Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06362

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiocho (28) del mismo mes y año, los abogados L.A.L.C. y J.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 21.753 y 65.646, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.682, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).-

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en fecha 05 de noviembre de 2009 emplazar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y personal del ciudadano J.G.C.R.. Igualmente se ordenó notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0210, de fecha 27 de abril de 2009, emanada del C.D.d.D.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se destituyó al ciudadano J.G.C.R., y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad y al efecto ordenarse la reincorporación del querellante al cargo de Detective I o a otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, solicitándose en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde el 22 de agosto de 2008, fecha en la cual fue suspendido del cargo hasta su efectiva reincorporación con las variaciones contractuales legales que tenga en el tiempo el mencionado cargo.-

En este sentido alega la parte querellante que comenzó a prestar sus servicios para la Policía Técnica Judicial (hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) en fecha 16 de noviembre de 2008 y que en fecha 14 de abril de 2008 se inició una averiguación administrativa en su contra por estar presuntamente incurso en la falta disciplinaria contenida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando tramitar dicha causa por el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la referida Ley, remitiéndose en fecha 16 de abril de 2008 el expediente correspondiente al C.D.d.D.C., siendo dicho cuerpo colegiado quien acordó aplicar el procedimiento abreviado.-

Arguye que durante el procedimiento administrativo se le vulneró el derecho a la defensa dado que en fecha 24 de abril de 2008, le fue otorgado poder a los ciudadanos D.J.P.R., J.F.M. e I.V.S., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo a asignarle un defensor de oficio al momento de celebrarse la audiencia oral y pública en dicho procedimiento, sin haber tenido la representación suficiente para ejercer su derecho a la defensa.-

Asimismo, indica que se le siguió el procedimiento abreviado establecido en los artículos 88 al 92 Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo artículo 91 establece que la Inspectoría General deberá presentar la propuesta de sanción en la audiencia oral y pública, la cual no fue presentada sino en fecha 24 de septiembre de 2008, vale decir, en una oportunidad distinta a la aludida audiencia que fue celebrada en fecha 02 de abril de 2009, por lo que debe tenerse como no presentada, anudado al hecho que dicha propuesta de sanción fue ampliada por la Inspectoría General Nacional en esa oportunidad (sic), dado que en primer término se indicó que el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 69, de la mencionada Ley, para posteriormente indicar que el mismo se encontraba inmerso en las causales previstas en el artículo 69, numerales 6, 10, 44, 46 y 47 del texto normativo mencionado, violentándose el artículo 85 ejusdem que establece que la ampliación de la propuesta disciplinaria debe hacerse durante la audiencia oral y pública y hasta antes de concederle la palabra a las partes, debiendo existir pronunciamiento expreso del C.D. y en caso de considerar procedente la ampliación de la averiguación se debe recibir una nueva declaración del investigado, teniendo éste derecho a solicitar la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevos alegatos y pruebas; procedimiento este que no fue observado en este caso violentándose su derecho a la defensa.-

Expresa que fue suspendido del cargo y de sueldo desde el día 22 de agosto de 2008, antes de la notificación del acto definitivo mediante el cual fue destituido, sin existir acto que decretara la suspensión de su cargo mientras duraba el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 5 y 173 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, máxime cuando dicho artículo prevé la suspensión del cargo de un funcionario investigado y no del sueldo del mismo, por lo que existe una doble sanción, tal como se evidencia del memorándum Nº 9700-104-D.T.P80488, emanado del Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, de donde se evidencia una violación al derecho a la defensa del querellante.-

Manifiesta que en el acto impugnado se expresa que no presentó escrito de promoción de pruebas, lo cual constituye un hecho falso, en virtud de haber promovido las testimoniales del ciudadano L.C., J.P. y R.R., las cuales no fueron valoradas por el C.D. al momento de tomar su decisión, y que de igual forma la Inspectoría General del Cuerpo Policial no le tomó a querellante ninguna declaración durante la tramitación del procedimiento, antes de enviar el expediente al C.D., infringiendo los artículos 74 y 79 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas violándole su derecho a la defensa.-

Aduce que la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovió pruebas fuera del lapso legalmente establecido, infringiendo el artículo 130 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dado que las mismas fueron promovidas en fecha 28 de abril de 2008, cuando todavía no se había dictado el auto de apertura del procedimiento, ni el auto de cierre (sic) a partir del cual empezaba a correr el lapso de promoción de pruebas, por lo que dichas pruebas no debieron ser valoradas por el C.D., violentando el derecho a la defensa del querellante.-

Señala que el acto administrativo dio por demostrados hechos falsos que presuntamente configuraron las causales de destitución previstas en el artículo 69, numerales 2, 6, 10, 44 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como son; tenencia, tráfico, posesión, ocultamiento, desvío y almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas, a lo cual afirma que si bien es cierto en la Brigada de Drogas de la Sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue encontrado dentro de un closet un bolso negro, tipo koala con cierta cantidad de sustancias estupefacientes, no se sabe si las mismas fueron colocadas deliberadamente, dado que las declaraciones de los testigos que presenciaron el hecho fueron alteradas, como se desprende de la experticia grafotécnica emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional; no es menos cierto que las llaves de dicho closet se encontraban en un sitio accesible a los funcionarios que trabajan en la Institución y que muchos de ellos guardaban sus pertenencias en dicho sitio y que inclusive al momento de practicarse la inspección, la referida llave se encontraba en posesión del ciudadano F.E.A.B., Jefe de la Brigada quien señaló que le había dado dicha llave al querellante, no demostrando que el accionante fuera el propietario del tenedor de dichas sustancias estupefacientes, por lo que al no haber encautado las mismas en poder del accionante no se le puede atribuir su tenencia, posesión u ocultamiento, debiendo absolverlo de forma inmediata, máxime cuando el acto impugnado no dejo establecida la conducta individual de cada funcionario investigado, sino que se trato de generalizar dicha conducta, razón por la cual al no configurarse la causal de destitución contra el accionante no podían confrontársele el resto de las causales imputadas, puesto que el querellante no podía tener conocimiento de la existencia de sustancias estupefacientes en esa sede policial puesto que era imposible conocer el contenido de un bolso negro que no era de su propiedad y que pudo pertenecer a cualquiera de sus compañeros de trabajo.-

En ese mismo sentido, refiere que en el presente caso tampoco se configuraron las causales de destitución previstas en los numerales 6, 10 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas relativas al presunto incumplimiento o inobservancia a la Constitución, Leyes, Reglamentos, Resoluciones y demás actos normativos; así como el incumplimiento de las reglas de actuación policial establecidas en las normas del procedimiento penal, dado que el querellante no tenía conocimiento de la existencia de sustancias estupefacientes en la Brigada de Drogas de la Sub Delegación La Guaira, por lo que mal se podía expresar que no se ciñó a la verdad de la información que está obligado a poner en conocimiento a la superioridad, correspondiendo en todo caso al Jefe de la Brigada y no al accionante hacer las respectivas comunicaciones a los superiores, puesto que al no haber sido incautadas dichas sustancias en ningún procedimiento policial por lo que mal podía haber incumplido alguna norma de actuación policial, por lo que el C.D. produjo una valoración incorrecta de los hechos acaecidos violentando la presunción de inocencia del querellante, así como la falta de plena prueba que demostrara los hechos investigados, produciéndose el vicio de falso supuesto, solicitando a éste Tribunal que así sea declarado.-

Por su parte, la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación la querella en los siguientes términos:

Comienza señalando que niega, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho, en los siguientes términos:

Alega cursa en el expediente notificación realizada por el C.D. al accionante mediante memorándum Nº 9700.006-0628 de fecha 17 de abril de 2008, en el cual se le informa que debe comparecer ante la secretaría de audiencia de dicho Consejo conjuntamente con su asistente jurídico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de dicha comunicación, debiendo presentar por escrito la persona que lo asistiría a la audiencia, así como los expertos y testigos que lo acompañarían a la misma, indicándosele que en caso de no darle cumplimiento a lo ordenado se le asignaría un defensor de oficio, manifestando que mediante comunicación suscrita en fecha 24 de abril de 2008, el accionante puso en conocimiento el C.D.d.D.C. sobre la designación de los ciudadanos D.J.P.R., J.F.M. e I.V.S., e igualmente promovió como testigos a los ciudadanos L.C., J.P. y R.R., adscritos a la División contra Drogas del Distrito Capital.-

Indica que se evidencia escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de abril de 2008, presentado por el funcionario J.A.V.S., designado para actuar en nombre de la Inspectoría General en el cual se promovió expertos, testigos y documentales; refiriendo que de igual forma se practicaron las notificaciones y citaciones a los defensores, testigos, expertos y demás funcionarios y dependencias relacionadas con el caso.-

Arguye que en fecha 29 de abril de 2008, dio inicio a la audiencia oral y pública, en la cual se encontraban las partes y demás intervinientes, levantándose acta para dejar constancia de la solicitud realizada por el abogado de la defensa del querellante quien solicitó que se dejara sin efecto la audiencia y procediera a fijar una nueva oportunidad, realizándose la primera audiencia en fecha 24 de septiembre de 2008 y la segunda audiencia en fecha 02 de abril de 2008, indicando que en el expediente disciplinario se observan continuas solicitudes de diferimiento o aplazamiento de la referida audiencia por parte del defensor privado del accionante, alegando compromisos laborales o por razones de salud, y en ocasiones en virtud de la negativa del investigado de comparecer a dicha audiencia y a aceptar ser defendido por abogados de oficio, e inclusive llegando a presentar reposos médicos, por lo que la realización de la audiencia oral y publica se vio en varias oportunidades imposibilitada en su realización.-

Señala que en fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió del departamento de aprehensión comunicación Nº 5655, donde se dejó constancia que el querellante decidió no comparecer a la audiencia oral y pública; manifestando de igual forma que en esa misma oportunidad el ciudadano J.M. abogado del querellante se retiro del Consejo sin realizar actuación alguna, por lo que se consideró que el hoy accionante quedó en estado de indefensión en virtud del abandono de su defensa, por lo que procedió a designársele un defensor de oficio, por lo que en criterio de esa representación no tiene fundamento alguno la denuncia efectuada por la parte recurrente sobre la violación del derecho a la defensa en virtud de la designación de un defensor de oficio, toda vez que tal decisión se tomó en virtud de los hechos narrados en las líneas que preceden.-

En relación al alegato de la representación judicial del querellante referido a la presentación de la sanción por parte de la Inspectoría General en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 02 de abril de 2009, expone esa representación que se evidencia de las actas que cursan en el expediente administrativo que en la presente causa se celebraron dos audiencias orales y públicas, la primera en fecha 24 de septiembre de 2008 y la segunda el día 02 de abril de 2009; refiriendo que la propuesta de sanción había sido presentada con anterioridad a la celebración de la primera de las audiencias indicadas, la cual fue ampliada en la fecha en que se celebro la primera audiencia, vale decir, en fecha 24 de septiembre de 2008, a lo cual el C.D. luego de concederle la palabra a la defensora de oficio del hoy accionante solicitó la suspensión de la audiencia argumentando no conocer los hechos que motivaron la ampliación de la propuesta de sanción, difiriendo dicha audiencia hasta el día 02 de abril de 2009, resultando así infundados los alegatos del accionante puesto que la ampliación de la propuesta de sanción se presentó en la oportunidad de celebrarse la primera audiencia oral y pública, antes de concederle la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones por lo que en su criterio no hubo violación del derecho a la defensa y así solicita que lo declare este Tribunal.-

A su vez indica, la representación judicial del ente querellado que en el expediente administrativo no cursa gestión alguna realizada por los defensores privados del hoy accionante para contradecir la propuesta de sanción y ampliación de la misma, sino que éstos únicamente intervinieron en la solicitud de emplazamiento o diferimiento de las audiencias pautadas, no realizando tramite jurídico alguno que desvirtuara los hechos imputados.-

De igual forma, con relación a la denuncia del querellante de haber sido suspendido del cargo en fecha 22 de agosto de 2008, aduce esa representación que tal suspensión no obedeció a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino que obedeció al hecho de recaer sobre el querellante privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos contra la función pública, a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, no tratándose de una doble sanción, sino que el procedimiento administrativo tenía por fin determinar la responsabilidad administrativa del funcionario mientras que la averiguación penal era para determinar la responsabilidad derivada de los hechos acaecidos no existiendo relación de dependencia entre una y otra decisión, siendo posible someter al conocimiento de ambas jurisdicciones un mismo asunto siempre que las particularidades del caso lo permitan por ser procedimientos independientes uno del otro.-

Con relación a la denuncia de falta de valoración de las testimoniales presentadas por el querellante, alega esa representación judicial que la mención de esos testigos fue hecha mediante participación dirigida por los ciudadanos F.A., Englelbert Bermúdez y el accionante al C.D. para manifestarle a su vez del nombramiento de sus defensores privados y que en virtud de la incomparecencia de éstos a la audiencia oral pública en fecha 02 de abril de 2009, no se evacuaron las testimoniales promovidas por el accionante por falta de impulso del mismo, ni tampoco promovió documental alguna que desvirtuara los hechos que le fueron imputados por lo que no podía el C.D. valorar dichas pruebas cuando no fueron hechas valer por la defensa en la oportunidad correspondiente y así solicita que sea declarado.-

Sobre la denuncia relativa a la presentación de las pruebas por parte de la Inspectoría General Nacional fuera del lapso establecido, expresa que una vez realizada las diligencias para el esclarecimiento de los hechos se remitió el expediente al C.D. en fecha 28 de abril de 2008, enviándose la propuesta de sanción disciplinaria e indicando los medios de prueba que se ofrecerían en el procedimiento, presentando la ampliación de la propuesta de sanción en fecha 24 de septiembre de 2008, por lo que el querellante estaba en conocimiento de los hechos imputados, del inicio de la averiguación y del procedimiento a seguir, donde se observa que las pruebas se promovieron dentro del lapso establecido y así solicita que sea declarado.-

En lo referente al vicio de falso supuesto, indica que la certeza de los hechos que se le imputaron al querellante constan a través de las actas policiales, declaraciones de testigos, expertos, inspección técnica y el resultado de la experticia toxicológica realizada, así como copia de las novedades diarias de fecha 14 de abril de 2008 de la subdelegación La Guaira, de manera que la decisión tomada por el C.D. no fundamentó su decisión en los hechos inexistentes o falsos, aunado al hecho que el acto impugnado estableció una conducta individual en el funcionario investigado, concluyendo que no se lesionaron los derechos del recurrente, produciéndose una decisión ajustada a derecho no siendo procedente las denuncias realizadas solicitando que se considere que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho.-

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En razón a los alegatos antes expuestos, observa este Juzgador que el interés principal del querellante radica en la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0210, de fecha 27 de abril de 2009, emanada del C.D.d.D.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se destituyó al ciudadano J.G.C.R., y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad sea reincorporado al cargo de Detective I o a otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el 22 de agosto de 2008, fecha en la cual fue suspendido del cargo hasta su efectiva reincorporación con las variaciones contractuales legales que tenga en el tiempo el mencionado cargo.-

En primer lugar, debe revisarse el alegato esgrimido por la parte querellante sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance de estos derechos constitucionales, evidenciándose que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente. Así las cosas, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.-

En este mismo orden de ideas, se observa que la representación judicial del querellante alegó tal violación en virtud de diferentes circunstancias, tales como, el haberse seguido el procedimiento abreviado para sustanciar la causa; habérsele designado un defensor de oficio aun cuando el querellante tenia su defensa privada, valorar pruebas extemporáneas; la denuncia de haberse realizado un mismo procedimiento administrativo para varios funcionarios; que fue suspendido del cargo que ostentaba sin haberse dictado el acto administrativo definitivo.-

Al respecto, debe en primer lugar analizarse la procedencia y fases del procedimiento abreviado, contemplado en los artículos 88 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo que se observa lo siguiente:

Artículo 88. La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley.

Artículo 89. La Inspectoría General solicitará ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

Artículo 90. El C.D. decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.

Artículo 91. Admitida la solicitud de Inspectoría, el C.D. fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 92. En caso que el funcionario o la funcionaria se encuentre privado o privada de su libertad, el C.D. solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia. Negada la autorización, el C.D. solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas.

De las normas supra citadas, se desprende la procedencia del procedimiento abreviado, así como cada una de sus fases procesales, por lo que este Tribunal considera pertinente revisar las actas que conforman el expediente con la finalidad de determinar si el procedimiento aplicado (procedimiento abreviado), era procedente en el caso de marras y si fue seguido de conformidad con la Ley parcialmente citada, ello así se observa:

Riela al folio nueve (09) del expediente administrativo (primera pieza), notificación de fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual se informa al ciudadano querellante de la apertura de averiguación disciplinaria en su contra.-

Al folio noventa y cuatro (94) del expediente administrativo (primera pieza), cursa inserto memorando Nº 9700-111-0755, de fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual el Inspector General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió al C.D. del referido cuerpo policial, expediente disciplinario Nº 39.810-08, donde aparece el querellante como uno de los funcionarios investigados, solicitando igualmente la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

Al folio noventa y cinco (95) del expediente administrativo (primera pieza), riela acta de fecha 17 de abril de 2008, donde el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, acordaron aplicar el procedimiento abreviado, establecido en los artículo 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fijando igualmente la oportunidad en la que se realizó la audiencia oral y pública en cumplimiento del artículo 91 eiusdem, para el día 29 de abril de 2008.-

Riela al folio ciento trece (113) del expediente administrativo (primera pieza), memorando Nº 9700-006-0628 de fecha 17 de abril de 2008, contentivo de la notificación al ciudadano querellante de la realización de la audiencia oral y pública en el procedimiento abreviado incoada en su contra. En dicha notificación se hace del conocimiento accionante que deberá presentar un escrito indicando quien lo asistirá a la audiencia oral y pública, así como los testigos y expertos que vaya a promover o requerir para la comparecencia de la misma, siendo recibida por el querellante en fecha 18 de abril de 2008.-

Se encuentra al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente administrativo (primera pieza), acta de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual se acordó diferir la audiencia oral y pública fijada para dicha fecha, en virtud de la solicitud presentada por la representación del hoy accionante, la cual sería celebrada en fecha 09 de mayo de 2008; dicha audiencia fue posteriormente diferida para el día 29 de mayo de 2010, tal como se evidencia del acta de fecha 08 de mayo de 2008, que riela al folio ciento noventa y siete (197) del expediente administrativo, difiriéndose nuevamente en fecha 29 de mayo de 2008, para el día 26 de junio de 2008, como se observa al folio doscientos quince (215) del expediente administrativo.-

Riela a los folios trescientos treinta y dos (332) al trescientos treinta y seis (336) del expediente administrativo, escrito presentado por la representación judicial del accionante mediante la cual solicita la nulidad del acto de apertura del procedimiento administrativo.-

Corre al folio cuatro (04) de la segunda pieza del expediente administrativo acta de fecha 26 de junio de 2008, en la cual se difiere la audiencia oral y pública para el día 14 de julio de 2008, la cual fue diferida para el día 25 de julio de 2005, tal como se observa de acta que riela al folio trece (13) de la segunda pieza del expediente administrativo; siendo diferida en una nueva oportunidad para el día 05 de agosto de 2008, como se observa al folio noventa y nueve (99) de la segunda pieza del expediente administrativo, volviendo a diferirse para el día 25 de agosto de 2008, como se desprende del acta que cursa al folio ciento veintitrés (123) de la segunda pieza del expediente administrativo, siendo diferida en una nueva oportunidad para el día 24 de septiembre de 2008 como se evidencia del acta que riela al folio doscientos trece (213) de la segunda pieza del expediente administrativo.-

Cursa inserto a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta y tres (263) del expediente judicial, acta de fecha 24 de septiembre de 2008, en la cual se deja constancia de la no comparecencia del accionante a la audiencia oral y pública, así como del retiro injustificado del ciudadano J.M., en su carácter de defensor del hoy accionante, por lo que le fue designado un defensor de oficio con el objeto de garantizarle su derecho a la defensa. Del mismo modo riela en dichas actas propuesta de destitución del querellante emanada de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los numerales 6, 10, 44, 46 y 47 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la suspensión de la referida audiencia a los fines que el accionante se pueda imponer de las faltas que se le imputan.-

Al folios trescientos cinco (305) de la segunda pieza del expediente administrativo riela acta de diferimiento de la audiencia oral y pública para el día 06 de octubre de 2008, siendo aplazada para una nueva oportunidad, quedando pautada para el día 21 de octubre de 2008, como se observa al folio trescientos treinta y uno (331) de la segunda pieza del expediente administrativo.-

Al folio diecisiete (17) de la tercera pieza del expediente administrativo cursa acta de diferimiento de audiencia para el día 30 de octubre de 2008, aplazándose con posterioridad para el día 17 de noviembre de 2008, tal como se observa al folio cuarenta y siete (47) de la tercera pieza del expediente administrativo, siendo posteriormente diferida para el día 03 de diciembre de 2008 como se aprecia del folio sesenta y ocho (68) de la tercera pieza del expediente administrativo.-

En el folio ciento veintiséis (126) de la tercera pieza del expediente administrativo, cursa acta de diferimiento de audiencia para el día 11 de diciembre de 2008, difiriéndose nuevamente para el día 07 de enero de 2009, tal como se observa al folio ciento setenta y tres (173) de la tercera pieza del expediente administrativo, siendo diferida con posterioridad para el día 09 de febrero de 2009, como se desprende del folio doscientos doce (212) de la tercera pieza del expediente administrativo, siendo postergada nuevamente para el día 10 de marzo de 2010 como se observa al folio doscientos setenta y nueve (279) de la tercera pieza del expediente administrativo.-

Al folio dos (02) de la cuarta pieza del expediente administrativo riela acta de diferimiento de la audiencia oral y pública para el día 27 de marzo de 2009, diferida con posterioridad para el día 02 de abril de 2009, como se desprende del folio treinta y cuatro (34) de la tercera pieza del expediente administrativo.-

Cursa a los folios sesenta y seis (66) al setenta y seis (76) acta de desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada dentro del procedimiento abreviado, el cual se seguía para verificar la procedencia de la destitución del ciudadano querellante. Se observa que esa oportunidad no se contó con los abogados privados designados por el querellante, encontrándose éste asistido por un defensor de oficio. Asimismo se desprende que le fue concedido en derecho de palabra al recurrente quien manifestó no estar de acuerdo con la defensa asignada. Al mismo tiempo fueron evacuadas las testimoniales presentadas por la representación de la Inspectoría General, pudiendo ser interrogados dichos testigos por la defensa del querellante. Por último la representación de la Inspectoría General presentó sus documentales, no promoviendo prueba alguna la defensa del hoy accionante.-

Riela a los folios ochenta (80) al noventa y siete (97) de la cuarta pieza del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la decisión Nº 0210 de fecha 27 de abril de 2009, mediante el cual el C.D. acordó la destitución del actor.-

De las actas anteriormente descritas, puede desprenderse que la aplicación del procedimiento abreviado cumplió con su requisito de procedencia, el cual era el establecimiento de una de las causales de destitución establecidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente, se evidencia del estudio de las mencionadas actas que el procedimiento abreviado fue llevado a cabo de conformidad con la normativa nombrada en líneas precedentes, motivo por el cual debe desecharse la denuncia de violación al debido proceso en cuanto a la aplicación del mencionado procedimiento, y así se decide.-

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa en virtud de habérsele designado al accionante un defensor de oficio, observa este sentenciador que cursa al folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente administrativo, comunicación suscrita por los funcionarios objeto del procedimiento disciplinario Nº 38.810-08, entre los cuales se encuentra el accionante, mediante el cual se hace del conocimiento del C.D.d.D.C., que serán asistidos por los ciudadanos D.J.P.R., J.F.M. e I.V.S.. Asimismo se observa que en fecha 24 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual se celebró la primera audiencia oral y pública, el ciudadano J.F.M., se retiró de la sede del C.D.d.D.C. sin justificación alguna, motivo por el cual se procedió a designar un defensor de oficio. (Folio 255 de la segunda pieza del expediente administrativo).-

En este mismo orden de ideas, se observa que en fecha 02 de abril de 2009, oportunidad en la cual tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública, los funcionarios investigados, y entre ellos el hoy accionante no contaron con la presencia de sus defensores privados, sino que se les designo un defensor de oficio, quien expuso sus alegatos en defensa de los funcionarios objeto del procedimiento y pudo tener el control de las pruebas presentadas por la representación de la Inspectoría General, el cual fue objetado por el querellante .-

Así las cosas, observa quien decide, que si bien es cierto durante el procedimiento administrativo el accionante había designado tres profesionales del derecho para que lo asistieran, no es menos cierto que los mismos no comparecieron dentro de las oportunidades correspondientes para ejercer el derecho a la defensa del demandante, puesto que su representación judicial procedió a retirarse de la audiencia celebrada en fecha 24 de septiembre de 2008 y no compareció a la continuación de dicha audiencia en fecha 02 de abril de 2009, lo que motivó a la designación de defensores de oficio quienes, tal como se observa del expediente administrativo procedieron a ejercer las defensas necesarias a favor del hoy accionante (folios 66 al 76 de la cuarta pieza del expediente administrativo).-

También observa este sentenciador que durante la audiencia celebrada el día 02 de abril de 2009, en el marco del procedimiento administrativo, el hoy querellante objetó el defensor judicial público que le había sido asignado. Ahora bien, con relación a la necesidad de la representación de un abogado en los procedimientos administrativos debe destacarse que dichos procedimientos, a diferencia de los procesos judiciales donde impera el principio dispositivo, se tramitan bajo al abrigo del principio de informalidad, y en los cuales, prevalecen los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia, buena fe, objetividad, imparcialidad, para que los particulares puedan acudir a la Administración sin más requisitos que aquellos derivados de la capacidad jurídica, y ello se evidencia en el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.891 de fecha 31 de julio de 2008, el cual establece:

Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente en la Ley

Como se desprende de la norma, el legislador procuró hacer más accesible el aparato administrativo para los ciudadanos facilitándoles el acceso al mismo, al no exigir el cumplimiento de las formalidades previstas para los juicios en sede jurisdiccional, lo que se conjuga con los principios de verdad material, funcionalidad, celeridad, sobre los que se cimienta la actividad administrativa, por lo que debe concluirse, que en sede administrativa no se requiere per se la asistencia de un profesional del derecho para el ejercicio de peticiones y trámites ya que los fines de la actividad administrativa están dirigidos a facilitarle a los administrados el acceso a los entes y órganos con menor rigurosidad que los procedimientos judiciales como se expuso, circunstancia ésta que en cierta manera es aplicable a los procesos disciplinarios donde el funcionario investigado puede asistirse de un profesional del derecho, pero no con la rigurosidad de un juicio en sede jurisdiccional, lo que en ningún caso puede entenderse como una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo ha manifestado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2005-02793, de fecha 18 de agosto de 2005 (Expediente N° AP42-O-2004-000489, con ponencia de la Magistrada María Enma León Montesinos), por lo que el proceder del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de designarle un defensor judicial público al querellante, ante la ausencia de sus apoderados a la audiencia celebrada el día 02 de abril de 2009, en criterio de este sentenciador no debe entenderse como violatorio del derecho a la defensa sino que por el contrario se observa que el C.D.d.D.C. de referido cuerpo policial, fue diligente y en todo momento garantizó el derecho a la defensa del accionante, al punto tal de proceder a la designación de defensores de oficio, ante la negligencia que presentó la representación designada por el querellante, por lo que en el presente caso no se configura la violación denunciada y así se declara.-

Como segundo aspecto, en el marco de la denuncia de violación del derecho a la defensa, el querellante indicó que la propuesta de sanción presentada por la Inspectoría General, se realizó en una oportunidad distinta a la fecha establecida, por lo que en su criterio debe tenerse como no presentada, dado que ante la ampliación de la propuesta disciplinaria se debía solicitar la suspensión de la audiencia para que el querellante pudiera ofrecer nuevos alegatos y pruebas, procedimiento este que no fue observado en este caso.-

En este punto, como primer aspecto se debe señalar que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, referidas en las líneas que preceden, pudo observarse que la audiencia oral y pública prevista en el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desarrollo en dos fases, la primera en fecha 24 de septiembre de 2008 y la segunda en fecha 02 de abril de 2009. Ahora bien, en la oportunidad en la cual se celebró la primera audiencia oral y pública en fecha 24 de septiembre de 2008, la representación de la Inspectoría General Nacional presentó una ampliación de la propuesta de sanción, tal como se observa a los folios 255 al 263 de la segunda pieza del expediente administrativo, oportunidad en la cual dicha Inspectoría solicitó la suspensión de dicha audiencia con el objeto que los funcionarios investigados entre los que se encontraba el accionante se impusieran de las faltas que se le imputan, siendo celebrada la continuación de dicha audiencia en fecha 02 de abril de 2009.-

Así las cosas, observa este sentenciador que a diferencia de lo manifestado por el querellante, la propuesta de sanción fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente, vale decir, en la primera audiencia oral y pública celebrada en fecha 24 de septiembre de 2008 y que con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del accionante, se acordó diferir dicha audiencia, siendo celebrada con posterioridad en fecha 02 de abril de 2009, por lo que concluye este sentenciador que no existe la violación del derecho a la defensa alegada por el hoy querellante, toda vez que la audiencia oral y pública en el procedimiento administrativo fue suspendida para que el querellante pudiera conocer de los hechos que se le imputan, teniendo un tiempo suficiente para conocer de dichos hechos dado que desde la fecha en la cual se celebró la primera audiencia en fecha 24 de septiembre de 2008, hasta la oportunidad en la cual tuvo lugar la continuación de la misma, es decir; el 02 de abril de 2009, transcurrieron casi 06 meses, tiempo éste mas que suficiente para esta instancia, para que el accionante tuviera conocimiento de la propuesta de sanción que se le quería aplicar y elaborar su defensa, debiendo en consecuencia desestimar la violación denunciada y así se declara.-

En tercer aspecto, y en el marco de la violación del derecho a la defensa, indicó el querellante que el acto impugnado expresa que el querellante no presentó escrito de promoción de pruebas, lo cual constituye un hecho falso, en virtud de haber promovido las testimoniales del ciudadano L.C., J.P. y R.R., las cuales no fueron valoradas por el C.D. al momento de tomar su decisión, así como el hecho que la Inspectoría General del Cuerpo Policial no le tomó a querellante ninguna declaración durante la tramitación del procedimiento, antes de enviar el expediente al C.D..-

Con relación a este alegato, se observa que cursa al folio 131 de la primera pieza del expediente administrativo comunicación suscrita por los funcionarios investigados, entre los que se encuentra el querellante, mediante la cual promueven las testimoniales de los ciudadanos L.C., J.P. y R.R., los cuales fueron notificados a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública a celebrarse en fecha 24 de septiembre de 2008, tal como se observa a los folios 217, 218 y 223 de la segunda pieza del expediente administrativo; los referidos ciudadanos fueron citados nuevamente a los fines que comparecieran a la continuación de la audiencia oral y pública a celebrarse en fecha 02 de abril de 2009, tal como se observa a los folios 38, 39 y 40 de la cuarta pieza del expediente administrativo.-

Hay que destacar que los ciudadanos L.C., J.P. y R.R., promovidos como testigos por la parte querellante en el procedimiento administrativo, no comparecieron a las audiencias orales y públicas a las que fueron convocados, así pues, aun cuando la representación del accionante promovió dichas testimoniales, las mismas no fueron evacuadas durante el procedimiento administrativo, por lo que no existieron elementos de valoración en pro de la defensa del recurrente que debieron ser valoradas por el C.D.d.D.C., debiendo ser desestimada la denuncia planteada y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, se destaca que en la oportunidad en la cual se celebró la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 02 de abril de 2009, el C.D.d.D.C., le otorgó el derecho de palabra al funcionario investigado con el objeto que ejerciera su defensa, tal como se observa a los folios 67 y 68 de la cuarta pieza del expediente administrativo, limitándose a indicar que desconoce la defensa que le fue asignada de oficio, de donde se evidencia que el accionante tuvo la oportunidad de prestar su declaración antes de la remisión del expediente al C.D. debiendo desestimar su denuncia y así se declara.-

Como cuarto punto, expreso el querellante que en su criterio, la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovió pruebas fuera del lapso legalmente establecido, dado que las mismas fueron promovidas en fecha 28 de abril de 2008, cuando todavía no se había dictado el auto de apertura del procedimiento, ni el auto de cierre, por lo que dichas pruebas no debieron ser valoradas por el C.D..-

En este sentido, se observa que cursa a los folios 137 al 140 de la primera pieza del expediente administrativo escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la Inspectoría General Nacional, las cuales debían ser evacuadas en la audiencia oral y pública pautada para el día 29 de abril de 2008; no obstante las referidas pruebas fueron evacuadas en la oportunidad en la cual tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 02 de abril de 2009, oportunidad en la cual se evacuaron las testimoniales y documentales promovidas por la Inspectoría General.-

Del mismo modo se debe resaltar que cursa al folio 113 de la primera pieza del expediente administrativo, notificación de inicio del procedimiento administrativo de fecha 17 de abril de 2008, dirigida al ciudadano J.G.C.R., en la cual se hace del conocimiento de dicho ciudadano que deberá comparecer a la audiencia oral y pública a celebrarse en fecha 29 de abril de 2008, indicándole que dentro de dicho lapso (antes de la celebración de la mencionada audiencia), debía presentar su escrito de promoción de pruebas.-

Ahora bien, es importante destacar que la audiencia oral y pública pautada para el día 29 de abril de 2008 fue suspendida en varias oportunidades en virtud de las múltiples peticiones de diferimiento realizadas por los representantes de los funcionarios investigados en el procedimiento administrativo, lo que ocasionó que no fuera sino en fecha 02 de abril de 2009, la oportunidad en la cual se pudieron evacuar las pruebas presentadas por la representación de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que entiende este sentenciador que el escrito de promoción de pruebas presentado por la mencionada Inspectoría fue presentado dentro de la oportunidad legal para ello, vale decir antes de la primera oportunidad en la que fue fijada la audiencia oral y pública del procedimiento administrativo, las cuales fueron debidamente evacuadas dentro de la referida audiencia, por lo que la valoración realizada por el C.D.d.D.C. de las mencionadas pruebas no constituye una violación del derecho a la defensa del accionante, máxime cuando la defensoría de oficio que le fuera asignada al demandante pudo tener el control de dicha prueba en la audiencia de fecha 02 de abril de 2009, tal como se observa del acta que riela a los folios 66 al 76 de la cuarta pieza del expediente administrativo y así se declara.-

Por último, en relación a la denuncia del derecho a la defensa expresa que fue suspendido del cargo y de sueldo desde el día 22 de agosto de 2008, antes de la notificación del acto definitivo mediante el cual fue destituido, sin existir acto que decretara la suspensión de su cargo mientras duraba el procedimiento administrativo, por lo que en su criterio existe una doble sanción, violatoria de su derecho a la defensa, a lo cual debe resaltarse lo expresado por la representación judicial del órgano querellado quien manifestó que dicha medida fue producto de obrar en contra del hoy recurrente una medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos contra la función pública, encontrándose a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas-

En este aspecto debe señalarse que el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dispone lo siguiente:

Artículo 71. Cuando la investigación verse sobre faltas que dan lugar a la destitución, la Inspectoría General, mediante auto motivado, podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario o de la funcionaría con goce de sueldo durante el tiempo de la investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante (a posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.

(…Omissis…)

Si la investigación disciplinaria amerita la retención del arma de reglamento y medios que lo identifiquen como funcionario o funcionaría del Cuerpo, la Inspectoría General podrá acordarla, por el tiempo absolutamente necesario.

(Énfasis del Tribunal).

De la norma supra citada, se desprende que siendo la falta cometida una causal de destitución, el funcionario sujeto pasivo del procedimiento disciplinario, podrá ser suspendido del cargo, ello en virtud de evitar interferencia en la investigación o el curso del procedimiento y para evitar posibles reincidencias, potestad que es totalmente facultativa de la Administración.-

Ahora bien, tal como se expuso en las líneas que preceden la representación judicial del órgano querellado manifestó que la orden de suspensión del cargo y del sueldo fue con ocasión a existir contra el hoy querellante una medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos contra la función pública, encontrándose a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, debiendo destacar que en el presente caso, por una parte nos encontramos con un procedimiento disciplinario por la responsabilidad administrativa del recurrente y por la otra con una averiguación penal por la responsabilidad penal surgida por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, asociación para delinquir y ocultamiento de municiones de guerra (folio 232 de la segunda pieza del expediente administrativo), procedimientos que son independientes uno del otro y aún así puede originar que la Administración como efectivamente lo hizo, suspenda al funcionario objeto de tales procedimientos, del ejercicio de su cargo.-

Ahora bien, debe destacar este sentenciador que la suspensión del cargo sin goce de sueldo, aún cuando no se trata de una medida prevista en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no constituye per se un violación del derecho a la defensa puesto que se trata de una medida accesoria dictada dentro de un procedimiento administrativo, que no le impide promover sus alegatos o presentar las pruebas que contribuyan a su defensa y que para el supuesto en el cual el accionante considerase que dicha medida resultase violatoria de sus derechos e intereses, podía ejercer en sede administrativa los recursos correspondientes a dicha decisión, lo cual no ocurrió en el caso de marras, resultando forzoso para quien decide desestimar dicho alegato y así se declara.-

Expuesto lo anterior, pasa este Sentenciador a revisar el alegato esgrimido por el querellante sobre la presunta incursión de la Administración en el vicio del falso supuesto, al dar por demostradas las causales de destitución previstas en el artículo 69, numerales 2, 6, 10, 44 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como son; tenencia, tráfico, posesión, ocultamiento, desvío y almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas: indicando que si bien es cierto en la Brigada de Drogas de la Sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue encontrado dentro de un closet un bolso negro, tipo koala con cierta cantidad de sustancias estupefacientes, no se sabe si las mismas fueron colocadas deliberadamente, dado que las declaraciones de los testigos que presenciaron le hecho fueron alteradas, no siendo menos cierto que las llaves de dicho closet se encontraban en un sitio accesible a los funcionarios que trabajan en la Institución y que muchos de ellos guardaban sus pertenencias en dicho sitio y que inclusive al momento de practicarse la inspección, la referida llave se encontraba en posesión del ciudadano F.E.A.B., Jefe de la Brigada, no demostrando que el accionante fuera el propietario del tenedor de dichas sustancias estupefacientes, por lo que al no haber encautado dichas sustancias en poder del accionante no se le puede atribuir tenencia y posesión de las mismas o su ocultamiento, debiendo absolverlo de forma inmediata, máxime cuando el acto impugnado no dejo establecida la conducta individual de cada funcionario investigado, sino que se trato de generalizar dicha conducta.-

En tal virtud, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.-

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.-

Al respecto, en primer término debe éste Sentenciador señalar que cursa inserto a los folios 80 al 97 de la cuarta pieza del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0210 de fecha 27 de abril de 2009, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, mediante la cual se determina de manera individual de las causales de destitución en la cual incurrieron los funcionarios investigados, ciudadanos F.E.A.B., E.A.B.C., J.G.C.R., M.J.M.F. y Marcheli J.V.G.; encontrándose entre ellos el hoy querellante. Del mismo modo se aprecia que en el desarrollo de la audiencia oral y pública de fecha 02 de abril de 2009, constante a los folios 66 al 76 de la cuarta pieza del expediente administrativo, se evidencia que cada uno de los funcionarios involucrados en los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria, tuvieron derecho de palabra mediante el cual explanaron sus defensas por separados y con representación jurídica por lo que aún cuando en el caso de marras se realizó un procedimiento único a varios funcionarios, cada uno de ellos tuvo acceso al expediente, estableciéndose la responsabilidad de manera individualizada, motivo por el cual este Sentenciador debe forzosamente desechar el presente alegato y así se establece.-

En este sentido debe destacarse que durante el procedimiento administrativo que culminó con el acto objeto del presente recurso, se le imputó al hoy querellante las causales de destitución previstas en los numerales 6, 10, 44 y 47 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se observa al folio 96 de la cuarta pieza del expediente administrativo, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 69: Se consideran faltas que dan lugar a destitución, las siguientes:

…(omisis)…

6.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

…(omisis)…

10.- No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad.

…(omisis)…

44.- Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal.

…(omisis)…

47.- Tenencia, tráfico, posesión, ocultamiento, desvío y almacenamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas…

De la revisión de las actas del presente expediente se desprende que durante el procedimiento administrativo se destaca la testimonial presentada por el ciudadano J.M.Z., en su condición de Jefe de la Sub Delegación La Guaira, quien manifestó que los funcionarios investigados entre ellos el hoy accionante, no hicieron de su conocimiento las sustancias estupefacientes encontradas en el malecón del Estado Vargas, tal como se observa de la declaración dada durante la audiencia oral y pública que riela al folio 72 de la cuarta pieza del expediente administrativo, la cual no fue impugnada ni objetada por el querellante en el procedimiento administrativo, por lo que debe otorgársele su justo valor probatorio, de donde se desprende que el ciudadano querellante se encontraba incurso en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 69 referido ut supra, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 14 de abril de 2008, en los cuales el actor y un grupo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no actuaron acorde a la conducta de todo funcionario policial, al no colocar en conocimiento de sus superiores sobre la droga encontrada en el malecón del Estado Vargas e iniciar los procedimientos correspondientes y no ocultarla en las instalaciones de la oficina de la Brigada de Investigaciones de Droga de la Sub Delegación La Guaira.-

Asimismo, no consta en el expediente administrativo ni judicial, que los funcionarios objeto del procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentra el querellante, hayan dado curso a las investigaciones penales correspondientes con ocasión a la droga encontraba en la Brigada de Investigaciones de Droga de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), encontrándose dentro de los supuestos previstos en los numerales 6, 44 y 47 del referido artículo 69, máxime cuando en criterio de quien decide, constituía una carga del accionante demostrar que el mismo no se encontraba incurso dentro de las causales de destitución que le fueron imputadas, puesto que la sola negativa de éstas no es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así pues, los mencionados hechos fueron suficientemente comprobados por la Administración, y es evidente que la conducta supra descrita encuadra totalmente con las causales de destitución aplicadas al caso de autos. Por tal motivo debe desecharse el presente alegato, y así se declara.-

En virtud de las consideraciones anteriores resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR el presente recurso y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados L.A.L.C. y J.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 21.753 y 65.646, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.682, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06362

AG/HP/jv.-

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