Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP Nº 09-2532

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente expediente en fecha 08 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano L.G.Q., portador de la cédula de identidad Nro. 14.034.520, asistido debidamente por la abogada N.C.Á.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.787, contra las vías de hecho cometidas por los ciudadanos E.A.F.T., Y.E.M.T., A.R.M., E.M.P.C., I.J.M.B., A.S.C., KILSON R.T.V., J.L.M.D., D.S.R. y M.E.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.032.477, V-10.827.154, V-13.833.600, V-6.336.076, V-10.879.782, V-13.824.769, V-11.618.234, V- 5.303.164, V- 6.158.727 y E- 1.003.757, todos en su condición de propietarios del área de estacionamiento de la Planta Baja del Edificio Águila, ubicado en la Avenida J.F.S. de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, al restringir el acceso al estacionamiento de dicho inmueble.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala que el inmueble descrito ut supra, anteriormente era propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ELORZA”, destinado al arrendamiento de apartamentos y locales que lo conforman, en virtud de lo cual el Edificio “Águila” sostenía una relación arrendaticia con la citada Sociedad Mercantil.

Sostiene que en fecha 18 de octubre de 2006, la citada empresa “INVERSIONES ELORZA”, protocolizó el Documento de Condominio por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual el inmueble en referencia, quedó sometido a las normas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, estableciéndose en el referido documento como unidades vendibles, además de los apartamentos y locales, el área de estacionamiento, que está constituido por un área de trescientos veintitrés con treinta y dos metros cuadrados (323,32 Mt2) y el cual debe destinarse al uso público, conforme lo establece el Reglamento Nro. 1 de la mencionada Ley.

Manifiesta que durante el tiempo en que el edificio estaba destinado al alquiler de apartamentos y locales, la mencionada área de estacionamiento era utilizada por todos los vecinos del edificio, en respeto de las normas de convivencia establecidas por ellos mismos, las cuales eran respetadas por los vecinos que hacían uso de dicho estacionamiento.

Arguye que una vez protocolizado el Documento de Condominio del Edificio “ÁGUILA”, la empresa “INVERSIONES ELORZA”, procedió a ofrecer en venta los apartamentos del mencionado edificio, razón por la cual, la mayoría de los arrendatarios adquirieron la propiedad de los mismos, y, paralelamente, un grupo de vecinos del edificio ofertó a la mencionada sociedad mercantil la compra del área de estacionamiento, lo cual fue rechazado por el vendedor, presuntamente por no estar de acuerdo la totalidad de los vecinos.

Expresa que en fecha 10 de agosto de 2007, adquirió el inmueble constituido por un apartamento, destinado como vivienda principal, ubicado en el edifico “ÁGUILA”.

Señala que en fecha 30 de mayo de 2008, a espaldas de la comunidad del referido edificio, se registró la venta del área de estacionamiento a un grupo de propietarios del mismo edificio, específicamente los accionados en el presente recurso, lo cual fue informado a los demás propietarios en reunión de condominio de fecha 18 de junio de 2008. De igual forma, mediante comunicación de fecha 21 de junio de 2008 se les informa a los vecinos que el referido estacionamiento debía ser desalojado a partir de esa misma fecha, en virtud que sería de uso exclusivo de los copropietarios de esa área, procediendo éstos a cambiar los candados y cerraduras de los accesos al estacionamiento.

Sostiene que los accionados incurren en limitación al ejercicio del derecho a la igualdad en los términos señalados en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los nuevos propietarios del estacionamiento del Edificio “ÁGUILA”, se arrogaron el beneficio de usar exclusivamente el área de estacionamiento, en detrimento del resto de los demás copropietarios y de los eventuales usuarios que pudieran requerir de este servicio público, que, a su parecer, resulta un hecho comunicacional, público y notorio, la difícil situación que atraviesan los usuarios de los estacionamientos, precisamente por la escasez de estos servicios en la ciudad Capital y particularmente en el Municipio Chacao.

De igual forma manifiesta que mediante Decreto Presidencial Nro. 2.304 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003, (fecha anterior a la venta del estacionamiento), los estacionamientos fueron declarados “Servicios de Primera Necesidad”, por lo que, a su criterio, su uso debe efectuarse en condiciones de igualdad y de uso público.

El recurrente solicita se dicte Medida Cautelar Innominada en el presente juicio, mediante la cual se ordene a los presuntamente agraviantes, permitir el uso del estacionamiento antes identificado mediante el pago de las tarifas establecidas en la Gaceta Oficial Nro. 38.334 de fecha 13 de diciembre de 2005 hasta tanto sea decidida la presente causa.

Solicita que la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigida a reestablecer una situación entre particulares con respecto a la utilización del estacionamiento anteriormente identificado. En ese sentido, y conforme a lo solicitado, este Juzgado pasa a analizar la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio, sin prejuzgar en torno a la cuestión de fondo a lo cual se circunscribe la controversia.

Así las cosas, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.

Para poder determinar que Juzgado es el competente para conocer de la presente acción de amparo, es menester resaltar lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el caso E.M.M. (sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000), con lo cual se sentó de manera clara y precisa la distribución de la competencia de a.c. al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

Respecto a la materia afín, es conveniente traer a colación la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales realizada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 024 de fecha 02 de marzo de 2001, caso: A.P. y OTROS contra L.M. y OTROS, con ponencia del Magistrado DR. L.M.H., donde estableció lo siguiente:

…En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un p.d.a. constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación…

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Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la materia afín, en sentencia 995, de fecha 11 de mayo de 2006, caso A.V.A. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., estableció lo siguiente:

…En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados…

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De igual forma, mediante sentencia Nro. 26 de la Sala Constitucional de fecha 25-01-01 (Caso: J.C.C. y otros) quedó establecido lo siguiente:

En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del Tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Además, existen derechos –tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.

Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…

Más aún, queda establecida la competencia por la materia en el caso de materias ordinarias mediante sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.555 del 08-12-00 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) de la siguiente forma:

….este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil…

(Negrillas de este Juzgado).

Establecido lo anterior, este Juzgado toma en cuenta que si bien es cierto, del escrito libelar se desprende una solicitud de amparo en virtud de la presunta violación a un copropietario del edificio “ÁGUILA”, por parte de otros también copropietarios (vía de hecho al impedir la utilización del área del estacionamiento del referido edificio), observa este Tribunal que el referido problema no se circunscribe a un estacionamiento público, sino eminentemente privado (regido por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal), conflicto entre copropietarios, sobre áreas de un edifico de viviendas y locales comerciales, materia que resulta manifiestamente civil, en virtud de la relación jurídica que une a las partes en este procedimiento, razón por la cual este Juzgado debe señalar como competente sobre el presente a.c. a los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Del mismo modo, en materia Contencioso Administrativa no sólo debemos establecer la afinidad derivada de la competencia en razón de la materia, sino que debe también revisarse el criterio orgánico, y al no tratarse el presente caso de una acción contra un ente u órganos del Poder Público, ni de actos emanados de un particular actuando en función administrativa bajo potestades otorgadas por Ley, resulta de igual forma incompetente este Tribunal.

Delimitado lo precedente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, razón por la cual ordena , de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitir inmediatamente todas estas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano L.G.Q., portador de la cédula de identidad Nro. 14.034.520, asistido debidamente por la abogada N.C.Á.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.787, contra las vías de hecho cometidas por los ciudadanos E.A.F.T., Y.E.M.T., A.R.M., E.M.P.C., I.J.M.B., A.S.C., KILSON R.T.V., J.L.M.D., D.S.R. y M.E.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.032.477, V-10.827.154, V-13.833.600, V-6.336.076, V-10.879.782, V-13.824.769, V-11.618.234, V- 5.303.164, V- 6.158.727 y E- 1.003.757, todos en su condición de propietarios del área de estacionamiento de la Planta Baja del Edificio Águila, ubicado en la Avenida J.F.S. de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, al restringir el acceso al estacionamiento de dicho inmueble, este Juzgado en consecuencia considera que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente en original a dicho Juzgado. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN

EXP N° 09-2532.

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