Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: T.R.D. y C.E.V.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 6.414.940 y 10.697.965 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: P.J.G. y M.C.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS 51.212 y 64.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA TEXCO, C.A. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el N°.18, tomo 12-A, Pro ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el N°.77, tomo 39-A, Pro y ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 35, tomo 35-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.069.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1034-06

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados L.A.R.G. y P.J.G., en su carácter de apoderados judiciales tanto de la parte demandada como de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por cobro de diferencia Prestaciones Sociales fue incoada por los ciudadanos T.R.D. y C.E.V.C., contra las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A. y ADMINISTRADORA PUCCI, C.A. Una vez recibido el expediente, se procedió a fijar la Audiencia, para el día 22 de noviembre de 2006, a las 09:30 a.m.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Se produce el ejercicio de la potestad revisora asignada a esta Alzada, en relación a la decisión dictada con fecha 28 de julo de 2006, en la cual el a quo declaró parcialmente con lugar las reclamaciones por conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, horas nocturnas y un reclamo por error aritmético, contenido en la operación de cálculo.

Se puede observar, que previa la audiencia de juicio y la evacuación y valoración de las pruebas consignadas por las partes en la presente causa, el Juez a-quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en virtud de que consideró que no todos los montos y conceptos demandados resultaban procedentes; así como la no aplicación de la Convención Colectiva de la Industria del Calzado.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora apelante abogado P.J.G., así como la parte demandada apelante, abogado L.A.G.R.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del Tribunal a quo, porque considera no procedente el concepto por horas nocturnas que fueron condenados a pagar, por cuanto era carga de la parte actora, la comprobación de esas horas nocturnas laboradas, lo cual no cumplió; de igual manera considera que debe ratificare el criterio de la no aplicación de la convención colectiva de trabajo invocada por la parte actora ya que no la suscribió, ni autorizó a la Cámara Venezolana de Industriales del Calzado (Cavenic), para que la suscribiera en su nombre, por lo que considera que no le resulta aplicable.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, abogado P.J.G., señaló que apela de la sentencia porque considera que si debe aplicarse la Convención Colectiva de la Industria del Calzado, ya que fue suscrita por la Cámara Venezolana de Industriales del Calzado, a la cual se encuentra afiliada la co-demandada ARPITEX, C.A.. Asimismo insiste en que la empresa ARPITEX, C.A. si suscribió la convención colectiva de trabajo antes señalada.

Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, dejó expresa constancia que de conformidad con la norma contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

DEL THEMA DECIDEMDUN

El presente procedimiento surge con ocasión de la demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales, producto de la terminación de la relación laboral que unió a los accionantes, ciudadanos J.L.G. y CRUZ JOSÈ GARCÌA con las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BROTEX, C.A., ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A. y ADMINISTRADORA PUCCI, C.A. por despido injustificado

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, debe este Juzgador establecer la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como la procedente o no de la aplicación de la convención colectiva suscrita con la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado o la extensión dada a través de Reunión Normativa Laboral.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

Este Juzgador, antes de emitir el respectivo pronunciamiento relativo del fondo de la controversia, deja expresamente entendido que si bien es cierto que en el presente caso las codemandadas son las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BROTEX, C.A., ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A. y ADMINISTRADORA PUCCI, C.A., no es menos cierto que mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2004, los accionantes desistieron del procedimiento contra la empresa ADMINISTRADORA PUCCI, C.A; cuya homologación fue impartida por la Juez de la causa mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2005, por lo que queda entendido como sujetos pasivos en la presente relación procesal las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BROTEX, C.A. y ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A. Así se establece.

Respecto de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo invocada por los accionantes en su escrito libelar, debe señalar este Juzgador, que la misma fue suscrita por la CÁMARA VENEZOLANA DE INDUSTRIALES DEL CALZADO (CAVENIC), a través de una Reunión Normativa Laboral convocada en el año 2004 y se acordó que la contratación colectiva que se pretende aplicar está vigente a partir del día 05 de diciembre de 2000, a la cual no fueron convocadas las empresas ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., ADMINISTRADORA TEXCO, C.A. ni ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., no obstante, el punto controvertido, consiste en establecer, el hecho de que la empresa ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., por pertenecer a la nómina de afiliados de dicha cámara, está obligada a cancelar a sus trabajadores los beneficios en ella consagrado, aún cuando no fue convocada ni suscribió la convención colectiva.

Resulta importante establecer la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de la industria del calzado, ya que de los dichos de la parte demandada en la audiencia de apelación, se desprende que aceptó la solidaridad, por constituir grupo de empresas, alegada por el accionante en su escrito libelar, respecto de las empresas demandadas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. y ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., por lo que, de ser procedente su aplicación, necesariamente se tendrían que recalcular los conceptos cancelados al trabajador por la culminación de la prestación de sus servicios durante la relación laboral.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada consignó copia certificada de Estatutos de la Cámara Venezolana de Industriales del Calzado (CAVENIC), registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el tercer trimestre del año 1972, bajo el Nº 36, los cuales constituyen un documento público, susceptible de ser valorado en segunda instancia, ya que los mismos pueden ser consignados en cualquier estado y grado del proceso. Del análisis de dicha documental se puede apreciar que en el artículo 10, que trata de los derechos de los miembros, en su literal c), queda expresamente establecido lo siguiente:

Son derechos de los miembros activos: (…)

c) El derecho a ser representados en la discusión de contratos laborales, previa solicitud por escrito a la Junta Directiva, por parte del miembro interesado

.

Asimismo señala en su artículo 7:

Los miembros de la Cámara podrán ser: activos, adherentes y honorarios.-

a.- Podrán ser miembros activos, todas aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la fabricación del calzado que hayan manifestado su deseo de pertenecer a la Cámara y cumplan con los requisitos de inscripción exigidos por estos Estatutos.-

Del análisis de los artículos supra transcritos, se puede evidenciar, que se requiere como requisito formal de una solicitud previa y por escrito, a la Junta Directiva, por parte de uno de los miembros adscritos a la Cámara, para que ésta lo represente en la discusión de contratos laborales. En el caso bajo estudio, no consta de las actas procesales, autorización alguna, emanada de la co-demandada ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., en la cual autorice a la Cámara Venezolana de Industriales del Calzado (CAVENIC) para que la hubiese representado en la discusión de contratación colectiva alguna, sin menoscabar el hecho de que ésta se encuentre afiliada a la Cámara. En consecuencia, no resulta aplicable la convención colectiva suscrita por la mencionada Cámara para establecer al cálculo de los conceptos laborales demandados por el actor.

Aunado a lo anterior, debe ser igualmente considerado el hecho de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 15 de diciembre de 2004 y con fecha 12 de junio de 2005, se produjo el auto de depósito de la convención colectiva de trabajo, fecha esta que debe ser el inicio de la vigencia de dicha convención y en el presente caso la relación laboral culminó en fecha 30 de marzo de 2005. Así se deja establecido.-

Declarada la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva para el cálculo de los conceptos laborales demandados, pasa este Juzgador, a determinar la convención colectiva de Trabajo aplicable, constando a los autos, que la empresa ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., suscribió un contrato colectivo, que mantuvo en vigencia, durante el lapso en que duró la relación laboral, es por ello que este Juzgador confirma la sentencia de Primera Instancia, por cuanto lo correcto es la aplicación de dicha convención colectiva de trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, respecto de la reclamación de las horas nocturnas aducidas por el ciudadano actor, C.V.C.; Este Tribunal observa que la forma en las coaccionadas dieron contestación a la demanda, asumieron la carga de demostrar el horario alegado en su defensa; y como quiera que de los elementos probatorios incorporado a los autos, no se evidencia que el actor cumpliera con la jornada aducida por la accionada, aunado al hecho de que consta de los recibos de pagos la cancelación de bono nocturno y varias oportunidades; este Tribunal, ratifica el criterio sostenido por el Juzgado a quo; en consecuencia, considera procedente el pago de las horas nocturnas reclamadas. Así se establece

En consecuencia, se condena a las empresas demandadas al pago de los siguientes conceptos:

Respecto del ciudadano T.D.

1) Por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2003, de conformidad con lo establecido en el Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., la cantidad de 41 días que multiplicados por Bs.. 17.885,91, nos da la cantidad de Bs.: 733.322,31.

2) Por concepto de utilidades año 2003, de conformidad con lo establecido en el Cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo de la ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., la cantidad de 40 días que multiplicados por Bs.. 17.885,91, nos da la cantidad de Bs.: 715.436,40.

3) Por concepto de deducción errónea Bs.: 1.880.349,71.

Se condena las codemandadas al pago de Bs. 1.880.349,71 por los conceptos anteriormente descritos.

Respecto del ciudadano C.E.V.C.:

1) Por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2003, de conformidad con lo establecido en el Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., la cantidad de 41 días que multiplicados por Bs.. 25.599,66, nos da la cantidad de Bs.: 1.049.586,06.

2) Por concepto de utilidades año 2003, de conformidad con lo establecido en el Cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo de la ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., la cantidad de 40 días que multiplicados por Bs.. 25.599,66, nos da la cantidad de Bs.: 1.023.986,40.

3) Por concepto de horas nocturnas, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, 190 horas que multiplicadas por Bs.: 7.131,33, nos da la cantidad de Bs.: 1.354.952,70.

Se condena las codemandadas al pago de Bs. 3.428.525,16 por los conceptos anteriormente descritos.

Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral y hasta el decreto de ejecución. Así se decide

Por último, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. Así se decide.-

Para los cálculos de los intereses moratorios y la indexación, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo a costa de las demandadas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados L.A.R.G. y P.J.G., en su carácter de apoderados judiciales tanto de la parte demandada como de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 28 de julioo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.- TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales fue incoada por los ciudadanos L.J.G.D. y C.J.G. contra las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. y ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., condenándose a éstas últimas al pago de los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional, horas nocturnas, utilidades y diferencia por deducción, así como los intereses de mora y la corrección monetaria.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento en el presente recurso de apelación y respecto de la parte actora no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiocho (29) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JMM/ev*

EXP N° 1034-06

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