Decisión nº Nº027-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-003349

ASUNTO : VP02-R-2011-000233

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 027-11 .-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: G.A.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07-12- 1982, titular de la cédula de identidad N° 15.561.658, residenciado en la urbanización Villa Baralt, calle 12, Casa Nº 647 Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Defensora Pública Décimo Tercera ABG. ABG. D.T..

  3. FISCAL: Abogado J.L.R., quien actúa con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

  4. VÍCTIMAS: El ciudadano J.A.T..

  5. DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.R., quien actúa con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia N° 341-11, de fecha 17-03-2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaro con lugar la excepción interpuesta por el abogado defensor N.F., y por ende se desestimó totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, decretando el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano G.A.P.F., en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometida en perjuicio del ciudadano J.T.O..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se le dio entrada y se dio cuenta en la misma, en fecha catorce (14) de abril de 2011, designándose como ponente a la Dra. M.F.U., y se admitió la misma en fecha cinco (05) de mayo de 2011, reasignándose la ponencia a la Dra. D.N.R., en virtud del beneficio de jubilación concedido a la DRA. M.F.U., fijándose la audiencia oral y pública, para el día veintinueve (29) de Junio de 2011, a las once de la mañana (11:00 AM). Asimismo, en la fecha antes indicada se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad se constato la comparecencia del Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Zulia, Abog. J.L.R., presente la Defensora Pública Décimo Tercera ABG. ABG. D.T.. Se observa la comparecencia del acusado G.A.P.F., quien se encuentra en libertad. Se observa la incomparecencia de la víctima J.A.T., se deja constancia que la boleta librada al misma fue remitida al Ministerio Público

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Los ciudadanos J.L.R.R. y A.C.L.G., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Apelan los representantes del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ..."Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:... .. “2. Falta de motivación de la sentencia, y expresan que es criterio jurisprudencial reiterado que toda decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivada, siendo así que según la Sentencia: N° 301, Ponente: MIRIAM MORANDY MIJARES, Fecha: 03/06/2008, Corte de Apelaciones, sobre la Motivación ratifica esta aseveración citándose extracto de la referida:

    "Sobre el vicio alegado por el impugnante en casación, la Sala Penal debe indicar lo siguiente:

    La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez esta obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso."

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprende durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar así cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador”.

    Igualmente, señalan que es necesario hacer del conocimiento las razones por las cuales se presento el acto conclusivo en este caso -acusación-, el Ministerio Público, luego de ordenar las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados por el ciudadano J.T., determinó a través de la investigación que había sido víctima del delito de estafa por parte del ciudadano G.P.F., toda vez que la víctima le entregaba al (imputado el cual es funcionario activo del Instituto de Policía de M.P.), una cantidad de dinero cada mes para que este lo ayudara a solicitar un crédito para una vivienda (Estafa Inmobiliaria), vehículo y/o préstamo, en los meses de Junio y Noviembre de 2008, sin embargo, luego de no recibir respuesta alguna por parte del ciudadano G.P., la víctima procuro al imputado siendo infructuosa su ubicación; acudiendo la víctima a formular la respectiva denuncia ante el Ministerio Publico.

    Ahora bien, los elementos que configuran la estafa a la luz de la norma sustantiva contempla según el articulo 462 del Código Penal: "El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno,..", del resultado de la investigación se procedió a imputar formalmente al ciudadano G.P., por el delito ya indicado, por encontrarse suficientes elementos que comprometían su responsabilidad, es de hacer notar, a juicio de quien recurre, que la víctima en su denuncia manifiesta entre otras cosas que el ciudadano G.P. es oficial Activo de POLIMARA (Instituto de Policía del Municipio Mara), y que este le prometió que le iba a cancelar el dinero recibido, sin embargo, no lo cumplió, adecuándose el tipo penal a la conducta desplegada por el imputado, repitiéndose esta acción con otro ciudadano de nombre F.S., cedula de identidad N° 17.293.741; de la cual se ofreció a dar su testimonio en relación a Audiencia rendida ante la Fiscalía Novena la cual se acompaño en el escrito acusatorio. La naturaleza del delito de estafa consiste en el engaño para sorprender en la buena fe de otro mediante artificios, siendo este el caso que nos ocupa.

    Considera asimismo, la Vindicta Publica que el Tribunal a quo incurrió en falta manifiesta de la motivación de la sentencia, previsto en el articulo 452 ordinal 2° de la norma adjetiva vigente, toda vez que sobreseyó la causa de conformidad con el artículo 318 Ord 2° del Código Orgánico Procesal Penal, signada bajo el N° 5C-16054-11, por no revestir a su juicio carácter penal los hechos, además de considerar que la acusación no cumple con los requisitos de Ley.

    Arguyen además, que es bien conocido que en la Fase Intermedia el Juez no debe entrar a valorar circunstancias que no sean propias de la Audiencia Preliminar, observándose que no examinó a cabalidad el escrito acusatorio el cual si reúne la formalidad contenida en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentó su pronunciamiento en los motivos de hecho y de derecho que deben llevar al convencimiento de su decisión, de igual forma las pruebas ofrecidas fueron obtenidas de forma lícita conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Es por ello, que dicho pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo, no esta ajustado a derecho, es improcedente y vulnera el debido proceso dejando indefensa a la víctima ante hechos punibles que se materializan en nuestra sociedad, favoreciendo que se sigan produciendo y por supuesto que la impunidad se incremente.

    PETITORIO: En vista de todo lo expuesto, es por lo que solicitan en base a las facultades que le confiere la Ley como revisores de la legalidad de las Sentencias dictados por los Tribunales de Control, declaren CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia, por estar conforme a derecho y dentro de las decisiones recurribles de conformidad con el articulo 451, 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULEN la resolución de fecha 17 de marzo 2011, decisión la No. 341-11, causa expediente No. 5C-16054-1, que declara el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de Estafa Inmobiliaria, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido por ciudadano G.A.P.F., en perjuicio del ciudadano J.A.T., donde se dicto Sobreseimiento en Audiencia Preliminar en aras de garantizar Justicia, equidad e imparcialidad, y no se vean afectados los intereses del Estado y de las víctimas que son la razón de la esencia del derecho penal.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la sentencia N° 341-11, de fecha 17-03-2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaro con lugar la excepción interpuesta por el abogado defensor N.F., y por ende se desestimó totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, decretando el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano G.A.P.F., en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometida en perjuicio del ciudadano J.T.O., la cual corre inserta en los folios 29 al 33 del presente asunto.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 29 de Junio de 2011, se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el abogado defensor. En tal sentido, se constató por parte del Secretario de Sala la comparecencia del Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Zulia, Abog. J.L.R., de la Defensora Pública Décimo Tercera ABG. ABG. D.T.. Se observa la comparecencia del acusado G.A.P.F., quien se encuentra en libertad. Se observa la incomparecencia de la víctima J.A.T., se deja constancia que la boleta librada al mismo fue remitida al Ministerio Público.

    En la citada audiencia se dejo constancia de lo siguiente:

    En el día de hoy, Miércoles veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Once (2011), siendo las once y veinticinco (11:25) minutos de la mañana, fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Publica, en la causa instruida contra el acusado G.A.P.F., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.T.. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales S.C.D.P. (Jueza Presidenta), R.Q. y DORIS NARDINI (PONENTE), quien se aboca en este acto al conocimiento del presente asunto penal, junto al Secretario de Sala, Abogada R.E.M. S, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal, solicita al ciudadano Secretario de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. J.L.R., la Defensora Pública Décimo Tercero: ABG. ABG. D.T.. Se observa la comparecencia del acusado G.A.P.F., quien se encuentra en libertad. Se observa la incomparecencia de la víctima J.A.T., se deja constancia que la boleta librada al mismo fue remitida al Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Presidenta de esta Sala declara abierta la Audiencia Oral y Publica y hace mención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Adjetivo Penal, se procedería a realizar el acto de audiencia oral y Publica con las partes que se encontraran presentes en esta Sala, recordando que deben guardar el debido respeto, así como también que en este tipo de actos procesales se ventilan cuestiones de derecho más no de hecho. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte recurrente Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. J.L.R., quien expuso: Apelamos de la sentencia que dicto el Juzgado Quinto de Control, por considerar que la misma esta falta de motivación, ya que el Juez considero que los hechos imputados al acusado no revestían carácter penal, el Ministerio Público considera que se configuro dicho delito ya que el acusado ofreció en venta a la víctima unos vehículos y viviendas, el Juez manifiesta que los hechos no revisten carácter penal, y que deben ser ventilados en la Jurisdicción civil, y sobresee la causa Ordinal 2 del Artículo 318 del Código Penal, este ciudadano engaño a la víctima, motivo por el cual se fundamento el delito en base a lo estipulado en el Artículo 462 del Código Penal, tal sentencia esta falta de motivación, ya que no fue analizada en su fondo, la sentencia tiene que estar encaminada a la verdad procesal, debe analizarse los motivos de hecho y derecho, motivo por el cual solicita se anule la referida sentencia No. 341- 11, de fecha 17-03-2011, dictada en la causa No. 5C-16054-11, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y se realice nuevamente la audiencia con un Juez distinto, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. D.T., quien expone: En relación a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, donde solicita se confirme la sentencia recurrida, ya que considera que existe un ilícito penal, la norma prevista en el artículo 462 del Código Penal, habla de varios supuestos, se observa de la acusación fiscal en los hechos especificados, que los mismos no se adecuan a la investigación Fiscal, solo se adecua a lo que decía la presunta víctima, el Fiscal dijo que había una estafa inmobiliaria, no se demostró esto, en segundo lugar el Juez especifico y dijo que de lo expuesto en la acusación fiscal, los hechos no revestían carácter penal y no cumplió con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto mismo fue observado por la defensa, El Fiscal del Ministerio Público cuando realiza el ofrecimiento de los medios de prueba lo único que ofrece es la declaración de la víctima y de una tercera persona, que no fue identificada en actas, ofrece pura declaraciones de personas que no están identificadas, no lo concatena con otros medios de pruebas, que pueda permitir al Juez de Juicio dictar una sentencia de culpabilidad o de inculpabilidad, considera que fue acertada la decisión del Juzgado Quinto de Control, ya que no se determino elementos necesarios para un futuro Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico no explica la conducta engañosa que supuestamente realizo su defendido, solicita se declare sin lugar el recurro de apelación y se confirme la decisión recurrida. Seguidamente se le concede la palabra al acusado, quedando identificado como: G.A.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-82, estado civil casado, profesión u oficio Oficial de Policía, titular de la cedula de identidad No. 15.561.658, hijo de A.P. y M.F., Residenciado en la Urbanización Villa Baralt, calle 12, casa C-47, manifiesta que va a declarar: Mi relación con J.T., es que nos criamos juntos, siempre nos tratamos como hermanos, a los 18 años me mude, mi relación con el siempre era de amistad, yo le hice un préstamo a J.T., no lo voy a negar, el me prestaba y yo le pagaba, siempre mi amistad es de ese tipo de índole, nunca lo estafe, nunca le ofrecí nada, fue un préstamo, el me amenazo, que si no me pagas te voy a denunciar, te voy a hundir, es todo. A continuación la Jueza Presidenta le concede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. J.L.R., a los fines de que realice las conclusiones: escuchado lo plateado por la defensa, que la conducta no se adecua, este ofreció uno vivienda y un vehículo, la relación de hechos, se estableció en el escrito de acusación, se cumplió con lo especificado en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció el modo y tiempo como sucedieron los hechos, todo esto se plasmo en el escrito de acusación, dicho escrito cumple con todos los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo dice que no había fundamento serio, el juez no a.d.e.p. lo que se apela por falta de motivación, solicita de anule la sentencia recurrida, ya que de manera muy escueta considera que solo lo que había era una relación civil, motivo por el cual decreta sobreseimiento de la causa, existe falta de motivación en dicha sentencia. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. D.T. a los fines de que realice las conclusiones: El Ministerio Público pretende establecer que los hechos ocurrieron en la Policía de Mara, lugar de trabajo de mi defendido, pero no es el punto que hoy se ventila, al revisar la acusación fiscal, no existe una relación concreta de los hechos imputados a mi defendido, no se realizo una investigación de los hechos, y los hechos denunciado no reviste carácter penal, fue un préstamo que se pude ventilar por un tribunal civil, lo que ocurrió fue una relación prestataria por conocerse desde hace mucho tiempo, se presenta acusación por un delito que no esta adecuado, solo pide se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal quinto de Control, ya que el delito imputado no reviste carácter penal. Se deja constancia que el Jueza Profesional integrante de esta Sala de Alzada no hacen preguntas. Acto seguido se da por concluido el acto siendo las doce y cinco (12:05) minutos de la tarde, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de de ley contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo…

    Se deja constancia que el acto celebrado cumplió con las formalidades de Ley.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    PUNTO ÚNICO: Como argumento del motivo de apelación, el accionante alega la falta de motivación de la sentencia, señalando que es necesario hacer del conocimiento las razones por las cuales se presento el acto conclusivo en este caso Acusación, el Ministerio Público luego de ordenar las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados por el ciudadano J.T., determinó a través de la investigación que había sido víctima del delito de estafa por parte del ciudadano G.P.F., toda vez que la víctima le entregaba al (imputado el cual es funcionario activo del Instituto de Policía de M.P.), una cantidad de dinero cada mes para que este lo ayudara a solicitar un crédito para una vivienda (Estafa Inmobiliaria), vehículo y/o préstamo, en los meses de Junio y Noviembre de 2008, sin embargo, luego de no recibir respuesta alguna por parte del ciudadano G.P., la víctima procuro al imputado siendo infructuosa su ubicación; acudiendo la víctima a formular la respectiva denuncia ante el Ministerio Publico .

    A tales efectos, esta Sala con la finalidad de verificar lo denunciado por el recurrente relativo a la falta de motivación en la sentencia apelada, se transcribe la parte motiva de la misma, y en tal sentido tenemos:

    “...Seguidamente, el Tribunal habiendo oído la exposiciones hechas por las partes, pasa de seguida a resolver conforme a lo dispuesto en el Artículo 330 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de la manera siguiente: PRIMERO: Una vez oído los fundamentos tenidos por la Representación Fiscal para sustentar su Acusación se observa que los mismos son con fundamentos a los hechos que tuvieron lugar de la manera siguiente: “El día primero de Junio del año 2008, el ciudadano J.A.T., habitante del municipio M.d.E.Z., llego a un acuerdo con el ciudadano G.P., el cual consistía que el ciudadano le entregaba a este una cantidad de dinero cada mes a cambio que este lo ayudase a conseguir una solicitud de vivienda, de vehículo y un préstamo, sumando la cantidad de dinero un monto de diez mil bolívares (10.000 Bs.F) en el periodo entre los meses de junio y noviembre, sin haber recibido el ciudadano respuesta alguna sobre lo acordado, lo que originó que la víctima buscara contactarlo, siendo infructuosa la búsqueda puesto que el mismo se encontraba desaparecido. Razón por la cual el ciudadano J.T., acudió a la sede del Ministerio Publico para rendir la respectiva denuncia. Por lo que este Juzgador determina que no existe un fundamento serio por parte de la representación fiscal para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos y atendiendo a lo dispuesto en el articulo 32 del mencionado Código adjetivo penal procede este Juzgador a resolver la excepción interpuesta por la Defensa en la presente audiencia, tomando en consideración que no solo, no están satisfecho los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también la acción ha sido promovida ilegalmente por la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que según lo observado por este Juzgador estos no pueden ser corregidos en esta audiencia, por cuanto se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, dichos hechos no revisten carácter penal, lo cual nos determina que la acción ha sido promovida ilegalmente, lo cual hace procedente en derecho declarar con lugar a excepción contenida en el Literal C del numeral 4o del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no pudiendo ser subsanados los defectos de la acusación, consecuencialmente, por efecto de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 33 del Código adjetivo penal; en consecuencia lo ajustado y procedente en derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, Todo, en concordancia con el articulo 321 y el numeral 2o del articulo 318 de la referida Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA. En consecuencia, por lo fundamento de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción interpuesta por la defensa ABOG. N.F., consecuencialmente DESESTIMA totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, y DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del mencionado imputado G.A.P., plenamente identificado en auto, a quien el Ministerio Publico le atribuyera dicho delito cometido presuntamente en perjuicio de la nombrada víctima, todo de conformidad con io previsto en el numeral 4 del Articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Se declara cerrada la Audiencia. Registre, Publíquese y Cúmplase la presente decisión. Quedan todas y cada una de las partes notificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, siendo las (12:40) del medio día. Asimismo se acuerda las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Se registra la presente decisión bajo el N° 341-11 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal de Control durante el presente año. Se prdena la remisión de la presente causa a la Fiscalía correspondiente- Es Todo, Termino, se leyó y conformes firman.( Negrilla de la Sentencia).

    Antes de entrar a analizar lo decidido por el juez a quo, es necesario determinar el propósito de la Audiencia Preliminar, analizando lo que al respecto la Sala constitucional en sentencia N° 1303/2005, del 20 de junio ha establecido:

    … En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

    En este orden de ideas, en la Audiencia Preliminar existe la posibilidad a las partes de hacer una serie de alegatos con la finalidad de hacer valer sus pretensiones, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las mismas en esta fase procesal, donde existe la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada el juez en la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepciones estas a las cuales el juez de control debe analizar y decidir al final de la audiencia, y de la cual dependerá o no que se dicte el respectivo auto de apertura a juicio.

    En relación a lo antes expuesto, la sentencia n° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    “…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

    3.2. En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la Audiencia Preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.(…)

    Del texto trascrito, es importante resaltar la función del juez en esta fase, como lo es el control de la acusación cuyo objetivo es evitar acusaciones infundadas, como lo sería aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona sin aportar prueba alguna o que las mismas aun siendo presentadas carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra del imputado; o en el caso de solicitar el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible que no se encuentre tipificada como delito en el ordenamiento jurídico-penal. Como lo ha establecido en criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la Audiencia Preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En decir, tales cuestiones podrán ser resueltas en la Audiencia Preliminar, y en caso que el examen de las mismas conciba en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

    En el marco de las observaciones anteriores, evidencia esta Corte de Apelaciones que de la lectura realizada al contenido de la Audiencia Preliminar, el juez al tomar su decisión, lo hizo de una manera lacónica sin hacer explicaciones sobre las razones fácticas o motivos que lo llevaron a tomar su decisión, limitándose tan solo a referir “no existe un fundamento serio por parte de la representación fiscal para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos …”, no están satisfecho los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también la acción ha sido promovida ilegalmente por la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal…por cuanto se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, dichos hechos no revisten carácter penal, lo cual nos determina que la acción ha sido promovida ilegalmente, lo cual hace procedente en derecho declarar con lugar a excepción contenida en el Literal C del numeral 4o del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo que determina que dicha explicación no lleva al convencimiento de las partes de conocer los motivos por los cuales el juzgado tomo dicha decisión.

    En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del M.T.d.J., en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:

    “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

    En este mismo orden de ideas, al tratarse la recurrida de un auto en el cual se dicta un sobreseimiento, es menester apoyarnos en la doctrina jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 17 de junio de 2006, en la causa N° 06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha reiterado al mantener el siguiente criterio:

    (Omissis)… Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

    Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]

    .

    En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

    (Omissis)

    A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

    El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”.

    Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

    (Omissis)

    La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

    En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n? 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

    …Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

    . (Negrilla de la Sala).

    Partiendo de lo expuesto, la obligación de motivar no sólo está establecida para el juez de juicio, sino también al Juez de Control, toda vez que al momento de dictar una decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, el Estado a través del órgano jurisdiccional, ha de cumplir con el deber incuestionable de motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso.

    Si bien es cierto que el Juez puede omitir a.l.a.d. las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede resolver omitiendo cuestiones debidamente articuladas. Dicha conformidad lógica es de ineludible cumplimiento para el Juez en vista al respeto de principios esenciales del juicio relativos a la bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del juzgador.

    De la trascripción, antes realizada, constata esta Sala que el juez a quo luego de realizada la Audiencia Preliminar sentencia accionada, no hace análisis ni mención alguna de aquellos elementos que lo llevaron al convencimiento de la atipicidad de los hechos objetos de la investigación y siendo que dicho sobreseimiento fue resuelto como un auto motivado, por cuanto fue dictado por un Juez de Control y no como resultado de un juicio oral y público, debió de haberse realizado un análisis pormenorizado de las razones que lo llevaron a dicha conclusión, todo en conforme a lo dispuesto a los requisitos exigidos en Código adjetivo penal, específicamente establecidos en el artículo 324 que reza:

    Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

    1. El nombre y apellido del imputado;

    2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

    3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

    4. El dispositivo de la decisión.

    (Subrayado nuestro)

    En razón de lo expuesto, se determina que el Juez Quinto de Control al momento de tomar su decisión no hizo ningún razonamiento, ni análisis de elementos de hecho concatenándolos con las razones de derecho, para llegar a la conclusión de sobreseimiento de la causa, lo que evidencia una falta absoluta de motivación en el fallo, sin poder las partes determinar con claridad las razones y el porqué de lo decidido, en razón de lo cual, ante tal omisión, se vulneran derechos y garantías a favor de las partes y del proceso mismo, toda vez que la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a los órganos de justicia, sino que además demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos; lo contrario sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales. La falta de motivación, vulnera el derecho a las partes en virtud de no estar satisfecha esa respuesta razonada por parte del órgano jurisdiccional.

    Todo lo expuesto en relación a la sentencia impugnada, lleva a esta Alzada a determinar la viabilidad, tal como ha sido establecido en reiteradas decisiones la sala constitucional, de considerar que aun cuando, es dado al juez de control dictar en la Audiencia Preliminar el sobreseimiento de la causa, basado en el articulo 318 ordinal 2º del Código orgánico procesal penal, por atipicidad de los hechos que se investigan ya que es materia sustancial o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión, esta decisión debe estar claramente razonada, motivación esta que fue omitida en la sentencia recurrida.

    Estima esta Sala, que el Juez de Control se encontraba obligado a resolver la procedencia de la excepción opuesta que conlleva a un sobreseimiento, con el debido análisis de todas y cada uno de los alegatos, valorando las pruebas promovidas para determinar sÍ la conducta que fue desplegada por el procesado se subsume dentro del tipo penal invocado por el Ministerio Público, o en algún otro delito o si no es típico, y así concluir que los hechos controvertidos eran o no de naturaleza penal. No se colige de lo decidido por el a quo, ya que no hace mención alguna de las razones, del porque la conducta desplegada por el imputado no es delito, evidenciándose el vicio de la inmotivación de la sentencia.

    Como hemos venido indicando, esta obligación de motivar no sólo está establecida para el juez de juicio, toda vez que al momento de dictar una decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, el Estado a través del órgano jurisdiccional, ha de cumplir con el deber incuestionable de motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso.

    Por lo que la violación de ley referida a la vulneración del precepto legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ejusdem, y a la debida motivación del fallo decretado se ha detectado mediante este recurso, al determinarse la omisión de pronunciamiento claro y motivado por parte del Tribunal a quo, este Tribunal Colegiado considera procedente decretar la nulidad de la decisión recurrida, a los fines de restituir el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que debe ser preservado en la causa. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.L.R.R. y A.C.L.G., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida en contra de G.A.P.F., por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y por via de consecuencia ANULAR la decisión N° 341-11, dictada en fecha 17 de marzo de 2011, en la causa N°5C-16054-11, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar según el artículo 434 ejusdem, a un juez distinto al que dictó la referida resolución, para que realice la Audiencia Preliminar, sin incurrir en los vicio señalados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Los ciudadanos J.L.R.R. y A.C.L.G., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 341-11 dictada en fecha 17 de marzo de 2011, en la causa N° 5C16054-11, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa; todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de la realización de la Audiencia Preliminar, por un juez o jueza de la fase de control, distinto a aquél que pronunció el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el decreto de nulidad emanado en el presente fallo, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

    LA JUEZA PRESIDENTA.

    S.C.D.P..

    LOS JUECES PROFESIONALES

    D.N.R.. R.Q.V..

    PONENTE

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.S..

    En esta misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 027 -11.-

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.S..

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