Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

QUERELLANTE: G.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.971.891.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE QUERELLANTE: J.A.G.H., S.F.G. deL., M.P.N., H.R.R., D.A.C.S. y C.I.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números: 78.609, 79.258, 67.426, 79.270, 78.637 y 67.557, respectivamente.

QUERELLADO: Ministerio del Poder Popular para la Salud.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE: 10.610.

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo del año 2010, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el abogado J.A.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.S.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro V-1.971.891, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y declina la competencia a este Órgano Jurisdiccional, ordenado su remisión.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.

En fecha primero (1°) de febrero del año 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar un Despacho Saneador, para que dentro del lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte solicitante, precise en forma especifica e inequívoca y consigne acto de jubilación, recibo o bauche de pago de prestaciones sociales o el último pago si fuere el caso; a los fines de este Juzgado poder pronunciarse respecto a la competencia atribuida y poder fijar el correspondiente trámite a seguir, y en caso de incumplimiento, se declarará Inadmisible la Solicitud interpuesta.

En fecha 20 de mayo de 2011, compareció el abogado J.A.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.S.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro V-1.971.891, quien mediante escrito se dio por notificado del auto dictado en fecha 1° de febrero de 2011, en el cual se acuerda el Despacho Saneador.

En fecha 23 de mayo de 2011, compareció el abogado J.A.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien mediante escrito procede a corregir el escrito libelar y consignar los recaudos que les fueron solicitados.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Transcurrido como ha sido el lapso correspondiente y visto que la parte querellante mediante su apoderado judicial dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, mediante auto de fecha 1° de febrero de 2011, (folios 44 al 46); pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la competencia atribuida y al correspondiente trámite a seguir de la siguiente manera:

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN

Siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hacen las siguientes consideraciones:

En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 2º y 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

(…) querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

(Destacado de este Tribunal).

La norma transcrita ut supra contempla unos de los requisitos de la querella funcionarial en los mismos términos que en el numeral cuarto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, el cual indica como causal de inadmisibilidad de la acción de nulidad “…no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”.

De tal manera, se observa que el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la presente querella, como lo es el acto administrativo el cual impugna, así como tampoco se evidencia de los anexos consignados y de lo alegado en su escrito libelar que haya interpuesto el recurso de reconsideración para que luego ejerciera el recurso jerárquico, además de ello Nótese que ello se advirtió en el auto de fecha 1° de febrero de 2011, mediante el cual éste órgano jurisdiccional otorgó el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, para que la parte querellante consignara, en original o copia fotostática, los documentos fundamentales de los cuales se derive el derecho deducido, con el fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la presente causa, so pena de declarar su inadmisibilidad. Ahora bien, siendo que el acto administrativo impugnado, constituye un requisito ineludible para la admisión de cualquier acción contenciosa administrativa intentada en su contra, resulta forzoso para este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, declarar inadmisible la presente querella, conforme a lo establecido en los numerales segundo (2do) y quinto (5to) del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con numeral cuarto (4to) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, por cuanto la parte querellante no consignó junto a escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial dicho documento fundamental para poder pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial; más aún cuando se le otorgó expresamente un lapso de tres (03) días para su consignación, durante el cual, el actor no cumplió dicha carga, imposibilitando que esta Sentenciadora pueda tramitar la querella funcionarial ni pronunciarse sobre el fondo de la misma. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide

UNICO: Se declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad a lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 95, numerales 2 y 5 de la Ley de Estatuto de la Función Publica y con el articulo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la causa seguida por el ciudadano G.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.971.891, mediante apoderado judicial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por no consignar los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 26 de MAYO de 2011, siendo las 02:30 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10.610.

Mecanografiado por Yaremi.

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