Decisión nº PJ0142014000012 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Enero de 2014

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2013-000447

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2012-001264.

DEMANDANTE G.B.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.753.384.

APODERADO JUDICIAL D.M., DEGUI ROBLES y E.J.M. inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 139.372, 139.371 Y 141.084 respectivamente.

DEMANDADA (RECURRENTE) CENTRO MÈDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A inscrita en el registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 2.004, bajo el Nº 47, Tomo 23-A.

APODERADO JUDICIAL LUIS PÈREZ VALERA, JESSICA PÈREZ y M.V. inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 17.606, 188.254 y 86.223 respectivamente

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha doce (12) de Noviembre de 2.013, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.V. inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.223, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, contra la decisión de fecha doce (12) de Noviembre de 2.013, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el juicio incoado por el ciudadano G.B.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.753.384, contra CENTRO MÈDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha quince (15) de Enero del año 2.014, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron los abogados L.P.V., inscrito en el IPSA bajo el 17.606, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente y los abogados Deguin Robles y E.J. inscritos en el IPSA bajo el 139.371 y 141.084 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Seguidamente se difirió el dispositivo oral del fallo, PARA DÍA MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2.014, A LAS 10:00 A.M.

En fecha veintidós (22) de Enero del año 2.014, siendo las 10:00 a.m., se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron, la abogada J.P., inscrita en el IPSA bajo el 188.254, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente se deja constancia de la comparecencia del actor, ciudadano G.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.753.384 y su apoderado judicial el abogado Deguin Robles inscrito en el IPSA bajo el 139.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se declaro: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha doce (12) de Noviembre de 2.013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha doce (12) de Noviembre de 2.013. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.B.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.753.384, contra la sociedad de comercio CENTRO MÈDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de Noviembre de 2.013 -cursa a los folios 44 al 65 de la pieza principal- en la cual se declaró que, se l.c.:

CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano G.C. contra las entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto serán cancelados por la demandada.

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de la cantidad condenada declarada procedente, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

LA INDEXACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida de forma total en la presente causa…” Fin de la cita. Tomado del sistema Juris 2000.

En las consideraciones para decidir la jueza a quo señalo que, cito:

El punto álgido de la controversia estriba en el cargo ocupado por el actor, según los alegatos de la parte accionada CENTRO CLINICO VALLES DE SAN DIEGO, el trabajador ocupada un cargo de dirección por lo que no goza del derecho a ser indemnizado por despido injustificado y no goza del contrato colectivo de la empresa, alega la parte actora que rielan en autos elementos suficientes para evidenciar los derechos exigidos por el trabajador, solicito la aplicación del principio del indubio pro operario en cuanto a la aplicación de los beneficios contenidos en el contrato colectivo que ampara a los trabajadores del CENTRO CLINICO VALLES DE SAN DIEGO y solicito la aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, por consiguiente es función de este juzgado haciendo uso de su facultad cognitiva evaluar el fondo de la controversia, y definir en primer lugar que es un empleado de dirección

.

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: J.R.F.A., contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

… La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección…

(Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias solicitado por la parte actora y administrado por este tribunal conforme a derecho y por disposición expresa de lo contenido en el artículo 89 constitucional.

De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial, si bien es cierto del acervo probatorio se evidencio en reiteradas documentales la postulación o denominación del cargo ocupado por el actor como DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTION Y CALIDAD, no es menos cierto que en todos los documentos en que se le señalo de esa manera emanan de la parte demandada, quien es la interesada en hacer ver que el trabajador cumplía dichas funciones, de igual manera no se evidencia en autos que el actor representara al patrono de forma significativa cuando del acervo probatorio se desprende que solo coordinaba las labores de dos compañeros de trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y en particular del escrito de contestación de la demanda donde se alego que el actor representaba al patrono en la toma de decisiones frente a los trabajadores, observa esta juzgadora que no existen elementos probatorios que asi lo constaten, no se evidencia de forma expresa que el trabajador dispusiera del patrimonio de la empresa, no se evidencia en autos que el trabajador tomara decisiones importantes que determinaran el rumbo de la entidad de trabajo, no se logro demostrar que el trabajador representara al patrono ante los trabajadores, siendo el caso que en la audiencia las partes manifestaron que la empresa cuenta con una nomina aproximada de 3000 trabajadores y solo se logró evidenciar que el trabajador coordinara el trabajo de solo 2 trabajadores, en razón de las consideraciones que anteceden este tribunal declara que el trabajador no cumplía funciones de dirección y así se establece,

Razones estas que le permiten a este Tribunal verificar que en el presente caso, la pretensión de la actora se encuentra ajustada a derecho.

Como quiera que la pretensión de la actora en su demanda se encuentra conforme al derecho, permite a quien decide, declarar la procedencia la reclamación de los conceptos y montos demandados, en consecuencia CON LUGAR la demanda por consiguiente se condena a la codemandada CENTRO CLINICO VALLES DE SAN DIEGO pagar a la actora los siguientes conceptos:

 Fecha de Ingreso: 01/04/2007.

 Fecha de Egreso: 02/04/2012.

 Tiempo Efectivo de labores: 5 años y 1 día.

 Motivo: Despido Injustificado.

Indemnización por Antigüedad

420 días……………………………………………………………………. 108.111,19 Bs.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Base legal: articulos 92 y 122 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras.

Según articulo 92 LOTTT (prestaciones dobles)

Indemnización = monto por prestaciones Sociales

Indemnización = 108.111,19 Bs

Utilidades no pagadas correspondientes al periodo 2010-2011. BASE CONVENCIONAL: clausula 69 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Medico Valle de San Diego. (SINTRAECEMEVASANDI)

Utilidades no pagadas correspondientes al periodo 2010-2011

Salario mensual: Bs.F 16.740

Salario diario: 16.740/30 = 558,00

70 días * 558,00 = 39.060,00

Utilidades fraccionadas al periodo 2012. BASE CONVENCIONAL: clausula 69 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Medico Valle de San Diego. (SINTRAECEMEVASANDI)

Salario mensual: Bs.F 16.740

Salario diario: 16.740/30 = 558,00

80 días/12 meses * 3 meses = 20 días.

20 días * 558,00 = 11.160,00

Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al periodo 2011-2012. BASE CONVENCIONAL: clausula 67 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Medico Valle de San Diego. (SINTRAECEMEVASANDI)

Vacaciones

19 días * 558,00 (salario diario) = 10.602

Bono Vacacional

22 días * 558,00 (salario diario) = 12.276,00

VACACIONES + BONO VACACIONAL = 10.602,00 + 12.276,00 = 22.878,00.

TOTAL CONDENADO

Bs. 289.320,38…” Fin de la cita (Tomado del Sistema JURIS 2000).

Cursa al folio 68 de la pieza principal del expediente, diligencia suscrita por la abogada M.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente de la que se desprende que, se l.c.:

…Apelo de la decisión dictada por el Tribunal en fecha, doce (12) de noviembre del 2.013…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de Noviembre de 2.013, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago SentisMelendo, lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUMAPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” (Fin de la cita).

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de Noviembre de 2.013.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que el motivo de la apelación evidentemente es por no estar conforme con el dispositivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo.

-Que el actor era un personal de Dirección, que tal es asi que una locura de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, porque existe una contradicción, que ésta que no habla de la oportunidad de evacuación de las pruebas, en la sentencia al folio 59, le hace valor a la probanza que fuera aportada y que fueron reconocidas por las partes en cuanto a las inclusiones y evaluaciones efectuadas a los trabajadores, que estaban bajo la supervisión del Sr. Cunin, pero que al final cuando va a tomar la decisión no las toma en cuenta y dice que no es aplicable el cargo de dirección.

-Que también existe y considera esta representación que no fue tomado en cuenta el hecho de que el Sr. Cunin era representante del patrono y esa función la ejercía el ante los Institutos Autónomos del Estado, también es cierto que dentro del caudal probatorio que en su oportunidad fue promovida por la representación.

-Que consigna extracto de sentencia donde se señala como se puede catalogar a un empleado de dirección.

-Que el hecho de que si se le aplica o no se le aplica la convención colectiva, en nuestro criterio consideramos que siendo el Sr. Cunin un empleado de dirección estaba exento de la aplicación de los beneficios de la convención colectiva, si embargo, este no es el punto especifico del objeto de la apelación porque en todo caso aplicarle la convención colectiva, sin que ello implique el reconocimiento de que no se trate de un trabajador de dirección, sin desestimar sin que implique el no reconocimiento de que es un trabajador de confianza.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, señalo que:

-Que la defensa de la contraparte, nosotros consideramos que el criterio que esta utilizando nuestra contraparte es erróneo.

-Que la definición de empleado de dirección esta claramente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, mediante infinidades de sentencias de las cuales podemos nombrarle la sentencia de la Sala Constitucional N° 587, de fecha 14/03/2012, cuya ponencia es de C.Z.d.M., que establece que para calificar a un trabajador como empleado de dirección, es necesario alegar y demostrar oportunamente que se cumpla con una serie de actividades y en representación del patrono, en conjunto con este.

-Que el trabajador cumpla con una serie de actividades directivas, que pueda disponer del patrimonio de la empresa, y que represente la empresa como si fuese uno de los directivos.

-Que debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no solo debe actuar como un simple mandatario, tal como ha actuado nuestro representado.

-Que señala otra sentencia N° 542, de la sala de casación social, que reitera lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, de fecha 18/12/2000, caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, en la que se señala que la figura de empleado de dirección es aplicable únicamente a altos ejecutivos o gerentes de empresa, que participa en lo que se conoce como grandes decisiones.

-Que para que sea empleado de dirección tiene que participar en la toma de decisiones.

-Que existe otra sentencia N° 971, del 14/08/2011, caso: A.C. contra Valor C.A., que establece que el carácter de dirección es de carácter excepcional, es decir, tiene que probarse que realmente el trabajador cumple con los parámetros establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, para que sea establecido como empleado de dirección.

-Igualmente existe sentencia del 10/03/2009, N° 305 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Francheschi, en el caso: N.B. contra Consorcio Bisner, donde señala que los empleados de dirección son aquellos que Intervienen en la toma de decisiones de la empresa, y que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, de esta manera que no es solamente que actué como un mandatario.

-Que en su caso el era coordinador de gestión de calidad, y las actividades que el realizaba era las referentes a desechos humanos, los de las operaciones, realizar correcciones a los manuales establecidos para tal fin de hecho, esos manuales ni los escribía su representado. Realizar manuales con respecto al dictáfono, esto al parecer es un aparato de recibir dictado, no tiene conocimiento de que es.

-Que el coordinaba únicamente en el departamento de calidad, no tenia poder por encima de los demás empleados, el fungía como coordinador de ese departamento de gestión de calidad.

-Que de hecho la empresa tenia mas de 3000 trabajadores y el solo tenia a su cago dos personas, el actuaba como un mandatario porque tenia que reportar actividades, de hecho la solicitud de vacaciones no las aprobaba el, las aprobaba el personal de recursos humanos. El no tenía capacidad de despedir. Lo único que coordinaba con esas dos personas que era lo que podían hacer con esos desechos y las actividades correspondientes a la gestión de calidad.

REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

-Que lo dijo la parte actora, el realizaba las correcciones al manual.

-Que el era el que coordinaba el departamento de gestión de calidad, el era el encargado.

-Que si el no tenia a su cargo los 3000 trabajadores eso no quiere decir que su puesto no era de dirección y confianza.

-Que la actividad de retirar los restos de desechos es una actividad muy importante, porque la forma inoportuna de una mala disposición de esos desechos podía desencadenar una epidemia y el encargado de representar ante los entes del gobierno era el.

REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

- Que la actividad de retirar los restos de desechos es una simple administración, es una actividad que puede realizar un trabajador dentro de la empresa, porque entonces debía de llamarse personal de dirección aquellas personas que realizan la limpieza en los quirófanos, es imposible.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 01 al 25 del expediente):

Los abogados D.M., Deguin Robles y E.J.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.C., presenta demanda en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.012, en la cual señalo:

-Que el actor inicio la prestación de sus servicios el primero (01) de Abril de 2.007 como coordinador de gestión de calidad y en fecha dos (02) de Abril de 2.012 la empresa no le permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa, siendo despido injustificado.

-Que en fecha once (11) de Noviembre se pretendía un despido injustificado mediante acto ilegal emanado de la junta directiva de la accionada, quienes desconociendo el contenido de una medida cautelar innominada emanada del Juzgado de primera Instancia en el Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la cual se desprende que el ciudadano M.C. en su condición de Director General, insiste en persistir en el despido, retractándose y permitiendo laborar hasta el dos (02) de Abril de 2.012.

-Que devengo como ultimo salario la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 16.740,00).

-Que ha sido infructuoso cobrar sus prestaciones sociales.

-Que nunca fue objeto de sanción ni amonestación.

-Que demanda la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 315.852,96), en aplicación de la convención colectiva del sindicato de trabajo y empleado del Centro Medico Valle de San Diego, correspondiente a los siguiente montos y conceptos:

Concepto Bs.

Prestaciones Sociales Art 142 LOTTT (05 años de servicio) 121656,48

Indemnización Despido Injustificado 121656,48

Utilidades no pagadas 2010-2011 39060

Utilidades Fraccionadas 2012 11160

Vacaciones y Bono vacacional 2011-2012 22878

-Que demanda intereses de mora, costos y costas del proceso, honorarios profesionales (30 %).

POR LA PARTE ACCIONADA CENTRO MÈDICO VALLE DE SAN DIEGO.

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA (Corre inserta a los folios 278 al 280 de la pieza principal del expediente):

El abogado W.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CENTRO MÈDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual señalo:

-Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo.

-Que admite la fecha de inicio de la relación laboral.

-Que el cargo que ocupaba era de Director- Gerente del departamento de Gestión de Calidad, cargo que se encuentra dentro de la alta gerencia de la sociedad mercantil por lo que sus decisiones en cuanto a las directrices y toma la decisión de la políticas de la empresa, manejaba personal a su cargo, lo que no lo hace merecedor de las indemnizaciones por despido y no gozan de estabilidad ni inamovilidad.

-Que nunca fue objeto de sanción ni amonestación, lo cual es falso porque el 20/04/2010 se le levanto amonestación por utilizar una conexión a Internet desde la portátil de su apartamento a paginas indebidas, lo que representa peligro de virus al sistema red, todo ello dentro de las horas de trabajo.

-Que es falso que el dia dos (02) de abril de 2.012, porque la empresa de manera ilegal no le permitió el acceso a las instalaciones, lo cual es falso, porque señala en el libelo que la Junta Directiva del Centro Medico valle de San Diego en fecha once (11) de Noviembre de 2.011 deciden despedirlo.

-Que la administración estaba secuestrada por personas, algunas que no eran parte de la nomina usurpando funciones, todo liderado por el ciudadano M.C. venia ocurriendo aproximadamente 4 años, incurriendo en varios hechos delictivos lo cual esta siendo investigando por el Ministerio Publico, y que esas personas trataron de quebrar la empresa por lo que la junta directiva decidieron despedir al actor sobrino del Director General M.C..

-Que todo ello trajo como consecuencia, se interpusiera amparo laboral con medida cautelar innominada para terminar con esa barbarie, y ellos se dieron ala tarea de borra casi todo el sistema operativo de la empresa, como nominas, cuentas por cobrar, la data existente y sustrajeron toda la documentación en físico.

-Que desconocían medida cautelar dictada por el Juzgado tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, y dicha medida pesa sobre el ciudadano M.C.A., Gerente General y que la medida en nada establece los poderes de despido o contradicción del personal, solo establece el mantenimiento del ciudadano en su cargo.

-Que el órgano capaz de despedir y contratar es la Junta Directiva, por lo que el demandante si gozaba de la protección de su tío, queriendo que los efectos de la medida cautelar se extienda a el, tanto así que el actor recibió por pago en cuenta nomina la fecha del despido 11 de Noviembre de 2.011.

-Que todo trajo como consecuencia que el demandante acudiera a la Inspectoria del Trabajo y del acta de 18 de Enero de 2012 se muestra que el ciudadano en fecha 11 de noviembre de 2011 fue despedido.

-Que el actor realizaba uniformes sobre la cantidad de desechos infecciosos entre los meses de mayo 2008, dichos informes son enviados a la Directora Estadal Ambiental de Carabobo.

-Que el actor se encargaba de revisar los manuales de procedimiento para el manejo de equipos así como funciones que le son propias a la empresa, que debe hacerlo un gerente o director, ya que establece las directrices de cómo debe funcionar la empresa, también establece como deben ser utilizados los aparatos o equipos y como deben actuar los trabajadores en su puesto de trabajo.

-Que elaboraba el manual de elaboración de documentos el cual es revisado y aprobado por el actor, quien también estableció como debe elaborarse todos los documentos que son emitidos por todos los departamentos.

-Que el actor se encargaba de revisar y aprobar el manual de procedimiento para el control de documentos.

-Que el actor tenía personal a su cargo, quien hacia evaluaciones periódicas al personal del área del departamento de gestión de calidad, de la analista J.B., aprobaba solicitudes de permiso para ausentarse del trabajo del departamento de gestión de calidad, las cuales eran aprobadas por el actor.

-Que el actor llevaba el control de asistencia de los analistas de organización y métodos los cuales eran elaborados y firmado por el actor, esto para el pago de la quincena.

-Que el actor, en varias ocasiones solicito anticipos de prestaciones sociales las cuales fueron aprobadas y ascendieron a la cantidad de Bs. 49.000.

-Que es falso le adeuden al actor concepto de prestaciones sociales.

-Que niega, rechaza y contradice le adeude al actor la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 315.852,96), correspondiente ha:

Concepto Bs.

Prestaciones Sociales Art 142 LOTTT (05 años de servicio) 121656,48

Indemnización Despido Injustificado 121656,48

Utilidades no pagadas 2010-2011 39060

Utilidades Fraccionadas 2012 11160

Vacaciones y Bono vacacional 2011-2012 22878

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

Corre inserto a los folios 66 al 170 de la pieza principal del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado, por los abogados D.M., Deguin Robles y E.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, en la cual promovió las siguientes pruebas:

  1. - DOCUMENTALES:

    -Corre inserto al folio 172 de la pieza principal, carnet de identificación, del cual se evidencia, Centro médicos Valle de San Diego, la foto y nombre de G.C., Gestión de Calidad. Quien decide observa que a representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, alega que la relación laboral no es un hecho controvertido. Quien decide le otorga valor probatorio, teniendo por cierta la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    -Corre inserto al folio 173, Original de C.d.T., expedida en febrero de año 2012 emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Centro Clínico Valles de San Diego, en la cual se hace constar que el actor es trabajador del mencionado centro del 01/04/2007 devengando un salario de Bs. 16.040,70, con el cargo de Director de Gestión de Calidad. Quien decide le otorga valor probatorio, del cual se evidencia la relación de trabajo y el salario devengado para la fecha. ASÍ SE DECIDE.

    -Corre inserto al folio 174, Original de Comunicación de fecha 22 de enero de 2012, dirigido por el ciudadano M.C. al ciudadano G.C., del cual se evidencia como cargo Director de Gestión de Calidad, mediante la cual le comunica que confirma su decisión de ratificarlo en el cargo de Director de Gestión de Calidad que ha venido ocupando desde el día 01/04/2007, por lo que le solicita se mantenga activo. Quien decide observa que la parte accionada en la audiencia de juicio la desconoce, por lo que se desecha del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    -Corre inserto a los folios 175 y 176, Copia simple de acta de fecha 18 de enero de 2012 correspondiente al expediente Nº 080-2011-03-02452 de la Inspectoria del Trabajo, de la cual se evidencia que tuvo lugar el acto conciliatorio de la reclamación de pago de salario y utilidades del actor a la accionada, de la que se desprende que la representación judicial de la parte accionada señala que en fecha 11/11/2011 la junta directiva acordó el despido del ciudadano G.C. del cargo de director de gestión de calidad. Quien decide observa que dicha documental fue reconocida por la parte accionada, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    -Corre inserto a los folios 177 y 178, Copia simple y original de actas de fecha 27/01/2012 y 02/03/2012 respectivamente, correspondiente al expediente Nº 080-2011-03-02452 de la Inspectoria del Trabajo, de la cual se evidencia que tuvo lugar el acto conciliatorio de la reclamación de pago de salario y utilidades del actor a la accionada, de la cual se desprende que el reclamante alega recibió y consigna comunicación mediante el cual lo ratifican en el cargo, y ratifica que no esta despedido y solicitan archivo del expediente para acudir a otras instancias; respectivamente. Quien decide observa que dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.

    -Corre inserto a los folios 179 al 202, Recibos de pago, a favor del actor de parte de la accionada, de la cual se evidencia lo devengado por el actor por sueldo, bonificación y el cargo ocupado como director de gestión de calidad. Quien decide observa que la representación de la parte accionada reconoce dichas documentales en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  2. - TESTIMONIALES:

    Solicita se tome declaración al ciudadano M.C. en su carácter de Director General de la Clínica Valle de San Diego. Quien decide observa que no tiene nada que valorar al respecto por cuanto por cuanto se evidencia que el día de la audiencia de juicio conforme acta cursante a los folios 31 y 32 no se hizo presente el mencionado testigo. ASÍ SE DECIDE.

    POR LA PARTE ACCIONADA CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A:

    PUNTO PREVIO:

    Que el demandante pretende el pago por despido injustificado el cual no es acreedor, porque estas en presencia de un trabajador de dirección que ostentaba el cargo de Director de Gestión de Calidad, cargo que se encuentra de la alta gerencia y que la fecha de despido fue el 11/11/11.

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

    DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE APRECIARA

    DE LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS:

    Invoca de conformidad con el Articulo 150 del Código de Procedimiento Civil, y el 116 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aprecien en su conjunto, los indicios que resulten de los autos, a fin de complementar la capacidad probatoria de los medios aquí promovidos. Tal como se señalo up supra, los indicios y presunciones debe de cumplir con tres requisitos a saber, los cuales son concurrentes, y serán apreciados por esta Sentenciadora conforme consten a los autos la comprobación de estos. Y ASI SE APRECIARA.

  3. - DE LA PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie a la entidad financiera Banco Caroni antiguo Banco Guayana, a fin que informe si el actor tiene una cuenta nomina creada por el CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A y de ser cierto informe desde que fecha fue creada e informe hasta que fecha le fue depositado al actor por concepto de pago nomina.

    Dichas resultas corren inserta al folio 304 de la cual se desprende que, cito:

    …que el ciudadano G.B.C.V., titular de la cedula de identidad Nro V-14.753.384, mantiene la cuenta corriente Nro. 0128-0529-23-2910000547, nomenclatura extinto. Guayana Nro. 0008-0029-50-0000015751, abierta en fecha 01 de Junio del año 2.007, con un saldo a la fecha de Bs. 1087,07…

    (Fin de la cita). ASÍ SE APRECIA.

  4. - DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicita se traslade en la sede del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A al departamento de recursos humanos, a fin de dejar constancia si el actor aparece en la data del sistema operativo como trabajador, si el actor tiene en el sistema operativo solicitudes de descuento de prestaciones sociales, de ser cierto dejar constancia de la fecha y montos entregados; si el actor tiene en la data del sistema operativo un efecto nomina por cobrar a nombre de CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A y de ser cierto deje constancia del monto adeudado.

    Quien decide observa que nada tiene que valorar al respecto, por cuando dicho medio de prueba quedo desierto en fecha trece (13) de mayo de 2.013 tal como se evidencia al folio 303 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

  5. - DE LAS DOCUMENTALES:

    -Corre inserto a los folios 212 al 225, Recibos de pago a favor del actor de parte de la accionada, de la cual se evidencia lo devengado por el actor por sueldo, bonificación y el cargo ocupado como director de gestión de calidad. Quien decide observa que la representación de la parte accionada reconoce dichas documentales en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    -Corre inserto a los folios 226 al 230, Planillas de solicitud de vacaciones e informes de evaluación medica ocupacional consulta pre-vacacional y el cargo ocupado como director de gestión de calidad. Quien decide observa que en la audiencia de juicio dichas documentales fueron reconocidas, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    -Corre inserto a los folios 231 y 232, Original de acta de fecha 18 de enero de 2012 correspondiente al expediente Nº 080-2011-03-02452 de la Inspectoria del Trabajo, de la cual se evidencia que tuvo lugar el acto conciliatorio de la reclamación de pago de salario y utilidades del actor a la accionada, de la que se desprende que la representación judicial de la parte accionada señala que en fecha 11/11/2011, la junta directiva acordó el despido del ciudadano G.C. del cargo de director de gestión de calidad. Quien decide le otorga el valor probatorio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    -Corre inserto a los folios 175 y 176, Copia simple de acta de fecha 18 de enero de 2012 correspondiente al expediente Nº 080-2011-03-02452 de la Inspectoria del Trabajo, de la cual se evidencia que tuvo lugar el acto conciliatorio de la reclamación de pago de salario y utilidades del actor a la accionada, de la que se desprende que la representación judicial de la parte accionada señala que en fecha 11/11/2011 la junta directiva acordó el despido del ciudadano G.C. del cargo de director de gestión de calidad. Quien decide observa que dicha documental fue reconocida por la parte accionada, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    -Corre inserto a los folios 233 al 239, Informe de Generación de DSH de mayo de 2008 a noviembre de 2008, dirigidas a la ciudadana F.R., Directora estadía Ambiental Carabobo, suscrita por el gerente de gestión de calidad, ciudadano G.C.. Quien decide le otorga valor probatorio, siendo reconocidas por la representación judicial de la parte atora. ASÍ SE DECIDE.

    -Corre inserto a los folios 240 al 245, Manejo del dictáfono, revisado y firmado por el ciudadano G.C.. Quien decide le otorga valor probatorio, siendo reconocidas por la representación judicial de la parte atora, de la cual se desprende que el alcance aplica al dictado y trascripción de los informes médicos con la utilización del dictáfono a través del sistema O24. ASÍ SE DECIDE.

    -Corre inserto a los folios 246 al 253, Elaboración de documentos, Revisados y aprobados por el ciudadano G.C.. Quien decide le otorga valor probatorio, del cual se evidencia el alcance de la elaboración de documentos pertenecientes al sistema de gestión de calidad. ASÍ SE DECIDE.

    -Corre inserto a los folios 254 al 261, Control de documentos Revisados y aprobados por el ciudadano G.C.. Quien decide le otorga valor probatorio, del cual se evidencia el alcance del control de documentos pertenecientes al sistema de gestión de calidad. ASÍ SE DECIDE.

    -Corre inserta al folio 261, Evaluación periódica realizada a la ciudadana J.B. por el ciudadano G.C.. Quien decide observa que dicha documental fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    -Corre inserto a los folios 262 y 269, Planillas de solicitud de permisos y solicitud de vacaciones de las ciudadanas J.B. y L.L., aprobadas por el ciudadano G.C.. Quien decide observa que dicha documental fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    -Corre inserto al folio 270, Lista de asistencia de los analistas de organización y métodos, de la cual se desprende que fue elaborado por el actor. En la audiencia de juicio la parte actora, solicita se deseche la misma por tratarse de un documento impertinente. Quien decide le otorga valor probatorio de la cual se desprende lo descrito. ASÍ SE DECIDE.

    -Corre inserto al folio 271, Amonestación dirigida al ciudadano G.C. como Director de gestión de Calidad, mediante la cual le notifican la Licenciada de recursos humanos y dirección de sistema que, lo amonestan por falta grave a as obligaciones y deberes, al utilizar el Internet con fines distintos a los establecidos por la relación de trabajo en fecha 20/04/2010. Quien decide observa que la parte actora reconoce dicha documental en la audiencia de juicio, sin embargo esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    Ahora bien, tenemos que la parte accionada recurrente centraliza su apelación en que:

    … el actor era un personal de Dirección, que tal es así que una locura de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, porque existe una contradicción, que ésta que no habla de la oportunidad de evacuación de las pruebas, en la sentencia al folio 59, le hace valor a la probanza que fuera aportada y que fueron reconocidas por las partes en cuanto a las inclusiones y evaluaciones efectuadas a los trabajadores, que estaban bajo la supervisión del Sr. Cunin, pero que al final cuando va a tomar la decisión no las toma en cuenta y dice que no es aplicable el cargo de dirección. Que también existe y considera esta representación que no fue tomado en cuenta el hecho de que el Sr. Cunin era representante del patrono y esa función la ejercía el ante los Institutos Autónomos del Estado, también es cierto que dentro del caudal probatorio que en su oportunidad fue promovida por la representación….

    .

    A lo que la representación judicial de la parte actora alega que:

    … la defensa de la contraparte, nosotros consideramos que el criterio que esta utilizando nuestra contraparte es erróneo. Que la definición de empleado de dirección esta claramente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, mediante infinidades de sentencias… Que en su caso el era coordinador de gestión de calidad, y las actividades que el realizaba era las referentes a desechos humanos, los de las operaciones, realizar correcciones a los manuales establecidos para tal fin de hecho, esos manuales ni los escribía su representado. Realizar manuales con respecto al dictáfono, esto al parecer es un aparato de recibir dictado, no tiene conocimiento de que es… Que el coordinaba únicamente en el departamento de calidad, no tenia poder por encima de los demás empleados, el fungía como coordinador de ese departamento de gestión de calidad… Que de hecho la empresa tenia mas de 3000 trabajadores y el solo tenia a su cago dos personas, el actuaba como un mandatario porque tenia que reportar actividades, de hecho la solicitud de vacaciones no las aprobaba el, las aprobaba el personal de recursos humanos. El no tenía capacidad de despedir. Lo único que coordinaba con esas dos personas que era lo que podían hacer con esos desechos y las actividades correspondientes a la gestión de calidad….”.

    Conforme a los alegatos esgrimidos ante esta Alzada, por la representación judicial de la parte accionada recurrente y por la parte actora, es necesario destacar las siguientes Decisiones emanadas de nuestro m.T., a loa fines de dilucidar la figura de empleado de dirección. A todo evento esta Juzgadora se permite esbozar las siguientes decisiones:

    Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 17 de mayo de 2010, Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: HOEGL A.P., en la cual se establece lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    … Sobre este aspecto, la Sala observa que, ciertamente, al no formar parte del thema decidemdum la calificación del trabajador como empleado de dirección, no se le permitió al hoy solicitante desvirtuar tal alegación con argumentos o pruebas que permitieran demostrar lo contrario, vulnerando con ello su derecho a la defensa.

    Dentro de este orden de ideas, la Sala advierte que, la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, como ocurrió en el presente caso.

    (…)

    Finalmente, observa la Sala que el solicitante en revisión alegó que en la decisión impugnada se desconoció la propia doctrina de la Sala de Casación Social respecto a “…la definición del empleado de Dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, pues “…existe una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que todo trabajador esta (sic) vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, por tanto resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción; y al no haber probado la empresa nada de ello (…), no podría jamás resultar gananciosa en aquel juicio, como (…) resultó…”.

    En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: J.R.F.A., contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    (Omissis)

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección

    (Resaltado de la Sala).

    En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

    De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 02 de Mayo de 2.011, Magistrada Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: H.E.R.L. Vs. E.L. CONSOLIDADOS, C.A., y E.L. & CIA, C.A., en la cual se establece lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Con respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, la parte actora adujo que fue por despido injustificado, hecho que fue negado por las codemandadas, quienes señalaron que fue por abandono del trabajo, en los términos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no cumplieron con la carga de demostrar tales afirmaciones de hecho. Ahora bien, cabe precisar que no procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, eiusdem, en virtud de que no fueron reclamadas por la parte actora, aunado al hecho de que éste era un empleado de dirección.

    En efecto, se pudo apreciar que el trabajador, en su condición de director gerente general, ejercía las más amplias potestades de dirección dentro de la empresa, conferidas por los accionistas de la sociedad mercantil E.L. Consolidados, C.A., como lo demuestra la copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria del 13 de marzo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 2003, anotada bajo el Nº 61, Tomo 62-A, Sgdo. (Folios 22 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 2) y las documentales conformadas por memoranda, recibos de pago, solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, y de préstamos que cursan en autos, que eran solicitadas y aprobadas por el mismo trabajador.

    Por tanto, puede afirmarse que se trataba de un empleado de dirección, excluido de los beneficios previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 eiusdem.

    En efecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A.), señaló:

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    En este orden de ideas, se debe precisar en cuanto a la definición de empleado de dirección, que la misma es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, en este sentido, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de dicha relación; y en virtud de que debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa.

    Verificado lo anterior, precisa esta Juzgadora que, de autos existen suficientes elementos de convicción que permiten a esta alzada llegar a la conclusión que el accionante ejercía funciones que lo califican como empleado de dirección, en este sentido tenemos que: ejercía las funciones de Gerente de Gestión de Calidad; tenia bajo su mando y supervisión empleados toda vez que ejercía la Evaluación Periódica del Personal, el cual le solicitaba a este permisos y las vacaciones correspondientes; llevaba un reporte de control de asistencia de personal; el accionante se encargaba de revisar y aprobar el manual de elaboración de documentos; era quien se encargaba de revisar los manuales para el manejo de todos los equipos como por ejemplo el Manual de manejo de dictáfono, e incluso era quien corregía dichos manuales; ejercía como representante del patrono ante los Institutos Autónomos del Estado en virtud de que este era quien se encargaba de retira los desechos de dicho centro de salud, actividad que concatenado con lo alegado por la parte accionada recurrente, es una actividad muy importante, porque la forma improcedente de una mala disposición de esos desechos podía desencadenar una epidemia, contaminando a los pacientes, personal y a la comunidad aledaña, y él era el encargado de representar a dicho centro de salud ante los entes del gobierno era el accionante.

    Igualmente se puede apreciar que por la labor que desempeñaba y el grado de Instrucción del ciudadano G.C., debía tener conocimientos de la Ley orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ; de la Reforma Parcial del Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el trabajo, específicamente el capitulo III, De los Riesgos químicos y biológicos; de las normas COVENIN referente a la manipulación de materia de desechos biológicos y peligrosos, de las Normas para el control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el manejo de los desechos peligrosos, la cual están en el Decreto Nº 2635, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria 5.245 de fecha 3 de agosto de 1988; estaba en la obligación de cumplir y hacer cumplir como responsable y representante del patrono frente a terceros los protocolos en la materia, por lo tanto para quien sentencia el actor de autos es empleado de Dirección

    En este orden de ideas, existe mas de un indicio probado y que consta en autos, que permiten dilucidar que el accionante realizaba funciones inherentes a un empleado de dirección, que tiene toma de decisiones, que tiene personal bajo su mando, que representa frente a terceros, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha doce (12) de Noviembre de 2.013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha doce (12) de Noviembre de 2.013. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.B.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.753.384, contra la sociedad de comercio CENTRO MÈDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.

    En consecuencia, es ineludible para esta Alzada modificar la decisión del Tribunal A quo, SOLO EN LO QUE RESPECTA LAS INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, toda vez que, establecido como se señalo anteriormente, que el accionante es un empleado de dirección, DICHOS CONCEPTOS SURGEN IMPROCEDENTES, y como quiera que la parte accionada recurrente apelo solo sobre el punto de la calificación de empleado de dirección y en aplicación del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, se reproduce el fallo recurrido, CON LA SALVEDAD DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, quedando el resto del fallo inherente al fondo de la causa, es decir, al calculo de los demás conceptos peticionados, firmes. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia tenemos:

    (Omiss/Omiss)

    …. Como quiera que la pretensión de la actora en su demanda se encuentra conforme al derecho, permite a quien decide, declarar la procedencia la reclamación de los conceptos y montos demandados, en consecuencia CON LUGAR la demanda por consiguiente se condena a la codemandada CENTRO CLINICO VALLES DE SAN DIEGO pagar a la actora los siguientes conceptos:

     Fecha de Ingreso: 01/04/2007.

     Fecha de Egreso: 02/04/2012.

     Tiempo Efectivo de labores: 5 años y 1 día.

     Motivo: Despido Injustificado.

    Indemnización por Antigüedad

    420 días……………………………………………………………………. 108.111,19 Bs.

    Utilidades no pagadas correspondientes al periodo 2010-2011. BASE CONVENCIONAL: clausula 69 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Medico Valle de San Diego. (SINTRAECEMEVASANDI)

    Utilidades no pagadas correspondientes al periodo 2010-2011

    Salario mensual: Bs.F 16.740

    Salario diario: 16.740/30 = 558,00

    70 días * 558,00 = 39.060,00

    Utilidades fraccionadas al periodo 2012. BASE CONVENCIONAL: clausula 69 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Medico Valle de San Diego. (SINTRAECEMEVASANDI)

    Salario mensual: Bs.F 16.740

    Salario diario: 16.740/30 = 558,00

    80 días/12 meses * 3 meses = 20 días.

    20 días * 558,00 = 11.160,00

    Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al periodo 2011-2012. BASE CONVENCIONAL: clausula 67 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Medico Valle de San Diego. (SINTRAECEMEVASANDI)

    Vacaciones

    19 días * 558,00 (salario diario) = 10.602

    Bono Vacacional

    22 días * 558,00 (salario diario) = 12.276,00

    VACACIONES + BONO VACACIONAL = 10.602,00 + 12.276,00 = 22.878,00.

    TOTAL CONDENADO

    Bs. 181.209,19. (Fin de la Cita)

    .

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha doce (12) de Noviembre de 2.013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha doce (12) de Noviembre de 2.013. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.B.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.753.384, contra la sociedad de comercio CENTRO MÈDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.

    En consecuencia se ordena a pagar:

    -Indemnización por Antigüedad: 420 días a razón de Bs. 108.111,19 Bs.

    -Utilidades no pagadas correspondientes al periodo 2010-2011: 70 días a razón de Bs. 39.060,00.

    - Utilidades fraccionadas al periodo 2012: 20 días a razón de Bs. 11.160,00.

    - Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al periodo 2011-2012: 19 y 22 días para un total de Bs. 22.878,00.

    -TOTAL A CANCELAR: Bs. Bs. 181.209,19.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:45 p.m

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/LM/VJPM-DR/ysr

    GP02-R-2013-000447

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