Decisión nº IG012015000762 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000823

ASUNTO : IP01-R-2015-000273

JUEZA PONENTE: ABG. C.N.Z..

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación de auto, interpuesto, por el Abogado JORGELIS CASTILLO, Defensor Público Segundo con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: G.J.R.P.D., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 27.247.346, contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2015 y publicada a través de Auto fundado en fecha 19 de Julio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro seguida en la causa principal IP01-S-2015-000823, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito DE USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA en perjuicio de las ciudadanas Y.A.R. INFANTE Y DILCIA FANEITE Y DEL ESTADO FALCÓN.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Agosto de 2015, procedente del referido Tribunal de Control de Violencia, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000273 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente a la Abg. C.N.Z..

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siguiendo al Tratadista E.L.P.S. quien en su texto, Los Recursos en el P.P.V., establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C.d.A. u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación, el cual aplica supletoriamente al proceso de violencia contra la mujer, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

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TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los tres día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó doctrina mediante el cual estableció que el lapso de apelación contra autos o sentencias interlocutorias en materia de violencia contra la mujer es de tres (03) días conforme al artículo 108 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida y Sin Violencia, según sentencia Nº 1268 de 14 de Agosto de 2012, el cual dispuso lo siguiente:

El procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales “ (…)

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento..

Asimismo, cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir el abogado JORGELIS CASTILLO, actuando como Defensor Público del ciudadano G.J.R.P.D., contra decisión dictada fecha 16 de Julio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y publicada en fecha 19 de Julio de 2015.

En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se evidencia de la certificación del cómputo de audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la sentencia objeto de apelación hasta la presente fecha de la interposición del recurso, por cuanto se observa que fue publicada la sentencia en fecha 19 de Julio de 2015 y el recurso fue ejercido en fecha 22-07-2015 siendo la oportunidad la prevista el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., conforme se evidencia a la certificación del cómputo que corre agregado a los autos al folio 37 de las presentes actuaciones con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y la temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende.

Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse de la decisión impugnada de un auto que declara con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decisión que es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente en el ordinal 4. Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGELIS CASTILLO, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano G.J.R.P.D., antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, inserta en la causa principal IP01-S-2015-000823, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C. a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2015.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. RHONALD D.J.R.

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012015000762

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