Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de marzo de 2011.

200° y 152°

PARTE ACTORA: G.H.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. V- 10.851.678.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.P.M., XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, A.F.C. y C.B.D., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.826, 95.272, 17.069 y 116.808, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ MABER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el No. 12, Tomo 227-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V., P.P.A., D.M., F.C., C.E.B., O.O., D.E.C.A. y A.T.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.646, 26.695, 16.230, 62.178, 130.954, 131.874, 25.060 y 117.875, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2008, por el abogado C.E.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2008, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de noviembre de 2008.

El expediente fue distribuido el 27 de noviembre de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 2 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2008, este Juzgado en virtud de que omitió emitir pronunciamiento para la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia oral, ordenó la notificación de la parte demandada apelante para que una vez que constara en autos la certificación por secretaría, al primer (1er) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso el día y la hora para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009, la secretaria dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada.

Por auto de fecha 23 de enero de 2009, se fijó para el día 03 de febrero de 2009 a las 02:00 p.m. la celebración de la audiencia oral y pública; en esa fecha se difirió el dispositivo para el 10 de febrero de 2009 a las 8:45 a.m. Llegada la oportunidad establecida y ante la incomparecencia al acto de la parte demandada recurrente, se declaró el desistimiento de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo publicado el fallo en extenso correspondiente el día 12 de febrero de 2009.

En fecha 01 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se impuso de las actuaciones que habían acontecido en el expediente y a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de febrero de 2009, anuló la misma y repuso la causa laboral originaria al estado de que este Juzgado se pronunciara sobre la apelación ejercida por la parte accionada, a fin de otorgar certeza jurídica y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, se ordenó su notificación, en el entendido que una vez a derecho se fijaría por auto expreso la oportunidad en que se llevaría a cabo la lectura del dispositivo oral del fallo con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto en fecha 03 de febrero de 2009. Se cumplieron con las respectivas notificaciones ordenadas.

Por auto de fecha 19 de enero de 2011, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación y juramentación como Jueza Temporal de este Juzgado y a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, visto el lapso prolongado de tiempo transcurrido sin actuaciones de la parte demandada y considerando la ruptura de la estadía a derecho, se ordenó la notificación de la parte accionada a los fines que manifestara cualquier causal o motivo que pudiere impedir el conocimiento del presente asunto, y una vez vencido dicho lapso sin manifestación alguna de las partes, se fijaría por auto expreso el día y hora para que tuviera lugar la continuación de la audiencia.

Cumplida la notificación ordenada, por auto de fecha 10 de febrero de 2011 se estableció que la lectura del dispositivo del fallo tendría lugar el día miércoles 23 de febrero de 2011 a las 02:00 p.m. Llegada la oportunidad fijada, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y este Tribunal, luego de las consideraciones orales respectivas, dictó el dispositivo del fallo con motivo del recurso de apelación interpuesto.

Resulta pertinente hacer el señalamiento expreso, a los fines de evitar futuros inconvenientes que pudiesen ocasionar innecesarios pronunciamientos, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, una vez anunciado el acto, el alguacil designado informó al Tribunal en relación a la comparecencia además de la parte actora, del abogado D.E.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.060, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada recurrente; este Tribunal procedió a revisar las actas que conforman el presente asunto a los fines de constatar la acreditación respectiva, no observando en tal oportunidad que constara la misma, por lo que una vez ingresado el Tribunal a la sala habilitada en este Circuito Judicial para la celebración de la audiencia, instó al referido abogado a ubicar en el expediente el físico del instrumento poder que le fuera conferido para actuar en nombre y representación de la empresa demandada, ante lo cual el mencionado profesional del derecho procedió a revisar el expediente y luego de ello manifestó no haberlo conseguido. En virtud de la situación antes descrita, siendo que al momento de celebrarse la audiencia ni este Tribunal Superior ni el abogado compareciente por la parte recurrente, pudieron constatar la acreditación de éste último para actuar en la causa, se le indicó que se le tendría presente únicamente como espectador y que en modo alguno la no presencia de la parte recurrente acarrearía alguna consecuencia ni ello sería determinante en el dispositivo que se dictaría a continuación.

Con posterioridad a la firma del acta levantada en fecha 23 de febrero de 2011, se realizó una revisión mucho más exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente y se pudo evidenciar que a los folios 114 y 115 de la segunda pieza del presente asunto, cursa instrumento poder en copia simple otorgado en fecha 18 de febrero de 2009 por la parte demandada recurrente a los abogados D.E.C.A. y A.T.A., motivo por el cual este Tribunal Superior consideró prudente efectuar las anteriores consideraciones, en virtud del principio de transparencia de los actos procesales y a los fines de ratificar el señalamiento expuesto a que la situación planteada en modo alguno afectó o modificó la decisión a la que arribó este Tribunal en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2010 quedando establecido que para futuras actuaciones el referido apoderado está plenamente acreditado en autos. Así se establece.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de ejecutivo de ventas desde el 15 de julio de 2004 hasta el 26 de octubre de 2007, por un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 11 días, devengando un último salario mensual de Bs. 4.500.000,00 ó Bs. F. 4.500,00; que renunció y solicitó el pago de sus prestaciones y de las vacaciones que nunca fueron otorgadas y la gerente le pidió que se retirara de las instalaciones de la empresa porque ellos no pagaban prestaciones a nadie; que se trasladó al Ministerio del Trabajo donde solicitó el cálculo de sus prestaciones y estimaron que era de Bs. 67.724.027,78 por lo que se volvió a presentar en la empresa y la gerente nuevamente le solicitó se retirara de las instalaciones; por lo que solicitó al Ministerio notificaran a la empresa la cual no asistió; por esta razón es que solicita el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas y por vencerse y todos los beneficios que la ley vigente acuerda a los trabajadores. En el escrito de subsanación describió que los montos adeudos son los siguientes: utilidades y utilidades fraccionadas: Bs. 24.735.000 ó Bs. F. 24.375,00; antigüedad Bs. F. 61.866,34; vacaciones 2004-2005; 2005-2006 y fraccionada 2007 Bs. F. 6.750,00; bono vacacional Bs. F. 999.999,99 ó Bs. F. 999,99; total demandado Bs. F. 102.992,23.

La demandada en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo los hechos narrados por el actor en el libelo; señaló que el actor no precisó con claridad el objeto de la demanda porque aunque encuadraba en la pretensión de cobro de prestaciones sociales tanto los hechos como los elementos numéricos económicos invocados eran ambiguos e imprecisos, por lo que los desconoció; que el actor nunca estableció las condiciones de modo, lugar y tiempo en que prestó el servicio así como tampoco determinó cuáles eran las funciones desempeñadas; que no explicó como estaba conformado su salario mensual, ni la subordinación laboral, ni horario de trabajo; que no indicó cuáles eran sus beneficios económicos que debió percibir o devengaba; que el actor no requería o tenía una disponibilidad exclusiva para la demandada, menos aún del cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo; que la relación existente entre las partes era una relación civil, en virtud de la cual el actor desarrollaba una actividad, la venta de carros nuevos o usados, por lo que se acordaba el pago de una comisión que era variable mensualmente, además de los pagos que le hacían terceros de manera directa cuando se verificaba una venta por lo que es falso que fuera empleado de la demandada; que no existió una relación de trabajo y que la relación era de tipo contractual civil; que el actor nunca fue trabajador subordinado ni dependiente por cuanto él prestaba sus servicios con sus propias herramientas y cuando era necesario lo hacía en la sede de la demandada donde no tenía obligación de acudir diariamente ni cumplir horario; que en caso negado que se considerara que existía una relación laboral desconocía e impugnaba la suma reclamada; que el actor únicamente cobraba comisiones por venta, que no existía un sueldo base; que inclusive recibía por concepto de comisiones un porcentaje de parte de los bancos cuando el negocio era crédito así como también recibía un porcentaje de comisiones por parte de las compañía de seguros de las cuales vendía pólizas a los compradores de vehículos; que el actor pretendía incluir dentro de la demanda de supuestas prestaciones sociales las cantidades recibidas en calidad de comisiones por terceros lo cual era absurdo ya que dichas comisiones no guardan relación directa con la demandada.

En la celebración de la audiencia de juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, la parte actora señaló que accionó en contra de la parte demandada Automotriz Maber, filial de Kia, por el cobro de sus prestaciones sociales, por un tiempo aproximadamente de 3 años y 3 meses; que la empresa en su contestación de la demanda negó la relación laboral pero que en la etapa de audiencia preliminar hizo ofrecimientos hasta una cantidad de Bs. 28.000 con la cual no estuvieron de acuerdo y que en autos hay suficientes elementos de convicción así como documentales que demuestran que el actor era trabajador de la empresa; que nunca recibió pago alguno; que percibio un sueldo fijo más comisiones, es decir un salario integral y que al momento de su retiro voluntario mediante carta recibida y sellada por la empresa, su último salario integral fue de Bs. 4.500.

En su exposición oral ante el Juez de Juicio, la parte demandada insistió en el cuestionamiento de la existencia de la relación laboral basados en 2 hechos fundamentales, el primero es que no existía una relación de dependencia exclusiva y directa del actor para con la demandada, que el hecho que se haya aportado a los autos un carnet que identifica su nombre y fotografía que no es indicativo de una relación laboral, tal como lo es el carnet que le dan a los abogados para ingresar al Circuito y que no es más que la forma de autorizarlos a permanecer en él , pues, en el caso del actor se le dio un carnet que lo identificaba para que pudiera ejercer sus funciones de vendedor en el ámbito de las instalaciones de la empresa pero que la relación no tenía carácter de exclusividad porque él tenía la facultada para realizar ventas para otras empresas y celebrar otros negocios y adicionalmente no tenía tampoco las condiciones que tienen los trabajadores de la empresa, por ejemplo, no devengaba un sueldo, era comisionista, su salario dependía únicamente de comisiones y por eso su relación era de otra naturaleza; sin embargo, en aras de llegar a una conciliación porque el interés de la empresa es dedicarse a su negocio y no tener juicios, en la etapa de mediación se llegó a hacer una oferta que en su base admitía que había existido una relación laboral en el aspecto que daba pie a un eventual pago, sin embargo tal conciliación no fue posible porque en definitiva los conceptos sobre los cuales se basaban las pretensiones y la oferta diferían diametralmente; que su representaba estaba dispuesta a llegar a una conciliación basada en las comisiones que ella efectivamente cancelaba, aquellas que tenía contabilizadas y que en su contabilidad figuraban como recibidas por el actor pero no podía admitir de ninguna manera la pretensión de comisiones que derivaban de ingresos provenientes de terceros ajenos, inclusive en el supuesto de la existencia de una relación laboral o en el caso de que fuera un comisionista, y estos terceros no tenían nada que ver y eran ajenos a esa relación, califíquesela como se quiera, por ejemplo las comisiones que recibía de los bancos o de las empresas aseguradoras y esas comisiones nunca fueron manejadas por Maber, no estaban dentro del circuito económico de Maber ni como patrono, ni como comitente del comisionista y adicionalmente esas comisiones tenían un carácter netamente eventual porque dependían que las ventas realizadas por intermediación del actor, se hicieran a crédito en lugar de a contado y que las empresas aseguradoras y las financiadoras se las pagasen; que las comisiones que le pagaba la empresa demandada sí tenían un carácter cierto, allí había un acuerdo: por los vehículos vendidos él obtendría una comisión, tú vendes el vehículo, yo te pago la comisión; que si el banco o el asegurador te paga la comisión no dependía de la demandada, no podía obligarlos a hacerlo ni tampoco impedirlo y esa relación con los terceros genera una comisión si la venta cumplía con determinadas circunstancias; si vendía a crédito o de contado se le pagaba una comisión de todas maneras, eso es cierto, sin embargo si lo hace a crédito habrá un tercero que eventualmente te dará otros pagos pero la demandada no puede ni garantizarlos ni impedirlos; por último se refirió el apoderado de la demandada al elemento referido a otros beneficios no disfrutados, en relación a vacaciones, etc. y que viene a afianzar su tesis porque bajo este régimen de comisiones el actor no tenía impedimento alguno de tomar sus vacaciones porque no tiene una relación de dependencia absoluta, sencillamente si no trabajaba, no generaba ventas y por ende no devengaba comisiones y por consiguiente no tiene ingresos, por lo cual este tipo de trabajadores son los que tienen interés en trabajar sobre todo en diciembre, sobre todo en las épocas de mayores ventas porque están defendiendo su ganancia, no el bienestar de la empresa porque en definitiva ella va a vender por igual; en definitiva que las comisiones devengadas como comisionista con respecto a terceros ajenos a la parte demandada en ningún momento podías ser base de cálculo para determinar los conceptos que pudieran adeudársele al accionante en el supuesto que el Tribunal considerase que existió una relación laboral con la empresa demandada.

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública el día 03 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada apelante alegó que el motivo de la apelación era en virtud de la inexistencia de un relación laboral porque entre las partes había una relación civil ya que el demandante laboraba a sus libres expensas, recibiendo únicamente comisión por ventas de los vehículos del concesionario; también apeló porque el cálculo del salario integral en que se basa la condena se incluyen unos montos que no reconocen que son los montos recibidos por concepto de comisiones de terceros, en estos caso por las comisiones por crédito que le daban los bancos y las comisiones por las compañías de seguro que les daban por vender los vehículos asegurados, montos que desconocen porque en ningún momento ese dinero pasó por la esfera económica de su representada y que evidentemente estaban fuera de lugar; que las conciliaciones que se intentaron se hicieron para evitar llegar a esta instancia pero que en ningún momento podían aceptar que los montos solicitados sean de acuerdo a lo que pudiese considerarse como indemnización por la terminación de la relación existente y que no reconocen que haya sido de índole laboral porque era civil o mercantil porque el actor vendía carros nuevos o usados, trabajaba para otros concesionarios, trabajaba por su cuenta y no dependía única y exclusivamente de su representada porque lo único que recibía de ella era comisiones por la venta de vehículos.

La parte actora alegó en la audiencia de alzada que en principio la demandada negó la relación laboral, aduciendo que se trataba de una relación civil, netamente mercantil, posteriormente en el juicio admitió que en efecto había una relación laboral, que prestó servicios para la empresa pero que el actor devengaba comisiones y desconociendo que según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son salario, que quedó demostrado que sí prestó servicio para la empresa con los testigos y las documentales y que devengaba un sueldo y durante el tiempo de servicio alegado, que del video de la audiencia de juicio ello puede evidenciarse; que en ningún momento la parte demandada aportó a los autos prueba alguna que su representado trabajó para otras empresas ni pudo desvirtuar la relación laboral y por ello la sentencia de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho y solicitaba en consecuencia se confirmara la misma.

El Juez pasó a interrogar a la parte demandada: ¿Qué prueba en su criterio existe en el expediente de que la relación que existió no era de carácter laboral? Respondió: Desafortunadamente en el expediente no logramos, por espera de los informes del Seguro Social y de los Bancos que no llegaron nunca, no pudieron consignarlos en el expediente e insistimos que la oferta que se hizo fue a cuenta de indemnización por las comisiones que recibía por las ventas de carros y no por más. ¿Cuándo usted se refiere a que no se incluyan dentro del salario, en el supuesto que se considere que existió una relación laboral, no deben incluirse los montos percibidos por terceros, a qué se refiere? Respondió: A que él recibía directamente en su cuenta pagos de compañías de seguros porque al momento en que vendía un carro de la concesionaria le vendía a la persona una póliza de seguros por lo que la compañía de seguros le cancelaba una comisión, asimismo cuando gestionaba algún crédito bancario para la compra de un vehículo, también recibía una comisión directamente del banco, nunca pasó por manos de la concesionaria. ¿Eso se alegó en la contestación a la demanda? Respondió: Sí se alegó. ¿La parte actora incluyó en su demanda esos montos? Respondió: Sí, los incluyeron para calcular el salario integral. Se le interrogó a la parte actora en relación a este último particular y manifestó que no sabía en dónde aparecía esta defensa en el expediente.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe y señala el objeto de su apelación y a éste debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los límites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, está supeditado únicamente al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró con lugar la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 12.262,50 por concepto de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, más lo que resultara de la experticia complementaria para determinar lo que le correspondía por concepto de 186 días de prestación de antigüedad así como sus intereses y por concepto de 95 días por utilidades anuales y fraccionadas.

De la anterior decisión apeló la parte demandada quien circunscribió su apelación a insistir en la inexistencia de un relación laboral porque entre las partes había una relación civil ya que el demandante laboraba a sus libres expensas, recibiendo únicamente comisión por ventas de los vehículos del concesionario; también apeló porque el cálculo del salario integral en que se basa la condena se incluyen unos montos que no reconocen que son los montos recibidos por concepto de comisiones de terceros, en estos caso por las comisiones por crédito que le daban los bancos y las comisiones por las compañías de seguro que les daban por vender los vehículos asegurados, montos que desconocen porque en ningún momento ese dinero pasó por la esfera económica de su representada y que evidentemente estaban fuera de lugar; que las conciliaciones que se intentaron se hicieron para evitar llegar a esta instancia pero que en ningún momento podían aceptar que los montos solicitados sean de acuerdo a lo que pudiese considerarse como indemnización por la terminación de la relación existente y que no reconocen que haya sido de índole laboral porque era civil o mercantil porque el actor vendía carros nuevos o usados, trabajaba para otros concesionarios, trabajaba por su cuenta y no dependía única y exclusivamente de su representada porque lo único que recibía de ella era comisiones por la venta de vehículos.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcados “A”, al folio 40 de la primera pieza, dos (2) carnets de identificación, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se les opone.

A los folios 41 y 42 de la primera pieza, marcadas “B” y “C”, facturas Nos. 0824 y 0834, emanadas de la parte demandada, a las que se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el actor era vendedor, sin embargo éste es un hecho no controvertido.

Marcada “D”, al folio 43 de la primera pieza, comunicación de fecha 26 de enero de 2006, emanada de “Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo”, a la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no haber sido ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 44 al 126, ambos inclusive, de la primera pieza, marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, documentales relativas a presupuesto, resolución de solicitud, e-mails, solicitud de crédito automotriz, estados de cuenta del Banco de Venezuela y estados de cuenta del Banco Provincial, los cuales son desechados del material probatorio conforme lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no están suscritos por la parte a quien se les opone y las de los folios 45 y del 53 al 126, ambos inclusive, por emanar de terceros y no haber sido debidamente ratificadas.

Al folio 127 de la primera pieza, comunicación de fecha 26 de octubre de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor le participó a la demandada su decisión de renunciar al cargo de ejecutivo de ventas a partir de esa fecha por motivos estrictamente personales, hecho que no se encuentra controvertido.

Al Capítulo II, promovió la exhibición de los originales de los documentos marcados “D”, “F”, “I”, “J”, “K”, “L “y “M”; los cuales se describen a continuación: copia de carta de fecha 26 de enero de 2006 emanada por el Banco Mi Casa; resolución de solicitud de crédito emitida por el Banco Federal de fecha 04 de septiembre de 2007; talonario de presupuesto enumerados del 01001 al 01050; talonario enumerado del 01051 al 01100, talonario marcado del 02601 al 02648; talonario numerado desde el 02551 al 02600; talonario numerado del 02649 al 01900; que fue admitida por auto de fecha 17 de julio de 2008.

Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que ante la solicitud por parte del Tribunal a la parte demandada de exhibir los originales de las documentales, el apoderado judicial señaló que las copias aportadas por la contraparte se correspondían con documentos reales, por lo que las reconocía y no las impugnaba, motivo por el cual se reitera la valoración precedentemente expuesta, en el sentido de otorgarles valor probatorio a los fines de establecer que el accionante se desempeñó como vendedor de vehículos para la empresa demandada.

Asimismo la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se solicitara: a) al Banco Provincial indicara qué persona natural o jurídica había hecho durante los años 2005, 2006 y 2007 depósitos a la cuenta de ahorros No. 01080231840200104141 cuyo titular es el actor y si los mismos se habían realizado por abono de comisiones por liquidación de créditos para la compra de vehículos; b) al Banco de Venezuela para que informara qué persona natural o jurídica había hecho durante los años 2005, 2006 y 2007 depósitos a la cuenta de ahorros No. 013300100017100110726 cuyo titular es el actor y si los mismos se habían realizado por abono de comisiones por liquidación de créditos para la compra de vehículos y c) al Banco Federal para que informara qué persona natural o jurídica había hecho durante los años 2005, 2006 y 2007 depósitos a la cuenta de ahorros No. 013300100017100110726 cuyo titular es el actor y si los mismos se habían realizado por abono de comisiones por liquidación de créditos para la compra de vehículos; la cual fue admitida por auto de fecha 17 de julio de 2008.

Consta al folio 23 de la segunda pieza, comunicación de fecha 29 de julio de 2008, emanada del Banco de Venezuela mediante la cual informó que en la búsqueda efectuada en su base de datos de la cuenta corriente No. 013300100017100110726 no se correspondía a dicha institución por lo que agradecían verificar a fin de dar respuesta satisfactoria a sus requerimientos.

Consta de los folios 25 al 49, ambos inclusive, de la segunda pieza, comunicación de fecha 20 de agosto de 2008, emanada del Banco Provincial mediante la cual informó que el titular de la cuenta de ahorros No. 01080231840200104141 era el actor y fue abierta el 25 de julio de 2006, para lo cual fueron anexados los estados de cuenta desde el 25-07-2006 hasta el 31-12-2007; al respecto se observa que existen depósitos por conceptos de “nóminas y domicil”; “abo.pag.comis.cmd caracas sur este”; “abo.pag.comis.cmd cumaná carupano”; “abo.pag.comis.cmd san Cristóbal”; “abo.pag.comis.cmd ctro oeste”, este Tribunal las aprecia conforme la sana crítica.

Con respecto a la prueba de informes faltantes, en el acta levantada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado de Juicio se dejó constancia de que las partes desistieron de las pruebas de informes pendientes (folio 65 y 66 de la segunda pieza).

Al Capítulo IV promovió la testimonial de los ciudadanos J.L.D., S.N.R.R. y J.J.C.L., que fue admitida por auto de fecha 17 de julio de 2008, habiendo comparecido a la celebración de la audiencia de juicio los 2 primeros ciudadanos.

En relación a la declaración del ciudadano S.N.R.R., luego de ser juramentado contestó que conocía al actor del concesionario Maber, que el actor era vendedor y le compró 3 vehículos KIA y él fue quien le hizo las ventas en los años 2005, 2006 y 2007. Ante las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió que tenía una empresa de sistema de seguridad; que los vehículos los adquirió para uso personal y para la empresa que tenía, que cada año cambiaba de carro y nunca tuvo los 3 al mismo tiempo; que cuando acudió al concesionario habían otros vendedores pero que el actor fue quien lo atendió y le explicaba los detalles de cada vehículo y que como vendedor acudía a él; que los vehículos los adquirió a crédito con el Banco de Venezuela; que los créditos los gestionó el actor; que le entregó los documentos necesarios para obtener el crédito al actor; que los aseguró con Oriental de Seguros, Seguros Ávila y La Previsora; que ya no es cliente de esa aseguradora; que esos seguros los gestionó con el concesionario Maber y que él no los buscó personalmente; que cada vez que uno compra un vehículo en un concesionario sale asegurado del concesionario y ellos ya tiene la aseguradora en ese momento para agilizar las cosas y le explicó el actor que esa era la política de la empresa; que había otras alternativas pero prefirió la del concesionario; que el actor le dio otra alternativa y tenía particularmente otra; que el actor no estaba en permanencia; que el actor atendía en los espacios generales de Maber; que cree que la pro forma la llegó a firmar el actor; que cuando fue a Maber fue directamente con la persona que le da las recomendaciones; que la empresa no le indicó con cuál vendedor debía ir; que no ha hecho más negocios con el accionante y su relación con él fue netamente comercial; que no sabía cuales eran sus ingresos; en cuanto a sus deposiciones esta alzada les otorga pleno valor probatorio en virtud que fue conteste en afirmar que conoció al actor dentro de las instalaciones de la demandada en sus funciones como vendedor de la misma, y que fue el quien en tres oportunidades le vendió vehículos en dicho concesionario, lo que a juicio de quien decide demuestra la prestación de servicio.

En relación a la deposición del ciudadano J.L.D., luego de ser juramentado contestó que conocía desde hace 2 años y medio al actor porque él trabajaba en Kia Motors, que el testigo era motorizado y cobraba comisiones de los vendedores, que luego de motorizado lo pasaron a chofer; que las comisiones que cobraban las mandaba a cobrar la empresa de Bs. 32.000.000,00 ó Bs. 28.000.000 que eran para 4 vendedores; que el dinero que cobraba era para que la empresa le pagara a los vendedores las comisiones; que trabajó 2 años y medio en la empresa; que la empresa no le ha pagado y lo botaron luego de un problema que tuvo porque le cayeron a golpes; que metió una demanda en tribunales, y sólo le pagaron las utilidades; que la empresa no paga y hay algunos que están demandando en el Ministerio del Trabajo. Ante las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó el testigo que para ese momento trabajaba en la Alcaldía Mayor como chofer; que dejó de trabajar en Maber el 07 de enero de 2008; que lo botaron porque tuvo un problema el día de la fiesta; que cobraba comisiones en el Banco Mercantil o Federal; que el cheque se lo daba a la dueña de la empresa; que sabía para qué estaba destinado porque ella le decía que era para qué era; que sabía que el actor ganaba más comisiones porque le habían dado un premio al mejor vendedor; que habla por teléfono con el actor; que lo conoció cuando comenzó a trabajar.

Este Tribunal Superior comparte la valoración realizada por la recurrida en el sentido de desechar la testimonial por cuanto afirmó tener una reclamación en contra de la empresa demandada, lo que compromete la imparcialidad y objetividad de tal declaración, en consecuencia, se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De los folios 387 al 406, ambos inclusive de la primera pieza, marcadas “B”, nóminas de la empresa a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se les opone.

A los folios 407 y 408 de la primera pieza, marcadas “C” y “D”, facturas Nos. 2549 y 2502 de fechas 30 de agosto de 2007 y 26 de julio de 2007, respectivamente, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se les opone.

Al Capítulo III, promovió la prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones: 1) Banco Mi Casa, a los fines de que informe si en su nómina está registrado un trabajador de nombre G.H.R., sirva indicar si dicho ciudadano ha recibido pagos de la referida institución bancaria y otras agencias del grupo por concepto de ventas de vehículos u otros servicios que prestase; 2) a la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Ministerio del Trabajo a los fines de que constate si el actor se encuentra registrado por ante ese organismo por parte de la demandada, si la demandada ha efectuado cotizaciones a favor del actor durante el periodo comprendido entre enero de 2004 a octubre de 2007 y si la misma fue admitida por auto de fecha 17 de julio de 2008.

Con respecto a la prueba de informes, en el acta levantada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado de Juicio se dejó constancia de que las partes desistieron de las pruebas de informes pendientes (folio 65 y 66 de la segunda pieza).

Al Capítulo IV, promovió la testimonial de los ciudadanos EDIMARA COROMOTO DAZA BARRIOS, DEYSIMAR LIENDO VILLA NUEVA y GLETSY DEL C.B., la cual fue admitida por auto de fecha 17 de julio de 2008; quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró con lugar la demanda y la condenó a pagar Bs. 12.262,50 por vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, más lo que resulte de la experticia complementaria para determinar lo que le corresponde por 186 días de antigüedad, sus intereses y 95 días por utilidades anuales y fraccionadas.

De la anterior decisión apeló la parte demandada quien circunscribió su apelación en insistir en la inexistencia de un relación laboral porque entre las partes había una relación civil ya que el demandante laboraba a sus libres expensas, recibiendo únicamente comisión por ventas de los vehículos del concesionario; también apeló porque el cálculo del salario integral en que se basa la condena se incluyen unos montos que no reconocen que son los montos recibidos por concepto de comisiones de terceros, en estos caso por las comisiones por crédito que le daban los bancos y las comisiones por las compañías de seguro que les daban por vender los vehículos asegurados, montos que desconocen porque en ningún momento ese dinero pasó por la esfera económica de su representada y que evidentemente estaban fuera de lugar; que las conciliaciones que se intentaron se hicieron para evitar llegar a esta instancia pero que en ningún momento podían aceptar que los montos solicitados sean de acuerdo a lo que pudiese considerarse como indemnización por la terminación de la relación existente y que no reconocen que haya sido de índole laboral porque era civil o mercantil porque el actor vendía carros nuevos o usados, trabajaba para otros concesionarios, trabajaba por su cuenta y no dependía única y exclusivamente de su representada porque lo único que recibía de ella era comisiones por la venta de vehículos.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda, la parte accionada asumió la carga de demostrar que la relación que la unió con el demandante era de naturaleza civil y no laboral, porque aceptó la prestación de servicio, pero la calificó como de carácter civil, en consecuencia, obra a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtúa los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo: se alega que las condiciones las establecía la demandada y no fueron desvirtuadas.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la relación se desarrolló desde el 15 de julio de 2004 hasta el 26 de octubre de 2007, es decir, por un tiempo de 3 años, 3 meses y 11 días; la parte demandada alegó que era de naturaleza civil y no lo probó, razón por la cual se tiene como cierto lo alegado por el actor.

  3. Forma de efectuarse el pago: el actor alegó que recibía una remuneración mensual de Bs. 4.500.000,00 ó Bs. F. 4.500,00, la parte demandada alegó que se acordaba el pago de una comisión que era variable mensualmente, además de los pagos que le hacían terceros de manera directa cuando se verificaba una venta; la parte demandada no probó sus argumentos razón por la cual se tiene como cierto lo alegado por el actor, toda vez que la demandada no negó correctamente las cantidades señaladas por el actor y no señaló que cantidades recibía por concepto de salario y cuales por comisiones de terceros.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El actor alegó la prestación de servicio personal, la parte demandada alegó que el actor prestaba sus servicios con sus propias herramientas y cuando era necesario lo hacía en la sede de la demandada donde no tenía obligación de acudir diariamente ni cumplir horario, hecho que no fue demostrado, quedando como cierto lo que señaló el demandante.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se alegó, ni consta que el actor utilizara sus propios elementos para desempeñar la labor.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la demandada: El Tribunal no evidencia que el actor asumía las ganancias y pérdidas.

La Sala adicionalmente, añadió otros criterios como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En este sentido, el servicio se prestó por parte de una persona natural a una jurídica, no se demostró que el actor desarrollaba la actividad de venta de carros nuevos o usados por su cuenta e incluso para terceros, ni que los terceros le hacían pagos de manera directa cuando se verificaba una venta.

En el caso concreto aplicando el test de laboralidad según la doctrina de la Sala Social y analizadas las pruebas aportadas a los autos se observa que la demandada no logró demostrar al carácter civil alegado por ella y por ende, no logró desvirtuar que la prestación de servicios se efectuó de forma subordinada, en consecuencia, se tiene que el mismo era un trabajador sujeto de derechos y obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera, el Tribunal observa que la contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, pero si se alega un hecho nuevo, como en el caso de autos, que la relación que vinculó a las partes era de naturaleza civil, asume la demandada la carga de demostrarlo.

Como ha quedado establecido, de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, no emerge ningún elemento que se pueda evidenciar que entre las partes existiera una relación de carácter civil, de manera que este Tribunal Superior la califica como una relación laboral.

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante, tomando en cuenta lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 15 de julio de 2004 hasta el 26 de octubre de 2007, es decir, por un tiempo de 3 años, 3 meses y 11 días.

Salario: Alegó el actor que su último salario mensual era de Bs. 4.500.000,00 ó Bs. F. 4.500,00; la parte demandada en la contestación no negó las cantidades alegadas por el actor. En la audiencia de Alzada la parte demandada alegó que el otro motivo de la apelación es por cuanto en la sentencia cuando habla de salario integral toma en cuenta e incluye las comisiones de terceros que son las que les da los bancos por créditos y las compañías de seguro por la venta de vehículos. La parte demandada no señaló cual es el monto de las comisiones y cual es el monto que, según alega, pagaban terceros, quedando como cierto lo afirmado por el actor, de manera que en una correcta aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el salario alegado por el actor en los folios 15 y 16 de la primera pieza, por lo que en virtud de lo anterior le corresponde:

Antigüedad: Del 15 de julio de 2004 al 15 de julio de 2005, 45 días; del 15 de julio de 2005 al 15 de julio de 2006, 60 + 2 días, del 15 de Julio de 2006 al 15 de julio de 2007, 60 + 4 días, del 15 de julio de 2007 al 26 de octubre de 2007, 15 días, total de 186 días de antigüedad por el salario integral alegados en los folios 15 y 16 de la primera pieza.

Utilidades: El actor demanda 30 días de utilidades por año y la fracción. El mismo no fue desvirtuado, por lo que se tiene como cierto que la empresa pagaba esos días por utilidades, en virtud de lo anterior le corresponde: año 2004 del 15 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004 = 12.5 días; año 2005 del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 = 30 días; año 2006 del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 = 30 días; año 2007 del 1 de enero de 2007 al 26 de octubre de 2007 = 22.5 días; total 95 días, que debe multiplicarse a razón de los salarios diarios alegados en los folios 15 y 17 de la primera pieza en virtud de que no fue motivo de la apelación, que le corresponden por no haberse demostrado su pago.

Vacaciones y bono vacacional: Le corresponde en virtud de que no fue probado su pago de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la siguiente manera: del 15 de julio de 2004 al 15 de julio de 2005, 15 días + 7; del 15 de julio de 2005 al 15 de julio de 2006, 16 + 8 días, del 15 de Julio de 2006 al 15 de julio de 2007, 17 + 9, del 15 de julio de 2007 al 26 de octubre de 2007, 6,20 días total de 79,2 días. La sentencia de Primera Instancia condenó a 81.75 días y la parte demandada no apeló de dicho punto por lo que en virtud del principio de no reformatio in peius le corresponde 81,75 días a razón del salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior de Bs. F. 150,00 diarios, total Bs. F. 12.262,5.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 15 de julio de 2004 hasta el 26 de octubre de 2007 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 26 de octubre de 2007 hasta la fecha del pago y a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto cuyos honorarios profesionales quedan a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule la antigüedad, utilidades, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, tanto los intereses moratorios como la indexación se computaran desde el 26 de octubre de 2007, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) Los intereses moratorios y la indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 21 de enero de 2008 fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha de quedar firme el fallo y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que quede firme el fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial e intereses moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se quedo firme el fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada AUTOMOTRIZ MABER, C. A., debe pagar al ciudadano G.H.R. la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.262,50), por vacaciones y bono vacacional, más la antigüedad, utilidades, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación calculados en la forma establecida en este fallo.

Por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la apelación de la parte demandada y con lugar la demanda.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2008, por el abogado C.E.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2008, oída en ambos efectos en fecha 20 de noviembre de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que prestaciones sociales interpuso el ciudadano G.H.R. contra AUTOMOTRIZ MABER, C. A. TERCERO: Se ordena a AUTOMOTRIZ MABER, C. A., pagar al ciudadano G.H.R. la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.262,50), por vacaciones y bono vacacional, más lo que resulte por concepto de experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar la prestación de antigüedad, utilidades, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación judicial, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena igualmente en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año 2011. AÑOS: 200º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 02 de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

T.M.

EL SECRETARIO

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