Decisión nº PJ0152010000183 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000521

Asunto principal VP01-L-2009-002162

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, en virtud de su inconformidad con la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resultó parcialmente estimativa de la pretensión contenida en la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano G.E.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.776.055, quien estuvo representado por el abogado J.L.F., frente a la sociedad mercantil C.A., DIARIO PANORAMA, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1959, bajo el Nro. 2, Libro 47, Tomo 2do, páginas 34-40, modificados sus estatutos con posterioridad, por última vez, en Acta de Asamblea de Accionistas en fecha 11 de diciembre de 2006, e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 32, Tomo 76-A, representada judicialmente por los abogados I.R., T.O., Y.G. y M.Q..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que desde el día 11 de septiembre del año 2000, prestó servicios laborales para la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA, C.A, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 04:30 pm de lunes a viernes y los sábados de 08:00 am a 01:00 pm, teniendo como día de descanso semanal el domingo.

Segundo

Que devengó como último salario diario la cantidad de Bs.F 38,55, es decir, Bs.F 1.156,50 al mes, muy por debajo del salario fijado de Bs.53,26, según el escalafón previsto en el contrato colectivo entre el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC), y la sociedad mercantil Diario Panorama, C.A.

Tercero

Que para la fecha en que se certificó su incapacidad, se desempeñaba últimamente haciendo labores de Ayudante de Bobina y Limpieza, ingresando inicialmente como Operador de Equipos de Post-Prensa.

Cuarto

Que en fecha 23 de abril del año 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL-ZULIA), certifica mediante oficio Nro. 0118-2008, discopatía lumbrosacra L4-L5 y L5 S1, de origen ocupacional, que le ocasionó discapacidad total permanente, como consecuencia de que previamente había venido padeciendo desde marzo de 2007 de intensos dolores lumbares extensivo a su pierna izquierda, que hacen imposible llevar a cabo a cabalidad sus labores habituales en la empresa.

Quinto

Que posteriormente procedió a instaurar por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, una reclamación contenida en el expediente administrativo Nro. 03-01490, a fin de dilucidar una vez por todas con su empleador, su situación laboral respecto a su incapacidad laboral permanente y sus derechos adquiridos, produciéndose en la fecha 21 de mayo de 2008 a la hora pautada, el acto conciliatorio al cual la empresa no asistió, tal y como consta en acta de que promoverá como prueba y se presentada en la oportunidad correspondiente.

Sexto

Que después de haber dado largas por más de un año, el Gerente de Recursos Humanos de C.A Diario Panorama, sin importarle la enfermedad ocupacional que estaba padeciendo, y aún sabiendo dicho Gerente de la certificación de la cual tenían pleno conocimiento, en fecha 15 de julio de 2009, le fue comunicado de manera verbal que la empresa decidió no seguir pagando su salario, aunado a que ya de por sí no se le estaba suministrado los cesta ticket desde julio de 2007, lo cual comporta a todas luces, el desconocimiento por parte de la empresa de lo previsto en el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, adicionalmente reteniendo ilegalmente su salario y otros conceptos laborales, además de no pagarle la empresa las vacaciones correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, vulnerando la patronal de esta manera el contrato colectivo, puesto que hasta la fecha no le ha dado respuesta respecto a su derecho a una justa indemnización por su discapacidad sobrevenida por enfermedad profesional, por sus nueve años ininterrumpidos a la empresa, siendo que es obligación que tiene la empresa pagar su salario, hasta tanto se le conceda la incapacidad laboral por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Séptimo

Que la patronal Sociedad Mercantil C.A Diario Panorama, en la personal de su Gerente de Recursos Humanos ha mostrado una total actitud contraria a derecho, arbitraria y lesiva a sus derechos, no evidenciando disposición alguna en pagar tanto la indemnización a la que se contraen los artículos 562, 571 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 71 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como sus prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha prevista en el artículo 108, vacaciones, conceptos calculados en base al escalafón o tabulador actual previsto en el Contrato Colectivo, también lo referente al seguro que se obliga a contratar la empresa a objeto de pagar eventualmente indemnización equivalente a cuarenta y dos meses de salario básico, por muerte o incapacidad absoluta permanente de un trabajador dentro o fuera de la empresa, prevista en la cláusula 19 de la citada convención colectiva, y lo que respecta a los cesta ticket adeudados, por la patronal previsto en el citado artículo 4, numeral 3, de la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento tal y como reza la cláusula 76, del mencionado Contrato Colectivo, es por lo que en consecuencia, está demandando, el pago de estos conceptos los cuales se determinan a continuación.

Con fundamento en lo anterior, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. - 730 días, equivalente a 2 años x Bs.F 38,55 = Bs.F 28.141,50, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - 1.277 días, equivalente a 42 meses de salario x Bs.F 38,55 = Bs.F 68.013,20, de conformidad con la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Trabajo;

  3. - Prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el año 2001 hasta el año 2009, Bs.F 16.209,77;

  4. - Utilidades del año 2009, cláusula Nro. 46 del Contrato Colectivo de Artes Gráficas: 109 días x Bs.F 53,26, la cantidad Bs.F 5.698,82;

  5. - Vacaciones correspondientes a los años 2007 al 2009, cláusula Nro. 47 del Contrato Colectivo de Artes Gráficas, calculadas con base a 93 días a razón de Bs.F 53,26 para un total de Bs.F 12.010,95.

  6. - Cláusula Nro. 76, de Alimentación del Contrato Colectivo de Artes Gráficas, el cual se demanda por retensión indebida desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el 27 de agosto de 2008, sobre lo acumulado a 8 meses x 26 ticket por mes = 0,30 UT y 8 meses x 0,26 UT equivalente a 208 ticket x Bs.F 13,80, para un total de Bs.F 2.870,40.

Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un total demandado de bolívares fuertes 132 mil 944 con 64/100 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, a través de su representación judicial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que existió una relación laboral entre ella y el demandante, pero bajo las condiciones que configuran los hechos ocurridos en la relación jurídica sustancial, al haberse desempeñado al inicio de la prestación del servicio como operador de equipos de post-prensa y finalmente como ayudante de bobina y limpieza, durante las fechas alegadas por el demandante, desde el 11 de septiembre de 2000 hasta el 29 de junio de 2009, fecha de terminación de la relación laboral.

Segundo

Admitió que se desempeño en el horario de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:30 pm, de lunes a viernes y los días sábados de 08:00 am a 01:00 pm. Admitiendo además que su día de descanso fue el día domingo.

Tercero

Además admitió que el actor en el desempeño de sus funciones haya devengado como último salario diario la cantidad de Bs.F 38,55, y de manera mensual la cantidad de Bs.F 1.156,50.

Cuarto

Negó que el accionante en el desempeño de sus funciones, haya devengado un último salario diario muy por debajo del salario del que supuesta y negadamente debía percibir y que debía estar fijado en Bs.F 53,26, para el tipo de labor que venía realizando según el escalafón previsto en el Contrato Colectivo vigente, siendo totalmente falso, ya que el salario devengado por el actor, era el que real y efectivamente le correspondía, debido a que en el referido contrato existe el Tabulador de Cargos en el cual se pueden apreciar los salarios que devengaban los trabajadores que realizaban el cargo de “ayudante de bobina y limpieza”, para junio de 2007 (sic), fecha de terminación de la relación laboral; los cuales variaban dependiendo de las evaluaciones a que están sujetos los trabajadores de la empresa, para que ésta proceda a efectuar los ajustes salariales; y, que tienen como referencia el tabulador anexo al final del señalado Contrato Colectivo de Trabajo, al cual hace referencia el actor en su escrito de demanda. Así pues, que la demandada tomó como punto de referencia el salario del tabulador, para proceder al correspondiente aumento, pero que es de considerar el hecho cierto que el actor se encontraba suspendido en sus labores a partir del mes de abril de 2007, lo que hace lógico inferir que mal podría aumentársele los salarios a un trabajador, que no puede ser evaluado por no estar prestando sus servicios de la manera en que es requerido, es más, que ni siquiera estaba presente para poder ser evaluado en su labor, requisito este necesario para que opere el aumento establecido en el tabulador de cargo. Que de las pruebas que constan en el expediente, se evidencia cómo es que al actor se le hicieron varias evaluaciones durante el desempeño de su relación laboral para la demandada, así como también se evidencia cómo es que en fecha 11 de septiembre de 2007 en la respectiva evaluación que se hiciera para el correspondiente aumento salarial, el Supervisor J.V., en las observaciones o notas de evaluación que había que practicársele al actor, manifestó de forma escrita que no podía ser evaluado ya que tiene seis meses suspendido.

Quinto

Que el Contrato Colectivo señala que debe dársele un aumento salarial, pero que establece la forma en que éste debe concederse, siendo precisamente bajo la figura de evaluación. Que por ello, con fundamento al principio que rige nuestro derechos sustantivo laboral de “a trabajo igual, salario igual”, mal puede sostenerse, que aún cuando el actor no prestaba servicios, sin embargo, debía esta la demandada obligada a otorgar un aumento salarial, cuando ni siquiera estaban dadas las condiciones para proceder al mismo, de acuerdo a los presupuestos establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que debe declararse según su decir, improcedente la pretensión del actor sobre alguna diferencia salarial.

Sexto

De otra parte, señaló que el actor en ningún momento expone cuáles fueron las distintas actividades que realizaba como para que originaran o exacerbaran en forma alguna las dolencias alegadas, por lo que resulta imposible sostener que con ocasión a sus actividades se le hubiera producido una enfermedad ocupacional causada por ocasión de la labor realizada, ya que no existe vinculo causal entre el supuesto daño sufrido por el actor y la actividad que este realizaba para la accionada. Señaló además que para que el actor pueda hacerse beneficiario de las indemnizaciones por él pretendidas a través de la demanda, debe demostrar los extremos del hecho ilícito, y que este hecho ilícito causado por el patrono haya sido la causa directa de la enfermedad o dolencia que dice padecer el actor, por lo que tal vinculación causal debe no sólo ser alegada por el demandante sino que debe ser probada por este en el proceso, todo lo cual no se evidencia de las actas procesales.

Séptimo

Señaló con respecto a la certificación de fecha 23 de abril de 2008, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, que su representada dentro de la oportunidad procesal correspondiente intentó recurso de nulidad , en virtud de considerar que la misma no cumple con la suficiente objetividad como para dar el resultado que en ella misma se manifiesta, negando que al actor se le hayan realizado evaluaciones integrales por ante el INPSASEL, las cuales, según se manifiesta en la certificación se encuentran insertas en el número de historia 8763 de dicho Departamento Médico, y mucho menos cierto es que ello sea suficiente para haber sido determinada la existencia de una discopatía lumbosacra, L4-L5 y L5-S1. Asimismo, señaló en cuanto a la investigación que hiciera la ciudadana W.A., se denota que ha sido forzada una situación que en la realidad de los hechos no es la que se corresponde con el momento en que la precitada funcionaria del Ministerio del Trabajo realiza la respectiva inspección o evaluación de puesto de trabajo, ya que había pasado tiempo suficiente como para que las condiciones de laboralidad en el referido puesto de trabajo, hubiesen podido cambiar, por lo que se pregunta cómo se puede dar fe, que el origen de la enfermedad que padece el actor se debe a la actividad supuestamente investigada por el INPSASEL, a través de su Inspectora, cuando a todas luces, se dejó llevar por los dichos del actor, convirtiendo su labor investigativa manifiestamente subjetiva, como para poder llevar a la convicción de la médica ocupacional que declara el origen de la enfermedad padecida por el actor, como ocupacional, escapando de toda realidad y consecuentemente de objetividad alguna.

Octavo

Señaló que debe tenerse en cuenta que el actor en el tiempo de servicio a que hace mención en la certificación de origen de enfermedad ocupacional, nunca manifestó quebrantos de salud como consecuencia de su patología lumbar, sino que fue a partir del mes de marzo de 2007, cuando ocurren sus primeras manifestaciones de padecimiento y es a partir de abril de 2007 que casi de manera inmediata comienza a suspenderse, hasta que a partir de junio de 2007 no regresa más a prestar servicios para la demandada, en virtud de la suspensión médica de la que fue objeto hasta la terminación de la relación de trabajo en junio de 2009.

Noveno

Que las verdaderas funciones desempeñadas por el actor son las que se circunscriben a las que se encuentran descritas de manera detallada en la documental denominada análisis ocupacional por cargo, y que fuera debidamente agregado en su forma original al expediente; lo que dichas funciones no constituyen ningún elemento de riesgo que pueda si quiera presumir el origen de una supuesta enfermedad ocupacional, cuando ya es bien conocido que las discopatía lumbares son procesos degenerativos del organismo, intrínseco en la anatomía u organismo de quien las padece, y por ende, tampoco puede sostenerse que las mismas hubiesen atentado contra la seguridad y salud del actor en el desempeño de sus funciones. Aunado a que los médicos han considerado que los procesos degenerativos no constituyen en sí mismos una enfermedad, sino una etapa involutiva del ser humano, la cual se inicia en todos los individuos independientemente de su actividad o labor. Que en ningún momento se le negó al actor nada, por el contrario, por el tiempo que estuvo suspendido siempre se le canceló el salario que real y efectivamente le correspondía.

Décimo

Negó que en fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano E.G., en su condición de Gerente de Recursos Humanos sin importarle la condición del demandante por la supuesta y negada enfermedad, le haya comunicado de manera verbal que la empresa había decidido no seguir cancelando su salario, pues lo cierto a su decir, es que atendiendo a la orden emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en primer lugar no hubo despido, ya que actuó según la orden emanada del INPSASEL ya que se había determinado la incapacidad total y permanente para el trabajo del actor por lo que mantenerlo en sus actividades era imposible, en consecuencia el día 29 de julio de 2009 se procedió a acatar la orden dada y en total concatenación con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo se procedió a dar por terminada la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.

Décimo Primero

Negó que le debía cancelar los conceptos de cesta ticket y vacaciones al actor, durante el tiempo que duro la suspensión.

Décimo Segundo

Negó que haya vulnerado el Contrato Colectivo de Trabajo, en cuanto a su derecho a una justa indemnización por su discapacidad sobrevenida, por una supuesta y negada enfermedad profesional, por sus nueve años en la empresa, ya que si bien establece dentro de sus cláusulas un beneficio que prevé este tipo de ayuda para los trabajadores, la misma establece la aplicación del beneficio de suplemento de pensión en los casos ahí especificados y sometidos además al cumplimiento de los extremos legales a que se refiere el artículo 13 de la Ley Orgánica del Seguro Social Obligatorio, y no como ha planteado el reclamante en su demanda, el cual no se encuentra incurso en esas causales, por otro lado, su padecimiento no se configura como una enfermedad ocupacional, a la luz de lo que es la legislación venezolana, así pues, señala que en ninguna parte de las actas procesales consta la declaración de invalidez del actor por parte del IVSS para que pueda hacerse beneficiario del mismo, en los término a que se refiere el artículo 13 antes mencionado, a los efectos de verificar la procedencia del concepto de suplemento de pensión a que se refiere la cláusula 18 del contrato colectivo aplicable.

Décimo Tercero

Acotó además, que el actor nunca se preocupó por gestionar su incapacidad por ante el IVSS, sino hasta que la demandada procedió de acuerdo a la Ley, motivo por el cual en ningún momento le dio largas por más de un año para resolver una situación que más le debía interesar al actor, y además, si no ha percibido esa remuneración mensual por incapacidad laboral a la que refiere en su escrito libelar, por parte del IVSS, ha sido por su actitud tranquila de seguir percibiendo el salario que la demandada le canceló siempre, así como otros beneficios laborales de los cuales era beneficiario.

Décimo Cuarto

Negó que su representada haya mostrado una actitud totalmente contraria a derecho, arbitraria y lesiva a los derechos del actor, pues si eso hubiese sido así, nunca hubiese mantenido una relación de trabajo suspendida y cancelando todos y cada uno de los salarios que le fueron pagados al actor por el tiempo transcurrido desde que comenzará sus suspensión en el año 2007 hasta junio de 2009.

Décimo Quinto

Negó que haya debido cancelar indemnización alguna al actor, conforme a lo previsto en los artículos 562, 571 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 71 y 81 de la LOPCYMAT, y así como tampoco sus prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos calculados en base al escalafón o tabulador actual previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo respectivo, por los argumentos anteriormente expuestos, relacionados a que no le corresponde el salario por él reclamado sino el que real y efectivamente devengó. Negó que su representada deba contratar un seguro para el actor a objeto de pagar eventualmente indemnizaciones equivalentes a 42 meses de salario básico, por muerte o por incapacidad absoluta permanente de un trabajador dentro o fuera de la empresa, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud de que su incapacidad absoluta y permanente, no ha sido declarada como enfermedad ocupacional.

Décimo Sexto

Negó que le deba indemnización alguna al actor de acuerdo a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada no es la causante de la enfermedad degenerativa sufrida por el actor, ya que en ningún momento puede ser declarada como enfermedad ocupacional.

Décimo Séptimo

Negó que le adeude cantidad alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, producto de la relación por años alegada en la demanda, la cual rechaza su representada, ya que no se ajusta a los salarios reales devengados por el actor, siendo los correspondientes los que se reflejen de las documentales que constan en autos, en las cuales se ajustan a los salarios que siempre devengó porque eran los que correspondían al actor, ya que lo que le adeudaba la demandada por este concepto se encuentra abonado a la cuenta fiduciaria Nro. 1.770, del Banco de Venezuela, que el mismo extrabajador conoce, ya que en varias oportunidades solicitó adelantos de la misma, por lo que se debe entender abuso del actor de reclamar este derecho.

Décimo Octavo

Negó que se le deba cantidad alguna de dinero de acuerdo a lo previsto en la cláusula 76 del Contrato Colectivo de Artes Gráficas, el cual no fue debidamente identificado por el actor en su escrito de demanda, ni indicó en dónde se encuentra depositado el registro del mismo, por concepto de retensión indebida desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el 27 de julio de 2008, mucho menos la cantidad de Bs.F 2.870,40 producto de 8 meses 26 tickets por mes a 0,30 UT y 8 meses a 0,26 UT, lo cual según la relación realizada por el actor da como resultado la cantidad de 208 cesta ticket a razón de Bs.F 13,80 diario, dicha operación, así como el concepto alegado a través de esta temeraria demanda la rechaza por no ajustarse a derecho.

Décimo Noveno

Negó que se le adeude cantidad alguna correspondiente al año 2009 por cuanto este concepto se le canceló en su debida oportunidad y con el salario que real y efectivamente le correspondía.

Vigésimo

Finalmente, negó que le adeude la cantidad de Bs.F 132.944,64, por los conceptos reclamados en la demanda, ni mucho menos que ésta deba ser constreñida a cancelar al actor cantidad alguna por concepto de salario conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la LOPCYMAT ya que bajo ningún concepto debe ser obligada a pagar el 100% del último salario devengado por el demandante toda vez que no hay enfermedad ocupacional que reconocer.

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal de Juicio publicó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, bajo la siguiente fundamentación:

    …Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas y escuchada como fueran los alegatos y defensas expuestas por las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, así como apreciadas las pruebas anteriormente valoradas, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten determinar el salario devengado y la existencia o no de una enfermedad profesional que según aduce el actor fue contraída con ocasión del trabajo, para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar. En este punto es importante destacar que la apoderada judicial de la accionada reconoció que la misma le adeuda las prestaciones sociales al actor.

    En cuanto al concepto reclamado y especificado en el escrito de demanda, por enfermedad profesional u ocupacional (artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo); y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; por lo que, corresponde a la parte actora la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar la existencia de una enfermedad, lo profesional o no de la misma y que ésta originó la incapacidad laboral del demandante.

    Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    … ( omissis )…

    En tal sentido, se evidencia en el presente caso que el actor en su escrito libelar no alegó el nexo causal del padecimiento que dice sufrir, es decir, no explicó ni manifestó, ni especificó en ningún momento cuáles eran las causas que le ocasionaron la discapacidad total permanente que dice tener, es decir, no indicó cuáles eran las funciones que desempeñaba en su cargo, para así poder establecer si éstas pudieron contribuir u ocasionar la enfermedad ocupacional que dice padecer; no obstante, en la declaración de parte si bien, manifestó cuales eran las labores que desempeñaba en la empresa, tales como, limpiar maquinaria, tinteros, que tenía que estar doblado de 40 a 45 minutos para hacer esa labor, que levantaba de 20 a 25 kilos, sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede admitirse la alegación de nuevos hechos, por lo que mal puede esta Sentenciadora establecer que la enfermedad que padece el actor, sea a consecuencia, de las labores habituales que desempeñaba el demandante dentro de la Empresa accionada, ya que tal como antes se expresó en ningún momento en el escrito libelar se señalaron las labores que presuntamente ejecutaba el accionante, por consiguiente, tomando en cuenta el hecho que por vía jurisprudencial se ha establecido de forma reiterada, que dada la naturaleza de la enfermedad denominada hernia discal (discopatías degenerativas), para su comprobación, es necesario presentar pruebas fidedignas que permitan establecer que su origen proviene, por la labor desempeñada por el trabajador, considera importante quien aquí decide, traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Mayo de 2004, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    … (omissis)…

    En conclusión, a criterio de esta Juzgadora el actor no logró demostrar que la enfermedad profesional u ocupacional que aduce padecer, sea originada o con ocasión de la prestación de sus servicios para la demandada; por consiguiente, los conceptos reclamados por el actor por enfermedad ocupacional bien fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Contrato Colectivo de Trabajo, se declaran improcedentes en derecho. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al punto relacionado con el salario devengado, el actor alega que devengó como último salario diario la suma de Bs. 1.156,50 y que no le fueron otorgados los aumentos de salario, a lo cual la empresa aduce que éste se encontraba suspendido médicamente y por lo tanto mal podría aumentársele los salarios a un trabajador que no puede ser evaluado por no estar prestando sus servicios de la manera que es requerido, sin siquiera estar presente para poder ser evaluado en su labor, requisito necesario para que opere el aumento establecido en el tabulador de cargos.

    En tal sentido, se evidencia de actas que efectivamente el actor le eran realizadas evaluaciones durante el desempeño de su relación laboral; sin embargo de la documental que riela al folio 228, se constata que en fecha 11-09-2007, en la evaluación que se hiciera para el correspondiente aumento salarial, fue colocado en las observaciones “no puede ser evaluado, el Sr. Tiene 6 meses suspendido”, lo cual puede ser corroborado con los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que es a partir del mes de abril de 2007 que el actor es suspendido médicamente, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo la empresa conviene en conceder a sus trabajadores activos un aumento sobre su salario básico diario, por una sola vez y sin carácter acumulativo, a cuyos efectos ha sido elaborado un Tabulador de Cargos, que se considera formando parte del Contrato, en el cual aparecen especificados los salarios básicos correspondientes, que incluyen los aumentos acordados; por consiguiente, no es procedente en derecho la diferencia que reclama en cuanto al salario. Así se decide.

    Sentado lo anterior, es necesario establecer, en cuanto a el tiempo que estuvo suspendido médicamente el actor, que la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo, dispone: “La empresa conviene en que las inasistencias al trabajo por razones de permisos, enfermedad no profesional en cuanto no exceda de un período de NOVENTA (90) días en el año, o cuando tales inasistencias se deban a accidentes o enfermedades profesionales siempre que no excedan de NUEVE (9) meses en el año, no afectaran el disfrute por el trabajador de los beneficios y derechos legales y contractuales…”

    Por consiguiente, tomando en cuenta que, en el caso del actor no quedó demostrado que padeciera de una enfermedad profesional, y su período de suspensión excedió de 90 días en el año, esto afecta el disfrute de los beneficios y derechos legales y contractuales, por consiguiente, se le aplica lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, es decir, que será tomado en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder al actor hasta el 31 de marzo de 2007, ya que a partir del mes de abril de 2007 fue suspendido médicamente. Así se decide.

    En relación al concepto de ticket de alimentación, si bien es cierto que dispone la Ley de Alimentación para los Trabajadores que el beneficio previsto en dicha Ley se otorgará por cada jornada de trabajo, y por su parte el artículo 19 del Reglamento de la referida Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que, cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada; no obstante, dado que no quedo demostrado que la enfermedad que padece el actor es de origen ocupacional, se declara improcedente en derecho dicho concepto. Así se decide.

    En cuanto a las vacaciones reclamadas, solo se declara procedente las fraccionadas del año 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

    G.C.:

    Fecha de inicio: 1109/2000

    Fecha hasta la cual prestó efectivamente servicio (antes de la suspensión): 31/03/2007

    Tiempo de servicios: 6 años 6 meses 20 días

    Salarios:

    Primer Año: Sal. Mensual: 314,58 / Sal. Diario. 10,49 / Sal. Integral: 16,26

    Segundo Año: Sal. Mensual: 324,06 / Sal. Diario. 10,80 / Sal. Integral: 16,74

    Tercer Año: Sal. Mensual: 349,06 / Sal. Diario. 11,63 / Sal. Integral: 18,02

    Cuarto Año:

    De Octubre a Diciembre 2003: Sal. Mensual: 360,45 / Sal. Diario. 12,01 / Sal. Integral: 18,75

    De Enero a Agosto 2004: Sal. Mensual: 378,00 / Sal. Diario. 12,60 / Sal. Integral: 19,66

    Septiembre 2004: Sal. Mensual: 389,00 / Sal. Diario. 12,97 / Sal. Integral: 20,25

    Quinto Año:

    Octubre 2004: Sal. Mensual: 389,00 / Sal. Diario. 12,97 / Sal. Integral: 20,25

    De Noviembre 2004 a Septiembre 2005: Sal. Mensual: 467,00 / Sal. Diario. 15,57 / Sal. Integral: 24,30

    Sexto Año:

    Octubre 2005: Sal. Mensual: 467,00 / Sal. Diario. 15,57 / Sal. Integral: 24,30

    De Noviembre a Diciembre 2005: Sal. Mensual: 537,00 / Sal. Diario. 17,90 / Sal. Integral: 27,94

    De Enero a agosto 2006: Sal. Mensual: 554,00 / Sal. Diario. 18,47 / Sal. Integral: 28,83

    Septiembre 2006: Sal. Mensual: 627,00 / Sal. Diario. 20,90 / Sal. Integral: 32,63

    Fracción:

    De Octubre 2006 a Marzo 2007: Sal. Mensual: 1.156,50 (así quedo admitido por la accionada) / Sal. Diario. 38,55 / Sal. Integral: 60,18

    1. - Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, x 16,26 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.731,70; el segundo año 62 días, x 16,74 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.1.037,88; por el tercer año 64 días, x 18,02 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.1.153,28; por el cuarto año 66 días así: 15 días x 18,75 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.281,25; 40 días x 19,66 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.786,40; y 11 días x 20,25 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.222,75; por el quinto año 68 días así: 5 días x 20,25 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.101,25; 63 días x 24,30 (salario integral), arroja la cantidad de Bs. 1530,90; por el sexto año 70 días así: 5 días x 24,30 (salario integral), arroja la cantidad de Bs. 121,50; 10 días x 27,94 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.279,40; 40 días x 28,83 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.1.153,20; 15 días x 32,63 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.489,45; por la fracción: 72 días x 60,18 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.4.332,96, todo lo cual arroja la cantidad total de Bs.11.771,92.

    2. - En lo concerniente al concepto de vacaciones año 2007; contemplada en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponde 46,50 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. F. 28,17, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., lo cual arroja un total de Bs. F. 1309,90. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 13.081,82, pero tomando en cuenta que el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.960,00, este monto se deduce, y en consecuencia la Empresa demandada adeuda al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otro concepto laboral la suma de Bs. F 2.121,82; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    No habiendo tenido éxito total en primera instancia, el accionante ejerció contra el fallo antes trascrito parcialmente, recurso ordinario de apelación, sosteniendo en la audiencia de parte ante este tribunal superior, la pertinencia del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la indemnización por incapacidad total, así como lo contemplado en la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Trabajo, tomando en consideración que el a quo desestimó una prueba que es fundamental para sostener los alegatos del actor el cual contiene un procedimiento administrativo para certificar la enfermedad profesional del actor, lo cual arrojó que el actor adquirió una enfermedad de tipo profesional, documental que según su decir, fue admitida por las partes pero no fue valorada ni siquiera observada por el a quo, siendo fundamental para saber el origen de la enfermedad.

    Asimismo, señaló que la mencionada prueba demuestra la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el daño causado por lo que solicita sea valorada y analizada a fin de que con base a la sana crítica se declare la relación de causalidad.

    De otra parte, señaló que en cuanto a la aplicación de la cláusula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo, existe en la sentencia una contradicción al folio 499 donde se dice que hubo una prueba aportada por la demandada, pero luego en el folio 500 se establece que no se consiguió la prueba, prueba esta que se refiere a la obligación que tiene la demandada de adquirir un seguro, no cumpliendo la demandada con ese deber por lo que solicita su aplicación, y que sean valoradas ambas pruebas señaladas.

    Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que el dispositivo del fallo estaba ajustado a derecho, por cuanto no es sólo instaurar un procedimiento y decir que se tiene una enfermedad, ya que debe el actor demostrar que existe una relación de causalidad entre la labor desempeñada y el daño alegado, asimismo se debe demostrar la actitud antijurídica por parte de la demandada. Asimismo, señaló que en ningún momento se establecieron las funciones que el actor cumplía, ni siquiera el incumplimiento por parte de la demandada ya que existen notificaciones de riesgos firmados por el actor.

    De otra parte, manifestó en cuanto a la certificación emanada del INPSASEL, que el médico que certificó la enfermedad lo hizo con pruebas y exámenes que el actor le aportó lo cual carece de objetividad ya que en ningún momento le practicó examen alguno. Además, que la inspección del puesto de trabajo fue realizada varios años después, lo cual también hace que carezca de objetividad.

    Asimismo, destacó que en las actas procesales sólo existe la certificación que puede ligar al actor con la empresa demandada, pero no el nexo causal de la enfermedad ya que no hay acto antijurídico alguno, por cuanto todos los riesgos estaban notificados, por lo que tal como lo hizo el a quo, al no demostrarse que la enfermedad era ocupacional no podían proceder los conceptos reclamados, no pudiendo el Juez escudriñar entre las pruebas para demostrar algo que sólo le correspondía al actor y no lo logró.

    En cuanto a la cláusula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo, señala que su negativa se especificó en la contestación de la demanda, cuando se manifestó que siempre y cuanto se declare la invalidez procede el mismo, pero como no se demostró la enfermedad mal podría la demandada cumplir con dicha cláusula, por lo que solicita sea confirmada la sentencia dictada por la Juez de primera instancia.

    Estando presente el actor en la sala de audiencias, tomó la palabra y manifestó al Tribunal que efectivamente estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue intervenido en una oportunidad y que si fue examinado por el médico ocupacional que certificó su enfermedad.

    Finalmente, la representación judicial de la parte demandante recurrente, señaló que se encontraba conforme con el resto de la sentencia, no procediendo a objetar los demás conceptos condenados.

  3. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y DE LA CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano G.C. y la sociedad mercantil C.A, Diario Panorama, los cargos desempeñados por el actor, las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, el horario de trabajo, que devengó como último salario diario la cantidad de Bs.F 38,55, es decir, Bs.F 1.156,50 mensuales, que el actor padece de discopatía lumbosacra L4-L5 y L5-S1, enfermedad que le ha ocasionado una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten manejo de cargas, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación constantes de miembros superiores y del eje dorso lumbar. Ahora bien, atribuyéndole el demandante origen ocupacional a su padecimiento, le corresponde demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo efectuado por él para la empresa demandada, que lo haga beneficiario de las cantidades reclamadas de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Trabajo de la empresa demandada. Así se establece.-

    De otra parte, ha quedado firme en la presente causa la improcedencia de la diferencia que reclama el actor en cuanto al salario; que lo correspondiente al actor por prestaciones sociales y demás beneficios labores reclamados se calculan hasta el 31 de marzo de 2007, ya que el mes de abril de 2007 fue suspendido médicamente; la improcedencia del concepto de ticket de alimentación; que la demandada le adeuda al demandante el concepto de antigüedad en la cantidad de Bs.F 11.771,92 y vacaciones del año 2007, en la cantidad de Bs.F 1.309,90, lo cual sumados ambos conceptos arrojan un monto de Bs.F 13.081,82, debiendo deducir la cantidad de Bs.F 10.960,00 recibida por el actor como adelanto de prestaciones sociales, adeudando así la demandada Bs.F 2.121,82, todo lo cual no fue objetado por ninguna de las partes. Así se establece.

  4. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar la controversia:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    DOCUMENTALES

    Del folio 36 al 38 promovió copia simple, de certificación, bajo forma de oficio dirigido al demandante, distinguido con el Nro. 0118-2008, de fecha 23 de abril de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección de Salud de los Trabajadores Zulia, observando el Tribunal que la presente documental no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose de la referida certificación, que constituye documento público administrativo, que el demandante asistió a la consulta de Medicina Ocupacional del referido Instituto, desde el 23 de agosto de 2007, a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de “presunto” origen ocupacional, prestando sus servicios para la demandada desempeñando el cargo como Ayudante de Bobina y Limpieza y se desempeñó como Operador de Equipos de Post-Prensa desde el 11 de septiembre de 2000 hasta el 04 de febrero de 2001, que una vez realizadas las evaluaciones integrales que incluyen los 5 criterios: higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de la investigación realizada por funcionaria adscrita a dicha institución W.A., pudo constatarse una antigüedad laboral de 7 años y 4 meses, que entre las actividades que realizaba el actor como ayudante de bobina y limpieza durante 6 años y 5 meses desde el 05 de febrero de 2001 hasta el 27 de agosto de 2007 fecha desde la cual permanece en reposo médico, se cuentan: verificar que la bobina (rollo de papel periódico de 700 kilos como mínimo), sea puesta en la máquina de impresión; estos traslados se hacen a través de carritos especiales que son movidos a través de un sistema de cadenas; que en muchas ocasiones estas se trancan y tiene que ser sacado entre dos o tres personas; cuando el carrito transporta una bobina y se tranca, se busca otro carrito, se pasa la bobina empujando entre dos o tres trabajadores, y se acciona nuevamente el sistema, para ello se exige gran esfuerzo físico donde en promedio se colocan 64 bobinas por jornada, ejerciendo movimientos de empujar, halar y flexión y torsión del tronco, flexión con los brazos, al nivel y debajo de los hombros, para la limpieza y mantenimiento de los equipos deben adoptarse posiciones inadecuadas como permanecer de rodillas, manifestando el actor sintomatología de dolor lumbar con irradiación a miembro inferior izquierdo con parestesias desde el mes de marzo del año 2007, siendo estudiado y tratado médicamente y con fisioterapia por especialistas en neurocirugía y medica física y rehabilitación, al ser evaluado en ese departamento médico se le asignó en N° de historia 9763, la patología descrita constituye estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que se encuentra obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Ahora bien, esta Alzada observa que las conclusiones a las que se llegó en la certificación de fecha 23 de abril de 2008, están basadas en supuestas evaluaciones integrales a través de una investigación realizada por la funcionaria adscrita al INPSASEL, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en donde se describen actividades desempeñadas por el actor, las cuales en ningún momento fueron alegadas en el libelo de demanda, el cual carece de todo fundamento en cuanto a las labores realizadas que presuntamente pudieron ocasionarle al demandante, una enfermedad ocupacional, donde incluso no se observa que haya sido evaluado por la médica especialista en salud ocupacional, por lo que del mismo sólo se tomará en cuenta en lo que respecta a la discapacidad total permanente que padece el actor, producto de una discopatía lumbosacra L4-L5 y L5-S1.

    Folio 39, copia simple de certificado de incapacidad de fecha 27 de junio de 2009 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observando el Tribunal que fue reconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que fue declarada incapacidad total y permanente al actor en la referida fecha.

    Folio 40, copia simple de forma 14-100 expedida en fecha 17 de septiembre de 2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual constituye constancia de trabajo para el IVSS, observando el Tribunal que fue reconocida por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso del actor a la empresa demandada, esto es, el 11 de septiembre de 2000 y la fecha de retiro el 29 de junio de 2009.

    Folio 41, original de Acta de fecha 21 de mayo de 2008, la cual no fue atacada por la contraparte, sin embargo es desechada por este Tribunal, toda vez que no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Folios 42 y 43, constancias de trabajo emitidas por la demandada en fecha 01 de septiembre de 2008 y 23 de septiembre de 2009, respectivamente, documentales que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 11 de septiembre de 2000, desempeñándose como ayudante de bobina y limpieza en la división operaciones departamento de mantenimiento, siendo su ingreso para septiembre de 2008 la cantidad de Bs.F 1.257,09, igualmente se evidencia que laboró hasta el 29 de junio de 2009, por incapacidad total emitida por el Seguro Social Obligatorio desde el 27 de junio de 2009, siendo su última asignación mensual Bs.F 1.156,50.

    Folio 44, copia al carbón de recibo de pago correspondiente al período 15 de julio de 2009, en la cual se evidencia un sueldo diario de Bs.F 38,55, así como las asignaciones devengadas por el actor y las deducciones efectuadas por la empresa.

    De los folios 45 al 50, informes médicos emitidos por el Centro Médico de Occidente, C.A., Departamento de Imágenes Diagnósticas y el Centro Médico Madre M.d.S.J., así como presupuestos Nro. 0000023549 de fecha 26 de julio de 2007, en virtud de diagnóstico de hernia discal, por un monto de Bs.F 34.614.306,00, emitido por el Centro Médico Paraíso.

    Ahora bien, observa este Tribunal que las referidas documentales emanan de terceros ajenos a la controversia, por lo que han debido ser ratificadas en el proceso a través de la prueba de informes, por lo que son desechadas del proceso.

    Contrato Colectivo de Trabajo Vigente celebrado entre el C.A. DIARIO PANORAMA y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORRES DE ARTES GRÁFICAS, PRENSA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, observando el Tribunal que fueron reconocidos por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, le otorga este Tribunal pleno valor probatorio, evidenciándose que la cláusula 19 reclamada por el actor en el libelo de demanda, se refiere a un seguro contra accidentes personales, en la cual la empresa conviene en contratar una póliza de seguro contra accidentes personales en beneficio de sus trabajadores fijos, con una cobertura equivalente a 42 meses de salario básico, que serán pagados en caso de muerte o incapacidad absoluta o permanente, a las personas que el trabajador haya designado en el registro que con ese propósito abrirá la empresa, tanto la primera indemnización que pudiera obtener en caso de accidente personal de los trabajadores asegurados conforme a dicha cláusula, no influirá a los efectos de la determinación del salario normal.

    TESTIMONIALES

    Promovió la testimonial del Médico Neurocirujano H.P., adscrito al IVSS, portador de la cédula de identidad Nro. 5.828.329, quien certificó la discapacidad ocupacional del actor, observando el Tribunal que no compareció a la audiencia de juicio.

    Sin embargo observa el Tribunal que el documento que se pretendió ratificar a través de la prueba testimonial es un documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue analizado previamente, pues no requería de ratificación debido al tipo de documento, que da veracidad de su contenido mientras no sea demostrado lo contrario.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    Constancia de haber recibido el actor el 11 de septiembre de 2000 el Manual de Reglas, Normas y Procedimientos Seguros y el Programa de Inducción de Seguridad Industrial, el cual ha sido dictado acatando las normas y procedimientos adecuados para ese tipo de actividades relacionadas al cargo de Operador de Equipos Post – Prensa, y que está en perfecto conocimiento de los peligros y riesgos recibidos, a su entera satisfacción, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido reconocido por la parte actora.

    Notificación de riesgo y análisis ocupacional por cargo, que corren insertos a los folios 65 al 68, ambos inclusive, los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la información de los riesgos del puesto de trabajo que ocupaba el actor, a saber, Ayudante de bobina y limpieza II, así como las responsabilidades que conllevaba el cargo, el perfil de adiestramiento y las medidas de prevención y control, que fueron suscritas por el actor en señal de recibido.

    Copia simple de carta poder y contrato de fideicomiso, que corren insertas a los folios 69 y 70 del expediente, original de solicitudes de anticipos sobre fondos de fideicomiso, que corren insertas a los folios 71 al 171, ambos inclusive, con sus respectivos soportes, observando el Tribunal que fueron reconocidas por la parte contraria, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor autoriza a la demandada para que transfiera las cantidades de dinero que le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales de antigüedad al Banco de Venezuela S.A.C.A, a fin de constituir un fideicomiso individual; para lo cual fue celebrado contrato de adhesión al fideicomiso entre la demandada y el Banco de Venezuela, siendo autorizado por el actor y declarando éste conocer y aceptar los términos del mismo, asimismo se evidencian todas y cada una de las cantidades solicitadas por el actor como anticipos sobre fondo de fideicomiso, con sus respectivos soportes los cuales en muchas ocasiones estuvieron destinados a gastos médicos, todo lo cual no es un hecho sometido a la controversia ante la Alzada.

    Originales de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corren insertos a los folios 172 al 205, ambos inclusive, observando el Tribunal que corresponden a documentos públicos administrativos que no fueron desvirtuados en su contenido por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de las cuales se evidencia el tiempo que estuvo suspendido el actor desde el año 2007.

    Original de participación de retiro del trabajador que corre inserto al folio 206, el cual constituye documento público administrativo que no fue desvirtuado en su contenido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso del actor a la empresa demandada así como la fecha de retiro, cumpliendo la demandada con la referida participación.

    Original de solicitud de empleo correspondiente al actor de fecha 05 de septiembre de 2000, el cual corre inserto al folio 207, la cual fue reconocida por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose que el actor con anterioridad prestó servicios para otras empresas, desempeñando el cargo de operador de llenaje y chofer, respectivamente.

    Copia simple de curriculum vitae del actor, que corre inserto a los folios 208 al 225 ambos inclusive, el cual fue reconocido por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la experiencia laboral del actor en la cual prestó sus servicios para diversas empresas, desempeñando el cargo de recepcionista, obrero, depositario y operador de menaje (sic).

    Original de documentales contentivas de evaluaciones de personal que corre inserta a los folios 226 al 258, ambos inclusive, las cuales no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las diferentes evaluaciones que se le hicieran al actor en su desempeño como ayudante de bobina y limpieza de la empresa demandada, además se observa la evaluación realizada en el mes de septiembre de 2007, en donde el actor por encontrarse suspendido desde hacía seis meses no pudo ser evaluado en forma efectiva.

    Original de constancia de trabajo para el IVSS que corre inserta al folio 259 y Original de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserto al folio 260; documentales éstas a las cuales se les otorgan pleno valor probatorio, toda vez que fueron promovidas igualmente por la parte actora y sobre las cuales se pronunció esta Alzada supra.

    Original de evaluación de incapacidad para solicitud o asignaciones de pensiones de fecha 27 de junio de 2009, emanada del Hospital Dr. M.N.T., que corre inserta al folio 261, observando el Tribunal que la referida documental constituye documento público administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el actor asistió a consulta por presentar dolor de moderada a fuerte intensidad que irradia a miembro inferior izquierdo con parestesia refractario al tratamiento médico, fisiatra y de rehabilitación, realiza estudios especializados que corroboran hernia discal L4-L5 y L5-S1 extruída y osteoartrosis espinal, siendo intervenido el 30 de octubre de 2008 quirúrgicamente, practicándose semihemilaminectomía más discoidectomía L4-L5 y L5-S1 con colocación de dos prótesis tipo fulcrum, pero que pese al tratamiento persiste el dolor residual sin mejoría de su cuadro clínico por lo cual se solicitó incapacidad total permanente.

    Descripción de cargo suscritos por los ciudadanos G.C. y C.R. y G.R., que corre inserto a los folios 262 al 264, ambos inclusive, los cuales son desechados del proceso por cuanto no corresponden al actor, y no pueden ser oponible a este para su reconocimiento.

    En cuanto a la prueba documental, constante de Contrato Colectivo de Trabajo Vigente celebrado entre el C.A. DIARIO PANORAMA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORRES DE ARTES GRAFICAS, PRENSA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA que fuera promovido por la parte demandada tal como se puede verificar al folio 54 del escrito de promoción de pruebas en las documentales, numeral 9, observa este Tribunal que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que fue consignada por la parte demandante, existiendo dos ejemplares de dicha contratación en actas, que por ser Derecho, se entiende que el juez la conoce conforme al principio iura novit curia.

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: G.C., A.D., G.G., C.R. y G.R., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no cuenta con elemento probatorio respecto al cual deba pronunciarse.

    Promovió la prueba testimonial de testigo calificado, correspondiente a los ciudadanos: M.G. y J.M., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

    INFORMES

    Promovió la prueba de informes dirigida al Hospital Dr. M.N.T.; adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Maracaibo, División Salud, Evaluación de Incapacidad residual, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente; en el sentido que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba.

    Ahora bien, admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública había sido consignada al presente expediente la información solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que corre inserta a los folios 318 al 469, ambos inclusive, de la cual se evidencia del folio que va desde el 326 al 335, ambos inclusive, investigación de origen ocupacional, de fecha 16 de enero de 2008, el cual fue llevado por la ciudadana W.A., sin la presencia del actor en su puesto de trabajo, toda vez que se dejó constancia que se procedió a contactar al actor con la finalidad de informarle de la actuación que se llevaría a cabo, no logrando luego de varios intentos comunicarse con el trabajador ya que la línea estaba fuera de servicios y éste se encontraba suspendido desde el 02 de julio de 2007, por lo que el análisis de las condiciones de trabajo del actor se hicieron en atención a las desempeñadas por el ciudadano L.L., quien ocupaba el cargo de ayudante de bobina, siendo la conclusión la siguiente: que el actor tuvo un tiempo de permanencia de 5 años y 5 meses ocupando el cargo de ayudante de bobina y limpieza donde existen factores de riesgo para lesiones esqueléticas, donde la tarea implica levantar los carritos para el transporte de las bobinas, además la labor implica bipedestación prolongada, con exposición del tronco.

    Lo anterior, hace que la referida investigación de origen de la enfermedad, carezca de toda objetividad, por cuanto no puede demostrarse a través de una investigación en la que no interviene el actor y se hizo en base a las informaciones aportadas por otra persona, y que fue practicada a un año posterior, que el origen de la enfermedad padecida por el demandante sea ocupacional.

    Asimismo, con ocasión a la investigación, se consignó información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones insalubres presentes en el ambiente laboral, con constancia firmada por el trabajador de haber sido recibida, además se consignó copia de formato de notificación de riesgos la cual no presentaba fecha en la que fue impartida pero se constató la firma del trabajador, igualmente, se consignó copia de formatos de charlas de seguridad de fecha 11 de marzo de 2005 y 08 de junio de 2005, copia certificada de Registro de Comité de Seguridad y S.L. el cual fue registrado el 16 de mayo de 2007, y constancia que se inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en 11 de septiembre de 2000, demostrando así, entre otros aspectos, que la empresa cumplía con las normas de seguridad y higiene industrial al informar al actor sobre las charlas de seguridad y riesgos en su puesto de trabajo, lo cual además quedó adminiculado con las documentales que corren insertas a los folios 64 al 68.

    En relación a la prueba informativa solicitada al Hospital Dr. M.N.T., se observa que fue remitida en fecha 17 de junio de 2010, la cual corre inserta al folio 472 del expediente, en la cual se informe que el actor fue atendido por el Dr. H.P., y se le diagnosticó Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, siendo intervenido quirúrgicamente practicándosele SEMIHEMILAMINECTOMIA, DISCOIDECTOMÍA L4-L5 y L5-S1, por lo que en fecha 27 de junio de 2009, se le otorgó evaluación de incapacidad residual solicitando su incapacidad total y permanente, información que queda ratifica la prueba documental que corre inserta a folio 261 del expediente.

    En cuanto al resto de las pruebas informativas que no fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la demandada, a los fines de verificar las actividades realizadas por las personas que detengan los cargos de ayudante de bobina y limpieza, en el cumplimiento de sus funciones; asimismo que deje constancia de la existencia de cuántos trabajadores realizan las funciones o detentan el cargo de ayudante de bobina y limpieza; que verifique si los trabajadores que realizan las funciones de ayudante de bobina y limpieza, para el momento de la inspección judicial, portan implementos de seguridad; y finalmente verifique en dicha planta, las medidas de seguridad laboral existente para los trabajadores que laboran en la misma, así como también deje constancia de la existencia de los equipos y unidades utilizados para movilizar, levantar peso y transportar equipos. Al respecto, se observa que la inspección judicial quedó desistida en fecha 21 de junio de 2010, por lo tanto, este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

    PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA

    Promovió prueba de experticia médica, solicitando del Tribunal se sirva designar experto médico especialista en Neuro-Cirugía, a fin que basado en sus conocimientos profesionales, responda lo siguiente: 1) Qué es una hernia discal; 2) Qué es una discopatía lumbosacra; 3) Qué es una extrusión discal; 4) Explique las diferencias entre esas tres patologías; 5) Explique el significado de la discopatía lumbosacra L1-L5 y L5-S1; 6) Explique si lo anterior puede tenerse como un estado degenerativo, (degeneración discal), una etapa involutiva del ser humano la cual los factores tales como genéticos, peso y otros puede coadyuvar al padecimiento de la dolencia “Discopatía Lumbosacra: L1-L5 y L5-S1”; 7) Explique si la Discopatía Lumbosacra sólo es producida por el hecho que una persona labore. 8) Explique si la discopatía lumbosacra, puede ser diagnosticado su origen como ocupacional por el sólo hecho que en un sitio de trabajo existen condiciones de riesgos, sin que el médico verifique si dicho riesgo pudo haberse o no materializado con fundamento en las medidas de prevención existentes en dicho ambiente de labor; 9) Explique si se puede equiparar o tener como sinónimos el concepto “invalidez” a que refiere el artículo 13 de la Ley del Seguro Social a una “incapacidad total y permanente para el trabajo habitual”; 10) Explique de ser distintos los conceptos arriba referidos, si el diagnóstico discopatía lumbosacra produce invalidez o discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; 11) Asimismo, considere que una persona a partir de cierta edad pueda desarrollar discopatía lumbosacra, de ser afirmativo indique a partir de qué edad aproximada.

    En relación a la prueba de experticia médica, observa este Tribunal que fue recibida en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), respuesta en la cual informa entre otros aspectos que la hernia discal puede considerarse como la salida o profusión estructural del disco intervertebral enfermo de su espacio anatómico normal; que la discopatía lumbosacra es una enfermedad el disco intervertebral pudiendo estar relacionada con su estructura de aspecto degenerativo; que la discopatía lumbosacra su significado está relacionado con una alteración de la estructura del disco L4-L5 y L5-S1, lesión del disco llámese degenerativa y/o daño del disco enfermo L4-L5 y L5-S1; que lógicamente la lesión degenerativa la etapa involutiva otros factores sobre peso, genéticos y/o traumáticos podrían precipitar la patología como tal; que no sólo se produce por el hecho que una persona labore, ya que hay varios factores que precipitan la patología; que no hay decisión unánime para responsabilizar a la patología lumbosacra al riesgo ocupacional, sin embargo la incidencia por la frecuencia de soporte de estas las cargas axiales segmento estructural del raquis, las medidas de prevención ante el riesgo deberían ser más exigentes. Respecto a que si se puede equiparar o tener como sinónimo el concepto de invalidez a que se refiere el artículo 13 de la Ley del Seguro Social a una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, informó que consideraba que equiparar esa sinonimia, era muy subjetivo ya que depende de varios factores, por ejemplo emocionales, cuando se hace diagnóstico.

    Ahora bien, observa el Tribunal que más que una experticia se trata de un estudio general respecto a lo que se refieren cada una de las preguntas solicitadas mediante la prueba, basadas en los conocimientos y la experiencia del ciudadano H.C., en su condición de Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario de Maracaibo, sin embargo, esto no coadyuva a dirimir la presente controversia, se trata de una exposición sobre los factores que ocasionan una hernia discal o una discopatía lumbosacra, la cual puede generarse por riesgos ocupacionales como por sobre peso, genética y/o traumáticos.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    El Tribunal a quo, haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante G.C.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que la hernia le impedía caminar; que tenía problemas emocionales en su hogar, que pasó cartas a la junta directiva de la accionada para que lo ayudaran con las prótesis que requería y no obtuvo ayuda, que su labor consistía en limpiar el exceso de tinta, arrodillado, que tenía que sacar las bobinas de la rampa y de ahí empujarlas, que tenía que limpiar los tinteros y se tardaba de 40 a 45 minutos y eso lo hacía todos los días, que pesaban de 20 a 25 kilos, que fue operado y examinado por el médico ocupacional; que le hacían resonancias magnéticas y lo sometieron a terapias, que luego que lo operaron está mejor, que el ayudante de bobina tenía que limpiar la maquinaria, esto se hacía entre 2 personas, que tenían que ayudar en otra tarea, buscar los materiales, desmanchar las máquinas, que no era él sólo, eran 8 o 7 personas asignadas; que todos los días se limpiaban las máquinas, que lo suspendieron en el año 2007.

    De la anterior declaración de parte, se observa que el actor alegó una serie de hechos, circunstancias y actividades que no fueron referidas en modo alguno en el libelo de demanda, y de las cuales no se deriva prueba alguna a favor del propio declarante.

  5. DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa que en la presente causa quedó admitido que el actor padece de una enfermedad, específicamente una discopatía lumbosacra L4-L5 y L5-S1, enfermedad que le ha ocasionado una discapacidad total permanente para el trabajo habitual certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada quedó limitada a determinar el carácter profesional u ocupacional de la enfermedad padecida por el actor y, en consecuencia, la procedencia de los conceptos relacionados con la enfermedad profesional que alega padecer, para lo cual debe determinarse la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado por el demandante para la empresa demandada.

    Ahora bien, es de observar que el actor alegó en su escrito libelar que comenzó a laborar para la demandada el 11 de septiembre de 2000, ingresando primero como Operador de Equipos Post-Prensa y posteriormente como Ayudante de Bobina y Limpieza, sin embargo, en ningún momento cumplió con la carga de alegar las funciones que ejercía en el desempeño de su cargo, sólo expresó que en fecha 23 de abril de 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, Zulia) INPSASEL-ZULIA, le certificó mediante oficio Nro. 0118-2008, de esa misma fecha una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, de origen ocupacional, que le ocasionó discapacidad total y permanente, como consecuencia de que previamente había venido padeciendo desde marzo del 2007 de intensos dolores lumbares extensivo a su pierna izquierda, que hacían imposible llevar a cabo sus labores habituales en la empresa, y que posteriormente procedió a instaurar una reclamación por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de dilucidar su situación laboral respecto a su incapacidad laboral permanente y sus derechos adquiridos.

    En cuanto a lo anterior, se observa que el actor no mencionó cuáles actividades relacionadas a su cargo implicaban que estuviera expuesto a exigencias físicas que le pudieran ocasionar la enfermedad que padece como producto de su prestación de servicio para la demandada, aunado a ello, se observa que el actor fundamenta parte de su demanda en lo previsto en los artículos 562, 571, 573, 108 y 232 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 71, 81 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, instrumento legal este último que se refiere a la responsabilidad del empleador o de la empleadora en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional “como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora”, sin que impute en el libelo de demanda a su empleadora hecho ilícito alguno como causante de la enfermedad que padece.

    De su parte, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa accionada señaló que las verdaderas funciones realizadas por el actor, no constituían ningún elemento de riesgo que pudiera presumir el origen de una supuesta enfermedad ocupacional, promoviendo a tal efecto el Manual de Reglas, Normas y Procedimientos Seguros, así como los Programas de Inducción de Seguridad Industrial más las notificaciones de riesgos en la labor desempeñada por el actor, igualmente promovió documentales contentivas de información de riesgos en la labor como ayudante de bobina y limpieza, el análisis y la descripción de cargo, análisis de riesgos del puesto de trabajo, medidas de prevención y control así como la declaración del actor de haber recibido los implementos de seguridad, equipos de protección personal, específicamente como se evidencia de la documental que corre inserta al folio 68 del expediente, en la cual se informa que el actor poseía el equipo de protección personal específico requerido para cada actividad así como las medidas de prevención y control.

    De otra parte, aduce la demandada que el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no cumple con la suficiente objetividad como para dar el resultado que en el se manifiesta, ya que al actor no se le realizaron evaluaciones integrales por ante el INPSASEL, las cuales, según se manifiesta en la certificación se encuentran insertas en el número de historia 8763 de dicho departamento médico, y mucho menos cierto es que ello sea suficiente para haber sido determinada la existencia de una discopatía lumbosacra, L4-L5 y L5-S1. Asimismo, señaló en cuanto a la investigación que hiciera la ciudadana W.A., se denota que ha sido forzada una situación que en la realidad de los hechos no es la que se corresponde con el momento en que la precitada funcionaria del Ministerio del Trabajo realiza la respectiva inspección o evaluación de puesto de trabajo, ya que había pasado tiempo suficiente como para que las condiciones de laboralidad en el referido puesto de trabajo, hubiesen podido cambiar, por lo que manifiesta que cómo se puede dar fe que el origen de la enfermedad que padece el actor se deba a la actividad supuestamente investigada por el INPSASEL, a través de su inspectora, cuando a todas luces, se dejó llevar por los dichos del actor, convirtiendo su labor investigativa manifiestamente subjetiva, como para poder llevar a la convicción de la médica ocupacional que declara el origen de la enfermedad padecida por el actor, como ocupacional, escapando de toda realidad y consecuentemente de objetividad alguna.

    Adujo además, que el padecimiento del actor no se configura como una enfermedad ocupacional, a la luz de lo que la Legislación Venezolana tiene entendido como tal, por el contrario la enfermedad que padece es una enfermedad intrínseca en su organismo.

    Ahora bien, es necesario para esta Alzada determinar de acuerdo a las pruebas promovidas y los alegatos de las partes, si en el presente caso la relación de causalidad entre el trabajo realizado y el padecimiento de la enfermedad por el actor efectivamente fue demostrada.

    En efecto, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar, cuándo y en qué condiciones, el patrono debe responder ante la lesión de la cual es víctima el empleado, de allí que la relación de causalidad es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa-concausa y condición.

    En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

    Según los criterios doctrinales antes mencionados, esta Alzada observa que en el presente caso el actor posee una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, la cual según el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es de origen ocupacional, observando este Juzgador que tal informe no fue levantado basándose en la constatación directa de las labores que realizaba el actor o el cargo que éste desempeñaba, pues fue efectuado en referencia a otro trabajador y habiendo transcurrido mucho tiempo, pues el trabajador estaba suspendido desde el 02 de julio de 2007 y el informe es levantado en enero de 2008, por lo que para este sentenciador el informe es referencial.

    Ahora bien, se debe tener en consideración que la enfermedad que padece el actor, actualmente es muy común, y en la mayoría de los casos no se originan por la actividad laboral que se desempeñe, como lo señaló la sentencia No. 1001 de la Sala de Casación Social de fecha 08 de junio de 2006, la cual enseña que demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, debe generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, lo cual en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que “lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material.”

    Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social ha señalado que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados (Vid. Sentencia de fecha 12-2-2010, Magistrado ponente: ALFONSO VALBUENA CORDERO, Expediente: R.C. AA60-S-2008-002036).

    Teniendo en consideración lo anteriormente señalado, alega el demandante en su libelo que padece de una enfermedad consistente en una discopatía lumbosacra: L4-L5 y L5-S1, que le ocasiona discapacidad total permanente para el trabajo, certificada por el INPSASEL, sin referir en su demanda que fuera con ocasión al trabajo ni que estuviera expuesto a condiciones disergonómicas en el ejercicio de sus funciones, pues apenas si refiere que desde marzo de 2007 padecía de intensos dolores lumbares extensivo a su pierna izquierda que le imposibilitaba realizar sus labores habituales en la empresa, por lo que al no haber alegación alguna resulta imposible su demostración, lo cual tampoco quedó evidenciado de autos, es decir, de las pruebas no se puede evidenciar que la enfermedad hubiese sido causada por las labores cumplidas para la demandada, ni siquiera fue alegado que ésta hubiese incurrido en algún hecho ilícito, observando así este Tribunal que dentro de su pedimento no se encuentran las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar de que invoca como fundamentos de derecho los artículos 71, 81 y 129 de dicha Ley, y pretende única y exclusivamente el pago de la indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a incapacidad total por responsabilidad objetiva del patrono, así como también reclama lo contenido en la cláusula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo del Diario Panorama, que establece un seguro contra accidentes personales.

    De igual manera es importante resaltar, que la empresa cumplió con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la entrega del Manual de Reglas, Normas y Procedimientos Seguros y el Programa de Inducción de Seguridad Industrial, la notificación de riesgos, el análisis ocupacional del cargo, las medidas de prevención y control así como la entrega al actor del equipo de protección personal específico requerido para cada actividad, indicando la Sala de Casación Social (Sentencia 505/2008), que se hace preciso analizar las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, por lo que el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención común del oficio desempeñado, luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud, y una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida, la cual obviamente sólo es posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas, y por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, pues determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última haya incidido, siendo necesario tener en cuenta si las condiciones de la prestación del servicio es capaz de producir el daño denunciado.

    En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto le correspondía a la parte accionante la carga probatoria de demostrar el nexo causal entre la enfermedad padecida por él y el trabajo realizado para la demandada, lo cual no fue demostrado en actas, necesariamente debe este juzgador desestimar la pretensión del actor en cuanto a que al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional, específicamente por incapacidad total, aunado a que el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia…”, observando el Tribunal que la demandada cumplió con inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien en todo momento gozó de los beneficios que éste presta al respecto, por consiguiente, resulta forzoso declarar improcedente el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el actor. Así se declara.

    De otra parte, en cuanto al seguro contra accidentes personales establecido en la cláusula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo que fue reclamado por el actor, se observa que procede, tal como se señala, en caso de accidentes personales, lo cual no corresponde con lo reclamado en la presente causa, es decir, indemnizaciones por una enfermedad de presunto origen ocupacional, la cual por demás no fue demostrada en la presente causa, por lo que en consecuencia, resulta igualmente improcedente lo reclamado por concepto de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva. Así se declara.

    Así las cosas, habiendo limitado la parte actora su apelación específicamente en cuanto a la indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa demandada C.A., Diario Panorama, y habiendo este Tribunal declarado la improcedencia de éstos, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a la consideración de este tribunal, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda y se confirmará la sentencia recurrida, sin que haya condenatoria en costas en virtud de encontrarse el trabajador demandante en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al devengar al momento de finalizar la relación de trabajo, una remuneración equivalente a menos de tres salarios mínimos. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a reproducir en virtud del principio de autosuficiencia del fallo, los conceptos y montos condenados por el a quo los cuales quedaron firmes tal como fueron objeto de condena en primera instancia, por cuanto tal como se mencionó supra no fueron objetados por ninguna de las partes, especialmente por el demandante que manifestó expresamente su conformidad en la audiencia de apelación, resultando lo siguiente:

    G.E.C.D.:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 11 de septiembre de 2000

    Fecha hasta la cual prestó efectivamente servicio (antes de la suspensión): 31 de marzo de 2007

    Tiempo de servicios: 6 años 6 meses 20 días

    Salarios:

    Primer Año: Salario Mensual: Bs.F 314,58 / Salario Diario. Bs.F 10,49 / Salario Integral: Bs.F 16,26

    Segundo Año: Salario Mensual: Bs.F 324,06 / Salario Diario. Bs.F 10,80 / Salario Integral: Bs.F 16,74

    Tercer Año: Salario Mensual: Bs.F 349,06 / Salario Diario. Bs.F 11,63 / Salario Integral: Bs.F 18,02

    Cuarto Año:

    De octubre a diciembre 2003: Salario Mensual: Bs.F 360,45 / Salario Diario. Bs.F 12,01 / Salario Integral: Bs.F 18,75

    De enero a agosto 2004: Salario Mensual: Bs.F 378,00 / Salario Diario. Bs.F 12,60 / Salario Integral: Bs.F 19,66

    Septiembre 2004: Salario Mensual: Bs.F 389,00 / Salario Diario. Bs.F 12,97 / Salario Integral: Bs.F 20,25

    Quinto Año:

    Octubre 2004: Salario Mensual: Bs.F 389,00 / Salario Diario. Bs.F 12,97 / Salario Integral: Bs.F 20,25

    De noviembre 2004 a septiembre 2005: Salario Mensual: Bs.F 467,00 / Salario Diario. Bs.F 15,57 / Salario Integral: Bs.F 24,30

    Sexto Año:

    Octubre 2005: Salario Mensual: Bs.F 467,00 / Salario Diario. Bs.F 15,57 / Salario Integral: Bs.F 24,30

    De noviembre a diciembre 2005: Salario Mensual: Bs.F 537,00 / Salario Diario. Bs.F 17,90 / Salario Integral: Bs.F 27,94

    De enero a agosto 2006: Salario Mensual: Bs.F 554,00 / Salario Diario. Bs.F 18,47 / Salario Integral: Bs.F 28,83

    Septiembre 2006: Salario Mensual: Bs.F 627,00 / Salario Diario. Bs.F 20,90 / Salario Integral: Bs.F 32,63

    Fracción:

    De octubre 2006 a marzo 2007: Salario Mensual: Bs.F 1.156,50 (así quedo admitido por la accionada) / Salario Diario. Bs.F 38,55 / Salario Integral: Bs.F 60,18

    1. - Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, x Bs.F 16,26 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.F 731,70; el segundo año 62 días, x Bs.F 16,74 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.F 1.037,88; por el tercer año 64 días, x Bs.F 18,02 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.F 1.153,28; por el cuarto año 66 días así: 15 días x Bs.F 18,75 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.F 281,25; 40 días x Bs.F 19,66 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.F 786,40; y 11 días x Bs.F 20,25 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.F 222,75; por el quinto año 68 días así: 5 días x Bs.F 20,25 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.F 101,25; 63 días x Bs.F 24,30 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.F 1530,90; por el sexto año 70 días así: 5 días x Bs.F 24,30 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.F 121,50; 10 días x Bs.F 27,94 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.F 279,40; 40 días x Bs.F 28,83 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.F 1.153,20; 15 días x Bs.F 32,63 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.F 489,45; por la fracción: 72 días x Bs.F 60,18 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.F 4.332,96, todo lo cual arroja la cantidad total de Bs.F 11.771,92.

    2. - En lo concerniente al concepto de vacaciones año 2007; contemplada en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponde 46,50 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. F 28,17, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., lo cual arroja un total de Bs. F 1.309,90. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F 13.081,82, pero tomando en cuenta que el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 10.960,00, este monto se deduce, y en consecuencia la Empresa demandada adeuda al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de bolívares fuertes 2 mil 121 con 82/100 céntimos.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, se ordena: 1) El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el 29 de junio de 2009, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    En cuanto a la corrección monetaria, siendo que la preservación de lo debido es un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 21 de octubre de 2009, para el caso de las vacaciones correspondiente al año 2007, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, receso judicial, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o huelgas tribunalicias.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la decisión, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No habrá condena en costas procesales por encontrase el demandante en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber devengado como salario una cantidad equivalente inferior a tres salarios mínimos. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano G.E.C.D., frente a la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA, C.A.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.E.C.D., frente a la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA.

    En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de bolívares fuertes 2 mil 121 con 82/100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    Publíquese y regístrese.

    En Maracaibo, a dieciséis de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    ______________________________

    M.M. CEDEÑO GÓMEZ

    En el mismo día de su fecha a las 08:44 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152010000183.

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    M.M. CEDEÑO GÓMEZ

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2010-000521

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, dieciséis de diciembre de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000521

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.M. CEDEÑO GÓMEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.M. CEDEÑO GÓMEZ

    SECRETARIA

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