Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 203° y 154º.-

Decisión dictada en fecha: 30 de septiembre 2013

Expediente: Nº 6089

Demandante: G.J.I.F., titular de la cédula de identidad N° 8.516.145

Apoderada judicial: Abg. G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.215.

Demandada recurrente: M.V.S.d.Z., titular de la cédula de identidad N° 3.078.772

Apoderados judiciales: Abgs. J.Y.Z.S. y L.M.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.404 y 63.272, respectivamente.

Motivo: Nulidad de declaración sucesoral sustitutiva.

Sentencia: Definitiva

Visto con informes de las partes.

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2013 por la demandada de autos asistida por los abogados J.Y.Z.S. y L.M.G.B., inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 164.404 y 63.272, respectivamente, contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de compra-venta y daños y perjuicios derivados de la acción resolutoria incoada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2013 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, recibiéndose el 18/3/2013 y dándosele entrada el 21 de marzo de 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó para decidir el décimo (10°) día de despacho siguiente.

En fecha 25 de marzo de 2013 el ciudadano P.H.M.L. debidamente asistido de abogado, consignó escrito constante de tres (3) folios con anexos que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la demanda

El ciudadano G.J.I.F. debidamente asistido de abogado, expuso en su escrito de demanda:

Que es legítimo cónyuge de la de cujus, N.J.Z.S., tal como consta en acta de matrimonio anexa, por lo que es coheredero de intereses patrimoniales pertenecientes a su difunta esposa, quien falleció el 1° de septiembre de 2010.

Que en fecha 15 de junio de 2011, presentó la declaración sucesoral correspondiente a su causante N.J.Z.S. por ante la Oficina Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en el Estado Yaracuy, según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 00072339, habiendo sido la misma revisada y sellada por el encargado de sucesiones en la mencionada oficina, quien le indicó que debía ir al banco a cancelar el impuesto correspondiente a dicha sucesión pero que estando en el banco para cancelar lo indicado, le llegó el representante del SENIAT que lo había atendido anteriormente y le dijo que no cancelara el impuesto porque él no era heredero de su difunta esposa, en virtud de que se habían casado bajo régimen de capitulaciones matrimoniales y que la ciudadana M.V.S.d.Z. madre de su difunta esposa, presentó una declaración sucesoral sustitutiva por ante la misma oficina del SENIAT, en la cual ella era la única heredera de la causante, ya que su difunta esposa no tuvo hijos, dejándolo fuera de dicha declaración sucesoral y con ello vulnerándole su derecho en la sucesión respectiva.

Aduce igualmente, que siendo la declaración sucesoral sustitutiva el documento fundamental de la presente demanda, por lo que procuró obtener copia certificada de la misma a los fines de anexarla al libelo, pero es el caso que el departamento de sucesiones de manera verbal se la negó, procediendo a solicitarles que esa respuesta se la dieran por escrito y le manifestaron que no podían darle esa respuesta por escrito; por lo que no puede obtener la copia, y es el motivo por el que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pidió al tribunal que solicite al SENIAT Región Centro Occidental sector San Felipe estado Yaracuy, envíe copia certificada de la declaración sucesoral sustitutiva presentada en el expediente 111/2011, a los fines de llenar el requisito previsto por la Ley en relación al documento fundamental de la demanda.

Que toda esta situación se presenta en razón de que su difunta esposa y él, antes de casarse firmaron capitulaciones matrimoniales, siguiendo todas las formalidades de ley y es por lo que su suegra orientada por abogados de su confianza y presuntamente por los asesores legales del SENIAT concluye que con tales capitulaciones matrimoniales, él perdió la vocación hereditaria que la ley le concede según el artículo 823 del Código Civil Venezolano, errando en la interpretación de dicho artículo al considerar que las capitulaciones matrimoniales, como separación de bienes, encuadran dentro de la excepción que prevé el supuesto de esta norma.

Que dice errando en la norma, ya debe entenderse que cuando una pareja firma capitulaciones matrimoniales no es porque exista alguna ruptura en la relación de la pareja que amerite reconciliación, de ser así, no se casarían, es evidente que esta excepción se refiere a la separación legal de cuerpo y de bienes descrita en los artículos 189 y 190 del Código Civil y que la misma debe estar decretada mediante sentencia judicial, es decir, emanada de un Tribunal, aspectos estos que no se cumplen en una capitulación matrimonial y es por lo que con tal declaración sucesoral sustitutiva le está violando su derecho sucesoral como cónyuge sobreviviente de conformidad con el artículo 823 del Código Civil Venezolano; señalando criterio de los Tribunales de la República, expedientes 2007-14345 y N° 2862, sentencia N° 013-A110403.

Que en el mes de julio de 2011 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, sector San Felipe, mediante el Jefe de División de Recaudación de esa Región, otorgó el Certificado de Solvencia de Sucesiones a la ciudadana M.V.S.d.Z., con lo que se entendió terminado y cerrado dicho expediente sucesoral y, en virtud de que no está permitido por el SENIAT realizar declaración sustitutiva a los fines de incluir herederos, es por lo que acude para demandar la nulidad de la declaración sucesoral, por ilegítima.

Refiere que acude ante la jurisdicción civil ordinaria en atención al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-0381, Magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), lo que equivale a tres mil doscientas ochenta y nueve con cuarenta y siete unidades tributarias (3.289,47 UT).

Finalmente, expone que por todos los hechos narrados y en base a la disposición del artículo 823 del Código Civil es que acude a demandar a la ciudadana M.V.S.d.Z. para que convenga en la nulidad de la declaración sucesoral, o en su defecto sea declarada dicha nulidad por el tribunal.

Anexo con su demanda:

• Copia certificada de solicitud de únicos y universales herederos signada con el N° 636-10 emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy (marcado “A”, folios 5 al 15)

• Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones signado bajo el N° de expediente 111/2011 (marcado “B”, folios 16 al 19)

• Original de comunicación suscrita por el ciudadano G.J.I.F. al Área de Sucesiones del Servicio Regional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (marcado “C”, folio 20)

• Original de documento de constitución de capitulación matrimonial de los ciudadanos N.J.Z.S. y G.J.I.F. (marcado “D”, folios 21 al 23).

Contestación de la demanda

La ciudadana M.V.S.d.Z., asistida de abogado expuso:

Título I. Oposición a la nulidad

Se opuso, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad de la planilla de declaración y liquidación sucesoral de los bienes que en vida fueron de la exclusiva propiedad de su hija N.J.Z.S., quien falleció sin dejar descendencia, tanto en los hechos como en el derecho, por ser la misma improcedente desde el punto de vista jurídico y carente de sustento legal.

Título II. De la defensa perentoria y contestación al fondo de la demanda

Capítulo I

Que como ya señaló, rechaza, niega y contradice la demanda instaurada por su yerno G.J.I.F., pues lo que pretende con su acción es tomar posesión de los bienes que fueron únicamente propiedad de su difunta hija y no de una hipotética comunidad de gananciales.

Seguidamente hace un resumen de lo señalado por el accionante en su libelo; indicando que a los efectos de fundamentar su condición hereditaria invoca el contenido del artículo 823 del Código Civil.

Que por tal motivo rechaza, niega y contradice que el actor sea coheredero de intereses patrimoniales, pertenecientes a su difunta hija.

Que igualmente niega y contradice que se le haya vulnerado el derecho al demandante en la respectiva sucesión con la declaración y liquidación de la planilla sucesoral que ella efectuó y canceló en acatamiento a la normativa tributaria vigente del país.

Que la declaración la hizo en forma unipersonal, por ser la única heredera del patrimonio dejado por su hija, el cual estuvo determinado con precisión antes de la celebración del matrimonio por haber protocolizado capitulaciones matrimoniales en fecha 06 de agosto de 2003 registrado bajo el Nº 2, protocolo segundo, Tomo único, Trimestre tercero, folios 07 al 10 del referido año, que normaron y deslindaron de forma precisa el régimen patrimonial de los futuros cónyuges, que adicional a los bienes mencionados en la capitulación no se generaron bienes de ninguna otra clase.

Capítulo II. Falta de cualidad e interés para sostener el juicio

Que del análisis del libelo se pueden observar varias situaciones que conllevan a imprecisiones en cuanto al derecho pretendido y adicionalmente una evidente falta de cualidad e interés del actor por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio

Título III. Petitorio

Que a su juicio por las razones expuestas es que no puede prosperar la demanda, y en consecuencia pide se declare sin lugar la demanda y se condene al demandante al pago de las costas y costos del proceso.

Pruebas en primera instancia

En el lapso legal

De la parte demandante

La apoderada judicial de la parte demandante promovió:

Primero

los documentales que se encuentran anexos a la demanda:

  1. Acta de matrimonio que forma parte de la declaración de únicos y universales herederos anexa al libelo de la demanda marcada “A” folio 7.

  2. Acta de defunción que forma parte de la declaración de únicos y universales herederos anexa al libelo de la demanda marcada “A”, folio 8.

  3. Formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 00072339, anexo a la demanda “B”, que riela a los folios 16 al 19.

  4. Solicitud ante el SENIAT de copia de la declaración sucesoral sustitutiva o complementaria de la sucesión de N.J.Z.S., anexa al libelo marcada “C” y riela al folio 20.

  5. Original de capitulaciones matrimoniales, anexa al libelo “D”, riela a los folios 21 y 21.

Segundo

Exhibición de documentos. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se intime a la ciudadana M.V.S.d.Z. a que exhiba la declaración sucesoral sustitutiva presentada por ella ante el SENIAT en el expediente N° 111/2011.

Tercero

Prueba de informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al SENIAT Región Centro Occidental Sector San Felipe, área de sucesiones para que suministre al Tribunal información relativa a ¿Si fue presentada por ante su departamento de sucesiones por la ciudadana M.V.S.d.Z. declaración sucesoral sustitutiva en el expediente N° 111/2011 y de existir que remita copia certificada de la misma.

De la parte demandada

Promovió pruebas en los siguientes términos:

Capítulo I. Reprodujo el mérito favorable de los autos, incluyendo el escrito de contestación de la demanda.

Capítulo II. De los instrumentos públicos que constan en autos, con apoyo en el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo el valor probatorio de los documentos públicos presentados por el accionante con el libelo: partida de nacimiento N° 1282 de fecha 14/12/1961 y acta de defunción N° 823 de fecha 09/09/2010.

Capítulo III. Instrumentos públicos fundamentales.

Copia certificada del documento de capitulaciones matrimoniales protocolizado en fecha 6/08/2003.

Original de Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de la sucesión de N.J.Z.S..

Original de declaración sucesoral de la causante N.J.Z.S..

De la decisión apelada

Consta a los folios 98 al 111 del expediente decisión de fecha 5 de marzo de 2013 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy de esta Circunscripción Judicial, en la cual se estableció:

…En relación al alcance de los efectos probatorios de la Capitulación Matrimonial celebrada entre la Causante, N.J.Z.S. y el ciudadano G.J.I.F., parte Actora en la presente Causa, este Tribunal observa, que si bien es cierto el artículo 148 del Código Civil, establece que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” Asimismo, el artículo 823 ejusdem, establece que “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.” y de las documentales cursantes en autos no se demuestra la cesación de los derechos sucesorios de la parte Actora, ya que no fue probada la existencia de separación de cuerpos y bienes entre él y la Causante, lo que sí ha quedado demostrado es que la disolución del vínculo matrimonial existente entre la Causante y la parte Actora fue por la muerte de la cónyuge de la parte Actora.

En este orden de ideas, el artículo 825 de la ley civil sustantiva, regula que:

La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

.

Y siendo que en la presente Causa, no es un hecho discutido que la parte Demandada, sea la madre de la de Cujus, N.J.Z.S., lo cual, además quedó demostrado mediante Partida de Nacimiento cursante en copia certificada al folio 9; y demostrado como ha sido que la parte Actora es el cónyuge de la Causante, quien no fue incluido en la Declaración Sucesoral Sustitutiva objeto de la pretensión en la presente Causa, procedente resulta declarar Con Lugar la demanda de Nulidad de Declaración Sucesoral sustitutiva. Y así se declara.-…”

Informes en esta instancia

De la parte demandante.

Expuso la abogada G.E.G.G., en su carácter de apoderada judicial del actor lo siguiente:

  1. Que la presente demanda fue interpuesta en virtud de que su representado no fue incluido como heredero de su difunta esposa en la declaración sucesoral presentada por ante el SENIAT por la ciudadana M.V.S.d.Z..

  2. Que defiende el criterio establecido por el legislador patrio en el artículo 823 del Código Civil.

  3. Que destaca que la parte demandada en su contestación reconoce que su patrocinado es heredero de su difunta esposa, solo que él, en virtud de las capitulaciones matrimoniales es un heredero sin herencia, por cuanto el no aportó bienes a la comunidad conyugal y, esta figura de heredero sin herencia no está contemplada en el ordenamiento jurídico. Considerándose esa expresión como una confesión, por cuanto la demandada está aceptando que su patrocinado es heredero, pero sin herencia.

    Que en el derecho venezolano el cónyuge hereda indistintamente, tanto en los bienes peculiares del premuerto, como en su porción de gananciales, ya concurra con hijos, ora con otros pacientes del difunto, como se desprende del artículo 824 del Código Civil, en consecuencia su representado como cónyuge heredero de su difunta esposa le corresponde el 50% es decir la mitad de la herencia dejada por su difunta esposa.

  4. Que fueron estos los argumentos y fundamentos que llevaron a la jueza a quo a la convicción del derecho reclamado por su patrocinado, y en consecuencia la declaratoria con lugar de la acción, por lo que pide se ratifique y se declare sin lugar la apelación.

    De la parte demandada.

    Loa apoderados judiciales de la demandada, presentaron los alegatos que justificaban su apelación de la manera siguiente:

    Que el tribunal a quo en su sentencia –a su juicio- es evidente que menciona las capitulaciones matrimoniales promovidas como prueba fundamental pero no las analiza como prueba, resultando entonces que no determina que los bienes en las capitulaciones matrimoniales promovidas no pertenecen a la comunidad conyugal, al silenciar todo análisis y valoración de esta esencial prueba documental violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Que el Código Civil al regular las capitulaciones matrimoniales, no hace mención alguna sobre el contenido del documento que se registra, lo cual depende solamente de la libre voluntad de las partes, salvo las limitaciones que por orden público y buenas costumbres se indican en el artículo 142 del mencionado código.

    Que en el presente caso, es indubitable que si un hombre y una mujer el día anterior al matrimonio firman un documento registrado de capitulaciones a los fines establecidos en la ley, están manifestando su voluntad inequívoca de apartarse convencionalmente del régimen legal supletorio de comunidad de bienes conyugales, según lo dispuesto en el artículo 141 del Código Civil.

    Que resulta absurdo en derecho, que un hombre y una mujer firmen un documento registrado de capitulaciones matrimoniales para tener comunidad de bienes, además es un documento y constituye una solemnidad cuyo valor probatorio es pleno entre las partes y frente a terceros, mientras no sean declarados falsos en los casos previstos en el artículo 1359 del Código Civil o tachados de falsos según las causales indicadas en el artículo 1380 eiusdem; en consecuencia al haber agregado el demandante en su escrito libelar el documento registrado de capitulaciones matrimoniales, sin que se haya declarado judicialmente y de manera previa su nulidad o falsedad, tal documento hace plena prueba de que no hay comunidad de bienes conyugales, con respecto de los bienes que en las mencionadas capitulaciones matrimoniales se señalan, por lo tanto, no existe título que acredite la existencia de la comunidad y que el actor no tiene el carácter de comunera respecto a los bienes señalados en el escrito libelar y señalados y establecidos en la declaración sucesoral y su liquidación, de la cual el actor pide su nulidad; resaltando el hecho que la parte actora no probó en todo el proceso que existiera bienes adquiridos fuera o después de firmado las referidas capitulaciones matrimoniales.

    Señaló seguidamente cita textual de decisión N° 859 de fecha 11 de noviembre de 1998 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 447 del 21 de junio de 2007.

    Que al a quo en su sentencia, fijó el hecho, sin tomar en cuenta la existencia de la prueba del documento de capitulaciones matrimoniales existente entre el actor y la finada hija de su mandante, lo que este error de hecho la condujo al error de derecho, es decir el a quo incurrió –a su juicio- en una inmotivación derivada de la imprecisión del análisis del material probatorio específicamente las capitulaciones matrimoniales promovidas eficazmente en el proceso, infringiendo así el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, trasgrediendo también los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil , por lo que pidió se declare con lugar la apelación y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia del tribunal a quo.

    RATIO DECIDENDI

    (Razones para decidir)

    Revisadas como han sido las actas procesales, más precisamente la pretensión deducida por el actor, tenemos lo siguiente:

    Demanda el ciudadano G.J.I.F., la nulidad de una declaración sucesoral sustitutiva tramitada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, porque -dijo- con tal planilla se le dejaba por fuera de dicha declaración sucesoral, siendo que figuraba su suegra (o madre de la causante), como única heredera de su difunta esposa N.Z., la ciudadana M.S.d.Z.; siendo que tal actuación –sigue el actor- se le vulneró su derecho a suceder, ya que con tal planilla o declaración sucesoral sustitutiva únicamente genera derechos de heredero a la madre de su difunta esposa.

    Que en vista de toda esta situación y a pesar de que su difunta esposa y él (el actor) habían suscrito un acuerdo prenupcial, el hecho de que sólo figure la ciudadana demandada en el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, lo hace perder como conyugue su vocación hereditaria, en contravención -alega- de lo estipulado en el artículo 823 del Código Civil.

    Ahora bien, visto el basamento de lo peticionado por el actor, lo cual no es más sino que se declare la nulidad de la declaración sucesoral tramitada ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria perteneciente a la causante N.J.Z.S., se hace necesario primeramente discernir un poco acerca de la naturaleza de este tipo de actuaciones administrativas, y para ello, exploremos el criterio de Nuestro más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Civil, sentencia N° 379 de fecha 30/11/001, con ponente del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez) donde se expresó:

    Las denominadas planillas de liquidación no son instrumentos fundamentales que sustenten el procedimiento de cobro del crédito fiscal, es pues, el acto administrativo emanado de la resolución, una vez firme, es el instrumento que realmente establece la acreencia a favor del Fisco Nacional, siendo la referida planilla un mero instrumento facilitador del pago, pero carece del elemento sustantivo o jurídico susceptible de ser anulado por intermedio de los recursos. Por tales motivos es improcedente el planteamiento del formalizante, pues la omisión de consignaciones de tales planillas no impide el ejercicio de la acción….

    Entonces, tenemos que tal planilla o declaración sucesoral, que se intenta impugnar mediante la presente acción de nulidad, no es más que un instrumento facilitador del pago para el Fisco Nacional, que no cuenta con ninguna cualidad para establecer el carácter de únicos y/o universales herederos del causante, siendo éste un trámite de pago, donde los activos y pasivos dejados en muerte del causante se balancean, se repite, no fungiendo para acreditar derecho de propiedad alguno sobre el acervo patrimonial a favor de su presentante, tal y como intenta hacer ver el actor que, tales planillas acreditan derecho de propiedad o derecho real alguno, a favor, del que figure en tales declaraciones.

    Siendo así y cotejada la pretensión y el basamento del actor al accionar por la nulidad de la planilla o de la declaración sucesoral y visto el valor que le asigna el criterio Jurisprudencial más elevado de nuestro país a estas actuaciones administrativas, es claro que tal acción resulta infructuosa, más, debida la fisioniomía de la acción interpuesta y su basamento legal, es necesario para quien suscribe, llevar acabo el siguiente análisis:

    PUNTO PREVIO

    El artículo 341 del código de procedimiento civil dispone que:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

    .

    De acuerdo al artículo in comento, podemos concluir que la regla es la admisión y la excepción es la que establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda, los cuales son a-) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas) en el presente caso no se evidencia que este incursa en esta causal ; b-) a las buenas costumbres (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral) igualmente tampoco encuadra dentro de esta causal y c-) alguna disposición expresa de la ley (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la leyes o códigos), pero veamos, si la presente demanda, está dentro de esta causal y para eso tengamos en cuenta el petitorio de la demanda, ya esbozado arriba.

    Dicho esto es importante establecer que, de la revisión y análisis que éste Juez Superior Yaracuyano hizo de los artículos 189, 190, 823 del código Civil, estos están referidos es a la separación de cuerpos o como en el caso del último de los nombrados, que dispone que el matrimonio genera derechos sucesorios para el conyugue, situación ésta nunca discutida ni que forme parte válida del tema a decidir, entonces, no se encontró ningún basamento jurídico ni real ni tangible que soporte lo que la parte actora pretende con la presente demanda.

    Así, la parte actora mediante la presente demanda de nulidad de declaración sucesoral sustitutiva alega que tal trámite, abroga algún derecho real, a saber de propiedad, más sin embargo, ninguna de las normas utilizadas por él lo afirma.

    Todo lo anteriormente comentado lleva a éste Juez Superior Yaracuyano a concluir que estamos en presencia de una demanda que es contraria a derecho ya que su petitorio es de imposible ejecución por esta vía. Ahora bien que es una acción contraria a derecho, que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala constitucional en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 exp n° 00-3202:

    … ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción...omissis” (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

    Finalmente la razón fundamental para considerar que la presente demanda esta incursa en una causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil por ser su petitorio contrario a derecho es porque la nulidad de declaración sucesoral sustitutiva, el cual no es más que un trámite administrativo, no está prevista en ninguna norma o disposición legal y así se decide.

    Visto el fundamento anterior se hace innecesario el ulterior estudio del fondo de la controversia.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de declaración suceoral, interpuesta por el ciudadano G.I.F., asistido por la abogada G.G.G., inscrita en Inpreabogado bajo el No.119.215, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 5/3/2013 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    El Secretario Acc.,

    Abg. F.J.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

    El Secretario Acc.,

    Abg. F.J.M.

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