Decisión nº PJ0082014000214 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000146.

PARTE ACTORA: G.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 15.159.177, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: J.A., J.M. Y J.V. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 139.444, 85.327 y 169.895 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MONSECA, S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26/11/1.982, anotada bajo el Nro 15, Tomo 72-A, domiciliada en la Circunvalación Nro 02 detrás del Bingo R.S.A.E.B.d.M.M. del estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES: VALMORE PARRA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en impreabogado bajo el Nro 51.984

PARTE CODEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALMETALICOS, debidamente registrada por la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z. en fecha 5 de Febrero de 2010 anotado bajo el Nro 19, Tomo 8, Protocolo 1, primer trimestre y con domicilio en la Avenida 17 con Calle 28 Barrio B.G.d.M.S.F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: VALMORE PARRA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en impreabogado bajo el Nro 51.984

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA Y CODEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 24 de febrero de 2014 por el abogado en ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.327, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.A.H., en contra de las Entidades de Trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACION METALMETALICOS (SERFAMME R.S) en base al cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 14 de octubre de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó acta declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano G.A.H. en contra de las Entidades de Trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACION METALMETALICOS (SERFAMME R.S) .

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la partes codemandadas interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 14 de octubre de 2014; siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de octubre de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 22 de octubre de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 30 de octubre de 2014.

Ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2014 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, el representante legal de la parte demandante recurrente, abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.414; así como el representante legal de las Entidades de Trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACION METALICOS (SERFAMME R.S) abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.984, han convenido en celebrar el siguiente acuerdo de naturaleza laboral, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y luego de un intercambio de argumentos.

…a fin de evitar la continuación de este proceso entre ellos, así como evitar los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, entre ellos, que pueda ocasionarse, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente transacción: “La Asociación Cooperativa Servicios Metal Mecánico Serfamme” conviene en pagar a el “El Accionante” la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), y “El Accionante” declara que en forma voluntaria, con la asistencia de su abogado, ya identificado, acepta la cantidad ofrecida y solicita que de la cantidad ofrecida se resta la cantidad de Bs. 6.000,oo para el pago de los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales, y saldo restante, es decir la cantidad de Bs 24.000,oo le sea entregado a el. En este Estado la asociación Cooperativa Servicios Metal Mecánico Serfamme ofrece pagar la cantidad de Bs.24.000,oo, mediante cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento Nro 21002207 de la cuenta signada con el Nro 21002207 de la cuenta signada con el Nro 01160125180015959694 a nombre de G.A.H. , y la cantidad de Bs 6.000,oo a nombre de J.A. girado contra el Banco Occidental de Descuento Nro 66002211 de la cuenta signada con el Nro 01160125180015959694, cantidades e instrumentos financiero que recibe en este acto en dinero de libre circulación en el País. En consecuencia, “ El accionante “con el recibo de esta cantidad de dinero que cubre las cantidades reclamadas, conforme a la Ley Laboral Venezolana, acuerda transar como efectivamente transa en este acto, en forma irreviocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción , todos los conceptos legales y cualquier otra bonificación, declarando que quedan satisfechas todas sus pretensiones y no se adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que existió entre el “ El accionante” y las “Accionadas”, y en consecuencia reconoce que nada queda a debérsele por ningún concepto. Sexta: las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vincularán, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. También declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de la Cosa Juzgada, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 19 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así solicitan su homologación con el debido acatamiento al Juez Superior…”

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

Irrenunciabilidad de los derechos laborales

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

Artículo 10.- Transacción Laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano G.A.H. en contra de las Entidades de Trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACION METALMETALICOS (SERFAMME R.S) que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción, que el trabajador demandante se encontraba debidamente representado por el profesional del derecho J.A., actuando con facultades expresas para convenir, transigir, desistir ,conciliar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, conferidas mediante documento poder que riela a los folios Nros. 06; así como la partes codemandada, se encontraban debidamente representada por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES actuando con facultades sustituidas para convenir, desistir, transigir, conferidas mediante documento poder que riela a los folios Nros. 73 al 75 por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicho convenimiento se encuentra referido a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber: PREAVISO, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL POR VACACIONES VENCIDADES Y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDADAS Y AYUDA VACACIONAL VENCIDA, UTILIDADES, RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA. en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada ni al demandado solidario, en virtud de que en el mismo acto se le hizo entrega al ciudadano G.A.H., la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), mediante Cheque N°. 21002207, de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO , debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la partes codemandas en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2014 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ya que, al haberse celebrado una transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano G.A.H. en contra de las Entidades de Trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACION METALMETALICOS (SERFAMME R.S) por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la partes codemandadas recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2014 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 12:24 de la tarde. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 12:24 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/

ASUNTO: VP21-R-2014-000146.-

Resolución número: PJ0082014000214.-

Asiento Diario Nro. 18.-

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