Decisión nº PJ0172007000085 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, veintiseis de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000109(7038)

P R I M E R O:

En fecha 16 de enero de 1996 los ciudadanos J.G.C. RODRIGUEZ Y MARGELIS T.D.H.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad nros. 11.168.010. y 12.601.903 solicitaron LA SEPARACION DE CUERPOS ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.1.1.- Pretensión.-

Alegan los solicitantes que del acta de matrimonio que por copia certificada producen marcada con la letra “A” se evidencia que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en fecha 30 de diciembre de 1992. Que de la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, cosa que en los últimos momentos ha cambiado, debido al hecho de que han surgido una serie de desavenencias las cuales cada vez se suceden con mas frecuencia, de tal forma que han llegado a la conclusión de que entre ellos la vida en común es imposible, siendo esta la causa por la que han decidido ocurrir al Tribunal para manifestar expresamente la decisión de SEPARARSE DE CUERPO por mutuo consentimiento. Que durante la unión matrimonial procrearon una niña de nombre MAITTE DE JESUS, …que han decidido que la menor permanezca bajo la guarda y custodia de la madre, conservando el padre el ejercicio conjunto de la P.P., así como también el derecho a visitarla, sin entorpecer con ello sus hábitos y costumbres, todo en beneficio de la salud de la niña tanto física como moral. Asimismo manifestaron no tener bienes a liquidar, y ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto.

1.2.- ADMISION

En fecha 24 de enero de 1996, el Tribunal de la causa, a cargo del abog. C.E. OXFORD ARIAS admitió la presente solicitud y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil decreta la SEPARACION DE CUERPOS DE LOS NOMBRADOS CONYUGES. Y ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. el cual fue notificado el 07 de febrero de 1996.

1.3.- En fecha 19 de diciembre del 2001, el Tribunal de la causa, ahora a cargo de la abog. M.N.B. Juez provisoria, declinó la competencia de la presente solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la entrada en vigencia de la LOPNA.

En fecha 10 de enero 2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo de la Juez temporal MERALDA RONDON CHAVARI se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes ciudadanos J.G.C. RODRIGUEZ Y MARGELIS T.D.H. y al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14-01-02 se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de enero del 2007, el ciudadano J.G.C. debidamente asistido por el abog. P.S., se da por notificado y solicitada se libre nueva boleta de notificación al Fiscal.

En fecha 05-02-2007, el Alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia, deja constancia de haberse trasladado a la residencia de la ciudadana NARGELIS DOMINGUEZ donde le participan que dicha ciudadana no se encontraba por lo que procedió a dejar la boleta a la ciudadana MARISAY MORALES.

En fecha 12 de marzo del 2006, el Tribunal de Protección, a instancia del ciudadano J.A.C.R., fijó el quinto día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

1.4. SENTENCIA

En fecha 20 de marzo del 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara la CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 30 de diciembre de 1992 conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio nro. 653 Libro 1 Tomo 3 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1992, que acompañaron a su solicitud al folio 03. En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia de la adolescente será ejercida por la Madre. La P.P. de la hija procreada durante el matrimonio y que actualmente es una adolescente, de nombre MAITTE DE JESUS CERMEÑO DOMINGUEZ será ejercida por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija régimen de visitas abierto, tomando en consideración que la hija procreada durante el matrimonio y que actualmente es una adolescente que necesita compartir con ambos progenitores, además que puede decidir si quiere tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de su hija, quienes debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. En cuanto a la obligación alimentaria a favor de las referidas hijas; y tomando en consideración, que la hija procreada durante el matrimonio es una adolescente menor de edad, y que las partes manifiestan que el padre se comprometió a suministrarle los alimentos requeridos por su hija, el equivalente a un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de un salario mínimo, en forma mensual y consecutiva, y se compromete el padre obligado a suministrar a su hija, para los meses de diciembre y septiembre lo concerniente a las referidas fechas; y que en caso desacuerdo, deberán las partes gestionar por ante el Juez competente por la materia, para la solución del conflicto.

1.5.- APELACION

En fecha 22 de marzo del 2007 la ciudadana NARGELIS DOMINGUEZ debidamente asistido por la Abog. N.R.G. apeló de la anterior sentencia. Siendo oída dicha apelación en ambos efectos se ordenó remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, donde se ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2007-000109(7038), reservándose el lapso previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte apelante fundamente la apelación.

S E G U N D O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 16-1-96 los ciudadanos J.G.C. RODRIGUEZ Y NARGELIS T.D.H. solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS, y luego, en fecha 08-03-2007, el ciudadano J.G.C. RODRIGUEZ, solicita al Tribunal de la causa la CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPO EN DIVORCIO. Contra dicha sentencia la ciudadana NARGELIS T.D.H. ejerció recurso de apelación, señalando en el acto de fundamentación de la misma lo siguiente:

No estoy conforme con lo señalado en el particular Segundo de la sentencia por cuanto en ningún momento este Tribunal Tercero de Protección admitió dicha solicitud y mucho menos ordenó expedir copia certificada alguna de dicha admisión tal y como lo señala en ese particular, ya que como dije anteriormente fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y con respecto al avocamiento del Tribunal, para la fecha, el Juez competente y que se avocó para conocer la causa fue la Dra. Meralda Rondon Chavero, y lo hizo en fecha 10 de enero del año 2002, librando como era lo correcto boleta de notificación para todas las partes… por lo tanto la Dra. L.M., Juez Titular actual debió avocarse y después notificar a todas las partes intervinientes incluyendo al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que quien se avocó para conocer dicho asunto hace más de cinco años fue la Dra. Meralda Rondon quien para esa fecha se desempeñaba como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Protección…

No estoy de acuerdo por lo expresado por el Tribunal al párrafo sexto del particular segundo de la sentencia, por cuanto jamás fue notificada mi representada por este Tribunal de ningún acto posterior a la solicitud de Separación de Cuerpos y esto puede evidenciarse a los folios 14..21..22..23, el alguacil manifiesta que se trasladó a la residencia de mi representada y estando en dicha residencia le notificaron que la misma no estaba por lo que procedió a dejar la boleta con una ciudadana de nombre MARISAY MORALES. C. 8.897.138 que no tiene nada que ver con mi representada y además dice desconocer. Entonces se pregunta esta representación a que residencia o domicilio se trasladó el alguacil para la notificación de mi representada, si en el expediente no se encuentra constituido ninguna residencia o domicilio de mi representada para que el ciudadano alguacil procediera a dejar boleta de notificación alguna y además de ello no se indica al consignar la mencionada boleta a que dirección de residencia se trasladó. ..a todo evento, de haber sido notificada mi representada era para que tuviera conocimiento del avocamiento del Tribunal en el expediente nro. FH04-Z-2001-298 en el estado en que se encuentre pasados que fueran los diez (10) días de Despacho siguientes a la última notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.

En el párrafo siete y ocho del particular segundo de la sentencia apelada se señala que para la fecha 08 de marzo del año 2007 el cónyuge de mi representada solicita mediante la diligencia la conversión en divorcio de la separación de Cuerpo y para el día 12 de marzo de 2007 se fija el quinto día de despacho para dictar la sentencia de Divorcio.. Pues bien, esta representación no está conforme con esto ya que ha nuestra representada debió notificársele de esa solicitud de su cónyuge según lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en su primero y segundo aparte y más aún tratándose de una norma de orden público, el Tribunal no podía obviar dicha notificación. Ya que de haberse consumado la notificación que señala el alguacil del avocamiento (que nunca ocurrió) era precisamente para el avocamiento y no para la solicitud de conversión en divorcio, de la que jamás tuvo conocimiento mi representada y que se enteró de la sentencia de divorcio, por medio de su mismo cónyuge, razón por la cual nunca tuvo la oportunidad de poner en conocimiento del Tribunal que había ocurrido la reconciliación y que su esposo por motivos que se desconocen actuó a espalda de mi cliente para obtener la disolución del vínculo matrimonial, cercenándole todos los derechos que se derivan del matrimonio y muy especialmente los derechos patrimoniales.

No estoy de acuerdo con lo señalado en cuanto a la Obligación alimentaría ya que no es cierto que mi representada se haya puesto de acuerdo con su esposo en cuanto a la obligación alimentaria ya que en la solicitud de Separación de Cuerpos nada se hablo al respecto…

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a usted que analizada y estudiadas las actas procesales que conforman el expediente que contiene la sentencia apelada se sirva REVOCAR LA PRESENTE SENTENCIA DE DIVORCIO por haberse violado normas de orden público en cuanto a la notificación del Ministerio Público…

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente causa este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las previsiones legales concernientes al asunto.

En primer lugar, observa este Juzgador, y como bien lo esgrime la parte apelante, existe un avocamiento de fecha 10 de enero del 2002, realizado por la abog. MERALDA RONDON CHAVARI, Juez temporal del Tribunal, quien ordenó notificar a las partes y al fiscal del Ministerio Público, lográndose notificar solamente al Fiscal en fecha 15-01-2002. Luego en fecha 30-01-2007, es decir, cuatro años después, el Tribunal a cargo de la abog. L.M.R., sin avocarse al conocimiento de la causa y ordenar la notificación de las partes, procedió a ordenar a librar nueva boleta de notificación por avocamiento de aquella juez temporal a quien le había cesado su función de Juez temporal, violando así normas procesales, que aún por vía jurisprudencia se ha dejado sentado que los Jueces antes de entrar a conocer y decidir una causa deben avocarse, notificándose a las partes si la misma se encuentra paralizada en etapa de sentencia.

Por otra parte se observa, que la notificación realizada por el alguacil del Tribunal de la causa, se encuentra viciada de nulidad, por cuanto en las actas procesales no existe indicación del domicilio de la ciudadana NARGELIS T.D.H., ni tampoco el alguacil en su diligencia indicó el domicilio al cual se traslado y dejó la respectiva boleta. El Tribunal de la Causa, al no existir domicilio procesal debió aplicar lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente observa este Juzgador de Alzada que el Tribunal de Primera Instancia de Protección violó normas de orden público, al proceder a declarar la conversión de una separación de cuerpo en Divorcio, sin el consentimiento de un de los cónyuges, subvirtiendo asì el inter procedimental, al no ser concurrente con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil que señala:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En ese caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

De acuerdo a la norma, cuando uno de los cónyuges comparece a solicitar que se declarare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal está en la obligación de notificar al otro cónyuge señalándose en la boleta los motivos de la notificación, a fin de manifieste si ciertamente hubo o no la reconciliación y de no haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges, se procederá a declarar el Divorcio.

Siendo ello así, el Tribunal de Protección no actúo a ajustado a derecho, por lo tanto resulta procedente la apelación interpuesta por la parte apelante; y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NARGELIS T.D. debidamente asistida por la abog. N.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 85.539. En consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO de que se avoque y notifique de la causa a los interesados dicho avocamiento al Juez que resulte competente. Y se notifique de la solicitud de CONVERSION DE LA SEPRACION DE CUERPO EN DIVORCIO a la cónyuge NARGELIS T.D. conforme al 185-A- del Código Civil. Se declara Nula la sentencia recurrida de conformidad con el 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis días del mes de abril del dos mil siete. Años. 197 de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

ASUNTO: FP02-R-2007-000109(7038)

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