Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000733

DEMANDANTE: “MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL”, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46 Tomo 203-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.C.C., C.S.D.C. y J.E.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.287, 9.074 y 90.132, respectivamente.

DEMANDADOS: GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ, y R.H.T.d.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Tocuyo, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.963.520 y 10.963.383, respectivamente, en su condición de deudores principales; y al ciudadano F.L.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.123.223, en su condición de avalista, y fiador solidario y principal pagador.

APODERADOS JUDICIALES: A.W.R., A.J.R.C. Y D.E.R.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.150, 147.123 y 161.716, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 02 de agosto de 2012, los abogados J.L.C.C. y J.E.R., en su condición de apoderados judiciales de “MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL”, ya identificada, presentaron por ante la URDD Civil, escrito de demanda del cual manifestaron que los ciudadanos VINCENSO RUSSO YÉPEZ, y R.H.T.d.R., (ya identificados), recibieron dos préstamos a interés, especificado así: a.-) El día 26 de mayo de 2011, recibieron en calidad de préstamo a interés la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), destinados a la realización de actividades comerciales; que en la Cláusula Segunda se obligaron a pagar la suma recibida en el plazo de doce (12) meses contados a partir de la firma del contrato mediante cuatro (04) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada una, siendo exigible la primera de ellas, al vencimiento del primer trimestre contado desde la firma del contrato, y las demás en igual fecha de los trimestres siguientes hasta el pago total. Que la cantidad recibida en préstamo devengaría intereses atributivos a favor del banco calculados sobre saldos deudores, con tasas variables así: 1.-) durante los primeros 180 días de vigencia del préstamo, a la tasa fija del 21% anual y 2.-) durante el plazo restante a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de 30 días continuos determine el Banco Central de Venezuela. Que los deudores convinieron que en el caso de dilación en el pago de una (01) cualquiera de las cuotas, la tasa aplicable sería la que resultare de sumar a la tasa de interés retributiva vigente al inicio de cada período de treinta (30) días calculada en la forma dicha, en 3% anual durante todo el tiempo de dilación en el pago. Que se establecieron en la Cláusula Quinta del contrato, las causas del vencimiento anticipado de las obligaciones, de forma tal que al existir una o más causales de las allí expresadas, su representado consideraría como de plazo vencido toda la obligación, y por lo tanto perfectamente exigible el pago total e inmediato de toda la obligación contraída por los deudores. Que para garantizar a su representado el cumplimiento fiel y oportuno de todas y cada una de las obligaciones contraídas por los deudores en el contrato de préstamo, en particular, la devolución de la cantidad recibida en préstamo, sus intereses ordinarios o de mora, si los hubiere, gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogado. Que el ciudadano F.L.C.C. se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador por cuenta de los deudores y a favor de su representado, quien además renunció a los beneficios que como fiador le otorga el Código Civil. Que los deudores mencionados sólo pagaron la primera cuota trimestral que venció el 27 de agosto de 2011, incumpliendo lo convenido en la Cláusula Segunda del contrato de préstamo. Que no pagaron ni los deudores ni el deudor solidario y principal pagador, las demás cuotas trimestrales vencidas, el 27 de noviembre de 2011, el 27 de febrero de 2012 y el 27 de mayo de 2012, con un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), siendo el préstamo en consecuencia, exigible de inmediato. Que adeudan igualmente, por concepto de intereses ordinarios, causados desde el 26 de noviembre de 2011 al 28 de mayo de 2012, a la tasa referida, la cantidad de setenta y nueve mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 79.625,00) de los cuales había pagado ocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.749,80) restando setenta mil ochocientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 70.875,20), por concepto de intereses ordinarios. Que por concepto de intereses de mora calculados a la tasa establecida, adeudan la cantidad de once mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 11.375,00), lo que totaliza una cantidad de OCHENTA Y DOS DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 82.250,20) y que la deuda total de capital más intereses es de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 82.250,00); b.-) Que el día 01 de agosto de 2011, recibieron de nuevo en calidad de préstamo a interés la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), destinados a la realización de operaciones de carácter comercial; que en la Cláusula Segunda se obligaron a pagar la suma recibida en el plazo de doce (12) meses contados a partir de la firma del contrato mediante cuatro (04) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada una, siendo exigible la primera de ellas, al vencimiento del primer trimestre contado desde la firma del contrato, y las demás en igual fecha de los trimestres siguientes hasta el pago total. Que la cantidad recibida en préstamo devengaría intereses retributivos a favor del banco calculados sobre saldos deudores, con tasas variables así: 1.-) durante los primeros treinta (30) días a la tasa fija del 24% anual y; 2.-) durante el plazo restante a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de 30 días continuos el Banco Central de Venezuela permitiere cobrar a los bancos salvo que el Banco a su sola discreción decidiere emplear para el cálculo de dichos intereses correspondiente a un determinado período una tasa de interés inferior a la indicada, lo cual aceptaron los deudores. Que los intereses los pagarían los deudores por períodos anticipados de treinta (30) días continuos. Que los deudores convinieron que en el caso de dilación en el pago de 01 cualquiera de las cuotas, la tasa aplicable sería la que resultare de sumar a la tasa de interés retributiva vigente al inicio de cada período de treinta (30) días calculada en la forma dicha, en 3% anual durante todo el tiempo de dilación en el pago. Que para garantizar a su representado el cumplimiento fiel y oportuno de todas y cada una de las obligaciones contraídas por los deudores en el contrato de préstamo, en particular, la devolución de la cantidad recibida en préstamo, sus intereses retributivos y moratorias, si los hubiere, por el plazo de diez (10) años, gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogado, que el ciudadano F.L.C.C. se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador por cuenta de los deudores y a favor de su representado, quien además renunció a los beneficios de división o excusión que como fiador le otorga el Código Civil y a cualquier otro beneficio que pudiere corresponderle. Que los deudores mencionados no pagaron ni el deudor solidario y principal pagador, las cuotas vencidas el 01 de noviembre de 2011, el 01 de enero de 2012 y 01 de mayo de 2012 con un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), siendo el préstamo en consecuencia, exigible de inmediato. Que adeudan igualmente, por concepto de intereses ordinarios, causados desde el 01 de noviembre de 2011 al 26 de mayo de 2011, a la tasa referida, la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 138.000,01) y por concepto de intereses de mora calculados a la tasa establecida, adeudan la cantidad de diecisiete mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 17.249,99), a cuya suma se resta la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) pagados por los deudores, quedando a deber un monto de ciento cuarenta mil doscientos cincuenta (Bs. 140.250,00.) y que la deuda total de capital más intereses es de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.140.250,00). Que por lo expuesto demanda a los ciudadanos GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ, R.H.T.d.R. y F.L.C.C., para que paguen a su representado las siguientes cantidades: a) Capital de ambos préstamos UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00); b) por concepto de intereses ordinarios y de mora de ambos préstamos, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 222.500,20); c) el pago de los intereses que se sigan venciendo desde el 26 de mayo de 2012, en ambos préstamos, hasta lograrse el pago total; y d) los gastos en que se incurran desde el día del inicio del juicio hasta su culminación y los honorarios profesionales de abogados. Solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de los demandados (folios 01 al 04).

Anexó a la misma los siguientes recaudos: poder notariado (folios 05 al 10); original del contrato de préstamo (folios 12 al 21); original de contrato de préstamo a interés (folios 22 al 26), original de informe de preparación del contador publico (folios 27 al 28); copia certificada del documento de venta (folios 29 al 37) copia del avalúo (folios 38 al 64).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más el término de distancia que se le concede, una vez conste en autos la ultima intimación, apercibido de ejecución a cancelar la obligación, comisionándose para su práctica al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara (folios 66 y 67).

Realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la intimación de la parte demandada; los codemandados GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ, y R.H.T.d.R., asistidos de abogados, otorgaron poder a los abogados A.W.R., A.J.R.C. Y D.E.R.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.150, 147.123 y 161.716, respectivamente (folio 104) y el 04 de diciembre de 2012, mediante escrito se oponen a la intimación y solicitan la interposición de la perención breve (folios 105 al 119). De igual forma, el 07 de diciembre de 2012, el codemandado F.L.C.C., otorgó poder a los abogados supra mencionados y opuso a la intimación (folios 121 al 136).

Mediante diligencia suscrita por la parte actora el 05 de diciembre de 2012, solicitó la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente por el procedimiento ordinario, se suspendan las medidas de embargos, se declaren nulas las intimaciones realizadas y se declaren nulas todas las actuaciones posteriores ala fecha del auto de admisión (folio 120); haciendo objeción a la reposición la parte demanda (folios 137 al 144 y 145 al 152); y el 17 de diciembre de 2012, el A quo negó la reposición de la causa solicitada por el abogado J.E.R., siendo apelada por el abogado J.C. el 08 de enero de 2013, oyéndose en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2013 (folio 155).

En fecha 23 de enero de 2013, mediante escrito suscrito por los apoderados de la parte demandada, solicitaron la perención de la instancia, la ordenación de acuerdo al proceso civil ordinario y contestaron la demanda en los siguientes términos: que no es cierto que haya sido el 26 de mayo de 2011 cuando se procedió a la liquidación del primer crédito que se le concediera a Giacinto Russo y R.T.; que la misma se produjo en la cuenta en fecha posterior y que eso significa que las cuotas trimestrales a cancelarse luego, no podían vencerse en las fechas que la demandante indica en el libelo y que contraría en los cuadros demostrativos que inserta; que primero señala que las cuotas trimestrales vencieron el 27 de agosto y noviembre de 2011 así como 27 de febrero y mayo de 2012 y que en los recuadros señala como tal fecha los días 26 de los meses mencionados; y que de esta manera los intereses no debían calcularse a partir de la fecha indicada. Asimismo indicó que en el recuadro que titula la actora como total intereses pagados, en la primera columna indica el 28 de noviembre de 2011 como fecha del débito y que luego enuncia dos veces el 26 de diciembre de 2011, cobrando dos sumas diferentes supuestamente ocurridas en esa fecha y que ello es erróneo y altera además el monto verdaderamente adeudado en perjuicio de sus representados; así como que la actora no da explicación alguna acerca del origen de esas fechas; que el mismo razonamiento se puede hacer en cuanto al segundo crédito indicando que la actora señala que fue conferido el 01 de agosto de 2011 y que la liquidación se efectuó también en fecha posterior y que en el cuadro titulado total intereses pagados también se enuncia dos veces el 01 de diciembre de 2011 como fecha de cálculo para luego señalar el 29 de febrero de 2012 y de inmediato copiar cinco veces el 26 de abril de 2012, con sumas diferentes precisando el 24 de abril de 2012 en la columna de débito. Que la suma que al final dan como total de lo accionado por concepto de capital no se corresponde con lo indicado en la narrativa del libelo, indicando que la actora en el libelo de ese segundo crédito solo dice que sus representados no cancelaron tres de las cuotas, las vencidas los días 01 de noviembre de 2011, 01 de febrero de 01 de mayo de 2012. Que no es cierto que la venta que se realizó sobre un terreno e instalaciones que eran propiedad de sus representados se haya hecho con el fin de insolventarse y evadir obligaciones (folios 158 al 162).

En fecha 29 de enero de 2013, mediante auto interlocutorio, el A quo declaró improcedente la perención de la instancia solicitada (folios 164 y 165 de la pieza Nº 01).

En fecha 21 de febrero de 2013, el A quo mediante auto, ordenó agregar los escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de las partes en fechas 18 y 15 de febrero de 2013 (folio 02 de la pieza 02).

En fecha 27 de febrero de 2013, se negó darle curso procesal a la apelación del 21 de febrero de 2013, formulada por el abogado A.W..

En fecha 04 de marzo de 2013, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes. El 17 de abril de 2013, se agregó a los autos oficio Nº 2013/093 de fecha 15 de abril del año en curso recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en las que consta que en fecha 26 de marzo de 2013, dio consumado el desistimiento quedando firme el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2012 (folios 31 al 125 de la pieza 02).

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2013, el A quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijando para informes (folio 127 de la segunda pieza).

Desde los folios 130 al 131, cursa escrito de informes presentado por la parte actora.

En fecha 22 de mayo de 2013, el A quo fijó lapso para dictar sentencia. El 23 de mayo de 2013, tuvo lugar acto de exhibición de documento.

En fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declara “CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por “MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A.” contra los ciudadanos GIACINTO VINCENSO RUSSO YEPEZ, y R.H.T.d.R., en su condición de deudores principales; y al ciudadano F.L.C.C., constituyéndose en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo, aquí analizados. En consecuencia se condena a la parte demandada, a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: 1) Capital de ambos préstamos por la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.750.000,oo Bs.); 2) Por concepto de intereses ordinarios y de mora de ambos préstamos, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (222.500,20 Bs.); más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado. Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (folios 142 al 151 de la segunda pieza).

En fecha 26 de julio de 2012, apeló la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados A.J.R.C. y D.E.R.D., apelación que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 01 de agosto de 2013, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 09 de agosto de 2013; y el 14 de agosto de 2013, se fijó para la presentación de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 157 de la segunda pieza) y el 28 de octubre de 2013, el apoderado de la parte actora presentó escrito de informes y en esa misma fecha, se dejó constancia que el 10 de octubre de 2013, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes; y se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem (folio 169); el 07 de noviembre de 2013, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar se la decisión definitiva de fecha 22 de julio de 2013 dictada por el A quo, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en base a ellos establecer los hechos para luego hacer la subsunción de estos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A quo para ver sí coinciden o no y en base a este resultado emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; y a tal fin, de acuerdo a los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda como por las alegadas por la accionada en su escrito de contestación, en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos aceptados por las partes los siguientes:

  1. -) Que efectivamente la accionada suscribió con la prestataria de la actora dos contratos de préstamo: de los cuales el primero fue suscrito el 26 de mayo de 2011, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

  2. -) Que los prestatarios recibieron efectivamente las supra referidas cantidades mediante las cuales se comprometieron a devolverle al Banco Mercantil en un término de doce (12) meses contados a partir de la firma del contrato mediante cuatro (04) cuotas trimestrales iguales y consecutivo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), siendo exigible el pago de la primera de las referidas cuotas de cada préstamo al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha de la firma de cada contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés, si ésta última fuere distinta y las demás en fecha igual de los trimestres subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación.

  3. -) Que los prestatarios y aquí accionados constituye como fiador a favor del Banco Mercantil por ambos préstamos al ciudadano F.L.C.C..

  4. -) Que los prestatarios sólo pagaron la primera cuota trimestral de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) del primer préstamo (suscrito el 26 de mayo de 2011); mientras que del segundo préstamo, es decir, el suscrito el 01 de agosto de 2011, no cancelaron ninguna cuota, mientras que como hechos controvertidos quedan las defensas alegadas por los codemandados en su escrito de contestación de demanda como son:

    a.-) Que ninguno de los préstamos cuyo cumplimiento les demandan fueron liquidados en la fecha de suscripción de ellos, sino en fecha posterior y que en virtud de ello, las cuotas trimestrales de pago convenidas son distintas a las señaladas en el libelo.

    b.-) Que los intereses ordinarios y los de mora no debían calcularse a partir de la fecha que indica la actora como fecha de la firma del contrato de préstamo, sino a partir de la fecha en que se produjo su efectiva liquidación y abono en cuenta, tal como lo estipula el contrato.

    c.-) La impugnación de los recuadros de intereses pagados, señalados para ambos créditos por la actora en el libelo de demanda, como son respecto al primer crédito, por cuanto en la primera consulta indica el 28 de noviembre de 2011, como fecha de delito y luego enuncia dos veces el 26 de diciembre de 2011, mientras que respecto al segundo préstamo enuncia dos veces el 01 de diciembre de 2011 como fecha de cálculo, para luego señalar el 29 de febrero de 2012 y de inmediato copian cinco veces el 26/04/2012, con sumas diferentes e inclusive remata precisando el 27/04/2012 en la columna debito, correspondiéndole la prueba de estos hechos controvertidos de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada y así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Las partes a los fines de demostrar los hechos constitutivos de sus afirmaciones promovieron pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:

  5. - Respecto a las documentales consistentes en los estados de cuentas del Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 1238-01997-8, a nombre de GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ, oficina N° 0238, correspondiente al movimiento de cuenta del 01/05/2011 al 31/05/2011, la cual cursa a los folios 4 al 6 de la pieza Nº 02, anexado con letra “A”; y la correspondiente al movimiento de cuenta de fecha 01 de agosto de 2011, (folios 07 al 09 de la pieza Nº 2), anexada con letra “B”, la cual se adminicula con la prueba de exhibición de estos estados de cuentas promovidas por los accionados cuya evacuación cursa desde los folios 133 al 137, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en virtud del estado de cuenta del 01/08/2011 al 31/08/2011, se observa que al final del folio 137, aparece la descripción:

    “MOVIMIENTO DE CUENTA

    FECHA NUMERO DESCRIPCION CARGOS ABONOS SALDO

    5 26/05 86801515 LIQUIDACION DEL PRESTAMO NRO. 86801515 EN FECHA 26-05-2011 A VENCER EL 1.000.000,00

    Mientras que el estado de cuenta del 01/08/2011 (folio 140), se observa que aparece el texto:

    “MOVIMIENTO DE CUENTA

    FECHA NUMERO DESCRIPCION CARGOS ABONOS SALDO

    5 01/08 86801581 LIQUIDACION DEL PRESTAMO NRO. 86801581 EN FECHA 01-08-2011 A VENCER EL DIA 01-08-2012 Y PLAZO 366 DIAS POR UN MONTO BS. 1.000.000,00

    INTERESES BS. 20.666,46 1.000.000,00

    Lo cual refleja que efectivamente dichos préstamos fueron liquidados por la actora en esas fechas en la cuenta corriente del coaccionado GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ, tal como lo narró la actora en el libelo de demanda la cual es la misma fecha en que suscribieron los préstamos los aquí coaccionado y no en fecha distintas como argumentaron éstos en su contestación de demanda y así se establece.-

  6. -) Respecto a la prueba documental consistente en los originales de los contratos de préstamos anexados con el libelo de la demanda, promovida por la parte actora y que cursan del folio 12 al 26 de la pieza N° 1, en virtud de que aparecen firmadas por la actora y unas firmas que ésta le atribuye a los aquí accionados en virtud de ser documento privado y no haber sido negado por estos, pues de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se da por reconocidos los mismos, por ende se da por cierto que las partes establecieron los derechos y asumieron las obligaciones señaladas en ellos, las cuales se dan por reproducidas y así se establece.-

  7. -) Respecto a la prueba de informes a la Superintendencia de Bancos promovida por la parte accionada con el objeto de que esa institución informara sobre:

    3.1.- Si en los registros de esa institución aparecen la concesión de dos préstamos efectuados por el Banco Mercantil a los ciudadanos GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ, y R.H.T.d.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.963.520 y 10.963.383, respectivamente.

    3.2.-Si esos préstamos son referenciados en los contratos de préstamos distinguidos con los números 86801515 y 86801581, cobrados el 26 de mayo de 2011 y del 01 de agosto de 2011.

    3.3.- Si ambos préstamos fueron liquidados y consignados por el Banco Mercantil en la cuenta corriente N° 1238-01997-8 de GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ, con fecha posteriores a la celebración de los mismos, la cual fue admitida por el A quo según consta de auto de fecha 04 de marzo de 2013 y ordena a evacuar según consta de copia de oficio N° 175, de fecha 11 de marzo de 2013, tal como consta al folio 22, pero dicha institución no dio respuesta a la misma dentro del lapso probatorio;

    En criterio de quien emite este fallo, considera que la no contestación de dicha Superintendencia de Banco al A quo en nada influye en la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto el objeto de esa prueba, ya fue demostrada con la prueba de la exhibición de los estados de cuentas promovida por la parte accionada ut supra valorada y así se decide.-

    PUNTO PREVIO

    Respecto a alegato de la perención breve, quien emite el presente fallo, desestima el mismo, por cuanto consta desde los folios 164 al 165 de la Pieza Nº 1, que el A quo con fecha 29 de enero de 2013, declaró improcedente la misma y que la parte accionada a través de su apoderado judicial, abogado A.W.R., recurrió de ésta, la cual a su vez fue decidida el 27 de febrero de 2013, en los siguientes términos:

    Vista la apelación interpuesta por el Abogado A.W. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 29/01/2013, este Tribunal NIEGA darle curso procesal en virtud de haber precluido el lapso para ejercer apelación

    (Véase folios 16 y 17 de la Pieza Nº 2)

    Sin que conste que dicho apelante hubiese ejercido el recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, por lo que la decisión de improcedencia de la perención breve adquirió el valor de cosa juzgada formal; y por ende no es susceptible de ser considerado en esta incidencia por esta alzada y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

  8. -) Respecto a la pretensión de la actora de exigir a los prestatarios GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ, y R.H.T.d.R., como obligados principales y al accionado F.L.C.C., como fiador de éstos por concepto de capital, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.750.000,00), derivados de saldos deudor de dos préstamos que por la cantidad de UN MILLON CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), cada uno fueron conferido y liquidados los días 26 de mayo de 2011 y el 01 de agosto de 2011, respectivamente en virtud de haber sido aceptado por las partes la suscripción de los mismo y de que efectivamente los prestatarios y obligados principales recibieron esa cantidad de dinero mediante la acreditación en esas mismas fecha en la cuenta corriente Nº 1238-01997-8, que el coaccionado GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ, tiene en la actora y ante la aceptación de ésta ultima que los prestatarios sólo le cancelaron la primera cuota del primer préstamo, la cual ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y que si bien es cierto que la Cláusula Cuarta, establecieron el lapso de tiempo para pagar el dinero recibido en préstamo más los intereses compensatorios de un año contado a partir de la suscripción de los mismos, también es cierto que en la Cláusula Quinta, establecieron la posibilidad de considerar el vencimiento anticipado de la obligación por ende la exigibilidad del saldo deudor, cuando señalaron:

    Sic…

    CLÁUSULA QUINTA: Causales de Vencimiento Anticipado de las Obligaciones: Se consideraran de plazo vencido; y por tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediatamente de las obligaciones contraídas por El PRESTATARIO en virtud de este contrato de préstamo a interés si ocurriere uno (1) cualquiera de los supuestos que se enumeran a continuación:

    5.1 La falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según este contrato tales conceptos sean exigibles…

    Por lo que al estar insolvente los accionados con la amortización del capital respecto a ambos contratos para el momento en que se interpuso la presente demanda, lo cual ocurrió el 02 de Agosto de 2012, pues la pretensión de cobro del saldo deudor de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.750.000,00), por concepto de capital es procedente, conforme a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular se ha de ratificar y así se decide.-

  9. -) Respecto a la pretensión de cobro de intereses ordinarios, la cual fue refutada por la parte accionada quien argumentó, que las cuotas trimestrales a cancelarse no podían vencerse en las fechas que la demandante indica en el libelo y por ende los intereses que enuncian en el texto de la demanda no debería calcularse a partir de la fecha que indica la actora como suscripción del contrato, sino a partir de la fecha en que se produjo su efectiva liquidación y abono en cuentas. Sobre este alegato, quien emite el presente fallo lo rechaza por falso, por cuanto tal como fue ut supra establecido al valorar la prueba de exhibición de los estados de cuenta de la cuenta corriente que el coaccionado GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ, tiene en la actora, prueba ésta que por cierto fue promovida por la parte accionada en la cual se demostró, que dicho préstamo Nº 86801515 firmado por los prestatarios, aquí demandados como deudores principales, el 26 de mayo de 2011, fue liquidado, ese mismo día mediante acreditación a la cuenta corriente Nº 1238-01997-8, propiedad de GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ, por un monto de mil bolívares (Bs. 1000.000,00); por lo que haber cancelado la primera cuota trimestral y los intereses trimestrales, la cual venció el 27 de noviembre de 2011, pero incumpliendo con el pago de ésta al vencimiento de ella, así como los subsiguientes, pues el cobro de intereses ordinarios sobre dicho saldo deudor, setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) a razón de la tasa mercantil del 21% anual desde el 26 de noviembre de 2011 hasta el 26 de abril de 2012, que por la cantidad de setenta y nueve mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 79.625,00) a los cuales hay que deducirle la cantidad de ocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.749,80) que por concepto de intereses reconoce ha debitado a la cuenta corriente supra señalada, propiedad del coaccionado GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ, son procedentes; más no concuerda este Jurisdicente con la pretensión de cobro de la cantidad de once mil trescientos setenta y cinco (Bs. 11.375,00) de intereses moratorios sobre dicho saldo deudor, lo cual fue acordado por el A quo, ya que la actora no probó haber puesto en mora a los coaccionados antes de la introducción de la demanda, por lo que la mora por incumplimiento del saldo deudor (Bs. 750.000,00) se ha de considerar que los intereses moratorios serán procedentes a partir de la introducción de la demanda hasta que se declare definitivamente firme la sentencia y no hasta la cancelación del saldo deudor, como lo solicitó la actora, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros que se especificarán el dispositivo del fallo y así se establece.-

  10. -) Respecto a la pretensión de intereses ordinarios (compensatorios) sobre el saldo deudor del segundo préstamo Nº 86801581 suscrito por las partes el 01 de agosto de 2011 y liquidados ese mismo día en la supra referida cuenta corriente que el codemandado GIACINTO V.R.Y., tiene en la demanda contados a partir del 01 de noviembre de 2011 hasta el 26 de mayo de 2011, a la tasa mercantil convenida y que para esa fecha estuvo calculada a la rata de 24% interés anual y que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 138.000,00), quien emite el presente fallo considera que ese monto y concepto es procedente de acuerdo a los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, por haberlo así acordado en el contrato de préstamo, el cual es ley entre las partes, mientras que respecto al pago de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 140,25), por concepto de intereses moratorios demandados y acordado por el a quo, este Juzgador disiente de ello y en su lugar lo declara IMPROCEDENTE, por cuanto la actora no demostró que antes de introducir la demanda de autos había puesto en mora a los coaccionados, por lo que en criterio de este Juzgador, estos intereses son procedentes a partir de la introducción de la demanda hasta la declaratoria de definitivamente firme la sentencia, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros que especificaron en el dispositivo del fallo, por lo que lo decidido sobre este particular por el a quo se ha de modificar en los términos supra expuestos y así se decide.-

  11. -) Respecto al argumento de que la afirmación de la actora acerca de la venta de un terreno propiedad de los demandados, fue hecha por éstos para insolventarse o evadir obligaciones, son temerarias y ligeras, este Juzgador desestima el mismo, por cuanto con ello trata de enervar el argumento esgrimido por la actora como fundamento de la medida cautelar solicitada y no es pertinente para el tema decidendum de autos y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados A.J.R.C. y D.E.R.D., en su condición de apoderados judiciales de los codemandados GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ, R.H.T.d.R. y F.L.C.C., todos identificados en autos, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, MODIFICANDOSE la misma en los términos siguientes:

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos GIACINTO VINCENSO RUSSO YÉPEZ, y R.H.T.d.R., en su condición de deudores principales y al ciudadano F.L.C.C. en su condición de avalista, y fiador solidario y principal pagador de los referidos ciudadanos, todos identificados en autos; quienes se le condena a pagarle a la demandante los siguientes cantidades y conceptos:

  1. La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), por concepto de Capital derivado de los dos préstamos a interés suscritos el 26 de Mayo de 2011 y 01 de Agosto del año 2011.

  2. Por concepto de intereses compensatorios sobre dicho saldo deudor la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 208.872,20).

  3. Intereses moratorios contados a partir de la introducción de la demanda hasta la declaratoria de definitivamente firme de la sentencia, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un sólo perito designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal, quien deberá hacerla sobre la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00) y a la rata de la tasa de interés mercantil anual fijada para el mes que se va a calcular y adicionándole una rata del 3% anual, sin que por ningún motivo se capitalicen los intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 530 del Código de Comercio.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a Veinte (20) días del mes febrero de dos mil catorce (2.014). Años: 203º y 155º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria Accidental,

Abg. C.M.B..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:42 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 13.

La Secretaria Accidental,

Abg. C.M.B..

JARZ/NCQ/clm-irf

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