Decisión nº 112-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000302

ASUNTO : VP02-R-2013-000302

DECISIÓN N°112-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES A.H.H.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados R.J.M.G. y J.B.D.B., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión N° 0324-2013, dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

Se ingresó la presente causa en fecha 01 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 03 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en los siguientes argumentos:

En primer lugar, los Representantes de la Vindicta Pública, procedieron a transcribir extractos de la decisión recurrida, para luego alegar que, con respecto a la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, dictó un criterio vinculante sobre la distinción entre las nulidades y los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se indicó entre otras cosas, lo siguiente: “…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí que la nulidad, auque pueda ser solicitada por las partes y (sic) para éstas constituyan un medio de impugnación (sic), no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó (…)”.

Continuó indicando el Ministerio Público en su escrito, que en el caso concreto, el Juzgador con la decisión dictada, traspasó los límites de su actuación como Juez de Control, toda vez que declaró la nulidad del acta policial de aprehensión, porque no estaba firmada por el funcionario actuante, pero no solo eso, sino que además declaró nulos los demás actos subsiguientes del procedimiento.

Estimaron importante destacar, los Representantes Fiscales, que el Tribunal no motivó si la nulidad declarada era saneable o no, considerando quienes recurren, que tal nulidad no era absoluta, además que no hay que confundir el acta policial, con la realización de otros tipos de actas procesales, es decir, al realizar la investigación criminal, surgen diferentes tipos de procedimientos y actuaciones que son necesarias para hilvanar el proceso de investigación, por cuanto para cada actuación es preciso elaborar un acta procesal, donde se deja constancia de las diligencias practicadas.

Afirmaron los recurrentes, que todas las actuaciones constituyen conjuntamente con el acta policial, un soporte relevante, como documentos públicos, que justifican o d.f.d. los procedimientos realizados, donde se deja constancia de cualquier diligencia de interés para la investigación criminal, en tal virtud, desde la denuncia, la transcripción de novedad, la inspección técnica, un registro, un allanamiento, una retención, un reconocimiento, una entrevista, o cualquier otra diligencia de utilidad en la averiguación de un hecho delictivo, son actas que asisten al Ministerio Público para presentar a un ciudadano ante un Tribunal, sirven de elementos de convicción y posteriormente se utilizan como pruebas ante el juez, debidamente promocionadas, admitidas, contradichas y valoradas en su sana critica.

Sostuvieron los fiscales, que en el caso concreto, el juez únicamente tomó como elementos de convicción el acta policial que declaró nula, planteando los apelantes la siguiente interrogante: ¿Dónde quedaron los siguientes elementos de convicción que también fueron traídos por el Ministerio Público, es decir, el acta de notificación de derechos, el acta de retención, el acta de inspección técnica, el registro de cadena de custodia?, afirmando los recurrentes, que la respuesta es la siguiente: “fueron declarados nulos también porque el acta policial la declaró nula a petición de parte”; adicionalmente, formuló la fiscalía la siguiente pregunta: ¿Cómo queda la aprehensión en flagrancia y la lectura de los derechos leídos al imputado, así como las demás actas que tienen todo su valor probatorio como elemento de convicción?.

Manifestaron los Representantes de la Vindicta Pública, que al tribunal le pareció ajustado a derecho fulminar un procedimiento, en el cual únicamente se limitó a tomar en consideración la falta de firma del acta policial y no tomó en cuenta las demás actas que también forman parte de la investigación penal, es decir, confundió la institución de la nulidad con los recursos, y dejó en libertad a una persona que estaba de manera flagrante cometiendo uno de los delitos que más acecha a los residentes de los municipios del Sur del Lago, el contrabando de combustible, un delito organizado y que debe ser atacado con dureza porque la delincuencia cada día se organiza aún más para contrabandear con el combustible, sin embargo, el tribunal premió a un presunto contrabandista de combustible, con una decisión alejada de lo que significa el derecho, por ello, solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se anule el acto de presentación y se ordene que un Juez distinto al que dictó la decisión impugnada se pronuncie con relación a la flagrancia solicitada, prescindiendo de los vicios alegados.

En el aparte denominado “Petitorio”, los Representantes Fiscales solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión N° 0324-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 26 de febrero de 2013, y en consecuencia se anule el acto de presentación y se ordene a un órgano subjetivo distinto celebre un nuevo acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian quienes aquí deciden, que el punto medular del escrito recursivo, se encuentra dirigido a cuestionar el decreto de nulidad absoluta del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano G.S.R.C., la cual tuvo su fundamento en la falta de firma del funcionario actuante, lo cual en criterio del Juez a quo, conculcaba el contenido del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se tradujo en la libertad inmediata y sin restricciones del mencionado ciudadano, y en la nulidad del resto de las actuaciones.

A los fines de dilucidar la pretensión de los recurrentes, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que integran la causa:

Riela al folio diecinueve (19) del expediente, Inspección Técnica del sitio de los hechos.

Consta al folio veinte (20) de la causa, Registro de Cadena de C.d.E.F., correspondiente al camión perteneciente a la empresa LACTEOS S.B.C.A.

Al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación, riela acta policial de fecha 25 de febrero de 2013, en la cual los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente actuación:

…DURANTE LA IDA EN COMISIÓN DE REVISTA EN LA BASES (sic) DE PROTECCIÓN FRONTERIZAS DEL 123 BATALLÓN DE CARIBES CORONEL CELEDONIO SÁNCEZ POR LA VÍA MACHIQUE-COLON SE DETECTO (sic) UN CAMIÓN MARCA FREIGHTLINER MODELO TRACTO-CAMIÓN C AÑO 2007 COLOR BLANCO PLACA 11MBAR SERIAL DE CHASIS 3AKJA6CG57DZ13446 SERIAL DEL MOTOR 06R099672 PERTENECIENTE A LA EMPRESA LACTEOS S.B. (sic) C. A. CONDUCIDO POR EL CIUDADANO QUIEN DICE SER Y LLAMARSE RUSSO CACERES G.S.D.N.V. (sic)… APARCADO EN (sic) DENTRO DEL CASERÍO DEL TARRA A UNOS 300 METROS DE LA VÍA PRINCIPAL, DESCARGANDO DEL TANQUE DEL CONDUCTOR LA CANTIDAD DE UN PROMEDIO DE 240 LITROS DE COMBUSTIBLE QUE AL PASAR LA COMISIÓN POR LA AUTOPISTA MACHIQUE-COLON VI EN ESE SITIO DE (sic) REDUCIDO PARA UN VEHÍCULO DE ESA (sic) TAMAÑO Y ENTRAMOS AL CAMELLÓN DONDE ES ENCONTRADO EN FLAGRANCIA UN GRUPO DE PERSONAS SACANDO EL COMBUSTIBLE DEL VEHÍCULO QUE (sic) CUANDO OBSERVARON LA COMISIÓN SALIERON DEL LUGAR LLEVÁNDOSE LAS PIPAS DE COMBUSTIBLE DE LA ZONA DÁNDOLE TIEMPO A LOS FUNCIONARIOS DE REALIZAR FOTOS AL VEHÍCULO Y A LAS PIPAS SE ORDENO (sic) AL CIUDADANO QUE SE MONTARA EN EL VEHÍCULO Y JUNTO AL TENIENTE MACHADO B.K.D. COPILOTO FUE ESCOLTADO A LA SEDE DEL 123 BATALLON (sic) DE CARIBES…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Se evidencia al folio veinticinco (25) del asunto, Registro de Cadena de C.d.E.F., correspondiente a tres (03) pipas de 20 litros y tres (03) pipas de sesenta litros.

Las integrantes de esta Sala de Alzada, también estiman pertinente plasmar los argumentos utilizados por el Juzgador de Instancia, para fundar su fallo:

…observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial marcada con el N° SIP:015/, de fecha veinticuatro (24) del mes y año en curso, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano, Comando Fuerte Motilón, dejaron constancia de que ese mismo día, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se encontraban en comisión militar, indicando que durante la ida en comisión de revista en la base de protección fronteriza del 123 Batallón del Caribe, Coronel C.S., por la vía Machique-Colón, detectaron un camión MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO-CAMION, C (sic) AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACA (sic) 11MBAR, SERIAL DEL CHASIS 3AKJA6G57DZ13446, SERIAL DE MOTOR 06R099672, perteneciente a la empresa lácteos S.B., C. A., conducido por el ciudadano RUSSO CACERES G.S., titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 10.681.759, aparcado dentro del Cacerio Tarra a unos 300 metros de la vía principal, descargando del tanque del conductor la cantidad de un promedio de 240 litros de combustible, que al pasar la comisión por la autopista Machique Colón, se percataron de que en ese sitio reducido, se encontraba ese vehículo de gran tamaño, y al entrar al camellon (sic) la comisión policial encontraron en flagrancia a un grupo de personas sacando el combustible del vehículo y cuando observaron la comisión salieron del lugar llevándose las pipas de combustible de la zona, dándole tiempo a los funcionarios de realizar fotos al vehículo y a las pipas, razón por la cual quedo (sic) detenido (sic), dándole participación de los hechos a la representación del Ministerio Público. Pues bien, del acta de notificación de derecho del imputado folio (03), del acta de retención (folio 04); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 06); del registro de cadena de custodia (folio 09); del acta policial in comento, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano G.S.R.C., (folio 08); del acta de derechos ciudadanos (folio 10); de la copia en reproducción fotostática de la cedula (sic) de identidad registrada a nombre de G.S.R.C. (folio 11), del registro de cadena de custodia (folio 12); a juicio de quien decide, asiste la razón a la defensa técnica cuando pide la nulidad absoluta del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos y en consecuencia de (sic) decrete la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano G.S.R.C., toda vez que es evidente que el acta policial N° SIP:015/, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2003, inserta al folio 08 referente al acto de aprehensión del ciudadano G.S.R.C., no esta (sic) suscrita por el Funcionario actuante que la redacta Teniente MACHADO B.K., por lo que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos indica las razones por las cuales la misma no esta (sic) suscrita tal cual lo refiere la norma antes citada, ya que las actas permiten dar certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, sobe sus participante, objeto y resoluciones tomadas, por lo cual fundan el lado positivo e imprescindible del principio de escritura en el proceso penal, constituyendo plena prueba hasta impugnación de falsedad, de la proveniencia del documento del funcionario que la formo (sic), de la (sic) declaraciones de las partes y de los demás hechos que el (sic) atesta haber ocurrido en su presencia o haber sido cumplidos por dichos funcionarios, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa técnica sobre la nulidad del acta policial de aprehensión, todo en acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de los actos subsiguientes del procedimiento efectuado por los mismo…

.(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Quienes aquí deciden, una vez analizado el contenido del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, las actas que integran la presente causa, y la decisión recurrida, estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:

El Juez de Instancia declaró la nulidad del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano G.S.R.C., por la falta de firma del funcionario actuante, situación que en su criterio conculcaba el contenido del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y que trajo como consecuencia la libertad plena e inmediata del mencionado ciudadano y la nulidad de los actos subsiguientes al procedimiento efectuado por el Teniente K.M..

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación, el contenido del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no puede establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo

. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al ajustar el contenido de la anterior disposición al caso bajo estudio, de manera inmediata pudiera llevar a concluir que la falta de firma del acta contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano G.S.R.C. conlleva a su nulidad, ya que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, sea como parte o como tercero, dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa), sean cumplidas.

La constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad, sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado en la norma, circunstancia que permite conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 11, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual se dejó sentado con respecto a las nulidades lo siguiente:

…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto…

…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan nulidad…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

No obstante lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que si bien en el caso bajo análisis existe la omisión de la firma del funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del ciudadano G.S.R.C., no toda omisión de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe precisar si fue afectado algún derecho fundamental, de lo contrario se debe procurarse su subsanación y siendo que del acta que recogió el procedimiento de aprehensión del mencionado ciudadano, se constata que el mismo se llevó a cabo siguiendo las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, adicionalmente, existen otros elementos de convicción que acompañan tal soporte, resulta evidente que dicha omisión podía considerarse como una nulidad relativa o saneable, ya que en todo caso su validez y contenido puede ser cuestionado y debatido en etapas posteriores del presente asunto, cumpliéndose así con los principios constitucionales y procesales que rigen en el proceso penal, corrigiéndose así una situación que en principio puede considerarse como irregular, por tanto, no resultaba procedente la nulidad decretada por el Juez de Control del acta de aprehensión del ciudadano G.S.R.C.. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, y con respecto a la declaratoria de nulidad por parte del Juez de Control de todos los actos subsiguientes al acta de aprehensión, estiman quienes aquí deciden que con tal resolución limitó la labor del Ministerio Público ya que su función esencial como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y legal que tiene del monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública, y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso.

En este orden de ideas, consideran las integrantes de esta Sala, que la fase preparatoria es la primera de las tres, que en el Código Orgánico Procesal Penal divide el procedimiento ordinario, su objeto, lo constituye, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, se trata pues de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección, corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 285 ordinal 3° de la Carta Magna:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las atribuciones del Ministerio Público, el dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes (numeral 1), y el artículo 263 ejusdem impone al Ministerio Público el deber de hacer constar en el curso de la investigación no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en cuyo caso le impone igualmente la obligación de facilitar al imputado los datos que le favorezcan.

Así mismo, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 34 ordinales 3° y 5°, establece entre los derechos y atribuciones de la Representación Fiscal: Ejercer la acción penal y ordenar el inicio de la investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública.

De lo expuesto puede deducirse que el Juez de Instancia, al declarar la nulidad de la aprehensión del ciudadano G.S.R.C., y de los actos subsiguientes del proceso, en razón de la falta de firma del acta de aprehensión por parte del funcionario actuante, impidió la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del mencionado ciudadano, o requerir el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones.

Los anteriores planteamientos resultan reforzados, a través del contenido de la sentencia N° 1427, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Julio de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado:

Al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir la investigación, con el objeto de determinar si se cometió un delito, las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y establecer la identidad de sus autores; así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo…

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 350, de fecha 27 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dejó establecido:

El Ministerio Público es autónomo y responsable de la investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a poder el órgano jurisdiccional, controlar esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, tal como se afirmó anteriormente, el Juzgador de Instancia cercenó con su fallo la labor del Ministerio Público, organismo que una vez en conocimiento de la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, debía iniciar la investigación, con el propósito de verificar la comprobación de los hechos, así como la identificación del o las personas, a quienes como autores u otras formas de participación que señala la ley, les fuera imputable la comisión de los hechos objeto de la presente causa.

En criterio de quienes aquí deciden, la falta de firma del acta de aprehensión, por sí sola, no da lugar a la nulidad decretada por el Juzgador de Instancia, por cuanto se cuenta con un cúmulo de actuaciones, que sirven de soporte para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, por lo que ajustado a derecho en aras a esclarecer los hechos objeto de la presente causa, es ordenar un nuevo acto de presentación de imputado ante un Órgano Subjetivo distinto al que pronunció la resolución impugnada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.J.M.G. y J.B.D.B., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena, contra la decisión N°0324-2013, dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en consecuencia, se ANULA la decisión impugnada, y ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados en el asunto seguido al ciudadano G.S.R.C., por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.J.M.G. y J.B.D.B., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena, contra la decisión N°0324-2013, dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

SEGUNDO

ANULA la decisión impugnada.

TERCERO

ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados en el asunto seguido al ciudadano G.S.R.C., por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta

A.H.H.E.E.O.

Ponente

ABOG. P.U.N.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 112-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. P.U.N.

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