Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de mayo de 2013

203° y 154°

Expediente Nº C-17.637-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GILABERT R.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.373.083.

APODERADA JUDICIAL: ABG. J.O.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.163.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas C.Z.N. y M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-7.213.056, V-7.222.841, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: ABG. C.D. y GLANES BORGES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.898 y 62.244.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada GLANES BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas C.Z.N. y M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-7.213.056, V-7.222.841, respectivamente, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 24 de enero de 2012.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 25 de febrero de 2013, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de dieciocho (18) folios útiles (folio 19). Luego, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal indico que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 20).

Asimismo, en fecha 21 de marzo de 2013, el abogado J.O.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.163, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GILABERT R.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.373.083 (folios 21 al 23 con su Vto.), consignó escrito de informe ante esta Alzada.

Igualmente, la abogada C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas C.Z.N. y M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-7.213.056, V-7.222.841, respectivamente, en fecha 21 de marzo de 2013, consignó escrito de informe ante esta Alzada (folios 24 al 34).

  1. DEL AUTO APELADO

    En este sentido, en fecha 24 de de enero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto, negando la nulidad auto de admisión dictado en fecha 14 de enero de 2013 por el Tribunal A Quo (folios 13 al 15), en el cual señalo lo siguiente:

    […]En el caso de autos tenemos que fue prorrogado el lapso de pruebas en la incidencia suscitada por motivo de la cuestión previa alegada por la accionada, por un lapso de quince (15) días de despacho tal y como se evidencia del auto dictado por este Tribunal en fecha 14de enero de 2013, (…) es menester señalar que los motivos que motivaron a ésta Jurisdiscente prorrogar el lapso de pruebas de la incidencia, recae primordialmente sobre la actitud de las partes y la naturaleza de la cuestión previa opuesta, cuando promovieron pruebas que para su evacuación se necesitaba un tiempo prudencial como lo es una prueba de informes y la ratificación de un documento privado a través de testifical, lo cual puede verificarse con la revisión sucinta de los escritos de pruebas. Igualmente puede verificarse al folio 190, cómputo donde se desprende que el lapso probatorio no había precluido aún al momento de haber sido promovidas las pruebas por las partes, por lo tanto fueron promovidas de manera tempestiva y legal (…)

    Por lo tanto al ser promovidas dentro del lapso probatorio que necesitan un tiempo prudencial para su evacuación, no puede sacrificarse la Justicia por la brevedad de un lapso tan corto, por cuanto se estaría vedando la verdad, contrario al animo del Legislador Constitucional, es por ello que éste Tribunal niega la nulidad del auto dictado en fecha 14 de enero de 2013, solicitante por la parte accionada […]

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2013, la abogada GLANES BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas C.Z.N. y M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-7.213.056, V-7.222.841, respectivamente, presentó escrito de apelación, en el cual señaló:

    […] Visto el auto de fecha 24 de Enero de 2013 dictado por ante este Tribunal 2do de Primera instancia en lo Civil, mediante el cual niega la nulidad del auto dictado en fecha 14 de enero de 2013 […]

  3. INFORME DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 21 de marzo de 2013, el abogado J.O.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.163, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GILABERT R.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.373.083 (folios 21 al 23 con su Vto.), presentó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente:

    “[…] solicito a este d.J. se sirva a ratificar el auto dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua […] (Sic).

  4. INFORME DE LA DEMANDADA RECURRENTE

    En fecha 21 de marzo de 2013, la abogada C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas C.Z.N. y M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-7.213.056, V-7.222.841, presentó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente (folios 24 al 34):

    “[…] en dicho auto el tribunal A quo se extralimitó de funciones actuando de oficio, sin mediar solicitud de partes en la causa, acordó prorrogar por quince (15) días de despacho el lapso probatorio de la incidencia de cuestión previa(…)

    (…) actuó de OFICIO (…) vulnerando el principio de dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el principio de improrrogabilidad de los actos procesales contenido en el artículo 202 de la referida norma adjetiva civil (…) trasgrediendo con su decisión la seguridad jurídicas de las partes, toda vez que este tribunal actuó como parte en el presente juicio.

    (…) Por lo que, se considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez causa ordenó indebidamente prorroga de un lapso procesal, con lo cual infligió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (…) Por lo que esta representación concluye de las parcialmente trascrita en líneas anteriores que la Sala de Casación Civil prevé la Improrrogabilidad de los lapsos procesales, salvo las excepciones legalmente contenidas, es decir, que previa solicitud de parte y vista que la causa no le sea imputable a ella solicite la prórroga del lapso correspondiente, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que este tribunal actuó de oficio sin mediar solicitud alguna de parte…

    … por lo que en este caso el auto dictado por este Juzgado es irrito y se encuentra viciado de nulidad conforme a lo establecido en los artículo 206 y 208 del CPC, toda vez que vulnera el derecho a la defensa de mi representada y la seguridad jurídica, y así pido se declarado por este Tribunal Superior…

    … en consecuencia se declare la NULIDAD del auto de fecha 14 de enero de 2013, (…) y se ordene la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de cuestión previa […](Sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inicio por Acción Mero Declarativa, presentada por la ciudadana GILABERT R.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.373.083, contra la ciudadana GILABERT R.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.373.083.

    En fecha 14 de enero de 2013, mediante auto el Tribunal A Quo, se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes, y acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de quince (15) días de despacho (folios 01 y 02).

    En este sentido, en fecha 18 de enero de 2013 (folio 04), se llevó a cabo el acto de reconocimiento de documento promovido por la parte actora, y en la misma fecha la parte demandada solicitó que se dejara sin efecto la prorrogabilidad del lapso de evacuación de pruebas (folio 05).

    Asimismo, en fecha 24 de enero de 2013 (folios 06 al 12), la abogada C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad del auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 14 de enero de 2013.

    Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2013 (folios 13 al 15), el Tribunal A Quo negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 14 de enero de 2013 dictado por el mismo.

    Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2013, mediante diligencia la abogada GLANES BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas C.Z.N. y M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-7.213.056, V-7.222.841, respectivamente, apeló del auto de fecha 14 de enero de 2013 (folios 17), y en fecha 21 de marzo de 2013 (folio 24 al 34) consignó informe ante esta Superioridad.

    Así las cosas, quien decide determina que, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 14 de enero de 2013 debe ser anulado o no.

    Al respecto, pudo observar quien decide del informe de fecha 21 de marzo de 2013, consignado ante esta Alzada por la parte recurrente, lo siguiente (folios 24 al 34):

    “[…]por lo que en este caso el auto dictado por este Juzgado es irrito y se encuentra viciado de nulidad conforme a lo establecido en los artículo 206 y 208 del CPC, toda vez que vulnera el derecho a la defensa de mi representada y la seguridad jurídica, y así pido se declarado por este Tribunal Superior…

    … en consecuencia se declare la NULIDAD del auto de fecha 14 de enero de 2013, (…) y se ordene la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de cuestión previa […](Sic)

    En este orden de ideas, con relación a la presente apelación, resulta importante para esta Alzada señalar que la parte actora en fecha 24 de enero de 2013 (folios 06 al 11) solicitó la nulidad del auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa de fecha 14 de 2013 y señaló lo siguiente:

    […]RATIFICO en todo su contenido la diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2013, en el acto de reconocimiento de firma, en cual solicite la nulidad del auto de admisión de pruebas con ocasión al la incidencia de Cuestiones Previas llevado por ante este tribunal.

    … Por lo que, la actuación del juez no se ajusta a las consideraciones dictadas por la Sala Constitucional en las condiciones facticas del caso ni en las circunstancias en las cuales pueda verificarse la prórroga por vía de excepción que el propio fallo determinó con claridad, por lo que en este caso el auto dictado por este Juzgado es írrito y se encuentra viciado de nulidad conforme a lo establecido en los artículo 206 y 208 del CPC, toda vez que vulnera el derecho a la defensa de mi representada y la seguridad jurídica.

    Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente descritas solicito sea declarada la nulidad de la actuación de fecha 14 de enero de 2013 por ser violatoria del derecho a la defensa, debido proceso y constituir un acto irrito. […] (Sic)

    Por lo que, en fecha 24 de enero de 2013 el Tribunal A Quo dictó auto (recurrido) (folios 13 al 15), mediante el cual negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 14 de enero de 2013:

    […]Por lo tanto al ser promovidas dentro del lapso probatorio que necesitan un tiempo prudencial para su evacuación, no puede sacrificarse la Justicia por la brevedad de un lapso tan corto, por cuanto se estaría vedando la verdad, contrario al animo del Legislador Constitucional, es por ello que éste Tribunal niega la nulidad del auto dictado en fecha 14 de enero de 2013, solicitante por la parte accionada[…]

    Al respecto, con relación a la articulación probatoria de la incidencia de las cuestiones previas, el artículo 352 señala lo siguiente:

    […] Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… […]

    Al respecto, cabe destacar, que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

    Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. Es decir, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida, debe ser diligente en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.

    Sobre la flexibilización del lapso de evacuación de algunas pruebas, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia N° 175 dejó sentado lo siguiente:

    …la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso (…)

    (…)Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga.. (Sic).

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la Juez de la causa prorrogó el lapso de evacuación de pruebas mediante auto de fecha 14 de enero de 2013 (folios 01 y 02) señalando: […]por cuanto el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, precluye en el día de hoy, tal como se evidencia del computo efectuado en esta misma fecha este Tribunal (…) y a los fines de evacuación de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, acuerda prorrogar el lapso de evacuación de las mismas por un lapso de quince (15) días de despachos, contados a partir de la presente fecha, y transcurridos dicho lapso se fijará la oportunidad en que se deba decidir la cuestión previa alegada […], no obstante, quien decide, de la revisión de las actas procesales se evidenció que ninguna de las partes en el presente juicio realizó la solicitud de la prórroga para la evacuación de las pruebas promovidas, dentro de los días establecidos en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil del lapso para la promoción de las mismas, por lo que, el Tribunal de la causa erró al prorrogar de oficio el lapso de evacuación de pruebas, infringiendo así el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la defensa y el debido proceso al extralimitarse en sus funciones, aunado al hecho que acordó la prórroga por quince días de despacho, superando así el tiempo establecido por el Legislador en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se pudo evidenciar que en la presente causa se subvirtió el orden procesal, por lo que, el auto de fecha 24 de enero de 2013, no se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

    Expuesto lo anterior, quien decide observa que en el caso bajo estudio el Tribunal de la causa al prorrogar el lapso de evacuación de pruebas de oficio en la incidencia de las cuestiones previas, y la misma no fue solicitada por las partes, subvirtió el procedimiento previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, así como infringió el artículo 202 ejusdem, razón por la cual, lo procedente en derecho es ordenar la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión de la las pruebas promovidas por las partes, y en consecuencia, se debe anular el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de enero de 2013 por el Tribunal A Quo, y todos los actos del presente juicio posteriores al mismo, ya que hay un vicio en el procedimiento. Así se establece.

    A tal efecto, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

    Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Es por ello, que cuando el Tribunal a quo mediante el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de enero de 2013, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas de oficio en la incidencia de las cuestiones previas, y la misma no fue solicitada por las partes, se evidenció en la presente causa una patente subversión del presente procedimiento, incurriendo en consecuencia, en un error que afecta de nulidad absoluta al mencionado auto de fecha 14 de enero de 2013 (auto de admisión de pruebas) y de todas las actuaciones siguientes a este. Así se establece.

    Es este sentido, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal de la causa, es por lo que, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Así se establece.

    En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

    De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

    Ahora bien, este Tribunal Superior evidenció la existencia de un error por parte del Tribunal a quo al prorrogar de oficio en fecha 14 de enero de 2013 el lapso de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, hecho éste que vicia al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado de que el tribunal de causa se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, tomando en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nº 175. Así se decide.

    En menester para esta Superioridad señalar, que la parte actora no se adhirió a la apelación, por lo que, quien decide considera improcedente pasar a pronunciarse sobre los puntos señalados por la parte actora en el escrito de informes consignado ante esta Alzada. Así se decide.

    Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para quien Juzga declarar CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada GLANES BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas C.Z.N. y M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-7.213.056, V-7.222.841, respectivamente, contra el auto de fecha 24 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, SE ANULA el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal A Quo en fecha 14 de enero de 2013, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo; en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal A Quo se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes tomando en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nº 175. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada GLANES BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas C.Z.N. y M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-7.213.056, V-7.222.841, respectivamente, contra el auto de fecha 24 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia;

SEGUNDO

SE ANULA, el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de enero de 2013, y todas las actuaciones subsiguientes a este.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes tomando en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nº 175.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al octuvo día (08) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR

Exp. C-17.637-13.

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