Decisión nº PJ0172006000135 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, dieciseis de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000029(6706)

DEMANDANTE: M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.837.281, domiciliada en el fundo “La Fortuna”, sector Tuerca, de la Población de la Paragua, Municipio R.L. delE.B..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. DARIO FARAFAN ALVAREZ, E.D.C. FUENTE ABARULLO Y A.F.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.473, 84.698 y 97.083 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: J.H.H., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.-929-092, domiciliado en el Fundo denominado “La Fortuna”, ubicado en el sector “La Tuerca”, en la población de la Paragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.S. y JORGE SAMBRANO MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.684 y 25.138 respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES.

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En su demanda, la parte accionante, alega que ha mantenido durante más de doce (12) años una relación concubinaria estable, pública y notoria con el ciudadano J.H.H., que de dicha unión concubinaria procrearon cuatro (4) hijos de nombres J.D., JEIDY HAYSKEL, JAINNEC HADAY y ANTHONYS J.H.G.. Que durante la unión concubinaria se obtuvieron los bienes (inmuebles, muebles y semovientes) que determina en su escrito de demanda. Que desde hace aproximadamente un (1) año la descrita relación concubinaria comenzó a deteriorarse, en virtud de que su concubino se presentaba borracho al hogar; situación esta que aprovechaba para ofenderla y decirles palabras obscenas delante de sus hijos; que algunas veces ni siquiera le daba dinero para la comida de los niños; que además le llego a sus oídos de que él estaba saliendo con otras mujeres; que cuando le reclamaba tal actitud, la maltrataba física y verbalmente hasta el punto de abandonarla espiritualmente, que esa conflictividad le causo una enfermedad que la hizo guardar cama; que le fue diagnosticado síndrome depresivo, angustia e insomnio. Que su concubino se aprovecho de su situación anímica que esta se encontraba, y la amenazó con quitarle a sus hijos sino accedía a liquidar los bienes, tomando ella únicamente, del valor total de los mismos, la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000,ºº); que convencida como fue, accedí a trasladarse a esta Ciudad con dicho ciudadano, procediendo a redactar y realizar una supuesta partición, la cual fue Autenticada en fecha 10 de junio de 2002, por ante la Notaría Pública Primera de esta Ciudad, bajo el Nº 56, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría. Que demanda la liquidación y partición de los bienes que señala en la demanda, justipreciados en la suma global de Ciento Treinta y Cinco Millones de Bolívares (135.000.000,ºº).

1.2.-ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de contestar la demanda, la parte accionada opuso como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad activa de la demandante para intentar este proceso, y, la pasiva para sostener el mismo.

Argumenta su defensa perentoria, que al haberse efectuado la liquidación y participación amistosa quedó extinguida la comunidad concubinaria; la figura de los condominios desapareció; que no se puede accionar cuando se ha perdido el derecho que le concede la Ley para ejercitarlo.

Admitió como cierto que mantuvo una relación concubinaria con la actora, que la misma se prolongó por un lapso aproximado de doce (12) años, que durante la permanencia de esa unión se procrearon cuatro hijos: J.D., JEIDY HAYSKEL, JAINNEC HADAY y ANTHONYS J.H.G..

Que se adquirió para dicha comunidad una finca agropecuaria denominada “La Fortuna” que igualmente adquirieron dos (2) vehículos, un camión (1) y una blazer, que se convino entre las partes, luego de celebrado el negocio jurídico mediante el cual se liquidaron los bienes, que la actora permaneciera conjuntamente con los hijos en la finca.

Que rechaza que los bienes identificados por le actor en su libelo tengan y hayan sido justipreciados en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 135.000.000,ºº).

Que el bien (vehículo) que la actora manifiesta desconocer, fue vendido con el objeto de entregarle a la actora su alícuota convenida en la partición amistosa, la cual, después de un año de efectuada, pretende llamarla “pírrica liquidación de los bienes habidos en la comunidad concubinaria”.

Que la parte actora pretende dejar sin efecto la partición efectuada por documento Autenticado, sin antes haber intentado algún proceso que de alguna manera haya producido la nulidad del negocio o acto jurídico contenido en el mismo.

Que no puede pretender la parte demandante desconocer de un plumazo la convención celebrada en el aludido documento.

Que no se puede obtener a través de esta demanda una partición y liquidación de una comunidad que ya fue liquidada y partida de manera amistosa.

1.3.-DE LAS PRUEBAS:

1.3.1.-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

La parte actora promovió copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo Chevrolet Blazer, año 1999, color: Rojo, matriculado con placas Nº FAM59C, signado con el Nº 2067699-8ZNCS13W8XV301873-1-1, con numero de autorización 1193ZG88990, Promovió las testimoniales del ciudadano A.I., a los fines de que ratifique la constancia médica de fecha 31-08-02, promovió la prueba de confesión, promovió experticia de avalúo, a los fines de que sea justipreciado los bienes descritos en el libelo, promovió la exhibición del documento de venta de la Chevrolet Blazer.

1.3.2.-De las Pruebas Promovidas por la parte demandada:

En su oportunidad, la parte demandada promovió, en original, la prueba instrumental contentiva del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primer de Ciudad Bolívar, de fecha 10 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 56, Tomo 69; promovió las testimoniales de los ciudadanos T.C. CAMARGO, L.M., PATRICIA MALPICA RODRIGUEZ, L.M., A.A. PAREDES, ASNIEL JOSE SOFFIA Y MARIA OFIL PANIAGUA.

1.4.- DE LOS INFORMES:

Ninguna de las partes ejerció su derecho de presentar informes ante la Primera Instancia.-

1.5.-SENTENCIA.-

En fecha 04 de octubre del 2005 el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo de falta de cualidad propuesta por el ciudadano J.H.H.. SEGUNDO. Sin Lugar la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES propuesta por la ciudadana M.G.G., en contra del ciudadano ¨J.H.H.. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

1.6.- APELACION.-

En fecha 24 de enero del 2006 la abog. E.D.C.F.A. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora M.G.G. ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia. Dicha apelación fue escuchada en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente a esta alzada donde se le dio entrada en el libro de registro de causas bajo el nro. FP02-R-2006-000029(6706) advirtiéndole a las partes que los informes se presentaran al Vigésimo día de despacho siguiente. La parte apelante hizo uso de tal derecho.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto

S E G U N D O.

El eje del asunto principal versa sobre la demanda , por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONCUBINARIOS, interpuesta por la ciudadana M.G.G. contra el ciudadano J.H.H., quien al momento de dar contestación a la demanda opuso la defensa perentoria de la falta de cualidad activa y pasiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tanto de la parte actora para intentar la presente demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria como la del demandado para sostener dicho proceso. Siendo la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia el Tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE dicha defensa de fondo y Sin Lugar la demanda interpuesta por la parte actora. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación

TERCERO

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente litis este Tribunal antes de pasar a resolver el fondo de asunto procede a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó la defensa de fondo de falta de cualidad, tanto activa como pasiva, para intentar y sostener este juicio, fundamentando dicha defensa que al haberse efectuado la liquidación y partición amistosa quedó extinguida la comunidad concubinaria; que la figura de los condóminos desapareció; que no se puede accionar cuando se ha perdido el derecho que le concede la ley para ejercitarlo.

Como bien lo expresa el Juzgador A-quo en la recurrida la parte demandada, al alegar la defensa de fondo sobre la falta de cualidad para intentar este juicio, confunde lo que en verdad constituye la institución jurídica de la legitimatio ad causam, siendo ésta la identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (Luis Loreto, Ensayos Jurídicos, pag. 184, Ed. Jurídica Venezolana, Caracas, 1.987).

En ese mismo orden de ideas, nuestro tratadista patrio A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. 2, pag. 27, Ed. Arte, Caracas, 1.992), sobre el tema planteado ha establecido que “La regla general sobre esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Tal como se deduce de las citas anteriores, basta con que la persona se afirme titular del interés jurídico controvertido, para que tenga cualidad o legitimatio ad causam, independientemente de que en realidad sea titular del mismo, ya que esa titularidad debe ser reconocida o no en el mérito de la sentencia, como pronunciamiento de fondo.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante pretende la partición y liquidación de los bienes que indica en su libelo, razón esta suficiente para considerarla titular de ese interés para proponer la presente demanda, de lo que se infiere que la demandante de autos si tiene legitimación para proponer esta acción y el demandado ser el sujeto pasivo contra quien se ejerce esta acción, y así se decide.

C U A R T O

Resuelta la anterior defensa de fondo pasa este Decisorio a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

La parte actora pretende la liquidación y partición de bienes habidos en la comunidad concubinaria fundamentando su acción en la normativa contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverán por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

De lo que se deduce que no es posible demandar la partición de una comunidad concubinaria si antes no ha sido dictada una sentencia judicial definitivamente firme que declare la existencia de dicha comunidad o exista un documento determinante que evidencie tal comunidad, y así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 17 de diciembre del 2001, en Amparo interpuesto por el ciudadano JULIO CARIAS GIL, donde expresó lo siguiente:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas.

En efecto de acuerdo al anterior criterio, la accionante debe aportar a las actas procesales como documento fundamental para que proceda esta acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria, una sentencia judicial donde se le reconozca y haya quedado demostrada su condición de concubina y el tiempo de inicio y finalización de la misma.

Por otra parte, señala el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil: “ Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

De lo que se infiere que la partición amistosa, amigable o voluntaria es la que ocurre cuando hay acuerdo unánime entre los coherederos o comuneros para proceder a la partición, tal como en el caso subjudice, que existe un acuerdo entre las partes, que acompaña la parte actora al libelo e inserto del folio 20 al 21, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 10 de junio del 2002, y siendo un instrumento público admitido por la contraparte, quedando demostrado lo siguiente:

La existencia de la relación concubinaria entre M.G. HERNANEZ Y J.H.H., la cual fue admitida por el demandado en su escrito de contestación por un lapso aproximado de doce (12) años y que culminó en el mes de junio del 2002. Señalando como bienes habidos y sometidos partición.

Asimismo declararon en la Primera Cláusula como bienes de la comunidad concubinaria: a.- Una parcela de terreno que mide 100 ha ubicado en el sector la Paragua, Municipio R.L.E. Bol´viar denominada La Fortuna. Y b.- Un vehículo PLACA: 61GFAI; CHEVROLET Chasis; AÑO: 1992, Carrocería: CIC3KNV363845; Serial del Motor: 81929092.

En la cláusula Segunda la parte actora declaró recibir la cantidad de Bs. 10.800.000,oo.- y en la Cláusula Tercera; convienen en que los bienes señalados en la Cláusula Primera serán propiedad del ciudadano J.H.H.. Y en la Cuarta cláusula declaran que nada tiene que reclamar por este respecto ni por ningún otro relacionado con los mismos.

Observa este Juzgador que la actora pretende dejar sin efecto la anterior partición efectuada por documento autenticado, lo cual resulta jurídicamente ilógico y contrario a derecho, por cuanto su demanda se fundamenta en que dicho convenimiento fue celebrado bajo amenaza.

Siendo así la cosas, como bien lo esgrime la recurrida la parte actora debió intentar la nulidad del documento que contiene la partición amistosa, por vicio del consentimiento, por lo que al no ser tachado de falso el instrumento auténtico que contiene la voluntad de las partes, de liquidar amistosamente los bienes habidos en la comunidad concubinaria en lo que respecta a la forma de liquidar dicha comunidad, ni atacado en ninguna forma de derecho, el instrumento público contentivo del acuerdo efectuado por las partes de la partición habido en la comunidad concubinaria, hace plena fe de la verdad de sus declaraciones formuladas por los otorgantes, vrg, la declaración contenida en la Cuarta Cláusula del documento que expresa: “ ambas partes declaran nada tiene que reclamar por este respecto ni por ningún otro relacionado con los mismos. “ Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Improcedente la defensa de fondo de falta de cualidad propuesta por el ciudadano J.H.H., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81-929-092, domiciliado en el Fundo denominado “La Fortuna”, ubicado en el sector “La Tuerca”, en la Población de la Paragua SEGUNDO: Sin Lugar la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES propuesta por la ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.837.281, domiciliada en el fundo “La Fortuna”, Sector Tuerca, de la Población de La Paragua, Municipio R.L. delE.B., en contra del ciudadano J.H.H., antes identificado. TERCERO: Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciseis días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años: 196° y 147° de la Independencia y la Federación.-

El Juez Superior Titular,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria

Abog. N. deM.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las Dos de la mañana.

La Secretaria

Abog. N. deM.

FP02-R-2006-000029(6706)

Resolución Nro. PJ0172006000135

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