Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

PARTE ACTORA: ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, abogado en el libre ejercicio de la profesión, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital e inscrito en el Colegio de Abogados como en su Instituto de Previsión Social bajo la matrícula N° 89.354, actuando en nombre propio y como cesionario y titular de los derechos litigados.

PARTE DEMANDADA: C.M.A.G. y M.N.F., venezolano el primero y estadounidense la segunda, ambos mayores de edad, domiciliados en Caracas, de estado civil solteros y titulares de las cédulas de identidad V-6.651.108 y E-81.053.861.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V., P.P.A., D.M., F.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.967.110, V-5.967.910, V-4.668.467 y V-10.352.643, respectivamente, debidamente inscritos en el Colegio de abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo los N° 42.646, 26.695, 16.230 y 62.178

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000490

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

MOTIVO: REENVÍO.

CAPITULO I

NARRATIVA

En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, intentado por el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHINI en contra de C.M.A.G. y M.N.F. conoce esta alzada como tribunal de reenvío, en virtud de la decisión proferida en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que CASÓ DE OFICIO el fallo proferido por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), y en consecuencia ordenó al tribunal superior que resultara competente dicte nueva decisión sin incurrir en los vicios observados por la Sala.

Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el juez a quem cometió un exceso de jurisdicción al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo una ventaja no solicitada a la parte demandada, cuando estableció como requisito para la validez de la cesión de derechos, que fuera notificada al demandado, cuando esa defensa no fue opuesta oportunamente en la contestación de la demanda; por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 244, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, casó de oficio la sentencia recurrida por adolecer del vicio antes detectado conforme a lo previsto en el artículo 210 del texto procedimental.

En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a decidir conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada por el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), mediante el cual, declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda intentada por resolución de contrato de opción de compra venta en contra de C.M.A.G. y M.N.F.

Al respecto se observa:

Se inició el presente juicio por demanda de resolución de contrato de compra venta, mediante escrito libelar presentado en fecha cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno), quedando para conocer del mismo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla por auto de fecha nueve (9) de julio de dos mil siete (2007), mediante el procedimiento ordinario, ordenando la respectiva compulsa para la citación de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), el tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, incoada por contra el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHINI.

En virtud de dicha decisión, en fecha cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demanda interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia.

El Tribunal de la causa oye la misma en ambos efectos en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), y en consecuencia remite el expediente al juzgado distribuidor de turno.

Realizado el respectivo sorteo, fue asignada la causa al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), fijó el término de veinte (20) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de informes, y en caso de que lo presentaran dejó constancia de la apertura de un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de la consignación de las respectivas observaciones, dejando constancia que vencidos éstos períodos se dictara el fallo dentro de los sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

Fijado dicho término, la parte actora consignó su escrito de informes en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), el cual fue agregado a los autos.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), el ad quem dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…Ahora bien, la parte accionada alegó la defensa concerniente a que los demandados no cumplieron con su obligación de entregar dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la firma del documento notariado, las solvencias necesarias para que pudiera ser presentado el documento de compra venta en la Oficina de Registro.

En tal sentido, se hace necesario señalar lo establecido en la Cláusulas Tercera, Quinta y Sexta del Convenio.

TERCERA: PLAZO PARA LA PROTOCOLIZACIÓN: Las partes convienen en que el documento definitivo de compraventa del inmueble al que se refiere la Cláusula Primera se otorgará dentro de los noventa (90) días continuos, con prórroga de treinta (30) días más, si fuera necesario, contados a partir de la fecha de este contrato. En caso de que ambas partes lo convengan, el documento definitivo podrá ser otorgado antes de los tiempos estipulados en la fecha acordada por ambas partes

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QUINTA: FIJACION DE LA FECHA DE PROTOCOLIZACION: Dentro de los cuarenta (40) días continuos siguientes a la firma del presente documento, LOS VENDEDORES entregarán a EL COMPRADOR las solvencias del inmueble necesarias para la presentación del documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro correspondiente. EL COMPRADOR notificará a LOS VENDEDORES con cinco (5) días hábiles de anticipación la fecha del otorgamiento y en esa oportunidad le enviará una copia del documento a ser protocolizado. Serán de la cuenta exclusiva de EL COMPRADOR los gastos de redacción del documento definitivo de compraventa y los derechos y demás gastos de registro, incluyendo habilitaciones y traslados

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SEXTA: ARRAS: EL COMPRADOR en este acto entrega a LOS VENDEDORES a título de arras la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 322.000.000,00). Esta cantidad será imputada al precio de venta una vez que se protocolice el documento definitivo de compra venta. Queda entendido que si el documento definitivo de compraventa no se protocolizare dentro del plazo establecido en la cláusula Tercera por causas imputables a EL COMPRADOR, las arras quedarán a beneficio de LOS VENDEDORES como indemnización de los daños y perjuicios causados por la contravención. A su vez, si el documento definitivo de compraventa no se protocolizare dentro del plazo establecido en la cláusula Tercera por causas imputables a LOS VENDEDORES, estos deberán devolver inmediatamente a LOS COMPRADORES las arras más una cantidad igual

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Ahora bien, al realizarse la hipótesis contenida en la disposición contenida en el artículo 1.137 del Código Civil, nace la consecuencia jurídica que ella dispone, en el caso de especie, la norma señalada hizo surgir ipso facto el nacimiento de un contrato de compra venta y el comportamiento de los derechos y deberes que la Ley le confiere al comprador y al vendedor.

Como corolario de lo señalado, tratándose de contrato de opción de compra venta sobre inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado La Llovizna, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de los elementos probatorios analizados en autos no se evidencia que la parte actora haya dado cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Quinta del Convenio, referente a notificar a LOS VENDEDORES con cinco (5) días hábiles de anticipación la fecha del otorgamiento y el envío de una copia del documento a ser protocolizado, y en tal sentido, observa quien aquí decide que la accionante incumplió con sus obligaciones establecidas en el Contrato, aunado al hecho que no notificó a los demandados de la cesión que le hiciera la ciudadana M.B. de los derechos que le correspondían al ciudadano R.P. con respecto al Contrato de Opción de Compra Venta, por lo que resulta forzoso a este Tribunal Superior concluir que es improcedente la demanda por ella intentada, y así se decide…”.

En fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), la ciudadana M.F.D.C. abogado en el libre ejercicio de la profesión, presentó instrumento poder conferido por los codemandados, en tal sentido se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte actora. f 256-260 p/i.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) la representación judicial de los codemandados solicita se notifique al actor mediante carteles, lo cual fue acordado por el tribunal en data veintiséis (26) del mismo mes y año.

En fecha dos (2) de mayo de ése año la representación judicial de los codemandados consignó ante la secretaría del ad quem el cartel de notificación debidamente publicado en la prensa conforme lo establece el artículo 233 del texto civil adjetivo.

En fecha diecinueve (19) de junio dos mil trece (2013), la representación judicial de la actora se dio por notificado del fallo emanado del ad quem y anuncia recurso extraordinario de casación el cual fue admitido en fechas diez (10) de julio dos mil trece (2013), remitiéndose la causa mediante oficio N° 2013-153 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, casó de oficio el fallo recurrido y ordenó al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en los vicios observados por ésta Sala.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), el Dr. C.D.A., Juez Superior noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de allanamiento, establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de expedientes, mediante oficio N° 2014-108 de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).

Realizada la respectiva distribución en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), quedó para conocer de la presente causa este Juzgado, quien mediante auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a las partes que dicho lapso comenzaría a computarse una vez constara en autos la ultima notificación que de las partes se practicara en el presente proceso.

Notificadas ambas partes en el presente proceso, esta alzada pasa de seguidas a dictar sentencia, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 13/02/2014.

CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

La demanda en cuestión la introdujo GIANMARCO BRICEÑO BACCHINI contra los ciudadanos C.M.A.G. y M.N.F. por resolución de contrato de opción de compra-venta, alegando los siguientes hechos:

“…El día 18 de mayo de 2007, el ciudadano REMO PASARELLO…(…)…le otorgó poder en Silvi Teramo de la República Italiana…(…)…a M.B.…(…)…dicha ciudadana, en uso de las facultades allí conferidas, en nombre y representación de su prenombrado mandante R.P. me vendió, cedió o traspasó todos los derechos que dicho ciudadano adquirió con relación al CONTRATO AUTENTICADO que suscribió con C.M.A.G. y M.N.F. el día 3 de agosto de 2005…

omissis

De acuerdo a lo estipulado en la cláusula PRIMERA de ése contrato datado 3 de agosto de 2005, los otorgantes de ese contrato…(…)…CESAR M.A.G. y M.N. FERNÁNDEZ…(…)…convinieron en venderle al denominado en ese contrato y en segundo lugar como comprador, es decir, a R.P. (EL CEDENTE), y éste a su vez convino en comprarle a ellos, con las condiciones y términos de dicha convención, un apartamento distinguido con las siglas PB, ubicado en la planta baja del edificio denominado LA LLOVIZNA, ubicado en la urbanización Colinas de Valle Arriba…

omissis

En la cláusula SEGUNDA del acuerdo de referencia se estipuló que el precio de venta del apartamento sería la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.352.000.000), el cual sería cancelado (rectius, pagado) por el comprador a los vendedores “en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la oficina subalterna del Registro Correspondiente…

omissis

TERCERA, el documento definitivo de compra venta del inmueble a que se refiere la cláusula Primera se otorgará dentro de los noventa (90) días continuos con prórroga de treinta (30) días más, si fuera necesario, contados a partir de la fecha de ése contrato…(…)… QUINTA (…) dentro de los cuarenta (40) días continuos siguientes a la firma del presente documento, LOS VENDEDORES entregarán a EL COMPRADOR las solvencias del inmueble necesarias para la prestación del documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro correspondiente…SEXTA: ARRAS EL COMPRADOR en este acto entrega a LOS VENDEDORES a título de arras la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 322.000.000,00). Ésta cantidad será imputada al recio de venta una vez que se protocolice el documento definitivo de compra venta. Queda entendido que si el documento definitivo de compraventa no se protocolizare dentro del plazo establecido…(…)…por causas imputables a EL COMPRADOR, las arras quedarán a beneficio de LOS VENDEDORES como indemnización de los daños y perjuicios causados por la contravención. A su vez, si el documento definitivo de compraventa no se protocolizare dentro del plazo establecido en la cláusula tercera por causas imputables a LOS VENDEDORES estos deberán devolver inmediatamente a LOS COMPRADORES las arras más una cantidad igual…

omissis

Es el caso ciudadano Juez que los propietarios del inmueble, C.M.A.G. y M.N.F. JAMÁS CUMPLIERON CON SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR DENTRO DE LOS CURENTA (40) DIAS SIGUIENTES A LA FIRMA DEL DOCUMENTO NOTARIADO el día tres de agosto de dos mil cinco (03-08-2005), o sea, hasta el doce, inclusive, de septiembre de dos mil cinco (12-09-2005), LAS SOLVENCIAS NECESARIAS PARA QUE EL CEDENTE PUDIERA PRESENTAR EL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA EN LA OFICINA DEL REGISTRO.

En consecuencia, mi cedente del derecho que aquí ejerzo, nunca pudo cumplir con su contraprestación de presentar el documento de compraventa ante el Registro Inmobiliario, por cuanto los prenombrados C.M.A.G. y M.N.F. no cumplieron jamás con la prestación a la que primeramente estaban obligados…

omissis

Esta cantidad ni ninguna otra (arras: Bs. 322.000.000,00. más cantidad igual, lo que suma Bs. 644.000.000,00), le ha sido entregada a EL CEDENTE ni a quien suscribe, ahora en mi calidad de cesionario de todos los derechos derivados del contrato autenticado el 3 de agosto de 2005…(…)… los cuarenta (40) días dentro de los cuales LOS DEUDORES C.M.A.G. y M.N.F. tenían la impretermitible obligación de entregarle a los cedente la comunicación necesaria, sin que lo hubiesen hecho.

Como aquellos no cumplieron con su prestación, EL CEDENTE no pudo presentar documento alguno ante la oficina registral y, en consecuencia, la operación no pudo efectuarse, obviamente por causa imputable al incumplimiento de la obligación de dar por parte de LOS DEUDORES.

Por otra parte, al 2 de diciembre de 2005 ya habían transcurrido los noventa (90) días continuos contados a partir de dicho 3 de agosto de 2005, para que LOS DEUDORES devolvieran a EL CEDENTE los trecientos veintidós millones de bolívares (Bs. 322.000.000) que EL CEDENTE les había dado, y además, le entregaran una cantidad igual: trescientos veintidós millones de bolívares (Bs. 322.000.000), o sea, el monto de los SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 644.000.000) pactados entre las partes.

Inclusive, a los efectos de la devolución de lo entregado y del pago de cantidad igual, se considerase a favor de los demandados que hubiera sido necesario prorrogar el lapso de los noventa (90) días para que los DEUDORES pagaran el total de dichos SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 644.000.000), o sea, que LOS DEUDORES hubiesen tenido la necesidad de acogerse al termino adicional de treinta (30)días más, esto es, hasta el 1°, inclusive, de diciembre de 2005, para que le entregaran a EL CEDENTE dicho total, es obvio que para el día siguiente, dos de diciembre de dos mil cinco (2-12-2005),LOS DEUDORES ya estaban en mora de cumplir con la entrega a EL CEDENTE de la suma de los SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 644.000.000).

Como ha quedado dicho, es evidente que no se pudo protocolizar el documento de compraventa del apartamento de referencia, porque C.M.A.G. y M.N.F. no cumplieron con su obligación de entregar los documentos necesarios dentro de los cuarenta (40) días pactados.

Por lo tanto, es claro que C.M.A.G. y M.N.F. no cumplieron sus obligaciones de dar exactamente como fueron contraídas (a tenor de lo ordenado en el artículo 1.264 del Código Civil), ni de ninguna otra forma, por lo que dichos ciudadanos se constituyeron en mora de sus obligaciones, de conformidad a lo pautado en el artículo 1.269, ejusdem.

Primero, al no entregarle a EL CEDENTE la documentación necesaria durante dicho plazo de los cuarenta (40) días, por lo que no se pudo efectuar la operación como se tenía previsto…

omissis

Ciudadano Juez, hasta el presente y a pesar del largo tiempo transcurrido no ha sido posible que C.M.A.G. y M.N.F. hayan cumplido con sus obligaciones de devolver la cantidad de los trescientos veintidós millones de bolívares (Bs. 322.000.000) que mi cedente le entregó conforme al contrato que identificamos con la letra “C”, ni mucho menos la cantidad igual, lo que monta a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 644.000.000).

En consecuencia de todo lo anterior, LOS DEUDORES ESTÁN EN MORA, pues como se explicó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.269, ejusdem: si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora vencimiento de la obligación. …

omissis

En fuerza de lo expuesto, en mi propio nombre y en mi carácter de titular de todos los derechos que me fueron cedidos con respecto al contrato autenticado el 3 de agosto de 2005, es decir, en mi carácter de CESIONARIO y por tanto de ACREEDOR de C.M.A.G. y de M.N.F. con respecto a ese contrato acudo a su competente autoridad para demandar…(…)…a dichos ciudadanos…(…)…EN SU CARÁCTER DE DEUDORES conjuntos de quien suscribe, con relación al predicho contrato autenticado, convengan, o en su defecto a ello sean condenados por ese digno tribunal en :

1) Pagarme la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 644.000.000), que es el resultado de sumar la cantidad…(…)…(Bs. 322.000.000) que conjuntamente recibieron, mas una cantidad igual…(…)…ello por concepto de arras pactadas.

2) En pagarme la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.590.000) por conceptos de intereses de mora…

3) En pagarme la indexación de los SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 674.590.000), que es el resultado de sumar la cantidad de…(…)…(644.000.000) con la cantidad de…(…)…(Bs. 30.590.000)…(…)…desde la fecha de presentación de ésta demanda y hasta que definitivamente paguen los demandados…

4) En pagarme conjuntamente las costas procesales, entendidas estas como los costos necesarios del juicio y los honorarios profesionales respecto a este.

DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA

“...La presente causa se inicia por una demanda interpuesta en contra de nuestros representados por el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHINI como cesionario de unos supuestos derechos DERIVADOS DE UN CONTRATO DE OPCIÓN de compra venta suscrito entre nuestros mandantes y el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN como cesionario de unos supuestos derechos derivados de un contrato de opción de compra venta suscrito entre nuestros mandantes y el ciudadano R.P., el cual cursa en autos.

Sin embargo consideramos que la cesión, venta o traspaso de esos supuestos derechos no tiene validez, puesto que la misma fue otorgada por la ciudadana M.B., según se evidencia de documento de Cesión de Derechos que corre en el expediente, en su condición de apoderada de R.P..

Es el caso ciudadana Juez que dicho Poder otorgado en la ciudad de Teramo, Italia, no cumple con los requisitos exigidos en la convención de la Haya del 5 de octubre de 1961…

Omissis

En consecuencia, dicho instrumento poder aún siendo apostillado por el substituto del Fiscal de la República Italiana, no fue debidamente certificada la autenticidad de las firmas por parte de las Autoridades Consulares o Diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela en Italia tal como lo exige la propia Convención de la Haya. Luego mal podría tener validez ningún acto ejecutado en Venezuela por una persona que legalmente no tiene la representación que se atribuye.

Por tal motivo ciudadana Juez consideramos que la transferencia de derechos contenida en el documento de cesión antes mencionado es nula, pues la ciudadana M.B., no tiene el carácter de apoderada que se atribuye por carecer de validez en nuestro país el documento del cual pretende derivar tal carácter, y en consecuencia el actor carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues no es necesario de derecho alguno en contra de nuestros representados…

Omissis

En cuanto al documento de opción de compra suscrito por nuestros mandantes…(…)…con el ciudadano R.P., la cual consta en autos; nada tiene que exigir la parte actora, puesto que nuestros representados en todo momento cumplieron con todas y cada una de las cláusulas establecidas en dicho documento y actuaron conforme a la legalidad del caso…

Omissis

La situación es, Ciudadana Juez, que nuestros representados cumplieron a cabalidad con las obligaciones contraídas en dicho contrato de opción de compra, habiendo obtenido y entregado al COMPRADOR las solvencias a las que se hace preferencia, con anterioridad a la fecha estipulada para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta…(…)…una vez que nuestros mandantes hubieron entregado al mencionado ciudadano los documentos y solvencias necesarias para la presentación del documento a la oficina del Registro Inmobiliario, comenzaron a ver con preocupación como transcurría el tiempo sin que el ciudadano R.P. hiciese contacto con ellos para fijar la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta, preocupación que se acrecentaba por el interés que nuestros mandantes tenían en que la operación de venta se concretase cuanto antes, el cual se evidenciaba de la diligencia y celeridad con que obtuvieron y entregaron a quien debía ser su comprador los documentos necesarios para la presentación del documento definitivo al registro correspondiente.

En la parte final de la CLÁUSULA QUINTA…(…)…EL COMPRADOR se obliga a notificar a los VENDEDORES con cinco (5) días hábiles de anticipación la fecha del otorgamiento y en ésa oportunidad debía enviar una copia del documento a protocolizar…(…)…dicha notificación nunca fue realizada , al igual que nunca se les envió la copia del documento definitivo de compra venta a nuestros representados…(…)…fue EL COMPRADOR quien incumplió con ésta obligación, pretendiendo infundada y tendenciosamente presentar los hechos bajo apariencia de un incumplimiento de nuestros mandantes…

Omissis

Es el caso, ciudadano Juez, que EL COMPRADOR ciudadano R.P., cedente de los pretendidos derechos del actor en el presente procedimiento, no cumplió con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de opción de compra suscrito por éste con nuestros mandantes, al no haber enviado a éstos el documento que debía ser protocolizado, ni haberlo presentado tampoco para su otorgamiento, a pesar de tener en su poder los recaudos necesarios, lo cual trajo como consecuencia directa la aplicación de la cláusula sexta referente a las arras…(…)…Es por tales motivos, ciudadano Juez, que nuestros representados, ciudadanos M.N.F. Y C.M.A.G., luego de que expiraron los plazos estipulados…(…)…y aún dejando transcurrir un plazo prudencial a la espera de alguna comunicación o contacto de parte del comprador explicando o justificando su incumplimiento, el día 20 de Diciembre de 2005 le enviaron notificación al ciudadano R.P.…(…)…es de resaltar que dicha notificación nunca fue objetada por parte de EL COMPRADOR…

Omissis

Sin embargo, Ciudadano Juez, el 6 de julio de 2007 (habiendo transcurrido año y medio aproximadamente de ejecutada la cláusula penal) es incoada esta demanda en contra de nuestros representados…(…)…fundamentada por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas en el ya mencionado contrato de opción de compra por parte de los ciudadanos M.N.F. Y C.M.A.G., siendo evidente que no existe tal incumplimiento…

Omissis

A tenor de lo expuesto anteriormente basamos la falta de cualidad mencionada en los hechos como defensa de fondo según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…(…)…Dicha falta de cualidad es consecuencia del incumplimiento de la formalidad establecida en el artículo segundo de la convención de la Haya…(…)…por cuanto el poder con el cual la ciudadana M.B. cede, vende o traspasa los derechos del ciudadano R.P. a la persona de GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, no puede gozar de reconocimiento legal en nuestro país, debido a que las firmas o sellos de las autoridades que lo autenticaron en Italia jamás fueron debidamente certificadas por las autoridades diplomáticas o consulares de la República Bolivariana de Venezuela…

Omissis

En cuanto a la obligaciones contraídas por las partes, debemos citar los artículos 1.206, 1.264 y 1.276 del Código Civil Venezolano…(…)…En base a estos artículos y a los hechos anteriormente narrados, la parte actora no tiene absolutamente nada que exigir a nuestros representados, pues estos han actuado conforme a derecho y apegados a la ley en todo momento de la relación contractual en cuestión…(…)…con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos a este d.S. sea declarada “sin lugar” la demanda incoada por el ciudadano GIANMARCO BACCHIN en contra de nuestros mandantes los ciudadanos M.N.F. Y C.M.A.G. con todos los pronunciamientos de ley…

DECISIÓN DEL AD QUEM

Estando en el lapso para dictar sentencia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil trece, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. C.D.A., procedió a resolver la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

Esta decisión, como antes se apuntó resultó casada de oficio, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

…Al respecto es de observar, que el juez de alzada a muto propio y convirtiéndose, ya sea por descuido o de forma intencional, -cuestión que no se puede determinar- en defensor de la parte demandada, en violación del principio constitucional de igualdad ante la ley, debido proceso y equilibrio procesal, previstos y sancionados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el contrato de cesión de derechos mediante el cual el demandante basa su pretensión no se notificó a los demandados y por ende que la demanda es improcedente.

En tal sentido observa esta Sala, de la lectura de la contestación de la demanda ya transcrita en este fallo, que dicha defensa de orden privado, que solo incumbe a las partes, no fue opuesta en la contestación de la demanda, y que la demandada quedó debidamente notificada de la existencia de dicha cesión, a tenor de lo previsto en el artículo 1550 del Código Civil, mediante el acto de citación para la contestación de la demanda, por lo cual la validez de la cesión de derechos no fue discutida por la demandada, sino que fue tácitamente aceptada por ésta, pues al no señalar nada al respecto, manifestó de forma implícita su aceptación al respecto, y mal podría el juez de oficio señalar dicho aspecto cuando éste no formó parte del thema decidendum que le fue sometido por las partes a su consideración, incumpliendo su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.

Ahora bien, con respecto al vicio de ultrapetita esta Sala en su fallo N° RC-393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, caso: J.M.S.A. contra Floran Treppo Bruno, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:

…En torno al vicio de ultrapetita, se pronunció la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 1928, reiterada el 19 de noviembre de 1937 y nuevamente ratificada en fecha 16 de diciembre de 1964, la cual se da aquí por ratificada, en la que se sostuvo lo siguiente:

"…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo.

El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis.

A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al a.t.p.e. que 'los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita'.

En igual sentido se ha pronunciado Casación en sentencia de fecha 30 de abril de 1928, en la cual se asienta que el vicio de ultrapetita se comete al decidirse 'sobre cosas no demandadas o haberse dado más de lo pedido'. (La misma doctrina se establece en sentencia del 19 de noviembre de 1937).

También la mayoría de los autores y la jurisprudencia de esta Corte coinciden en que el vicio de ultrapetita se comete en el dispositivo de fallo o en razonamiento contentivo de una declaración de fondo, lo cual concuerda con la doctrina acogida por esta Sala en anteriores oportunidades en el sentido de que 'lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final, pues hay muchos puntos que se resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva ... Además, ese mismo final no puede entenderse aisladamente: sino que debe interpretarse teniendo en cuenta las consideraciones emitidas en la parte motiva' (Sentencia del 8-8-60 ratificatoria de otras anteriores).

En la citada sentencia de casación del 30 de abril de 1928, además de acogerse el criterio que asimila la extrapetita, a la ultrapetita se admite la comisión de ultrapetita en la motivación, pues se establece 'que el vicio de ultrapetita no puede cometerse en principio, sino en la parte dispositiva del fallo por decidirse en ella sobre cosas no demandadas o por haberse dado más de lo pedido; y sólo por excepción en algunos de los considerandos de la sentencia, cuando ese considerando contenga realmente una decisión de fondo en cualquiera de los dos sentidos pre apuntados'.

Ahora bien, la sentencia de la Corte de instancia impugnada con el recurso "extraordinario ha incurrido ostensiblemente en el vicio de extrapetita cómo se ve de inmediato. En efecto, según consta de la propia recurrida, la materia qué ella debía resolver en alzada era la declarar procedente o no el recurso de hecho interpuesto contra el auto denegatorio de la apelación que la parte actora había ejercido contra el auto de fecha 12 de junio de 1964 en que el juez a quo ordenó la suspensión del recurso de la causa. Para resolver dicho recurso de hecho los sentenciadores no tenían sino que analizar si el auto apelado causaba o no gravamen irreparable a la ejecutante, y con aplicación de esa norma contenida en el ordenamiento procesal positivo, mandar a oír o no el recurso interpuesto. Es indudable que para llegar a una conclusión en una y otro sentido los jueces estaban facultades para examinar si la suspensión del procedimiento era un acto engendrador o no de agravio irreparable; pero no lo estaban para declarar procedente o no la referida suspensión.

De modo que no debían los sentenciadores entrar a decidir el fondo de la incidencia resuelta por el auto apelado, y menos aún extender ilegalmente la función jurisdiccional hasta el extremo de resolver puntos ni siquiera contenidos en la aludida incidencia, pues limitados como estaban por los efectos del recurso de hecho, carecían de jurisdicción para pronunciarse sobre cuestiones ajenas a dicho recurso…".

De la doctrina de ésta Sala antes transcrita, pacifica, reiterada y diuturna, establecida desde 1928, se desprende, que el vicio de ultrapetita del fallo consistente, en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo.

En el presente caso es claro, que el juez de alzada cometió un exceso de jurisdicción al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo una ventaja no solicitada a la parte demandada, cuando estableció como requisito de validez para la cesión de derechos, que fuera notificada al demandado, cuando dicha defensa no fue opuesta oportunamente en la contestación de la demanda, infringiendo lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea su nulidad. Así se decide.-

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el artículo 244 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme a lo previsto en el artículo 210 ibídem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del código adjetivo civil, se CASA DE OFICIO el fallo recurrido. Así se decide.-…

En consecuencia, el presente fallo sustituye aquel que resultó anulado, por lo que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal es la revisión de la que fuera dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de marzo de 2011 el cual es de tenor siguiente:

En el caso que hoy nos ocupa, se observa de la lectura efectuada a las actas de este expediente, que el demandante GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, expresó en el escrito libelar que en fecha 18 de mayo de 2007, el ciudadano R.P. otorgó poder a la ciudadana M.B., en la República de Italia, y ésta última haciendo uso de las facultades que le fueron conferidas, le cedió al hoy actor todos los derechos derivados del contrato de opción de compraventa de marras.

Así las cosas, se hace conveniente indicar que la importancia de todo mandato deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona, que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Por su parte, la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1.961, respecto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, certificado este considerado un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países también miembro de la misma.

El mencionado convenio preceptúa lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente, debe indicar este Juzgador que la República de Italia, país donde fue suscrito el instrumento poder que el ciudadano R.P. le confirió a la ciudadana M.B. (anexado al escrito libelar), es uno de los países miembros de la Convención de la Haya de 1.961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela, país donde se pretende hacer valer dicho documento, y por tanto, cuando se quiere legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel estado, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, deberá previamente ser Certificado con la correspondiente apostilla.

Tomando en cuenta lo anterior, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos que la legislación exige, en cuanto al instrumento poder y su correspondiente traducción al idioma castellano, anexado al escrito libelar, cursante a los folios 17 al 20. En tal sentido, este Tribunal pudo observar, que aún cuando el referido documento posee los sellos de la institución de la cual emanó, no consta en los autos la correspondiente apostilla, que debe efectuar la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Italia, para que el instrumento poder en referencia, cumpla con la legalización y autenticación, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de La Haya celebrada en 1.961, de la cual el Estado venezolano es signatario.

Asimismo, y a título de referencia, la legislación venezolana establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 157 lo siguiente:

Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.

Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.

(Resaltado nuestro)

Se destaca de todo lo anterior, que tal como ha quedado establecido en la Convención de La Haya celebrada en 1.961, la legalización representa la formalidad mediante la cual, los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con el cual actuó quien suscribe el documento, y según sea el caso, la identidad del sello o timbre que hayan sido estampados en el mismo, y siendo que la apostilla es considerada como un requisito indispensable, cuando se pretenda legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países también miembro de la misma, resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional considerar que dicho instrumento no reúne los requisitos antes mencionados y, en consecuencia, carece de validez en la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, tanto el mandante ciudadano R.P., como la mandataria ciudadana M.B., adolecen de falta de legitimidad para ejercerlo. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta lógico concluir que la cesión de derechos celebrada en fecha 02 de julio de 2.007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, del estado Miranda, anotado bajo el Nº 42, Tomo 75, de los respectivos libros llevados por esa dependencia, inmersa en el documento cursante a los folios 15 y 16 de este expediente, resulta inexistente a la luz de la legislación venezolana, ello precisamente en atención a que la cesionaria no detenta el carácter que pretendió atribuirse en la referida cesión de derechos, por lo que nos encontramos ante la denominada falta de cualidad activa para intentar la presente acción, que a juicio de este sentenciador, es de suma importancia para que pueda conferírsele al demandante de autos la legitimatio ad causam, por lo que la instauración del proceso no se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, lo que permite constatar que el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, carece de la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión, por lo que resulta procedente la defensa previa de falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada. Así se decide.

De dicha sentencia apeló la parte demandante, oyéndose la misma en ambos efectos en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011.

INFORMES PRESENTADOS EN EL A-QUEM

La parte actora en su escrito de informes arguyó:

Manifiesta no comprender como el Juzgador de instancia manifiesta que no consta en autos la correspondiente apostilla y que esa apostilla deba ser efectuada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, ya que eso no fue lo alegado por los accionados, indicando que no se atuvo a lo alegado por la parte demandada, le suplió argumentos no alegados e ignoró absolutamente las defensas opuestas por la parte demandante, por lo que su decisión no se basó en lo alegado y probado en autos por las partes.

Manifiesta que los alegatos de la parte demandada fueron rechazados circunstanciadamente en sus informes de fecha siete (7) de abril de 2010, manifiesta que el artículo 2 de la convención de la Haya no exige que se legalicen los documentos que han sido ejecutados en el territorio de uno de los Estados contratantes y que deban ser exhibidos en el territorio de otro estado contratante y que conforme al artículo 3 de la precitada convención la única formalidad que puede exigirse es la adición de la apostilla definida en el artículo 4 de dicha convención.

Indica que la accionada reconoció que el poder en referencia fue apostillado por el sustituto del Fiscal de la República Italiana por lo que la formalidad exigida fue cumplida, aseverando que la parte accionada tergiversó maliciosamente lo que de manera meridiana expone el artículo 2 de la convención, por lo cual los peregrinos alegatos de la contraparte deben ser declarados sin lugar.

Denuncia que en la sentencia no hay la más mínima referencia a la defensa opuesta en los informes, de igual manera trae a colación comunicación emanada de la oficina de Relaciones Consulares de la Cancillería en la cual establecen que la apostilla tiene validez en los países miembros del convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, así como decisiones emanadas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que el convenio de la Haya es aplicable a los documentos públicos que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado contratante para ser presentados en el territorio de otro Estado y que cada Estado eximirá de legalización a los documentos que deban ser presentados en su territorio, siempre y cuando tengan la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento y que un representante diplomático no tiene facultad para certificar la autenticidad de la firma del funcionario, ello corresponde a la autoridad designada por el Estado respectivo.

Denuncia que el Juez de instancia violó los principios dispositivo, de presentación y de congruencia que señaló en su sentencia y adicionalmente violó el principio de igualdad procesal y el derecho de defensa de la parte actora, asegura que la apostilla la emite un funcionario del país del cual emana el documento y que no es necesario ningún otro requisito para que el documento tenga validez en otro país, por lo cual tiene plena validez el poder mediante el cual la mandataria cedió los derechos de su poderdante a quien luego demandó, por lo que éste tuvo y tiene plena cualidad para deducir la acción incoada

La parte demandada no presentó informes

No hubo observaciones presentados a los informes de la actora

PREVIO

Antes de conocer el fondo del asunto debatido es necesario establecer la validez de las actuaciones realizadas por el actor, ciudadano Gianmarco Briceño Bacchin, quien alega ser cesionario y único titular de los derechos que ostenta el ciudadano R.P. (cedente) como consecuencia de la cesión efectuada por la mandataria de este último, ciudadana M.B., en este sentido se observa lo siguiente:

En efecto, la representación judicial de el actor sostiene que el instrumento poder otorgado a la ciudadana M.B., cumple los requisitos establecidos en el “Convenio de la haya para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros de 5 de julio de 1961” toda vez que el mismo fue apostillado por el sustituto del Fiscal de la República Italiana. Ello por cuanto los codemandados alegan que además de la apostilla en referencia, para que el instrumento poder tenga eficacia en Venezuela, debió haber sido certificado por la autoridad consular o diplomática venezolana en la República de Italia y a tal efecto invocan el contenido del artículo 2 de la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961.

Eb este sentido se observa que el artículo 2 del Convenio de 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, establece lo siguiente:

Artículo 2

Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

De otra parte, se aprecia que a los folios 213 al 214 de la primera pieza del presente expediente, corre inserto oficio 013582, emitido por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de fecha 9 de agosto de 2011, en la cual se explica que a los efectos del Convenio de la Haya de 1961, los instrumentos otorgados en los países firmantes del convenio y que estén certificados por una apostilla deben ser reconocidos por los otros países firmantes del convenio o adheridos posteriormente, sin mas formalidad por parte de los agentes diplomáticos o consulares y sólo será requerida la certificación por parte de agentes diplomáticos o consulares cuando el país donde se suscribió el documento no sea firmante del Convenio de la Haya de 1961. adicionalmente a ello, la actora consignó referentes jurisprudenciales, tales como la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, el la cual se estableció que basta que los instrumentos suscritos en la República de Colombia (País firmante del Convenio de la haya de 1961) sean apostillados por el Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano, para que el mismo pueda surtir efectos en el País (Venezuela), pues es ése Órgano público colombiano, el llamado a certificar la autenticidad del instrumento y no un funcionario consular o diplomático venezolano en ejercicio de sus funciones en ése País. De igual forma cita otras sentencias de la Sala Civil que corroboran el criterio antes aludido.

Así las cosas, resulta evidente que la necesidad de apostillar un documento otorgado en el extranjero, por parte de las autoridades consulares o diplomáticas de Venezuela en ése País, sólo es necesaria cuando el País donde se otorga el mismo no suscribió ni se adhirió al Convención de la Haya para suprimir la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros de fecha 5 de octubre de 1961, por lo tanto, al ser la República de Italia miembro firmante de la mencionada convención, no resulta requisito necesario para la validez en Venezuela del poder otorgado en ése País, que sea apostillado por las autoridades consulares o diplomáticas venezolanas, en consecuencia, se declara válido el poder otorgado por el ciudadano R.P. a la ciudadana M.B., quien a su vez cedió el contrato a que se refiere la presente demanda al ciudadano Gianmarco Briceño Bacchin. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO

Ahora bien, efectuada la narrativa, corresponde éste órgano jurisdiccional decidir la presente apelación intentada contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en este orden de ideas es menester pronunciarse sobre el legajo probatorio aportado por las partes:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda consignó:

Consigna en original marcado “A” documento de cesión, venta y traspaso de derechos que hiciera M.B. en representación de R.P.G. al ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, se observa que dicho instrumento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta de Estado Miranda, así las cosas el mismo se valora conforme al artículo 1.357 de la norma sustantiva y de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que casó la sentencia dictada por el a quem en esta causa, la misma es válida conforme lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, cuando los codemandados quedaron citados para la contestación de la presente demanda y nada objetaron sobre la misma. Y así se establece.

Consigna en original marcado “B” poder otorgado por R.P.G. a M.B. en la ciudad de Silvi Teramo de la República Italiana, adjuntando la traducción efectuada por interprete público según credencial expedida por el Ministerio de Justicia en fecha siete (7) de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho (1958). Así las cosas observando que tal poder posee la apostilla de la Haya, en tal sentido al ser la República Bolivariana de Venezuela signataria de tal Convención, le atribuye a dicho documento el carácter de público por lo cual es valorado conforme a lo expuesto en el punto previo del presente fallo y las previsiones del artículo 1.357 de la norma sustantiva civil y 429 de la norma adjetiva. Y así se establece.

Presentó marcado “C” en copia certificada contrato de opción de compra-venta suscrito entre C.M.A.G. y M.N.F. en su condición de vendedores con R.P.G. en su condición de comprador. Dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 85, Tomo 83 de los libros respectivos, motivo por el cual se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 de la norma sustantiva civil y 429 de la norma adjetiva. Y así se establece.

Consigna marcado “D” en copia simple instructivo emanado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en tal sentido se observa que dicho reglamento emanado de la oficina registral, se encuentra adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN y esta a su vez al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, lo cual a criterio de este Juzgador lo convierte en un documento administrativo, en razón de ello es valorado conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885. Y así se establece.

Consigna marcado “E” en copia certificada instrumento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó asentado en el N° 34, Tomo 09, Protocolo 1° de dicha oficina Registral. Así las cosas, se valora conforme al artículo 1.357 de la norma sustantiva civil y 429 de la norma adjetiva por tratarse de un documento público en copia certificada. Y así se establece.

Consigna marcado “F” en copia certificada CERTIFICACIÓN de gravamen emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, según planilla N° R-58258 de dicha oficina Registral. Así las cosas, se valora conforme al artículo 1.357 de la norma sustantiva civil y 429 de la norma adjetiva por tratarse de un documento público en copia certificada. Y así se establece.

En la contestación de la demanda la parte accionada presentó el siguiente acervo probatorio:

Presentó marcado “1” en copia simple certificado de solvencia emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda del bien inmueble especificado en el contrato de compra-venta que aquí se discute, en tal sentido observando en nuestra Constitución Nacional que el poder público se distribuye verticalmente en poder Nacional. Estadal y Municipal; siendo la alcaldía el poder público municipal cuyas competencias se encuentran claramente atribuidas en la normativa vigente lo cual a criterio de este Juzgador lo convierte en un documento administrativo, en razón de ello es valorado conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885. Y así se establece.

Presentó marcado ”2” en copia simple cédula catastral emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda del bien inmueble especificado en el contrato de compra-venta que aquí se discute, en tal sentido observando que la División de Catastro, adscrita a la Alcaldía pertenece al poder público municipal este Juzgador lo valora como un documento administrativo, en razón de ello es valorado conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885. Y así se establece.

Consigna marcado “3” en copia simple REGISTRO DE VIVENDA PRINCIPAL emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, perteneciente al bien inmueble especificado en el contrato de opción a compra-venta que aquí se discute, así las cosas observando en nuestra Constitución Nacional que el Poder Público Nacional se distribuye h.e. poder ejecutivo, legislativo, judicial, electoral y moral; siendo que la emisión de tal registro es competencia del ente recaudador Nacional de impuestos y éste a su vez adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública (Gabinete del Poder Ejecutivo) lo cual a criterio de este Juzgador lo convierte en un documento administrativo, en razón de ello es valorado conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885. Y así se establece.

Consigna en copia simple marcada “4” CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, observa ésta alzada que ya emitió valoración en torno a ese instrumento por lo cual se abstiene de valorarlo nuevamente. Y así se establece.

Consignó en copia simple marcada “5” carta misiva mediante la cual R.S.R. en representación de M.N. y C.M.A. le hacen saber al ciudadano R.P. que el contrato de opción de compra-venta queda resuelto de pleno derecho y que se procedería a la aplicación de la cláusula penal ahí contenida, de manera pues que la misma es valorada conforme al artículo 1.371 del Código Civil. Y así se establece.

En el lapso de promoción pruebas las partes no promovieron prueba alguna que valorar.

Ahora bien, analizado como fueron todos los medios probatorios, este Tribunal observa lo siguiente:

En el acto de contestación a la demanda, los codemandados rechazaron de forma general todos los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo, por ello, apartando lo alegado respecto a la eficacia del poder por estar ya resuelto, se aprecia que reconocen la existencia del contrato de opción de compra venta que sirve de título para la presente demanda, asimismo alegan que los codemandados cumplieron con todas las obligaciones suscritas en el contrato de marras, es decir, que entregaron la solvencia de impuestos municipales; la cédula catastral; el registro de vivienda principal; y la certificación de gravámenes en tiempo oportuno. Alegan que una vez entregados los documentos, el comprador los contactó para la firma del documento definitivo de compra venta. Que conforme lo estableció la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes, el comprador estaba en la obligación de notificar con cinco días de antelación la oportunidad para la firma del documento definitivo de compra venta y enviar a los vendedores una copia del mismo, lo cual a su decir, no sucedió.

De otra parte, alegó que la cláusula tercera estableció el plazo para la protocolización, convenido en 90 días mas 30 de prórroga fue incumplido por el comprador, así mismo, manifiesta que conforme a lo establecido en la cláusula sexta las cantidades de dinero entregadas en calidad de arras, quedaron a beneficio de los codemandados por efecto del incumplimiento por parte del comprador, lo cual le fue notificado a éste en fecha 20 de diciembre de 2005, sin que nada dijera el comprador a este respecto, luego es en fecha 6 de julio de 2007, es decir, casi dos años después de dicha notificación que intentan la presente demanda.

Ahora bien, conforme han quedado expuestos los hechos, resulta importante señalar que ambas partes está contestes en la existencia del contrato de opción de compra venta, pero existe divergencia en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, específicamente en lo relativo a la entrega oportuna de las solvencias y la presentación del documento definitivo ante la oficina de registro inmobiliario.

En este sentido es importante destacar que el contrato de opción estableció lo siguiente:

Plazo:

En la cláusula tercera se estableció como plazo para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, 90 días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato de opción de compra venta, el cual fue otorgado en fecha 3 de agosto de 2005, con una prórroga de 30 días.

Arras:

En la cláusula sexta se estableció que por concepto de arras, el comprador entregaba a los codemandados la cantidad de Bs. 322.000,00.

Plazo de entrega de recaudos:

En la cláusula quinta se estableció que los codemandados se comprometían a entregar los recaudos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta dentro de los cuarenta días siguientes al otorgamiento del contrato de opción de compra venta.

Ahora bien, se observa inserto a los folios 17, 18, 19 y 20 del cuaderno de medidas, los recaudos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, a saber: cédula catastral, solvencia de impuesto municipales; registro de vivienda principal; y certificación de gravámenes. De la lectura de las mismas se puede apreciar que fueron emitidas así:

La cédula catastral en fecha 9 de septiembre de 2005.

La solvencia municipal de derecho de frente en fecha 20 de septiembre de 2005.

El registro de vivienda principal en fecha 10 de octubre de 2005.

La certificación de gravámenes en fecha 22 de septiembre de 2005.

Ello así, se aprecia que conforme se obligaron las partes en el contrato suscrito de opción de compra venta, el plazo para la entrega de dichos recaudos era dentro de los cuarenta días siguientes al otorgamiento del contrato de opción, es decir, desde el día 3 de agosto de 2005 hasta al día 12 de septiembre de 2005 inclusive, de modo que puede inferirse claramente que salvo la cédula catastral que fue emitida en fecha 9 de septiembre de 2005, el resto de los recaudos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, no fueron gestionados diligentemente por los codemandados dentro del lapso de tiempo estipulado en el contrato, y al no existir medio probatorio alguno que justifique este retraso, tanto mas cuanto que dichos recaudos fueron consignados por los propios codemandados, debe concluirse inexorablemente que existe por parte de los codemandados incumplimiento en las obligaciones contraídas en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta y por lo tanto, queda demostrado el derecho que le asiste al actor en su calidad de cesionario de los derechos derivados del mismo, a reclamar a los codemandados conforme lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, la indemnización contenida en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se colige que el actor tiene derecho a reclamar la cantidad de Bs. 644.000,00 que corresponde con la cantidad entregada en concepto de arras, es decir la cantidad de Bs. 322.000,00, mas una cantidad igual como consecuencia de la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato suscrito.

Respecto a los intereses de mora, observa este tribunal que en efecto se demandó el pago de los intereses legales contados desde el día del vencimiento del lapso para el otorgamiento del contrato definitivo de compra venta, es decir, desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007, los cuales no fueron desvirtuados por los codemandados, correspondiéndole la cantidad de Bs. 30.590,00, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1746 del Código Civil. Así se decide.

Finalmente respecto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, se aprecia que la devaluación del signo monetario como consecuencia de la inflación acumulada hace factible tal reclamo, toda vez que condenar al pago de cantidades de dinero que sean nominalmente estipuladas en una cifra fija, implicaría un detrimento en el patrimonio del acreedor y un enriquecimiento sin causa en el patrimonio del deudor que pagaría una cantidad de dinero que no tendría la misma capacidad adquisitiva que debió tener cuando el deudor estaba en la obligación de pagar. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de marzo de 2011, en consecuencia se revoca el fallo apelado.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoare el ciudadano Gianmarco Briceño Bacchin en su condición de cesionario de todos los derechos derivados del contrato suscrito con el ciudadano R.P., contra los ciudadanos C.M.A.G. y M.N.F..

TERCERO

SE CONDENA a los ciudadanos C.M.A.G. y M.N.F. a pagar las siguientes cantidades de dinero:

  1. la cantidad de Bs. 644.000,00 por concepto de cláusula penal conforme lo establecieron las partes en la cláusula sexta del contrato suscrito;

  2. La cantidad de Bs. 30.590,00 por concepto de intereses legales correspondientes desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007; y

  3. A pagar la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, es decir, sobre la cantidad de Bs. 674.590,00, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, calculados desde el día de la admisión de la presente demanda, es decir desde el día 9 de julio de 2007, hasta la fecha que quede firme el presente fallo. Para ello deberá tenerse en cuenta los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados pòr haber resultado totalmente vencidos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 204° y 155°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AC71-R-2011-000490, como está ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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