Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 29 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 29 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-023943

ASUNTO : TP01-P-2015-023943

ASUNTO: TP01-P-2015-023943

Ponente: DR. B.Q.A.

Apelación de auto

(Efectos Suspensivos)

se recibió Recurso de Apelación de Auto, (Efecto Suspensivo); constante de veintitrés (23) folios útiles, interpuesto por el abogado C.L.V.B., Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre del 2015, por el Tribunal de Control 06 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó -” PRIMERO: la aprehensión de los ciudadanos G.P.J.D.L.S., BARRIOS CAMACHO J.D.J. Y W.J.M.C., el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, establecido en el artículo 10 numerales 3, 4 y 7 d e la ley de Protección de la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano P.T., como no flagrante. TERCERO: Se decreta la medida cautelar de libertad a los ciudadanos G.P.J.D.L.S., BARRIOS CAMACHO J.D.J. Y W.J.M.C., el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, establecido en el artículo 10 numerales 3, 4 y 7 d e la ley de Protección de la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano P.T., de conformidad con el Articulo 242 numeral 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone las medidas, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada 8 días y prohibición de cambiar de domicilio sin participarle al Tribunal y prohibición de comunicarse con la victima. En este estado el Fiscal del Ministerio solicito el derecho de palabra y cedido como fue expuesto:… interpongo el efecto suspensivo y solito a la corte de apelaciones declare con lugar y se acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los hoy imputados, de conformidad con articulo 374 del COPP.. De seguido el Defensor Privado Abg. O.C.….

Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada al referido ciudadano, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

Ejerzo el recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el Art. 374 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual se propone en los siguientes términos, para este Represéntate Fiscal, Si bien es cierto ciudadana Juez existe claridad en la denuncia, y la hora exacta en la comisión de los hechos, no es menos cierto que la victima desde el primer momento en que tiene conocimiento del hurto de su ganado tiene información directa de las tres personas que cometieron los hechos siendo los hoy imputados, y tomando en cuenta de tal información la victima acude a la residencia de J.G., y es donde efectivamente una hermana de el , señalo que su hermano llevo restos de una carne y que las mismas coincidan con la del animal hurtado y posteriormente los funcionarios policiales proceden a la detención de los tres ciudadanos, aunado a la imputación del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, donde encuadra los tres calificantes imputados, y tomándose en consideración que este delito no atenta solo contra la propiedad de la victima y tomando en cuenta la coyuntura del país con respecto a la seguridad alimentaría de la población venezolana, no queriendo decir con esto que la población no solo dependa de ello, pero si en parte del abastecimiento d e sus derivados, representando un delito que atenta un sin numero d e victimas, y en aras de la seguridad de la victima, es que interpongo el efecto suspensivo y solito a la corte de apelaciones declare con lugar y se acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los hoy imputados, de conformidad con articulo 374 del COPP..

Planteado el recurso, el Abogado O.C., Defensor Privado designado al imputado, lo contestó en los siguientes términos:

(…)Esta defensa niega y rechaza cada una d e las pretensiones del ministerio publico, en cuanto a la relación d e hechos, como es la flagrancia no dada para ser calificada como tal, y que según la victima, denuncia el presente hecho, y consigna copias de constancia de registro del ganado donde el propietario es C.M.D. y no Torres P.V., es por lo que no se ajusta a un efecto suspensivo, aunado que la victima interpone la denuncia en fecha 24-12-2015, y mis defendidos fueron aprendidos el 25-12-2015, es por lo que pido a la Honorable Corte de Apelaciones, se ratifique la decisión de este Tribunal.

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Público recurrente por haber otorgado medidas cautelar de libertad a los ciudadanos G.P.J.D.L.S., BARRIOS CAMACHO J.D.J. Y W.J.M.C., por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, establecido en el artículo 10 numerales 3, 4 y 7 d e la ley de Protección de la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano P.T., de conformidad con el Articulo 242 numeral 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone las medidas, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada 8 días y prohibición de cambiar de domicilio sin participarle al Tribunal y prohibición de comunicarse con la victima.

Visto el motivo de impugnación, se admite el mismo al encontrarse dentro de los supuestos de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar imputado el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, establecido en el artículo 10 numerales 3, 4 y 7 d e la ley de Protección de la actividad ganadera, pasa a decidir al fondo, en los siguientes términos:

Para decidir esta Alzada estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A Quo, al momento de resolver, a saber:

“Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, revisadas como fueron las actuaciones observa que en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente presentó la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia según el ACTA DE POLICIAL: “En esta misma fecha, 25 de Diciembre del 2015, siendo las 06:0, de la tarde, compareció por ante este despacho policial el funcionario: SUPERVISOR (FAPET) F.C. policial 4136, adscrito a la estación policial 5-3 el paradero Perteneciente al centro de Coordinación Policial N2 05 Monay, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 127, 153, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole cumplimiento al ordenamiento jurídico venezolano vigente, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: “Siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 25 de diciembre del 2015, Desempeñando mis funciones en mi sitio de trabajo en el núcleo policial Valerita ubicado en valerita parroquia Valerita municipio miranda, en la unidad radio patrullera siglas P5-3.01 conducida por el OFICIAL (FAPET) BENITEZ JOSE, Código 4719, en compañía del OFICIAL (FAPET) G.D., Código policial 5983, OFICIAL (FAPET) SEGOVIA EDUAR, Código policial 5589 cuando observo que se acerca un ciudadano quien previa documentación quedo identificado como P.T. el cual me notifico que le habían despojado de una de sus vacas en su finca y que se la habían matado dejando restos dentro de la misma y que se habían llevado la carne para una vivienda perteneciente a una ciudadana la cual es hermana de uno de los ciudadanos que se la robo lo cual procedí a trasladarme hasta la vivienda antes en mención por la victima ubicada en el sector de valerita parroquia valerita municipio miranda, al momento de llegar a la vivienda observamos a una ciudadana que se encontraba en la puerta de la vivienda la cual le hice el llamado identificándonos como funcionario policial del estado Trujillo, procediendo a pregustarle a dicha ciudadana si un ciudadano miembro de la familia había traído partes de una vaca la cual informo que en la madrugada su hermano de nombre J.G. con otros dos compañeros habían traído una carne en un saco y la habían guardado en un enfriador, a escasos minutos se presentaron tres ciudadanos uno de ellos de nombre J.g. con dos ciudadanos a quienes le preguntamos sobre el origen de esa carne que tenían guardada en el refrigerador el cual informo que venia de una vaca que habían matado, seguidamente el ciudadano victima procede a señalarlos diciendo que esos eran los que le habían robado la vaca manifestando dichos ciudadanos que si eran ellos procediendo de realizarle una inspección de persona basándome en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por presumir que pudiera llevar oculto entre sus vestimenta o adherido a sus cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico, girándole instrucciones al OFICIAL (FAPET) G.D., que le real ¡zara dicha inspección a los ciudadanos, quien al momento de la inspección no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico a ninguno de los ciudadanos, girándole instrucciones al mismo oficial para que la realizara, quien al momento de la inspección observo lo siguientes: TROZOS DE CARNE DE RES CON UN APROXIMADO DE 20 KILOS, en vista de tal situación y de que se trataba de un hecho punible, se procedió a esos de las 04:30 horas de la at6rde, a notificarle el motivo de la aprehensión siéndoles leidos sus derechos como imputados y con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal vigente, procediendo a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con la evidencia, hasta la sede de la estación policial 5-3 el paradero, donde quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: 1) G.P.J.D. LOS SANTOS… 2) BARRIOS CAMACHO J.D.J.. Y 3) W.J.M.C.. Posteriormente se le realizo llamada telefónica vía red policial a SIPOL, atendiendo la llamada la OFICIAL (FAPET) NUÑEZ LUZ, para verificar si los ciudadanos en cuestión presentan alguna solicitud o requerimiento policial, quien después de una breve espera indico que el ciudadano WILFREDO JÇSE MONCADA presenta la siguiente solicitud policial: DE FECHA 29-11-2011. N DE OFICIO 11313-2011 N° DE EXPEDIENTE KP11-P-2011-003716 POR EL DEUTO DE LESIONES PERSONALES. REQUERIDO POR EL JUZGADO 12 DE CONTROL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO L.E.C.. Y Los otros ciudadanos no presentaron historial policial. Acto seguido realice llamada telefónica a la Sala de Flagrancia a cargo del ABG. C.V., quien sugirió levantar las actuaciones respectivas a la orden de esa representación fiscal, de igual forma remitir al C.I.C.P.C, SUB. DELEGACiÓN Sabana de Mendoza, a los ciudadanos aprehendidos para que se le sean realizadas la reseña y verificación de posibles antecedentes, y a los elementos de interés crimínalístíco por ser producto perecedero se le hizo entrega mediante acta a su dueño el ciudadano P.T.. Por medio de una acta de entrega. Es todo lo que tengo que exponer al respecto, se leyó y estando conforme firman”; y de denuncia de victima , ACTA DE DENUNCIA En el día de hoy Viernes 25 de Diciembre del 2015, siendo las 02:30 horas comparece voluntariamente un ciudadano quien quedo identificado como queda escrito: TORRES PEDRO, EL mismo se presenta ante este despacho policial con la finalidad de interponer denuncia, en contra de los ciudadanos: G.J., BARRIOS JUAN, Y MONCAD4” WILFREDO en consecuencia se le leyó el ART; 273 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la responsabilidad de Denunciar Hechos Falsos, donde expuso: del día de ayer 24 de DICIEMBRE del 2015 a eso de las 06:00 horas de la Mañana cuando llegue a la tinca en el sector el rió parroquia Valerita municipio miranda con la finalidad de revisar mis vacas cuando observo que se encontraban las puertas de alambre de la finca rotas lo cual procedí a contar mis vacas para para ver si me faltaba alguna lo cual cuando termino de contarlas noto que me faltaba una lo cual procedí a revisar la finca para dar con el paradero de la misma lo cual al momento que me encuentro buscando mi vaca observo que pocos metros de la entrada de la finca se encuentra varias partes de una vaca (cabeza, cuero y mondongo) lo cual procedí a revisar el cuero de la misma para ver si eran de la vaca que no encontraba constatando que dichas partes eran de mi vaca lo cual Salí de la finca a preguntarle a los vecinos que si sabían quien se había metido a mi tinca y me había matado una vaca los cuales me dijeron que habían visto a tres ciudadanos en la noche dentro de la finca los mismos de nombres G.J., BARRIOS JUAN, Y MONCADA WILFREDO lo cual procedí a trasladarme a la casa de G.J. ubicada en el sector valerita parroquia valerita municipio miranda donde al momento de llegar a la misma fui recibido por la ciudadana YOMA(RA GIL hermana de G.J. a quien le pregunte si su hermano había traído para su casa partes de una vaca la misma me respondió que el había traído en la noche una carne de res dentro de un saco y que la había guardado dentro de un enfriador motivo por el cual me traslade hasta la estación policial 5.3 de el Paradero a formular la respectiva denuncia los cuales se trasladaron con mi persona hasta la casa de la ciudadana con la finalidad de verificar la evidencia donde al llegar a la misma la ciudadana les mostró la carne que había traído su hermano junto a dos ciudadanos donde a eso de cinco minutos llegaron tres ciudadanos procediendo la ciudadana propietaria de la vivienda a señalar a dichos ciudadanos diciendo que ellos eran los que habían traído el pedazo de res a su vivienda , eso es todo se terminó se leyó y estando conforme firmo”; observa esta juzgadora que los hechos ocurren en fecha 24-12-2015, y los hoy imputados son aprehendidos el día 25-12-2015, aproximadamente a las 03:0 p.m.,., se estima que la detención de los imputados fue en circunstancias no flagrante, sin embrago en el entendido que efectivamente se cometió un hecho punible, y en aras que no quede ilusorias las pretensiones de una victima, y por ende la no impunidad, quien decide, admite la calificación del Fiscal, por los hechos imputados contra los ciudadanos G.P.J.D.L.S., BARRIOS CAMACHO J.D.J. Y W.J.M.C., como HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, establecido en el artículo 10 numerales 3, 4 y 7 d e la ley de Protección de la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano P.T.. Ahora bien, en relación al procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto visto que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario y la Defensa estuvo de acuerdo, por tal motivo se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso. En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que en lo que respecta a los ciudadanos G.P.J.D.L.S., BARRIOS CAMACHO J.D.J. Y W.J.M.C., por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, establecido en el artículo 10 numerales 3, 4 y 7 d e la ley de Protección de la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano P.T., estima que la aplicación de una medida menos gravosa, puede garantizar el sometimiento de los imputados al proceso, por lo que este Tribunal estima procedente decretar una Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días y prohibición de cambiar de domicilio sin participarle al Tribunal y prohibición de comunicarse con la victima. En CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos G.P.J.D.L.S., BARRIOS CAMACHO J.D.J. Y W.J.M.C., el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, establecido en el artículo 10 numerales 3, 4 y 7 d e la ley de Protección de la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano P.T., como no flagrante. SEGUNDO: Se ordena el del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso. TERCERO: Se decreta la medida cautelar de libertad a los ciudadanos G.P.J.D.L.S., BARRIOS CAMACHO J.D.J. Y W.J.M.C., el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, establecido en el artículo 10 numerales 3, 4 y 7 d e la ley de Protección de la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano P.T., de conformidad con el Articulo 242 numeral 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone las medidas, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada 8 días y prohibición de cambiar de domicilio sin participarle al Tribunal y prohibición de comunicarse con la victima...”

Trascrito parcialmente el fundamento de la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que ciertamente con la medida cautelar de presentación periódica se garantiza las resultas del proceso, con esta medida restrictiva los imputados esta a las ordenes del Tribunal que conoce del asunto penal, no pueden ejercer presión alguna contra la victima por la prohibición de comunicarse con ella, así con evitar cualquier cambio de domicilio sin advertirlo al tribunal que impida comunicación rápida con los imputados de los actos que fije el Tribunal, estas medidas menos gravosas cumplen con la finalidad de la medida privativa que es garantizar la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas, evitando el peligro de fuga y obstaculización al proceso.

Pero no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, se deba decretar la cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso., que si bien como lo afirma la a-quo la aprehensión se produjo al día siguiente de ocurrir los hechos en forma no flagrante si admitió la imputación por cuanto se estaba en presencia de un hecho punible y era necesario garantizar las pretensiones de la victima y la no dejar impune los hechos, acepto el procedimiento ordinario y decreto la cautela sustitutiva de libertad a pesar de haberse calificado los hechos como hurto calificado, la medida cautelar cumple con las exigencias del numeral 3ro del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Confirmando esta alzada la decisión recurrida al verificar de las actuaciones de investigación, que la misma se refieren al hurto de ganado mayor, pero que los imputados no fueron encontrados con los objetos-partes de la carne- que esta fue encontrada en casa de la hermana de uno de los imputados situación que requiere que se continué con la investigación sin obviar la relación de los imputados con los hechos narrados por el Ministerio Publico solo que la medida cautelar dictada cumple con los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Penal.

Estima esta Alzada que las resultas de la investigación pueden ser satisfechas con la sujeción al proceso penal de los imputados con la medida acordada, consistente en presentación cada 8 días y prohibición de cambiar de domicilio sin participarle al Tribunal y prohibición de comunicarse con la victima.

En efecto, se observa que la A quo al momento de imponer la medida consistente en presentación cada 8 días y prohibición de cambiar de domicilio sin participarle al Tribunal y prohibición de comunicarse con la victima, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por las razones ya anotadas, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue a los ciudadanos G.P.J.D.L.S., BARRIOS CAMACHO J.D.J. Y W.J.M.C., quedando confirmada la decisión dictada por la A quo en relación a la cautela objeto de impugnación, debiéndose ejecutar la decisión dictada por el A quo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero

SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el abogado C.L.V.B., Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre del 2015, por el Tribunal de Control 06 de este Circuito Judicial Penal.

Segundo

Se Confirma la decisión recurrida.

Tercero

Líbrese la Boleta de Excarcelación correspondiente y remítase al Tribunal de origen.

Registre, Publíquese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.

Secretaria

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