Decisión nº 035-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 17.617

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 1.998 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados A.E., F.C. y B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.805, 11.645 y 61.301, respectivamente, actuando en representación del ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad número 2.977.127, se interpone Querella contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 17 de noviembre de 1.998 se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que se pronunciara sobre de su admisibilidad.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de enero de 1.999 procedió a admitir la presente querella, ordenando que se procediera de conformidad al artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 8 de abril de 1.999 los abogados A.L. y C.A., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 16.957 y 37.081 respectivamente, procedieron a dar contestación a la querella incoada, en representación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.

Durante la etapa probatoria tanto la representación de la parte accionada como de la parte accionante presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de abril de 1.999, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de abril de 1.999.

Vencido el lapso probatorio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa procedió a fijar, mediante auto de fecha 18 de septiembre 2.000, el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente presentando unicamente la representación judicial del accionante su respectivo escrito de conclusiones en fecha 21 de septiembre de 2.000.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa en fecha 22 de mayo 2.001, estableciendo un lapso de sesenta (60) días para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 3 de diciembre de 2.002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar los apoderados judiciales del querellante exponen:

Que su representado prestó servicios de manera ininterrumpida en diferentes órganos de la Administración Pública desde el 17 de septiembre de 1.962 hasta el 15 de diciembre de 1.997, fecha en la cual el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA le otorgó la correspondiente jubilación.

Que en fecha 20 de octubre de 1.994 el querellante solicitó al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA el ajuste de sus prestaciones sociales, por cuanto no se tomó en cuenta todo el tiempo de servicio que prestó a la Administración Pública, dejando de percibir la cantidad de TRECE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.034.870,87) por concepto de intereses en el Fideicomiso de prestaciones sociales que existía en el Banco Mercantil.

Por otra parte alegan que de conformidad con el artículo 666, parágrafos a y b, para el pago de la indemnización de antigüedad debió tomarse en cuenta el salario integral mensual que le correspondía a su mandante para el 18 de junio de 1.997 que era de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.2.378.300,24) y su antigüedad de 29 años de servicios, en consecuencia, debió cancelársele la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.68.970.706,96).

Igualmente exponen que para el pago de la compensación por transferencia sólo se tomaron en cuenta los años de servicio en el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA cuando debió calculársele de la siguiente manera: “sobre la base del salario tope para la Administración Pública, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) y el tope de la antigüedad para esas mismas instituciones, trece (13) años”, de esta manera el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA debió cancelar por este concepto la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.900.000,00), cancelando únicamente la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00).

En este mismo orden de ideas señalan que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA procedió a cancelar las prestaciones sociales del querellante desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 15 de diciembre de 1.997, y a tal efecto, canceló la cantidad UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.219.643,50), cuando la cantidad correcta, según indica la representación judicial del querellante, era de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.650.710,78), porque dicha liquidación se efectuó sobre la base de un salario integral que no consideró el ingreso compensatorio y el aporte de caja de ahorros.

Así mismo, la representación judicial del accionante reclama por concepto de diferencias de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.738.079,88) e igualmente la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.937.300,59) por concepto de diferencia de remuneración especial de fin de año correspondientes a los años 1.996 y 1.997, esto debido a que a los efectos de calcular los referidos conceptos no se incluyó el ingreso compensatorio y el aporte de la caja de ahorros.

También alega la representación judicial del querellante que se le adeuda la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.1.171.713,90), producto de la diferencia retroactiva desde el primer pago realizado por concepto de jubilación, porque no se incluyó en el cálculo de la jubilación y en los ajustes automáticos a futuro de esta, el diez porciento (10%) del sueldo del cargo que por concepto de prima de antigüedad percibía cuando ejerció funciones.

Por otra parte, solicitan al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, por concepto de intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela aplicada a la diferencia de la indemnización de antigüedad y a la compensación por transferencia para el periodo 16 de diciembre de 1.997 al 30 de septiembre de 1.998, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.190.628,39).

Por último, con el objeto de establecer el cálculo de la corrección monetaria solicitan se ordene la realización de una experticia para tal fin.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Los abogados A.B.L.M. y C.A.C., actuando en representación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria procedieron a dar contestación a la querella en los siguientes términos:

Como punto previo oponen la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el escrito libelar contentivo de la querella no reúne todos los requisitos que debe contener una demanda, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. En tal sentido, expresan que no aparece en el escrito libelar la determinación del monto por concepto de intereses de fideicomiso, según la parte actora adeuda el Fondo, esto debido a que no se presentó el cuadro para tales efectos. De igual forma alegan que la parte actora no señaló los períodos correspondientes para determinar las diferencias reclamadas por concepto de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, no se especificando tampoco la tasa activa que debió aplicarse a la diferencia o saldo de la indemnización de antigüedad y a la compensación por transferencia para el período 16 de diciembre de 1.997 al 30 de septiembre de 1.998.

Por otra parte oponen la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la querella fue presentada en fecha 11 de noviembre de 1.998 y las reclamaciones por indemnización de antigüedad depositada en el fideicomiso y compensación por transferencia corresponden al 18 de junio de 1.997, la indemnización por antigüedad a los efectos de la liquidación por jubilación al 6 de marzo de 1.998 y 5 de junio de 1.998; la diferencia de remuneración especial de fin de año a los años 1.996 y 1.997 y la diferencia retroactiva desde el primer pago de la jubilación al 31 de diciembre de 1.997, fechas estas que son superiores a seis meses desde el momento en que se produjeron.

Por otra parte niegan que el querellante tenga una antigüedad de 29 años de servicio. En tal sentido sostienen que el articulo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que no es computable el tiempo de servicio del funcionario en otros organismos de los cuales hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales. Así, arguyen que al querellante le fueron canceladas las prestaciones sociales cuando prestó sus servicios en el Banco Obrero, Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, C.A. Metro de Caracas, C.A. Puerto Internacional de Guiria e INCIBA-CONAC, de lo que se evidencia que el accionante no tiene una antigüedad de 29 años.

Así mismo, señalan que de acuerdo lo previsto en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no es computable el tiempo de servicio cumplido en las empresas del Estado. Ello así, sostienen que contrario a lo alegado por la parte actora no resulta computable el tiempo de servicio prestado en la C.A. Metro de Caracas, y C.A. Puerto Pesquero Internacional de Guiria.

En cuanto a las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales y el bono de compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indican que no es cierto que el sueldo integral mensual que debía utilizarse a los efectos de calcular los conceptos antes mencionados era de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.2.378.300,24), arguyendo que el ingreso compensatorio no podía incluirse a los efectos de determinar el mismo en virtud de que no tenia carácter salarial, según lo dispuesto el artículo 10 del decreto número 1.786 de fecha 9 de abril de 1.997 y el artículo 7 del decreto número 1.309 de fecha 30 de abril de 1.996, señalando además que por tal razón resultan improcedentes las solicitudes de las diferencias reclamadas por concepto de bono vacacional, vacaciones no disfrutadas y remuneración especial de fin de año y la diferencia por concepto de prestaciones sociales según el nuevo régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

También rechazan el reclamo del querellante por “la diferencia retroactiva, desde el primer pago realizado (15-01-98) por concepto de jubilación, y en los ajustes automáticos a futuro de la jubilación, el porcentaje reconocido (10%) del sueldo del cargo concepto de Prima de Antigüedad que percibía cuando ejercía funciones en el cargo.”, debido a que dicha prima no era mas que una gratificación sobre el sueldo que desaparece al finalizar la relación funcionarial, aunado esto al hecho de que en las normas especiales que rigen los derechos de los empleados del Fondo no se establece que dicha prima debía continuar pagándose al personal jubilado, y que en todo caso de existir una negativa a tal planteamiento la misma no fue impugnada de la forma prevista en la Ley en el tiempo útil para ello.

Por último, solicita que se declare sin lugar las pretensiones presentadas por la parte actora.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Sentenciador que en el presente caso se ha interpuesto Querella funcionarial contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. En tal sentido alega la parte actora que el ente querellado le adeuda la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.68.970.706,96), por concepto de indemnización de antigüedad para el año 1997. De igual forma sostienen los apoderados judiciales del querellante que a su mandante se le canceló la cantidad UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.219.643,50), por concepto de prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 19 de junio de 1.997 hasta el 15 de diciembre de 1.997, siendo que la cantidad correcta era de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.650.710,78).

Igualmente expone la parte actora que el ente accionado por concepto de compensación por transferencia canceló la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00), siendo que lo correcto era, según su dicho, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.900.000,00). Así mismo alega la parte actora que se le adeuda la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.738.079,88) por concepto de diferencias de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, y la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.937.300,59) por concepto de diferencia de remuneración especial de fin de año correspondiente a los años 1.996 y 1.997.

También alega la parte accionante que el Fondo adeuda la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.1.171.713,90) producto de la diferencia retroactiva desde el primer pago realizado por concepto de jubilación, porque no se incluyó en el cálculo de la jubilación y en los ajustes automáticos a futuro, el diez por ciento (10%) del sueldo del cargo que por concepto de prima de antigüedad percibía; y además las cantidades de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.190.628,39), por concepto de intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central aplicada a la diferencia o saldo de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia para el periodo 16 de diciembre de 1.997 al 30 de septiembre de 1.998, y la cantidad de TRECE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.034.870,87) por concepto de intereses en el Fideicomiso de prestaciones sociales.

Así las cosas, corresponde a este Sentenciador como punto previo pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del ente querellado relativa al defecto de forma, por cuanto según su dicho, la parte actora no consignó los cuadros demostrativos de los intereses adeudados por la Administración por concepto de Fideicomiso, así como tampoco indicó cuales eran los períodos correspondientes para determinar las diferencias reclamadas por concepto de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas e igualmente no especificó la tasa activa que debía aplicarse a la diferencia o saldo de la indemnización de antigüedad y a la compensación por transferencia para el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1.997 al 30 de septiembre de 1.998.

Ante tal alegato se observa que contrario a lo sostenido por la representación judicial del ente querellado, al folio 12 del presente expediente cursa hoja de cálculo consignada por la parte actora a los fines de ilustrar al Juzgado sobre los montos reclamados e inclusive los intereses o fideicomiso sobre prestaciones sociales, sin embargo, también se constata que la parte actora no indicó a cuales períodos vacacionales correspondían las diferencias reclamadas. No obstante, ello no es un hecho que vulnere el derecho de la defensa del ente accionado, pues las consecuencias negativas de tal omisión, de ser el caso, serán sufridas por la parte actora si el contenido del fallo es contrario a su pretensión por no cumplir con su carga de señalar los periodos vacacionales cuya diferencia solicitaba. Así mismo resulta oportuno señalar que mal podía señalar la parte actora una tasa activa específica, pues ello depende de las condiciones económicas existentes en un momento determinado. En consecuencia, se desestima el alegato de defecto de forma esgrimido por los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así de decide.

Por otra parte debe este Juzgado emitir pronunciamiento sobre el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y al respecto observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

De la disposición antes transcrita se desprende con meridiana claridad que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o en su defecto el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto o hecho que da nacimiento a la reclamación transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

En el caso de marras, se observa que la pretensión objeto del presente proceso judicial es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del querellante y otros conceptos como los son el bono de compensación por transferencia, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, remuneración especial de fin de año correspondiente a los años 1996-1997 y los intereses del fideicomiso y los correspondiente por la diferencia o saldo no pagado por concepto de antigüedad y compensación por transferencia al 18 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1997 al 30 de septiembre de 1998.

También alega la parte actora que el ente accionado le adeuda la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.1.171.713,90), producto de la diferencia retroactiva desde el primer pago realizado por concepto de jubilación, porque no se incluyó en el cálculo de la jubilación y en los ajustes automáticos a futuro de esta, el diez por ciento (10%) del sueldo del cargo por concepto de prima de antigüedad que percibía cuando ejerció funciones, alegato este del cual se desprende que el accionante solicita, aunque no expresamente, un recálculo del monto que por concepto de pensión jubilatoria le corresponde.

Ello así, resulta concluyente entonces para este Sentenciador que en el presente caso la pretensión del querellante puede ser dividida en dos pretensiones las cuales serian por una parte, el pago de la diferencia que pudiera corresponderle por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; y por la otra, el recálculo de la pensión de jubilación por la no inclusión del diez por ciento (10%) del sueldo que por concepto de Prima de Antigüedad percibía el recurrente.

En este sentido, debe aclararse que el lapso de caducidad para reclamar cualquier diferencia que pudiera corresponderle al funcionario por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y los respectivos intereses, comienza a computarse a partir del momento en que la Adminsitracion cancela definitivamente las prestaciones sociales, toda vez que es en esa oportunidad cierta y determinada cuando por una parte el funcionario retirado conoce si el pago realizado se ajusta o no a la letra de la Ley, y por la otra, es cuando se consideran liquidados todos los pagos correspondientes al funcionario con ocasión de la terminación de su relación funcionarial. De igual forma debe señalarse que el lapso de caducidad para solicitar el recálculo del monto que por concepto de pensión jubilatoria corresponde a un funcionario jubilado, comienza a computarse a partir del momento en que la Administración informa al funcionario sobre la concesión del referido beneficio.

En este orden de ideas, se observa que al folio 18 del presente expediente riela copia simple de la hoja de cálculo de la indemnización de antigüedad correspondiente al querellante por un monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.369.668,35) por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos. De igual forma se observa que la hoja de cálculo in commento se encuentra firmada por el querellante en fecha 6 de marzo de 1998, donde indicó que recibía la cantidad cancelada en calidad de anticipo por cuanto discrepaba de los montos individuales reservándose el ejercicio de los derecho legales a que hubiere lugar.

Por otra parte se observa que en los folios 19 y 20 de las actas procesales que anteceden rielan el comprobante de pago y la planilla de cálculo de la cantidad correspondiente al actor por concepto de complemento de prestaciones sociales, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.537.935,77), cuyo pago fue realizado en fecha 5 de junio de 1998, fecha esta última a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción tendente a reclamar cualquier diferencia que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponder al accionante, tal y como se mencionó anteriormente en el presente fallo.

Ello así, se tiene que desde la fecha 5 de junio de 1998, en la cual se canceló al querellante el complemento de sus prestaciones sociales, hasta la fecha 11 de noviembre de 1998, en la cual se interpuso la presente querella, ha transcurrido un lapso de cinco (5) meses y seis (6) días no consumándose el lapso de caducidad establecido en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.

En lo que respecta al bono de compensación por transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al folio 143 del expediente administrativo riela recibo de pago del cual se desprende que el ente accionado en fecha 18 de julio de 1997, canceló al querellante la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.100.000,00) por concepto de compensación por transferencia de conformidad con el articulo 666 ejusdem. De igual forma se observa que en el mencionado recibo el querellante indicó que recibía la cantidad cancelada como adelanto, solicitando el pago de la diferencia en el plazo legal respectivo. En este sentido debe señalarse que el lapso de caducidad para intentar cualquier acción tendente al reclamo de la diferencia que pudiera corresponder al querellante por concepto de compensación por transferencia, comienza a computarse a partir de la fecha de cancelación efectiva, es decir, 18 de julio de 1997.

Así, se constata que desde la fecha 18 de julio de 1997, en la cual se le canceló al querellante el bono de compensación por transferencia, hasta la fecha 11 de noviembre de 1998, en la cual se interpuso la presente querella, ha transcurrido un lapso de un (1) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de condena en lo que respecta al pago de la diferencia por concepto de compensación por transferencia y así se decide.

En relación al pago de la remuneración especial de de fin de año (REFA) correspondiente a los años 1996 y 1997, debe aclararse que de acuerdo a lo previsto en el articulo 56 de las normas especiales de los funcionarios y empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) vigente ratio temporis, los empleados del Fondo tenían derecho a recibir una remuneración especial de fin de año equivalente a seis meses de salario integral. En este sentido debe señalarse que la remuneración especial de fin de año o bono de fin de año como comúnmente se le denomina, es un pago que la Administración realiza a lo funcionarios en el mes de diciembre el cual requiere para su causación la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo. De igual forma debe indicarse que si bien la norma in commento no establece una oportunidad específica para la cancelación del referido beneficio, debe entenderse que la Adminsitracion tiene hasta el 31 de diciembre del año del cual se trate para proceder a su cancelación, fecha esta a partir de la cual comenzará a transcurrir el lapso de caducidad previsto en el citado articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para el reclamo en vía judicial por su no cancelación, o en su defecto por alguna diferencia que pudiera existir.

Ello así se tiene que desde los años 1996 y 1997, hasta la fecha 11 de noviembre de 1998, en la cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Condena, ha transcurrido un lapso que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el anteriormente citado articulo 82 de la Ley de Carrera de Administrativa, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de condena en lo que respecta al pago de la remuneración especial de de fin de año (REFA) correspondiente a los años 1996 y 1997 y así se decide.

En cuanto al recálculo del monto que corresponde al recurrente por concepto de pensión jubilatoria, se observa que al folio 308 del expediente administrativo riela comunicación de fecha 24 de septiembre de 1997, dirigida por el querellante a los miembros de la Junta directiva del ente accionado, donde manifestaba su deseo de acogerse al régimen de jubilaciones especiales aprobado en v.d.p.d. reestructuración del Instituto; en los folios 385 al 387 del referido expediente cursan los oficios Nros. PRE-6502 de fecha 2 de diciembre de 1997, mediante el cual la ciudadana E.d.M., en su carácter de Presidente del Instituto, informa al querellante sobre la concesión del beneficio de jubilación el cual seria efectivo a partir del 15 de diciembre de 1997, fecha esta última en la cual el querellante fue informado sobre la concesión del beneficio solicitado, y a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad, tal y como se mencionó anteriormente.

Así se constata que desde la fecha 15 de diciembre de 1997, en la cual el querellante fue notificado de la concesión del beneficio de jubilación, hasta la fecha 11 de noviembre de 1998 en la cual se interpuso la querella, ha transcurrido un lapso de diez (10) meses y veintisiete (27) días, superior al lapso de caducidad previsto en el ya citado articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa; razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de condena en lo que respecta al recálculo de del monto de la pensión jubilatoria y así se decide.

Ahora bien, una vez aclarado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los alegatos y pretensiones del querellante que no se encuentran caducos y al respecto observa que:

El querellante alega que el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria le canceló por concepto de indemnización de antigüedad para el año 1997, la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.708.376), siendo que lo correcto era, según su dicho, la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.970.706,96), por cuanto para el cálculo debía incluirse en el salario integral el ingreso compensatorio previsto en los Decretos Nros. 1.309 y 1.786, así como también todos los años de servicios prestados en otros organismos públicos.

Ante tal alegato, debe señalarse que antes de la entrada en vigencia de las reformas laborales de 1997, tanto los funcionarios públicos como los trabajadores del sector privado perciban una cantidad determinada por concepto de salario y otra cantidad por concepto de bonos que bajo ningún concepto tenían incidencia salarial, y por ende no se tomaban en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se modificó la forma de cálculo de las prestaciones sociales, estableciéndose en el artículo 670 ejusdem la salarización de las bonificaciones percibidas por los funcionarios públicos y los trabajadores del sector privado. Específicamente el artículo 670 in commento establece que:

Artículo 670.- Se integraran al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:

  1. En el sector público:

Las bonificaciones percibidas en virtud de los decretos números 617, 1055 y 1786, de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los acuerdos sucritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El Saldo de aquellas que excediere al salario mínimo se integrará progresivamente durante el año 1998.”. (Resaltado Agregado)

Ello así, resulta claro para este sentenciador que la pretensión de la parte actora es que el ente accionado le cancele el monto de las prestaciones sociales que le correspondían hasta el año 1997, tomando como base el salario recompuesto, lo cual no es posible, toda vez que la Ley es clara al señalar que la salarización de los bonos se haría efectiva a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, estableciendo además en el literal “a” del articulo 666 que tanto los trabajadores y funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley, tendrían derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia. En consecuencia, no resulta procedente la pretensión del querellante de que se le calculen las prestaciones sociales que le correspondían hasta la fecha 19 de junio de 1997, incluyendo en el salario integral los bonos previstos en los Decretos Nros. 1.309 y 1.786, pues lo contrario seria distinto a lo previsto en los artículos 666 y 670 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y además vulneraria el principio de irretroactividad de la Ley.

Por otra parte en lo que respecta a la pretensión del querellante de que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales correspondientes hasta año 1997, se tomen en cuenta todos los años de servicios prestados en otros organismos públicos; observa este Sentenciador que el accionante expresamente reconoce que prestó servicios en distintos organismos públicos, lo cual puede corroborarse a través de la planilla de cálculo de la jubilación del querellante que cursa en los folios 391 al 394 del expediente administrativo de la cual se evidencia que ingresó a la Administración Pública en fecha 17 de septiembre de 1962 en la Contraloría General de la República hasta la fecha 31 de agosto de 1966, posteriormente prestó sus servicios en el Instituto Autónomo de Diques y Astilleros desde el día 1 de septiembre de 1966 hasta la fecha 31 de enero de 1969.

Luego prestó servicios en el Banco Obrero en el período comprendido entre las fechas 16 de mayo de 1969 hasta el 8 de junio de 1970, reingresando al Instituto Autónomo de Diques y Astilleros en fecha 1 de junio de 1971 hasta el 31 de octubre de 1971; en el Instituto Nacional de Canalizaciones desde la fecha 1 de noviembre de 1971 hasta el 1 de julio de 1973; en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía desde 2 de julio de 1973 hasta el 1 de septiembre de 1974; en el Ministerio de la Secretaria de la Presidencia desde el 1 de diciembre de 1974 hasta el 29 de septiembre de 1979; en la Compañía Anónima Metro de Caracas desde el 23 de mayo de 1983 hasta el 5 de febrero de 1988; en la Compañía Anónima Puerto Pesquero Internacional de Guiria desde el 23 de mayo de 1988 hasta 15 de marzo de 1989; en el Instituto Nacional de Puertos desde el 4 de julio de 1989 hasta el 21 de marzo de 1990; y finalmente en el Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) desde el 23 de febrero de 1990 hasta la fecha 15 de diciembre de 1997 en la cual se hizo efectiva la jubilación concedida al querellante.

Así mismo, se constata de las actas que anteceden que al querellante se le cancelaron las prestaciones sociales por los servicios prestados en la Compañía Anónima Metro de Caracas, Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, C.N. de la Cultura y el Instituto Nacional de la Vivienda, anteriormente Banco Obrero, todo ello según se desprende de los documentos cursantes en los folios 62, 70, 71 y 74 del presente expediente, en virtud de la prueba de informe promovida por los apoderados judiciales del ente querellado. De igual forma se observa que al querellante se le liquidaron las prestaciones sociales por los servicios prestados en el Puerto Pesquero Internacional Guiria, según se evidencia de la planilla de cálculo que cursa al folio 204 de la pieza Nro. II contentiva de las pruebas promovidas por la parte actora, y del recibo de pago que cursa al folio 205 del mismo expediente.

Ahora bien, ciertamente dispone el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa en su primer aparte que aquel funcionario que haya prestado servicio con anterioridad en otro organismo público será considerado a los efectos de la antigüedad, igualmente el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, establece que el tiempo de servicio a los fines del cálculo de las prestaciones será el resultante de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público.

En este mismo sentido ha reiterado en diversos fallos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su criterio al respecto, así en decisión de fecha 27 de noviembre de 1986 con Ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alfonso, se expresó:

Es Jurisprudencia reiterada de esta Corte que conforme a la interpretación correcta del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el 56 ejusdem, y de los artículos 33 y 37 del Reglamento General de esta Ley, el pago de prestaciones sociales a los funcionarios públicos de carrera, debe abarcar todo el tiempo trabajado en la Administración Pública, haya o no interrupción entre el ejercicio de uno y otro cargo, cualquiera sea su duración.

Ello implica que el lapso de caducidad para reclamar el pago de prestaciones sociales, en el caso de servicios prestados a la Administración mediando interrupción en el servicio, se cuenta a partir de la fecha de la última terminación, excluyendo de dicho pago, solamente las sumas percibidas por dicho concepto con anterioridad… omissis.

(Negrillas del Tribunal).

Efectivamente, el funcionario que ha prestado sus servicios en diferentes organismos de la Administración Pública de forma ininterrumpida o no, tiene derecho a que se le compute todo el tiempo que prestó sus servicios a los efectos de su antigüedad, salvo el período de tiempo de servicio prestado en empresas del Estado y la antigüedad sobre la cual ya haya percibido el pago de las prestaciones sociales, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De las documentales que cursan a los autos anteriormente mencionadas, se evidencia entonces que al querellante se le cancelaron las respectivas indemnizaciones de antigüedad por los servicios prestados en otros organismos públicos. En este sentido, debe aclarar este Juzgador que dichos pagos no representan abonos parciales a la indemnización de antigüedad, tal y como lo afirma el recurrente, sino que los mismos corresponden a un pago con ocasión de la terminación del vínculo funcionarial, lo que nada obsta para que el funcionario reingrese a prestar servicios en la Administración Pública, pero no puede pretenderse que por tal reingreso la Administración quede obligada por un pago ya efectuado y sobre el cual opera el lapso de caducidad. Siendo entonces, que es clara la norma al señalar que debe excluirse de la antigüedad la indemnización sobre la cual ya se haya efectuado el pago, y verificado en el presente caso de las actas que anteceden y las que cursan en el expediente administrativo y la pieza Nro. II contentiva de las pruebas promovidas por la parte actora, que se procedió a la cancelación de las prestaciones sociales del querellante por el servicio prestado en otros órganos de la Administración y sobre los cuales se consumó el lapso de caducidad, aunado esto al hecho de que el querellante prestó servicios en dos empresas del Estado como lo son la C.A Metro de Caracas y C.A Puerto Internacional de Guiria, cuyo tiempo de servicio no resulta computable a los efectos del calculo de las prestaciones sociales, de acuerdo alo previsto en el articulo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Sentenciador declara improcedente la solicitud de pago de la diferencia reclamada por el querellante por concepto de prestaciones sociales hasta el año 1997, por no haberse incluido en el salario integral los ingresos compensatorios previstos en los Decretos 1.309 y 1.786, y no haberse tomado en cuenta el tiempo de servicio prestado en otros organismos de la Adminsitracion Pública. Así se decide.

Por otra parte reclama el querellante una diferencia por concepto de prestaciones sociales para el período comprendido entre el 19 de junio de 1.997 hasta el 15 de diciembre de 1.997, señalando que el ente querellado efectuó dicha liquidación sobre la base de un salario integral que no consideró el ingreso compensatorio y el aporte de caja de ahorros, cancelando la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTE Y TRES BOLÍVARES CON CIENCUANTA CÉNTIMOS (Bs.1.219.643,50), por concepto de prestaciones sociales, siendo que la cantidad correcta era de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.650.710,78).

Ante tal alegato reitera este Sentenciador que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se salarizaron los bonos que percibían tanto los funcionarios públicos como los trabajadores del sector privado, debiendo tomarse en cuenta dichas bonificaciones para el cálculo de las prestaciones sociales a partir del mes de junio de 1997, lo cual bajo el régimen derogado no era posible, en virtud de que las bonificaciones recibidas no tenían incidencia salarial, y por ende no se tomaban en cuenta al momento del cálculo de las prestaciones sociales.

Ello así, de los recibos de pago que rielan en los folios 278, 279, 280, 281 y 283 de las actas procesales que anteceden, se desprende que el recurrente percibía una cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 429.198,00), por concepto de bono acordado en el Decreto 1309, cancelado en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1997. De igual forma de los recibos de pago que rielan en los folios 273 al 277 del presente expediente se evidencia que el querellante con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 continuó percibiendo la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 429.198,00) acordada en el Decreto 1309.

Ahora bien, de la hoja de cálculo que cursa al folio 18 se evidencia que las prestaciones sociales del querellante correspondientes al período comprendido entre junio de 1997 y diciembre de 1997, se calcularon en base a un sueldo mensual equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 686.720, 00), es decir, la misma cantidad que se tomo como base para el cálculo de las prestaciones sociales hasta la fecha de corte del 19 de junio de 1997, según se evidencia de la hoja de cálculo que riela al folio 17 del presente expediente; situación esta de la cual deduce este Juzgador que el Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria no procedió a integrar al salario del querellante el monto que percibía por concepto de bono acordado mediante Decreto 1309, todo ello en contravención a lo dispuesto en el tantas veces mencionado y citado articulo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, existiendo por tanto una diferencia entre el monto cancelado al actor por dicho concepto, y el monto que realmente le hubiera correspondido de haberse procedido a la salarización del bono que percibía en virtud de lo previsto en el Decreto 1309.

En consecuencia, resulta imperioso para este Decisor, ordenar el pago de la diferencia que corresponde al querellante por concepto de las prestaciones sociales para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el mes de diciembre de 1997, cuando egreso del ente accionado, de conformidad con el nuevo régimen de cálculo previsto en los artículos 108 y 670 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. De igual forma y como consecuencia de lo anterior se ordena el pago de la diferencia correspondiente por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso. Así se decide.

Por otra parte reclama el querellante una diferencia por concepto de prestaciones sociales para el período comprendido entre el 19 de junio de 1.997 hasta el 15 de diciembre de 1.997, señalando que el ente querellado no tomo en cuenta el aporte de la caja de ahorro.

Ante tal alegato, debe señalarse que la caja de ahorro es un beneficio de carácter opcional al cual pueden optar los funcionarios públicos que tiene como finalidad incentivar el ahorro, y en virtud del cual la Administración por un parte retiene un porcentaje del sueldo mensual del funcionario, y por la otra realiza un aporte. De esta forma los aportes realizados por el patrono así como los deducidos del sueldo del funcionario, son entregados a una persona jurídica de derecho privado denominada “caja de ahorros” a fin de que sean invertidos para la obtención de dividendos como producto de las inversiones realizadas.

En este orden de ideas, de los documentos que cursan en los folios 80, 306 y 334 del expediente administrativo se desprende que el querellante se encontraba inscrito en la caja de ahorros del ente accionado; sin embargo, debe señalar este Sentenciador que no por ello puede pretenderse que la Administración deba incluir en el pago de las prestaciones sociales del querellante correspondientes al período comprendido entre junio de 1997 y diciembre de 1997, el aporte patronal por caja de ahorro, toda vez que la obligación de la Administración a realizar el aporte es respecto a la Caja de Ahorros y no al funcionario, aún cuando en definitiva es a su favor, dado que no se trata de un aporte que aumente la remuneración del empleado público, sino de un beneficio que incentive el ahorro.

En virtud de tales consideraciones resulta improcedente la pretensión de inclusión del aporte que corresponda a la Administración por concepto de caja de ahorro en el cálculo de las prestaciones sociales del querellante correspondientes al período comprendido entre la fecha 19 de junio de 1997 y diciembre de 1997. Y así se declara.

En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas y el bono vacacional vencido, se observa que la parte actora reclama una diferencia por tales conceptos equivalente a la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.738.079,88), no señalando al momento de la interposición de la querella cuales eran los períodos vacacionales y bonos que según su dicho le adeuda la Administración, sin embargo, se constata que en el escrito de informes señaló que las vacaciones y bonos reclamados correspondían a los períodos 93-94, 94-95, 95-96, 96-97. Ello así, debe destacarse que a través de los escritos de informes las partes presentan al Órgano Jurisdiccional una síntesis de los términos en los cuales quedó planteada la controversia y de la actividad probatoria desplegada por las mismas durante el debate judicial, de manera que no le es dable alegar nuevos hechos en la etapa de informes, toda vez que la oportunidad procesal idónea para ello por aplicación del principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, es con la interposición del libelo de demanda contentivo de la pretensión objeto del proceso y consecuencialmente con el escrito de contestación a la pretensión que se hace valer en la demanda, momento en el cual queda trabada la litis y a partir del cual las partes deben circunscribirse a desplegar su actividad probatoria en relación a lo alegado tanto en el escrito liberar como en la contestación. En consecuencia, mal puede este Juzgado emitir pronunciamiento sobre las diferencias reclamadas por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa del ente querellado; resultando por ende imperioso negar dicho pago por genérico e indeterminado. Así se decide.

Finalmente en relación a la indexación solicitada por la parte actora, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, el considerar que las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando se trata de funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Sobre este punto en particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nro. 2.746 de fecha 25 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, haciendo referencia a la sentencia de fecha 11 de octubre de ese mismo año, estableció que:

…3. La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

4. No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales (…)

Con ello siendo que- como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria…

(Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, visto el extracto de la sentencia citada ut supra, y con fundamento en el criterio en ella establecido, este Juzgado cónsono con los criterios jurisprudenciales establecidos por su alzada, declara improcedente la indexación de la diferencia del monto que por concepto de prestaciones sociales corresponde al querellante en el período comprendido entre junio de 1997 y diciembre de 1997. Así se declara.

A los fines de determinar el monto adeuado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto por el ciudadano G.P., antes identificado, representado por los Abogados A.E., F.C. y B.C. ya identificados; contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y en consecuencia se declara:

  1. -INADMISIBLE por caduca la acción de condena en lo que respecta al pago de la diferencia correspondiente por concepto de pago del bono de compensación por transferencia.

  2. -INADMISIBLE por caduca la acción de condena en lo que respecta al pago de la diferencia por concepto de remuneración especial de fin de año (REFA) correspondiente a los años 1996 y 1997.

  3. -INADMISIBLE por caduca la acción de condena en lo que respecta al recálculo del monto de la pensión jubilatoria correspondiente al querellante.

  4. -IMPROCEDENTE el pago de los intereses y de la diferencia reclamada por el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante hasta la fecha 19 de junio de 1997.

  5. -IMPROCEDENTE el pago de las diferencias reclamadas por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido.

  6. -SE ORDENA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del querellante para el período comprendido entre junio de 1997 hasta diciembre de 1997 y de los respectivos intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso. A los fines de determinar el monto adeudado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

  7. -SE NIEGA la indexación de la diferencia del monto que por concepto de prestaciones sociales corresponde al querellante en el período comprendido entre junio de 1997 y diciembre de 1997.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes marzo de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL …/

/…SECRETARIO

M.E.

En esta misma fecha, 29-03-2005 siendo las (12:00 PM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 035-2005.

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp. 17617

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