Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de julio de 2013

203° y 154°

Expediente Nº C-17.716-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GILABERT R.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.373.083.

APODERADA JUDICIAL: ABG. J.O.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.163.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas C.Z.N. y M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-7.213.056, V-7.222.841, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: ABG. C.D. y GLANES BORGES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.898 y 62.244.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

ÚNICO

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas C.Z.N. y M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-7.213.056, V-7.222.841, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de marzo de 2013.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 07 de mayo de 2013, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de treinta y tres (33) folios útiles (folio 34). Luego, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal indico que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).

Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2013, la abogada C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas C.Z.N. y M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-7.213.056, V-7.222.841, respectivamente, en fecha 30 de mayo de 2013, consignó escrito de informe ante esta Alzada (folios 36 al 46).

En este sentido, se tiene que, de la exhaustiva revisión realizada en el presente expediente contentivo de acción mero declarativa, esta Juzgadora observó de la sentencia apelada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2013, lo siguiente:

[…] Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la apoderada de la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Para decidir se observa: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.

La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la casación cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Por las razones expuestas, al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la ACCION MERO DECLARATIVA, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con forme al Ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, por la parte demandada. En consecuencia, la contestación se verificará conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión […] (Sic).

Ahora bien, en razón de lo expuesto anteriormente, es importante destacar lo que señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:

[…] El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos […] (Sic).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:

"…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…” (Sic).

Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, pudo evidenciar esta Sentenciadora que en fecha ocho (08) de mayo de 2013 (Exprediente 17.637-13 nomenclatura interna de este Alzada), este Tribunal Superior dictó decisión con relación apelación interpuesta por la abogada GLANES BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas C.Z.N. y M.G., titulares de la cedulas de identidad números V-7.213.056, V-7.222.841, respectivamente, contra el auto de fecha 24 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declaró ANULÓ el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de enero de 2013, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, por lo que, la decisión apelada en el presente caso de fecha 04 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal de la causa que decidió la cuestión previa es Nula, es por lo que, esta Juzgadora considera INOFICIOSO decidir la presente apelación, interpuesta por la abogada C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de marzo de 2013. Así se decide. Asimismo, se ordena remitir el presente expediente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:30 a.m. de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

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