Decisión nº PJ0642010056 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintinueve (29) de abril del año 2010

200° y 151°

ASUNTO: VP01-R-2010-000068.-

DEMANDANTE: G.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.231.164, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado Judiciales de la Parte Demandante: W.E.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.114.165, actuando como Procuradora del Trabajo de los Municipios M.d.E.Z..

DEMANDADA: GOBERNACIÓ-N DEL ESTADO ZULIA, sin identificación en las actas procesales.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: A.J.Q., F.V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.18.154, 22835 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud de la consulta legal obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de enero del año 2010, en la cual se declaró Con Lugar la pretensión por prestaciones sociales incoada por el ciudadano G.J.A.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional el cual establece:

Artículo 9°.- Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, la norma antes transcrita señala que los Tribunales Superiores, en este caso laboral son competentes en los juicios en que tenga interés el Fisco Nacional, por comprender los bienes, rentas y deudas que formen el activo y el pasivo de la Nación y todos los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional, por lo cual la empresa demandada goza de los privilegios procesales de la República, por encontrarse demandada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los artículo 318 al 321 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 30 de marzo de 2006, No. 553, caso Alcaldía del Municipio Iribarren el Estado Lara.

En este sentido señalan los artículos 318 al 321 lo siguiente:

Artículo 318. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social. El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela deberán contribuir a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se deberán establecer los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente del Banco Central de Venezuela y el titular del ministerio responsable de las finanzas, y deberá divulgarse en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se deberán especificar los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.

Artículo 319. Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.

Artículo 320. La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.

Artículo 321 El C.d.D. de la Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente de la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente del C.M.R. y los Ministros de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones

No obstante, y al ser un ente en el cual se encuentran involucrados directamente, intereses patrimoniales de la nación, dicha institución es un persona jurídica de derecho público, de naturaleza única con plena capacidad publica y privada, y que forma parte integrante del Poder Público Nacional, en la cual indiscutiblemente se encuentra involucrada la República, esta Alzada, cumpliendo con la consulta legal obligatoria, pasa a emitir pronunciamiento sobre la presente causa. Asi se establece.

Fundamentos de la parte actora: Que prestó servicios en forma personal, directa y subordinada en fecha 15 de marzo del año 2007, para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, donde finge como gobernador P.P.Á.. Que el accionante se desempeño en el cargo de Promotor de bienestar social, cumpliendo funciones de supervisar las obras, hospitales, colegios que le fueron asignados y que además cumplía labores de limpieza entre otras en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 3:00 pm, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 614,79 mensuales. Que en fecha 24 de febrero de 2008 fue despedido de forma injustificada y que la demandada se ha negado en cancelarle hasta la fecha el total de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en tal sentido manifiesta que mantuvo su relación de trabajo por espacio de 11 meses y 14 días. Que acudió ante el Órgano Administrativo Sub-Inspecctoría del Trabajo con sede en San R.d.M.d.M.M.d.E.Z., donde no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal, quedando agotada la vía administrativa e interrumpiendo la prescripción. Que reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 1.300. PREAVISO la cantidad de Bs. 615,00. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO la cantidad de Bs. 615,50. VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 753,50. UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 307,50. Que reclama por todos los conceptos un total de Bs. 3.591,17, más los intereses de mora y las costas y costos procesales.

Fundamentos de la parte demandada: Que niega que la Secretaria de Enlace Comunitario de los Municipios Mara y A.P.d.E.Z. adeude al trabajador por conceptos de Antigüedad la cantidad de Bs. 1.300,50 toda vez que lo que realmente le corresponde al actor por dicho concepto es la cantidad de Bs. 922,50 calculados a razón de 45 días por el salario diario de Bs. 20,50. Que Niega que la Secretaria de Enlace Comunitario de los Municipios Mara y A.P.d.E.Z. adeude al trabajador por concepto de indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 30 días, y que dé como resultado la suma reclamada de Bs. 615,00. Que niega que la Secretaria de Enlace Comunitario de los Municipios Mara y A.P.d.E.Z. adeude al trabajador por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso del artículo 125 la cantidad de Bs. 615,00 y que tales conceptos no le corresponden al demandante, por cuanto su representada nunca efectuó el despido del actor simplemente dejo de asistir a su sitio de trabajo.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En este sentido, en el presente asunto la parte demandada admite la existencia de la relación de índole laboral con el accionante de autos, así como algunas cantidades adeudadas al trabajador, sin embargo niega los motivos que originaron la terminación de la relación laboral, correspondiéndole a la parte demandada demostrar la ocurrencia de tales hechos, así como la cancelación de los conceptos laborales que le correspondía al ciudadano G.J.A.C. el momento de terminar el vinculo laboral. Así se establece.

Pruebas del Proceso

Parte actora

Promovió las siguientes documentales

Copia simple de expediente administrativo signado bajo el N.° 061-08-03-00498. Observa esta Alzada, que las copias simples consignadas del procedimiento administrativo incoado por la parte actora por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Almirante Padilla del Estado Zulia, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada para dar contestación a la reclamación, no consta resolución alguna del órgano administrativo, en razón de ello dicha interposición no es vinculante para las resultas del presente procedimiento judicial, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio y es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

Sobre de pago nomina. Observa esta Alzada, que de las documentales consignadas se desprendes algunas de las cantidades canceladas por la Gobernación del Estado Zulia, al accionante de autos en el transcurso de la relación laboral, sin embargo, no se desprende hechos que ayuden a dilucidar la controversia planteada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Carta de despido. Observa este Tribunal de Alzada, que consta que en fecha 29 de febrero de 2008, terminó la relación de trabajo por rescindir del contrato de servicio la empresa demandada, desprendiéndose de la misma que la empresa dio por terminado la relación laboral, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Carnet de Trabajo. Observa esta Alzada que el referido carnet consignado no le merece fe a esta juzgadora, aunado a que el mismo no arroja elementos algunos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Original de cuenta de individual. Observa este Tribunal de Alzada, que la documental consignada no ayuda en lo absoluto a resolver la controversia aquí planteada, en razón de ello la misma no posee valor probatorio y es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de informe

A la sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la Parroquia San R.E.M.d.M.M.d.E.Z., a los fines de que informe si en su despacho existe expediente administrativo de reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales signado con el No. 061-08-03-00498 iniciado por su representado, en contra de la Secretaria del Estado Zulia sección Mara e Insular A.P.. Observa esta Alzada, que no consta en actas las resultas de los solicitado, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

A la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a los efectos de que informe lo siguiente; si en los archivos de la entidad bancaria hay una cuenta nómina aperturada por la empresa demandada a favor de su representada. Si la tarjeta de débito N° 601400000032246916, corresponde a esta cuenta nómina aperturada por la empresa demandada y asimismo remitir a este despacho el salario depositado y un estado de cuenta de las mismas. Observa esta Alzada, que no consta en actas las resultas de los solicitado, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.G.H.V., YELIS COROMOTO FUENMAYOR LIRA y KELLIS E.F.L..

De la deposición del ciudadano J.G.H.V.. Observa esta Alzada, que la recurrida consideró impertinente la evacuación del testigo, lo cual se indicó en la misma audiencia y ambas partes coincidieron, en razón de ello, esta Alzada no tiene material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Las testimoniales de los testigos YELIS COROMOTO FUENMAYOR LIRA y KELLIS E.F.L., no fueron evacuadas en el presente asunto, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Parte demandada

La parte demandada no consignó pruebas en el acervo probatorio que conforma la presente causa, en razón de ello no existe valoración ni pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Una vez valorado el acervo probatorio que conforma la presente causa pasa este Tribunal de Alzada, al análisis de la presente controversia pasando el primer término a señalar lo siguiente:

Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

Ahora bien, en este sentido considera esta Sentenciadora a.y.p.l. privilegios procesales de lo entes públicos, leyendo con estricto orden la norma; el legislador al plantear la existencia de privilegios y prerrogativas se refiere meramente a la República, pero interpretando la norma de una manera expansiva se encuentra destinada a todos los entes que directa o indirectamente tengan relación con el Estado - vale decir- entes políticos, Institutos autónomos empresas publicas etc. Estableciendo que los Estados tienen los mismo privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

En dicha interpretación expansiva, también gozan de estos privilegios la Administración Descentralizada referida a los Instituto Autónomos, Banco Central de Venezuela y Universidades Nacionales encontrándose inmersas en dichos privilegios, ya que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional creada por la ley nacional, estadal u ordenanza, dotada de patrimonio propio e independiente de la Republica, pero sin bien es cierto forman parte de la Administración Pública Descentralizada al servicios de la nación los institutos autónomos.-

Pasando de seguidas al análisis del mérito de la presente controversia, en relación a la manera como se dio contestación a la demanda en el presente asunto y como se distribuye la carga probatoria, en cuanto a la Inversión de la Carga probatoria, la Sala de Casación Social prefijó las reglas siguientes:

 a.-Que la interpretación del citado artículo 68 ejusdem (Hoy, 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) arroja como resultado la forma y el momento cuando se debe contestar la demanda laboral, también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrían por admitidos.

 b.-El principio general en el juicio del trabajo es que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

 c.- El actor estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación de la demanda el demandado admita la prestación de un servicio laboral, aun cuando el accionante no lo califique de relación laboral (presunción iuris tatum del artículo 65 LOT).

 d.- El actor estará eximido de probar sus alegatos cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba sobre los restantes elementos alegados en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc.

 e.- El demandado tiene la carga de desvirtuar en el lapso probatorio, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos por admitidos.

 f.-El demandado tiene la carga en la contestación de la demanda que además de rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe.

 g.- En consecuencia, si el demandado da una contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, se le impondrá la confesión ficta.

Tal y como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada admite que el ciudadano G.J.A.C., prestó sus servicios personales para la demandada, invirtiéndose la carga probatoria en el presente expediente, en el sentido que le corresponde a la demandada demostrar que no fue un despido injustificado, y el resto de los alegatos controvertidos en el presente asunto:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 87 el principio del Derecho del Trabajo y el Deber de Trabajar. Este principio señala el derecho de ser humano a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio este que igualmente se encuentra contenido en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo este derecho de trabajo lleva consigo la libertad de trabajo, que concede a la persona del trabajador la más amplia facultad para ponerle fin a la relación de trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo establece las diversas formas en que se puede extinguir o dar por terminada la relación laboral entre las cuales se contempla, el despido, el retiro, voluntad común de las partes, causa ajena a la voluntad de las partes.

No obstante, la parte demandada tenía la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos, que en la contestación rechazó, sin el debido fundamento y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos, en el procedimiento laboral, razón de ser de lo que en doctrina se denomina la inversión de la carga de la prueba en materia de trabajo.

Así las cosas, al haber realizado un estudio de los alegatos expuesto por ambas partes, así como también de las pruebas que cursan en autos, la parte demandada no logro desvirtuar que la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, en razón de ello este Superior Tribunal confirma la decisión proferida por el A quo, en el sentido que el accionante de autos fue despedido injustificadamente, resultando procedente las indemnizaciones legales correspondientes. Así se decide.

En este orden de ideas, una vez dilucidado lo concerniente al motivo que dio por terminada la relación laboral entre las partes procede esta Alzada, a revisar los conceptos condenados por la recurrida.

FECHA INGRESO: 15/03/2007

FECHA DE EGRESO: 29/02/2007

TIEMPO DE SERVICIO: Once (11) meses y catorce (14) días.

1-Antigüedad: Las prestaciones sociales que le correspondan de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le pertenecen al accionante cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

Seguidamente cuadro realizado por la recurrida y verificado por esta Alzada

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

15/03/2007 0 0 0 0 0 0 0

15/04/2007

15/04/2007 0 0 0 0 0 0 0

15/05/2007

15/05/2007 0 0 0 0 0 0 0

15/06/2007

15/06/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

15/07/2007

15/07/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

15/08/2007

15/08/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

15/09/2007

15/09/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

15/10/2007

15/10/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

15/11/2007

15/11/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

15/12/2007

15/12/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

15/01/2008

15/01/2008 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

15/02/2008

15/02/2008 Artículo 108 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

29/02/2008

TOTAL 45 978,54

Por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs. 978,54 al accionante de autos. Así se decide.

2- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Le corresponde en consecuencia 22 días (15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional), por un año, sin embargo se divide en los 12 meses de año para saber cuanto son los meses efectivamente laborados 1,47 * 11 meses = 20,17 que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 20,49; asciende a la cantidad de Bs. 413,28. Así se decide.

3- Utilidades fraccionadas: Le corresponde la cantidad de13,75 fracción de 11 meses laborados multiplicados por el último salario diario de Bs. 20,49, totaliza Bs. 281,78 por dicha reclamación lo cual es condenada a pagar por la accionada Así se decide.

4. Indemnización por despido injustificado: 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 21,75 totaliza Bs. 652,36. Así se decide.

5- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 21,75 totaliza Bs. 652,36, Así se decide

Todos los conceptos suma la cantidad de Bs. 2.978,32, por prestaciones sociales. Así se decide

Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se establece.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano G.J.A.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO, solo en lo que respecta a las costas procesales. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia número 172 del 18-02-2004. CUARTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las ocho y treinta y siete minutos de la mañana (8:37 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010056.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- L-2009-000701.-

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