vistos los argumentos planteados, y a los efectos de resolver el asunto se hace imprescindible para quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones:

El Decreto Presidencial Nº 639, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, decretó la inamovilidad laboral desde el 1° de enero del 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año, amparando a los y las trabajadoras del sector privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT).

Según lo establecido en el artículo 2, de este decreto, los trabajadores y las trabajadoras amparados y amparadas no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Así pues, resulta oportuno para este Tribunal verificar las actas cursantes en el expediente a los fines de constatar la inamovilidad que se acredita el hoy querellante, y así se observa:

- Corre inserto al folio seis (06) del expediente principal, notificación fecha 15 de septiembre de 2011 mediante la cual la Presidenta del Instituto Nacional de S.A.I. le informa al ciudadano G.I.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.116.171 que después de haber realizado el proceso de selección a través del concurso publico, ha sido seleccionado para ocupar el cargo de ESPECIALISTAS AGROECOLIGIA (P.I), adscrito a la OFICINA SOCIOBIOREGIONAL CENTRAL – VARGAS, con vigencia a partir del 15 de septiembre d 2011, durante un periodo de pruebas de tres (03) meses de conformidad con el articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo cual se oficializa su ingreso como funcionario de carrera y de ser superado satisfactoriamente dicho periodo, seria ratificado su nombramiento de ingreso como funcionario de carrera

- Consta al folio tres (03) del expediente principal, notificación de fecha 15 de diciembre de 2011 mediante la cual la Presidenta del Instituto Nacional de S.A.I. le informa al ciudadano G.I.G.G., que ha sido ratificado en el cargo ESPECIALISTAS AGROECOLIGIA (P.I), adscrito a la OFICINA SOCIOBIOREGIONAL CENTRAL – VARGAS, por lo cual se oficializa s ingreso como funcionario de carrera.

- Al folio cuatro (04) del expediente principal, c.d.T. de fecha 16 de diciembre de 2013 mediante la cual el Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de S.A.I. hace constar que el hoy querellante ocupa el cargo publico de carrera como PI- ESPECIALISTA DE AGREOCOLOGIA, adscrito a la OFICINA SOCIOBIOREGIONAL CENTRAL – VARGAS.

De las pruebas anteriormente señaladas se observa que el hoy querellante es funcionario de carrera, por haber aprobado el concurso publico a los fines de ocupar el cargo Especialistas Agroecologia (P.I), adscrito a la Oficina Sociobioregional Central – Vargas.

Por lo tanto, una vez constatado que el cargo ejercicio por el hoy querellante está calificado como funcionario de carrera, mal puede arrogarse la innamovilidad laborar prevista en el Decreto Presidencial de Inamovilidad contenido en la Gaceta Oficial Nº 40.310, por cuanto la relación que vinculó a la querellante con el organismo querellado, es de carácter o de naturaleza funcionarial, y se rige por una Ley especial, como lo es, la Ley del estatuto de la Función Pública, y no por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, quedando exentos de la aplicación del mencionado decreto.

Asimismo la parte querellante solicita la aplicación de un procedimiento previo ante la Inspectoría de Trabajo, insistiendo en una inamovilidad laborar la cual no especifica su origen, al respecto debe aclarar esta Juzgadora que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en las relaciones de carácter funcionarial si bien es cierto tienen un carácter supletorio, no es menos cierto que todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional se regirá por la normas funcionariales, en razón de ello, este Juzgado debe desechar la violación de las normas laborales, en virtud de ser manifiestamente infundadas en el caso en concreto. Así se establece.

Por ultimo la parte querellante denunció la trasgresión del articulo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el traslado realizado por la Administración, no fue de mutuo acuerdo tal como lo señala el mencionado articulo, circunstancia que vulnera sus derechos.

Ahora bien, antes de entrar a analizar el supuesto traslado al cual hace referencia la parte querellante, quien suscribe considera oportuno señalar que del memorando cuestionado se evidencia la asignación de actividades en los Acentamientos Campesinos La Peñita, Sectores la Alegría parte alta y baja, El Paulino, Media Legua, El Guire, Los Cedros, El Arbolito, Farallón y San Miguel, en el m.d.P.I. para el manejo de plagas y enfermedades de los cultivos, con fundamento en los artículos 20, 48 y 49 de la Ley de S.A.I. en el área de S.V. y Agreocologia, los cuales establecen:

“Artículo 20. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes en materia de epidemiología y vigilancia fitosanitaria, desarrollará un conjunto de actividades y medidas preventivas, asistenciales y de control que garanticen la salud de los animales y vegetales y las buenas condiciones de los productos, subproductos y materias primas de origen químico y biológico, de uso en las especies animales y vegetales cuya producción fortalece la soberanía y seguridad agroalimentaria, la salud y el bienestar humano. A tales efectos está facultado para:

  1. Analizar la información epidemiológica y de vigilancia fitosanitaria nacional y estimar el riesgo; reportar a los órganos y entes competentes nacionales e

    internacionales la ocurrencia de enfermedades y plagas que afectan a los animales y vegetales, aplicando medidas preventivas y vigilancia epidemiológica.

  2. Emitir las notificaciones de señalización, ubicación y pronóstico de enfermedades y plagas a los efectos de la correcta aplicación de los productos de origen biológico y químico para el control zoosanitario y fitosanitario.

  3. Proponer las medidas pertinentes de Control Zoosanitario y Protección

    Fitosanitaria ante la ocurrencia de enfermedades y plagas de riesgo epidemiológico para una zona o región determinada; estableciendo cuarentenas, con su correspondiente período de duración. En caso de presentarse una zoonosis, notificar y actuar en forma conjunta con el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.

    “Artículo 48. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por Agroecología, la ciencia cuyos principios están basados en los conocimientos ancestrales de respeto, conservación y preservación de todos los componentes naturales de agroecosistemas sustentables, a cualquier escala o dimensión.

    Artículo 49. A los fines de la transformación del modelo económico y social de la Nación, el Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, aplicará la agroecología como base científica de la agricultura tropical sustentable, dentro del sistema agroproductivo, desarrollando y ejecutando los proyectos que fueren necesarios con el objeto de motivar y estimular el proceso de producción de alimentos de buena calidad biológica, en suficiente cantidad para la población y promover la enseñanza y aprendizaje, de prácticas agroecológicas, de los productores y productoras en su rol activo, y de las instituciones y demás actores comprometidos con la soberanía y seguridad agroalimentaria.

    De los artículos parcialmente trascritos se observa que la Agroecología, se encuentra basada en los conocimientos ancestrales de respeto, conservación y preservación de todos los componentes naturales de agroecosistemas sustentables, a cualquier escala o dimensión, por lo cual el Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, tomaran las medidas preventivas, asistenciales y de control que garanticen la salud de los animales y vegetales y las buenas condiciones de los productos, subproductos y materias primas de origen químico y biológico, de uso en las especies animales y vegetales cuya producción fortalece la soberanía y seguridad agroalimentaria, la salud y el bienestar humano, estimulando el proceso de producción de alimentos de buena calidad biológica, en suficiente cantidad para la población, como transformación del modelo económico y social de la Nación.

    Siendo ello así, estima este Juzgado que mal puede alegar el ciudadano G.G. que el hecho de haberle sido asignadas actividades de campos, en el marco de un Plan Integrado para el manejo de plagas y enfermedades de los cultivos que se encuentra en el Asentamiento Campesino, dentro del territorio de Vargas, se traslado o desmejoro, cuando la realidad fue que, en virtud de la especialidad del cargo que ejerce el hoy querellante en el Instituto, como Especialista en Agreocología, se requiere de sus funciones en dichos asentamientos con el objeto de garantizar los cultivos de café, guayaba, cacao, musáceas y aguacate que se encuentra en dichos asentamiento, y cuya producción fortalece la soberanía y seguridad agroalimentaria, la salud y el bienestar de toda la población, por tanto no se requiere su mutuo consentimiento para asignar las actividades especificadas y relacionadas con la especialidad de su cargo como, Especialista Agreocologia, en consecuencia, este Juzgado desecha la denuncia de vulneración del articulo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verificó la inexistencia del traslado alegado por la parte querellante. Así se decide

    En concordancia con el anterior pronunciamiento, este tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado M.T.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el Nº 45.839, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.I.G.G., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.116.171, contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, a través del Instituto Nacional De S.A.I.; en consecuencia:

Primero

Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por el hoy querellante desde la primera quincena del mes de julio de 2014, esto es 01 de julio del año 2014, hasta la efectiva regularización del pago de salario

Segundo

Se NIEGA el pago de cesta ticket, bonos y primas dejadas de percibir, por los motivos expuestos en la motiva.

Tercero

se ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular los sueldos dejados de percibir.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C..

En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.

Exp. 3657-14

FLCA/MC/gaev

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