Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012).-

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000457

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano G.G., Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.528.693.-

APODERADAS JUDICIALES: Las ciudadanas M.A. y ANTONIETTA MAURIELLO POLI, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 125.451 y 64.041, respectivamente.

DEMANDADA: INTERCONTINENTAL HOTELS CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1968, bajo el Nro. 25, Tomo 51-A, siendo su última modificación registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de noviembre del año 2005, bajo el Nro. 44, Tomo 59-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos Apoderado Judicial constituido.

CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadana M.A., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.451, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, contra la Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 08 de Diciembre de 2011, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano G.G., Italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.528.693, en contra de la empresa INTERCONTINENTAL HOTELS CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día once (11) de Enero de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo al acto, la ciudadana NARLIBETH C.W.D., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.489, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, así mismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada de autos INTERCONTINENTAL HOTELS CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., ni por medio de representante legal, estatutario y/o judicial alguno.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la profesional del derecho NARLIBETH WASHINGTON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fundamento del Recurso de Apelación ejercido, en el presente caso:

…La presente apelación tiene como fundamento la inadmisibilidad de la presente demanda según auto de fecha 11 de diciembre del 2011, por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución número seis (6), del Sexto, quien según su dicho mando a subsanar lo ordenado, lo referido al salario integral y el salario normal del ciudadano G.G., que la juez emitió un auto donde se nos ordenó a subsanar o esclarecer esos datos, nosotros en el escrito libelar Capitulo II se encuentra establecido de forma clara y detallada lo que son el salario normal y el salario integral lo colocamos de manera definida para que la Jueza lo pudiera observar y para que se justificara de dónde sacamos todos los montos, el Tribunal debió verificar también una diligencia de subsanación en el folio 177 donde explicamos y dimos a entender de nuevo dónde era que estaban colocados el salario integral y el salario normal como fue que lo obtuvimos y todo lo referente, y bueno la presente diligencia que está en el folio 177, con eso solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación.

Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por ella, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(DELIMITACION DE LA APELACION)

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 08 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, apelación ejercida por la abogada en ejercicio M.A. apoderada judicial de la parte actora, la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano G.G., Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.528.693, en contra de la empresa INTERCONTINENTAL HOTELS CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.

DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

De las actas procesales se observa que se inició la presente Causa mediante Demanda presentada en fecha 13 de Mayo del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por las ciudadanas M.A. y ANTONIETTA MAURIELLO POLI, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 125.451 y 64.041, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano G.G., Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.528.693, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, contra la empresa INTERCONTINENTAL HOTELS CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 29 de Noviembre del 2011, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicta auto donde se abstiene de admitir la demanda; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena al actor el despacho saneador sobre los siguientes aspectos:

1) EL CONCEPTO DEMANDADO, es decir, (Antigüedad, Vacaciones, Utilidades etc.), derivado de normas heterónomas (constitucional, legal o sub.-legal) o de normas autónomas (convencionales o contractuales).

2) TARIFA LEGAL, constituida por el baremo establecido, bien en la norma heterónoma o autónoma. (15 días, 30 días, 60 días, etc.).

3) BASE DE CALCULO, determinada por el salario normal y del conocido en doctrina como salario integral.

Con base a estos tres (3) elementos se determina el origen de las cantidades dinerarias demandadas que constituyen la pretensión del actor apoyadas por la exposición de los hechos en el cuerpo del libelo.

Del libelo de autos, el tribunal observa:

El demandante señala unas cantidades por concepto de SALARIO sin especificar la forma como obtuvo esos resultados y que conceptos tomara en consideración como base de cálculo para los mismos, de conformidad con la Ley sustantiva laboral ó la Convención Colectiva alegada. Asimismo, en cuanto a la dirección de la empresa demandada. En consecuencia, debe el demandante indicar lo solicitado en este punto en el escrito libelar. (Cursiva del Tribunal.)

Luego en fecha 2 de Diciembre de 2011, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de subsanación de la demanda.

En fecha 08 de diciembre de 2011, la Jueza A quo dicta sentencia interlocutoria donde declara la inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:

(Omisis..)

Pues bien, aun cuando en el despacho saneador ordenado, se solicitó a la demandante que especificara la forma de cálculo de las cantidades pretendidas en el libelo de demanda, con la explanación respectiva del concepto demandado, su tarifa legal y la base de cálculo aplicada, la parte procedió a establecer lo anteriormente señalado, sin embargo, en razón de que de una lectura de los cálculos establecidos en la demanda y la diligencia presentada como subsanación, no se desprende objetivamente ni SALARIO NORMAL y SALARIO INTEGRAL, los cuales fueron presentados directamente en el texto del libelo, sin especificar la forma de obtención de esos resultados, ni la base de cálculo para los mismos, y sin explicación de las cláusulas aplicadas de la Convención Colectiva alegada, y en contravención de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte demandante no señala como obtuvo las cantidades demandadas, sino que engloba en varios recuadros datos aislados, por lo que se le solicitó dicha subsanación, lo cual al no señalar en el escrito correspondiente, la operación aritmética y método del calculo de cada concepto demandado, así como la obtención del salario integral, solicitados por este sentenciador, hace forzoso la inadmisibilidad de la demanda, ello en aplicación articulo 123 numerales 3º y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales toda demanda debe necesariamente contener el objeto de la demanda; es decir lo que se pide o reclama; y su narrativa determinada de lo solicitado y sus fundamentos a los fines de que la parte demandada sepa con detalle y precisión lo que se reclama y por que se originó tal concepto y derecho reclamado.

En merito de lo expuesto y en razón de las consecuencias jurídicas de las normas aplicadas las cuales no son violatorias de algún derecho constitucional, ni impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano G.G., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.528.693, debidamente representado por las abogadas en ejercicio M.A. y ANTONIETTA MAURIELLO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 125.451 y 64.041, en contra de la Sociedad Mercantil INTERCONTINENTAL HOTELS CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., por no haber subsanado el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Cursiva del Tribunal.)

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a esta Juzgadora, proceder a resolver si efectivamente debió declararse la inadmisibilidad de la demanda dictada en la sentencia del Tribunal de la recurrida, o si por el contrario una vez subsanado el escrito libelar por parte de la recurrente, se evidencia se llenó las exigencias de ley para la admisión de la misma, tal como la misma manifiesta.

Para ello, esta Juzgadora en Alzada considera necesario hacer ciertas consideraciones sobre el Despacho Saneador, figura procesal contemplada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2005, caso HILDEMARO V.W., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Perdomo estableció:

…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos

.

De acuerdo a lo anterior, el Despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la Jueza a cargo del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede en aras de erradicar algunas ambigüedades percibidas en el libelo de la demanda, ordenó en virtud de las potestades conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección del referido escrito libelar, en lo que respecta a los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez corregida el escrito libelar por la parte actora, la Jueza A quo en fecha 08 de diciembre de 2011, declaró inadmisible la demanda por considerar que en el escrito de subsanación de la demanda no se establecieron claramente los puntos sobre los cuales ordenó la subsanación.

No obstante a lo anterior, observa esta Alzada que la Jueza A quo incurrió en una falsa premisa, ya que se evidencia claramente en el escrito de subsanación, que efectivamente el demandante corrigió los defectos que señalo en su oportunidad el Juez de Primera Instancia, y es esta afirmación la que impide que se declare la admisibilidad de la demanda.

Así tenemos que de acuerdo al auto que ordena la corrección de la demanda intentada, se basa primeramente en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen los requisitos esenciales de la Demanda, el Objeto y una narrativa de los hechos que la apoyan; señalando el auto de fecha 29 de Noviembre del 2011, auto éste que ordenó la corrección de la demanda, que el objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo u apoyado por la narrativa en el contenido, que persigue que tanto el juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada, por consiguiente, el objeto de una demanda por cobro de prestaciones sociales está siendo determinada por cálculos aritméticos que determinan un monto en dinero, pero para arribar a dichos montos es necesario establecer:

  1. EL CONCEPTO DEMANDADO, es decir, (Antigüedad, Vacaciones, Utilidades etc.), derivado de normas heterónomas (constitucional, legal o sub.-legal) o de normas autónomas (convencionales o contractuales).

  2. TARIFA LEGAL, constituida por el baremo establecido, bien en la norma heterónoma o autónoma. (15 días, 30 días, 60 días, etc.).

  3. BASE DE CALCULO, determinada por el salario normal y del conocido en doctrina como salario integral.

Con base a estos tres (3) elementos se determina el origen de las cantidades dinerarias demandadas que constituyen la pretensión del actor apoyadas por la exposición de los hechos en el cuerpo del libelo.

Del libelo de autos, el tribunal observa:

El demandante señala unas cantidades por concepto de SALARIO sin especificar la forma como obtuvo esos resultados y que conceptos tomara en consideración como base de cálculo para los mismos, de conformidad con la Ley sustantiva laboral ó la Convención Colectiva alegada. Asimismo, en cuanto a la dirección de la empresa demandada. En consecuencia, debe el demandante indicar lo solicitado en este punto en el escrito libelar…” (Cursiva del Tribunal.)

Al revisar esta Alzada el escrito de subsanación presentado por la parte accionante, encontró:

En lo que se refiere al punto 1, la presente acción esta fundamentada tal como se indicó en el punto 4 del Capítulo VI denominado de la pretensión; es decir que la base legal de la misma son los artículos 108, 133, 146, 153, 219,223, de la Ley Orgánica del Trabajo y de las Cláusulas derivadas de las Convenciones colectivas que fueron debidamente invocadas todo ello en concordancia con los artículos 92 y 96 de la Constitución de la República de Venezuela

.

En cuanto a este particular, observa esta juzgadora que efectivamente se desprende del escrito Libelar en razón de tener un Capítulo exclusivo donde se explican, tanto los conceptos demandados, como la normativa de donde se fundan, los cuales fueron de acuerdo a los folios 09 al 18 desarrollados cada uno y luego en cuadro descriptivo al folio 26 del expediente:

-Antigüedad Art. 108 correspondiente al período 1999 al 2009.

-Vacaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre 1999 al 2009.

-Utilidades

-Feriados y Libres Trabajados e

-Intereses sobre las prestaciones sociales.

-Finalmente la corrección monetaria e intereses de mora de los conceptos demandados.

Así en cuanto al segundo particular, referido a la TARIFA LEGAL, constituida por el baremo establecido, bien en la norma heterónoma o autónoma. (15 días, 30 días, 60 días, etc.), esta Alzada evidencia que en el desarrollo de cada concepto demandado, específicamente en el Capítulo VI, se explican hasta de un modo ilustrativo cada concepto y forma de cancelarse, así como su fundamentación legal.-

Ante el particular tercero, relativo a BASE DE CÁLCULO, determinada por el salario normal y del conocido en doctrina como salario integral, según señala el Tribunal de la Recurrida, que el demandante señala unas cantidades por concepto de SALARIO sin especificar la forma cómo obtuvo esos resultados y qué conceptos tomará en consideración como base de cálculo para los mismos, de conformidad con la Ley sustantiva laboral ó la Convención Colectiva alegada. Esta Alzada constata que se informa a lo largo del escrito libelar y específicamente a partir del capítulo II de la demanda, de dónde se obtiene el salario mensual, su forma de cálculo y máxime aún debidamente convertido de acuerdo a las cotizaciones para la fechas correspondientes fijadas por el gobierno nacional, a través del Banco central de Venezuela, realizando a su vez a partir del Capítulo III denominado DE LO PRETENDIDO CONCEPTOS, mes por mes el salario mensual devengado durante la prestación del servicio y al momento del desarrollo de los conceptos se extrae el calculado y convertido en salario Diario.

Finalmente, no se explica este Tribunal el por qué del requerimiento de la dirección de la empresa demandada a los fines de la practica de la notificación, efectuada por la jueza de la recurrida en la orden de corrección, cuando se evidencia al folio 27 del Expediente de forma expresa la misma; máxime aun cuando la parte demandante alertó hasta el folio donde se evidenciaba del escrito libelar en su escrito de subsanación.-

En consecuencia, resulta menester para esta Juzgadora decidir en torno a la admisibilidad de la demanda propuesta y por cuanto, se ha revisado exhaustivamente el libelo de la demanda presentado por la parte demandante conjuntamente con el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 02 de diciembre de 2011, Observándose que la misma reúne, todos los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana M.A., abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.451, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en consecuencia se repone la causa al estado de admisión correspondiente, y se ordene la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República. Así se decide.

Igualmente no quiere dejar desapercibida la situación de que los jueces de instancias y especialmente los jueces conociendo en fase de sustanciación, deben ser acuciosos y darle detenidamente lectura a los escritos libelares, puesto que si bien es cierto la institución del despacho saneador es de ineludible cumplimiento, no se justifica decisiones como la hoy revisadas que lejos de cumplir con el mandato contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocasionan gravámenes a los que accesan a la justicia, aunado a los retardos que se producen en la búsqueda de las revisiones de las resoluciones por parte de los superiores cuanto son atacadas por medios recursivos de impugnación.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana M.A., abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.451, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia, y se ordena la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano G.G., Italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nro. E-81.528.693, en contra de INTERCONTINENTAL HOTELS CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 289 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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