Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

9REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Septiembre de 2011

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000212

ASUNTO : LP01-R-2009-000212

PONENTE: DR. A.T.G.

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

DEFENSA PRIVADA: ABGS. M.A.C.

COLMENAREZ GHIRIAN NATHALIE

J.C.T.L.

ENCAUSADO: W.E.G.S.

VICTIMA: C.G.N.

C.A.N.

G.N.V. (OCCISO)

A.M.F.

DELITO: ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados M.A.C., Colmenarez Ghirian Nathalie, y J.C.T.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.E.G.S., en contra de la decisión dictada en fecha 30/09/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que lo CONDENÓ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: C.G.N.M. y C.A.N.M. y Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.N.V., PRIVACIÓN ILEGTIMA LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 174 en su primer aparte y artículo 277, todos con relación al artículo 88 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de VEINTIDOS (222) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, los Abogados M.A.C., Colmenarez Ghirian Nathalie, y J.C.T.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.E.G.S., en contra de la decisión dictada en fecha 30/09/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, fundamenta en los siguientes hechos:

(…) Con fundamento en lo pautado en el numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta e ilogicidad manifiesta en la motivación, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.

Al respecto, esta Defensa considera que conforme a lo previsto en el numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia por manifiesta ilogicidad en la motivación, en razón a la valoración de las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales A.V.Q., Y.D.V., C.H.P., J.V. y J.M., en virtud a que a pesar de que tales funcionarios se contradicen ostensiblemente y de que conforme a las personas detenidas y las supuestas evidencias colectadas, con relación a sus dichos y a las evidencias colectadas en el lugar donde resultara muerto el occiso G.N.V., como lo es el arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca A.R., Serial AA748077 el cual presuntamente se le incauta al adolescente O.E.C.J., al momento en que es detenido conjuntamente con el ciudadano G.S.W.E..

Al respecto, tales personas declaran más o menos lo siguiente, conforme a lo que consta en las Actas del Debate y en la Sentencia objeto de la presente apelación: Según la decisión in comento "A.V.Q. adscrita a la comisaría policial N° 01 de la ciudad de Mérida, identificándose ante el Tribunal y después de ser juramentada por la ciudadana jueza, fue instada a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento y expuso: "Ese día reportaron a la comisión policial que había un robo en la urbanización las cumbres, sector el paraíso. De inmediato se desprendió un dispositivo de seguridad a nivel del callejón de la muerte y cuando llegamos al sitio ya tenía a los dos ciudadanos aprehendidos, uno fue llevado al hospital porque estaba herido y otro al comando, es todo." Fiscal no interroga. Defensa interroga al testigo y entre otras cosas expuso: Donde sucedieron los hechos? Eso queda a nivel de san isidro, el callejón de la muerte como a las 11 a.m., Cuantos funcionarios habían en el procedimiento? R.- 10 funcionarios. Cuantas personas aprehendieron? R.- Dos eran los que aprehendieron uno mayor y el otro era adolescente. Que se le incautó al mayor? R.- Al mayor se le incautó un arma de fuego y el menor no tenía nada. Que se le incautó al mayor? R.- Prendas de oro, una esclava, un anillo, un teléfono celular barato. No más preguntas. Tribunal: Donde fue el robo? R.¬En las cumbres. No más preguntas.

Se valora la deposición de la ciudadana A.V., quien actuó en el procedimiento, por lo que su declaración es apreciada por este Tribunal en como un grave indicio de culpabilidad contra el acusado, dejando clara la deponente que el Robo ocurrió en el sector las cumbres y que fueron detenidos dos sujetos, entre ellos el hoy acusado a quien se le incautó un arma de fuego, un teléfono celular, y prendas de oro.

…OMISSIS…

Y.D.V. adscrito a la comisaría policial N° 01 de la ciudad de Mérida, identificándose ante el Tribunal, después juramentado por la jueza, fue instado decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento. Ese día yo me encontraba con el distinguido J.M., estábamos de patrullaje por la avenida Don Pepe, vía radio escuchamos que por la cumbre se practicaba un robo nos dirigimos al sitio, y verificamos que era cierto, nos informaron que un ciudadano se encontraba herido con arma de fuego porque le robaron prendas y que los que lo robaron huyeron y que se montaron en un vehículo y en el puente que comunica con el barrio la victoria un ciudadano nos para y nos dijo que dos sujetos lo habían sometido con un arma y se habían bajado en el puente, nos fuimos allá y avistamos a dos ciudadanos que iban corriendo presentaban las características que nos habían indicado el ciudadano del vehículo, cuando llegamos, el distinguido Vásquez y el distinguido J.P. tenían a dos sujetos aprehendidos. A uno de ellos se le incautó prendas y tenía el jean ensangrentado, es todo. Fiscal no interroga. Defensa interroga al testigo y este entre otras cosas contestó:

Dejándose constancia de lo siguiente: Donde se practicó la aprehensión? R.¬En el sector hueco piche, barrio la victoria. Es el mismo callejón de la muerte? No. Cuantos funcionarios estaban en el procedimiento? R.- Eran 2 funcionarios los que aprehendieron a los sujetos. Cuando llegaron al lugar estaban detenidos? Sí. Los aprehendieron el distinguido Vásquez y el distinguido Pérez. Que se les incautó? R.- 1 Reloj, 1 anillo, 1 arma de fuego y el celular. al ciudadano que está aquí (William Guillén) se le incautó el arma de fuego. A la otra persona que se le incautó? R.- Nada. Porque detiene a la otra persona? R.- Porque por vía radio nos informaron que eran dos personas y presentaban las mismas características dadas, es todo.

Se valora la declaración rendida por el funcionario como un grave indicio de culpabilidad contra el acusado y se concatena con la declaración rendida por la víctima A.F. ya que es conteste en que un ciudadano les comunicó en el puente que comunica con el barrio La Victoria, que dos sujetos lo sometieron para que los trasladara y se bajaron en el puente, estando uno dé ellos herido. De igual manera mediante la deposición de este funcionario se desprende que la aprehensión se realiza en el sector conocido como hueco piche, Barrio La Victoria, y que dicha aprehensión fue efectuada por los funcionarios VASQUEZ y PEREZ, además el deponente señaló en la sala al acusado como la persona a la cual se le incautó un arma, un celular y prendas de oro.

…OMISSIS…

De igual manera el tribunal señala que dicho testimonio se valora como indicio grave de culpabilidad del ciudadano WillLLIAN E.G.S., Sin indicar sobre cual delito es esa supuesta culpabilidad, toda vez que al mencionado ciudadano se les están atribuyendo varios delitos y en consecuencia nada se dice sobre hacia cual tipo penal está dirigida esa culpabilidad. Nada dice el tribunal sobre si este testimonio sirve para determinar algún delito, es decir que con estos testimonios no los considera el tribunal para probar algún delito en particular. El testimonio de Y.D.V. está en contraposición con lo que dice A.V. sobre el sitio de aprehensión del acusado de autos y del presunto adolescente, y es coincidente en que a este no le encuentran nada, no obstante que en el acta del procedimiento señalan que a dicho adolescente le decomisan un arma de fuego, cuyas características fueron mencionadas antes.

…OMISSIS…

C.H.P. (funcionario aprehensor), adscrito a la comisaría policial N° 01 de la ciudad de Mérida, identificándose ante el Tribunal, después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho del cual tiene conocimiento. La fecha no recuerdo ese día eran como las 11 y 30 nos encontrábamos en labores de patrullaje, por vía radio nos informaron que se estaba cometiendo un robo en la cumbres, llegamos allí y nos encontramos con un ciudadano herido y las otras personas se habían retirado del lugar con las pertenencias. Salimos en moto por el barrio la victoria, y antes de salir de la avenida don pepe, nos intercepta un ciudadano y nos dice que fue sometido por dos sujetos con un arma de fuego se introdujeron en su vehículo Brasilia color naranja y lo obligo a que lo sacara del lugar, bajándose en el puente del barrio la victoria entramos al barrio vi al ciudadano y le dimos la voz de alto el tenía en la mano derecha un arma y en la izquierda un celular, tenía el pantalón ensangrentado lo revisamos y le incautamos prendas. Nos dijo que estaba herido y si estaba herido a nivel de los glúteos se pidió apoyo ... es todo. Fiscal interroga al testigo y entre otras cosas expuso: Yo estaba en compañía del Dguido Vásquez. Para el momento de detenemos a un solo sujeto. La comisión de los funcionarios del grupo GRIM eran varios, esto fue cerca del puente. Yo estaba mas arriba del puente como a 25 mts. El otro sujeto estaba escondido en unos matorrales, el Cbo Díaz, consiguió al segundo que estaba escondido en los matorrales. Yo le conseguí arma de fuego en la Manon derecha, 1 reloj, 1 anillo y 1 celular. El arma de fuego era tipo pistola de color negro. El ciudadano de la Brasilia habló con el Cbo Vásquez y me manifestó que se le montaron unos tipos en el carro y que lo apuntaron con el arma de fuego y los dejó y que mirara como le habían dejado el carro lleno de sangre, es todo. Defensa interroga al testigo: Quien manejaba la moto? R.- El Dguido Vásquez. Como vestían el que ustedes aprehenden? Tenía un jean, estaba ensangrentado y botas marcas Adidas. Dígame las característica de la pistola? R.- Negra, tipo pistola. Quien detiene? R.- Nosotros dos, el distinguido V ásquez y mi persona le yo le realice inspección. ¿Recuerda los nombres de los funcionarios del procedimiento? R,. Díaz, V ásquez, Montilla, primero llegamos nosotros y luego la otra comisión del GRIM. ¿Cuantas personas detuvieron? Nosotros uno, le encontramos 1 reloj, un anillo y un celular y la otra persona no recuerdo y era un adolescente. Quien aprendió, es todo.

Se valora esta declaración por haber sido rendida por uno de los funcionarios aprehensores, por lo que su deposición es un grave indicio de culpabilidad contra el acusado, desprendiéndose de la misma fue interceptado por un ciudadano que les manifestó a él y su compañero Funcionario Vásquez, que fue sometido por dos sujetos con un arma de fuego se introdujeron en su vehículo Brasilia color naranja y lo obligo a que los sacara del lugar, bajándose en el puente del barrio la victoria, estando uno de ellos heridos y le dejó el asiento del carro lleno de sangre, aprehendiendo en el sector Hueco Piche Barrio la Victoria al acusado W.G. quien portaba un arma de fuego, y se incautó además del arma de fuego, un reloj, un anillo y un celular, presentando una herida y el pantalón que vestía estaba ensangrentado por lo que es trasladado hasta el Hospital.

Del análisis de la mencionada declaración se evidencia que dicha persona señala que quien detiene al adolescente es el funcionario DIAZ, y que entre él, H.P. y el Cabo Vásquez, solamente detienen a una persona, lo contradice lo que señala el funcionario DIAZ VELA YIMMY, por cuanto este dice que cuando se dirigen al sitio avistan a los sujetos que van corriendo y cuando llegan, ya los funcionarios Vásquez y Pérez los tenían aprehendidos. Es decir que existe una evidente contradicción entre lo dicho por estos funcionarios sobre que personas detienen y sobre las evidencias que les incautan. Este funcionario, H.P., dice que él fue el que le encontró el arma de fuego a W.E.G.S., y que la otra persona se encontraba en unos matorrales y que fue Y.D.V. quien lo detuvo, mientras que por el contrario este señala que cuando llegan al lugar observan a las personas que van corriendo y que cuando llegan ya los sujetos estaban aprehendidos, lo que demuestra que él no fue quien detuvo al adolescente, en contradicción a lo dicho por el funcionario Pérez que fue Díaz quien detuvo al adolescente.

En cuanto a la valoración que le da el Tribunal, este señala que la declaración del funcionario H.P., se valora como un indicio grave de la culpabilidad del acusado, sin indicar sobre cual hecho punible de los que se le atribuyen al mismo recae esa presunción de culpabilidad. Tampoco señale el Tribunal si esa declaración le sirve al tribunal para acreditar la comisión de alguno de los delitos por los cuales es acusado W.E.G.S.. En este mismo orden de ideas nada dice el Tribunal sobre la evidente contradicción entre las declaraciones de H.P. y Y.D.V. en cuanto a quien fue la persona que aprehendió al adolescente que según el acta de aprehensión es detenida junto con el acusado de autos y a quien se le incauta un revolver calibre 38, SERIAL AA748077.

J.V. (funcionario aprehensor), adscrito a la comisaría policial N3 01 de la ciudad de Mérida, identificándose ante el Tribunal, después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento. Eso fue a horas del mediodía, estábamos en labores de patrullaje, cuando se escuchó un reporte de la radio nos informan que en la urb las cumbres, se presento un robo en una vivienda, yo andaba con el distinguido C.P., en el puente antes de llegar a hueco piche, nos para un ciudadano que tiene una Brasilia y nos dijo que dos ciudadano estaban sudados portando arma de fuego se montaron en su vehículo que lo obligo para que lo sacara del lugar, y se metieron en el barrio hueco piche, después del puente vimos aun ciudadano como de 1,65 el cual en la mano izquierda estaba hablando por celular y en otra mano tenía un arma, se interceptó y se le dio voz de alto y arrojo el arma y se acostó en el suelo y vimos que tenía sangre y hedía a pupú se les leyeron sus derechos, este coincidían con las características que nos dieron vía radio y llegaron al sitio los demás funcionarios y se el encontró en el bolsillo derecho 1 anillo, 1 reloj y un celular con el que estaba hablando y un arma. De ahí se llevo al hospital porque estaba herido, minutos después una señora que estaba al otro lado del caño, nos dijo que estaba un ciudadano arriba de un árbol y ese fue aprehendido, es todo. Fiscal interroga. Quien habla con el ciudadano de la vehículo Brasilia? R.- mi persona y dijo que a él lo había interceptado unas personas que lo amenazaron con arma de fuego y lo obligó que los llevara ahueco piche y que estaba lleno de sangre. El que portaba un arma, lo obligo a entrar al sector. El arma era de color negro tipo pistola que era una 380 sin más no recuerdo. La inspector Andreina prestaba apoyo, el cabo Díaz estaba en el sector industrial .. cuando ella llega estaba la persona tendida en el suelo con las pertenencias ... tenía una botas marcas Adidas, y jean tenía como pupú y ese pantalón lo pusimos a secar en el patio del comando. Es todo. Defensa interroga al testigo: Como era el arma? R.- Era tipo pistola, color negro, creo que era un 380. No se quien aprehendió al adolescente. Al sitio llegaron como 10 funcionarios. Reflejaron el acta los funcionarios? No se. También se encontraba cabo Montilla. Las características del vehículo? R.- Brasilia color naranja. A los detenidos lo trasladamos en ele vehiculo focus color negro del comando. Donde quedo el Dguido C.P.? R.- No me acuerdo. Quien manejaba? R.- Yo una moto y el otra moto. ¿Se le espicho un caucho? R.- No. ¿Vio la otra comisión cuando UD se retira? Objeción es una pregunta capciosa. El Tribunal le dice a la defensa que reformule la pregunta. ¿Cuándo UD monta al detenido se van a retirar vio si llego alguien? R.- Llego la comisión policial y eran demasiados.

Se valora esta declaración en contra del acusado como un indicio grave de culpabilidad, al haber sido rendida por unos de los funcionarios aprehensores coincidiendo con lo depuesto por el funcionario C.P. en que fueron interceptados por un ciudadano a bordo de un vehículo Brasilia color naranja quien les indicó que dos sujetos bajo amenazas con arma de fuego se montaron en su vehículo y lo obligaron a trasladarlos hasta el puente sector Barrio La Victoria, coincidiendo además en que al hoy acusado le incautaron un arma de fuego, mas no recuerda el clase o tipo de arma ya que dice que cree pero no esta seguro, afirmando además que ese ciudadano se encontraba herido por lo que lo trasladaron al Hospital, que al momento de su aprehensión le fue incautado en el bolsillo derecho 1 anillo, 1 reloj y un celular con el que estaba hablando y el arma de fuego.

Del estudio de la presente declaración se evidencia que también existe contradicción entre lo dicho por este funcionario y lo manifestado por los otros agentes del orden público, toda vez que JOSE V ASQUEZ, por una parte señala que luego de que uno de los sujetos a quien le incautan un arma de fuego, es detenido, se les acerca una señora y les dice que arriba de un árbol se encontraba una persona la cual también fue detenida. Este funcionario señala que el cabo Díaz se encontraba por la zona industrial, mientras que C.H.P. dice que DIAZ fue quien detuvo al adolescente.

Al igual que con la valoración que el Tribunal hace de los otros funcionarios policiales, se evidencia que existe una carencia de motivación suficiente y en la poca que se desprende de lo dicho por el tribunal, es claro que existe ilogicidad manifiesta, por cuanto el tribunal dice que con este testimonio, es decir, con la declaración de JOSE V ASQUEZ, el tribunal lo valora como un indicio grave de culpabilidad contra W.E.G.S., pero sin indicar sobre cual hecho punible se le da dicho valor probatorio, teniendo en cuenta que al acusado se le atribuyen varios delitos, y dicho testimonio, no le puede dar valor probatorio, en cuanto culpabilidad, sobre todos los delitos, lo cual es ilógico, y para el caso que así fuera, debió así decirlo el tribunal, puesto que de esa forma ambigua, no es suficiente para acreditar tal testimonial para todos los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público. Tampoco dice nada el Tribunal sobre si ese testimonio le sirve al tribunal para determinar la comisión de algún delito en particular, lo cual es signo de una falta de motivación, pues en este sentido el Tribunal tiene por necesidad decir yesos testimonios le sirven para acreditar o no la comisión de algún delito y al mismo tiempo, también en el capítulo correspondiente, decir si la prueba allegada al proceso sirve o no para acreditar la responsabilidad penal del acusado en algún delito en particular. No hacerlo así hace incurrir al tribunal en lo previsto en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 del mismo Código Adjetivo.

J.M. titular de la cédula de identidad N° 15.684.327, adscrito al Sub comisaría con 2 años y 7 meses de servicio, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera de las actuaciones: Eso como a las 9 y 15 AM estábamos en labores por el sector las cumbre, casa 118 se nos informaron vía radio que se estaba cometiendo un robo a mano armada y al llegar al sitio uno de los ciudadano nos informo que el señor que robaron estaba herido y los ciudadanos que lo hirieron se montaron en una Brasilia ... por el puente en el barrio las flores avistamos a la Brasilia y el ciudadano que estaba de chofer lo interceptamos nos dijo los que lo sometieron se salieron corriendo ... a uno de ello yo le incauto arma de fuego color negro, un reloj marca longui, una cadena y un celular y mi compañero al otro sujeto le incauto un arma de fuego tres cartucho sin percutir en el bolsillo se le incauto un celular de color gris anillo, un reloj se procedió a ubicar la patrulla para ser trasladados al hospital ya que estaban herido. Fiscal interroga: Después de identificarlo nos dimos cuenta que uno era adolescente. Yo le incaute al ciudadano que esta presente ( se refiere a W.E.G.) las evidencias que están exhibidas. Defensa interroga: yo llegue en la moto que tenía asignada iba con el dgudo Vásquez. El que revise cargaba chemisse de color verde, j.a. y botas color verde. El otro tenía un suéter color negro botas de color azul y un lean. El Distinguido C.P. aprehende al otro ciudadano. Los sujetos estaban a pocos metros estaban cerca ... a los sujetos se le detienen al mismo tiempo. Trasladamos a los dos ciudadanos en la unidad que solicitamos ... La defensa solicita que de conformidad con el 242 COPP se le exhiba al testigo el acta policial para que reconozca su contenido y firma y el testigo así lo manifestó yo reconozco el contenido y la firma. El Tribunal interroga al testigo y el dice que no recuerda los nombres exactos de los detenidos pues fue hace tiempo ... Es todo.

Se valora esta declaración en contra del acusado como indicio grave de culpabilidad, al haber sido rendida por uno de los funcionarios aprehensores coincidiendo con lo depuesto por los otros funcionarios aprehensores C.P. y Distinguido VASQUEZ en que fueron interceptados por un ciudadano a bordo de un vehículo Brasilia color naranja quien les indicó que dos sujetos bajo amenazas con arma de fuego se montaron en su vehículo y lo obligaron a trasladarlos hasta el puente sector Barrio La Victoria, coincidiendo además en que al hoy acusado le incautaron un arma de fuego, y que aprehenden al sujeto que acompañaba al hoy acusado.

Al a.l.d.d. este funcionario, se evidencia una marcada contradicción entre lo dicho por los otros funcionarios declarantes anteriormente y que presuntamente participaron en la detención del ciudadano y dicho ciudadano, por cuanto este funcionario manifiesta que fue el quien le incautó el arma de fuego tipo pistola, color negra, en tanto que señala que el distinguido C.P. detiene a lo otro sujeto, a quien también le incautan un arma de fuego. Esto contradice lo manifestado por el funcionario C.H.P., ya que este señala que fue él, C.P., quien detuvo al ciudadano WULLIAN E.G.S., en tanto que el funcionario DIAZ detiene al otro sujeto, quien según dicho funcionario Pérez, se encontraba en unos matorrales. VASQUEZ dice que el aprehendido arrojó el arma, en tanto que C.H.P. dice que él le quitó de las manos el arma de fuego al ciudadano W.E.G.S., como bien lo dijo en sala. Además, este ciudadano J.M. señala que los hechos donde se les informan de los hechos, fueron alrededor de las nueve de la mañana, mientras que los otros funcionarios manifiestan que la información la reciben mas o menos entre las once y las once y media de la mañana aproximadamente. Es decir que al contrastar estas cinco testimoniales, nos encontramos con evidentes contradicciones que no fueron tomadas en cuenta por el tribunal a la hora de valorar el dicho de estas personas, puesto que solo se limita el tribunal a decir que tal testimonial se valora como un indicio grave de culpabilidad, sin indicar sobre cual delito es esa supuesta culpabilidad, y además tampoco señala el tribunal si ese testimonio le sirve para acreditar algún delito, por lo que desde el punto de vista de la sentencia tales testimonios no se pueden tener en cuenta para dar por demostrado algún ilícito penal.

Todo ello nos hace concluir que el tribunal incurre en una manifiesta carencia de motivación, al no establecer suficientemente los motivos en que se fundamenta el tribunal para decir que ese testimonio es un indicio grave de culpabilidad, sin señalar en cual delito radica esa culpabilidad. En cuanto a las evidentes contradicciones en que incurren los funcionarios A.V., C.H.P., JOSE V ASQUEZ, Y.D.V. y J.M., nada dice el tribunal sobre las mismas. Por otra parte, en cuanto a la contradicción de tales funcionarios sobre que unos dicen que al adolescente no le incautan nada, mientras que J.M. dice que Pérez le incauta un arma de fuego, y en el Acta de Aprehensión de tales personas; en la cual dejan constancia que se incautó un arma de fuego al adolescente, la cual es un revolver, calibre 38, MARCA ROSSI, serial AA748077, y también en quien fue quien detuvo e incautó el arma al acusado de autos, y sobre la hora en que tuvieron conocimiento de los hechos, el Tribunal, en una manifiesta ilogicidad, da por cierto lo que al tribunal le convenía dejar acreditado, y por ningún lado señala el porque no toma en cuenta o desecha los testimonios contradictorios, ya que si bien es cierto compara tales dichos, solo lo hace para dar por probado lo que le convenía a la juzgadora para condenar al acusado, vulnerando el principio de inocencia, del debido proceso, del derecho a la defensa, al principio del indubio pro reo y a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 1, 8 Y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 24, 26, 49, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contraviniendo lo estipulado en el Artículo 452, numeral 2° del Código Adjetivo Penal.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita que conforme a todo lo antes mencionado, y como quiera que existe una manifiesta ilogicidad y una destacada carencia de motivación en la decisión objeto del presente recurso, se solicita de esa honorable Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente Apelación y por consiguiente se anule la sentencia objeto del presente recurso y en consecuencia se acuerde la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto el presente fallo objeto de la presente impugnación.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ilogicidad manifiesta en la motivación, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.

Al respecto, esta Defensa considera que conforme a lo previsto en el numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia por manifiesta ilogicidad en la motivación, en razón a la valoración de las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales A.V.Q., Y.D.V., C.H.P., JOSE V ASQUEZ y J.M., en virtud a que a pesar de que tales funcionarios se contradicen ostensiblemente y de que conforme a las personas detenidas y las supuestas evidencias colectadas, con relación a sus dichos y a las evidencias colectadas en el lugar donde resultara muerto el occiso G.N.V., como lo es el arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca A.R., Serial AA 7 48077 el cual presuntamente se le incauta al adolescente O.E.C.J., al momento en que es detenido conjuntamente con el ciudadano G.S.W.E..

En este orden de ideas, es necesano señalar que la recurrida considera demostrado que solamente W.E.G.S., era la única persona que estaba armada al momento en que resulta muerto G.N.V., con la declaración de C.N.M., quien señala que a pesar de que no presenció el momento en que supuestamente nuestro representado accionó el arma de fue, este era quien estaba armado porque supuestamente la otra persona había sido desarmada. En este sentido transcribe parte de la declaración de dicho ciudadano, C.N.M., la cual aparece en la Sentencia en los siguientes términos:

C.G.N., titular de la cédula de identidad N° 12356817 fue juramentado e instado a decir todo lo que sepa de los hechos, fue impuesto del artículo 242 del CP falso testimonio. Entre otras cosas expuso: eso fue el viernes 03-10-08 a las 08 de la mañana yo llegue a la casa de mi padre y me senté a desayunar con mi papá, mi mama y mis dos hermanos, cuando de repente entraron dos individuos por tanto arma de fuego me apuntaron y me quitaron las prendas y el otro amenaza a mi mama y nos amenazaron que donde había dinero ... luego se fueron conduce a mi padre a la habitación a buscar una caja fuerte que nunca existió y allí hubo un forcejeo ellos golpearon a mi mamá y mi papa reaccionó y uno de ellos acciono el arma y le disparo a mi padre mi padre cae desmayado yo pido auxilio y lo lleve a la clínica vargas ... Fiscal interroga al testigo contesta; Que objeto de sus pertenencias fue despojado? R.- las llave de mi camioneta, celular, reloj y la pistola. .. ese reloj (y señala el que esta exhibido) era el de mi papa y con esa pistola amenazo (y señala al que esta exhibida) a mi madre ... y disparo a mi padre este sujeto que esta aquí (se refiere al procesado W.E.G.) ... Defensa interroga y el testigo contesta. Surgió el forcejeo entre mi padre y el sujeto porque el sujeto iba matar a mi hermano, el lo amarro con el cable del teléfono ... mi papa reacciona y se dieron unos golpes, mi papa no estaba armado ... No se que paso con el arma, no se mi hermano estaba en el cuarto somos 3 G.J., C.A. (23 años)n y yo ... C.A. estaba en el cuarto con mi padre ... mi papa tenía un arma dos revolver que se lo robaron en diciembre del año pasado y están denunciadas. No se que le hizo porque el señor me dio un puntapié ... el fue el que disparo porque era el único que tenia arma ... Mi hermano estaba con mi mama, ella estaba en estado de shock. Mi papa recibió un tiro en la espalda ... estaba tirado en la sala ... eso fue en segundos... es un momento de tribulación grande. El Tribunal interroga y el testigo contesta: Mi mamá entro en crisis ella se dirige hacia la habitación donde estaba mi padre. Yo salgo a la acera se desmaya mi padre. A mi hermano le quitan la cadena yb el celular marca Nokia. A mi me quitaron Motorola V19. Uno tenía suéter verde de rayas blancas y el otro de rayas anaranjadas calzado deportivo y ambos utilizaban gorras. El que efectúo el disparo fue este ciudadano que esta aquí y lo señala ( se refiere al procesado ( W.E.G.) ...

Se valora esta declaración por ser un testigo presencial en los hechos objetos de juicio, tratándose de una de las victimas del delito de robo, por cuanto dejó sumamente claro al Tribunal que dos sujetos armados irrumpieron la casa de su padre G.N. ubicada en las Cumbres de El Vigía, portando armas de fuego, fue despojado al igual que su hermano C.N.A. de algunas pertenencias señalando entre esos objetos "las llaves de mi camioneta, celular reloj y la pistola ... ese reloj (n y señala el que esta exhibido) era el de mi papa y con esa pistola amenazo ( y señala la que esta exhibida) a mi madre ... y disparo a mi padre este sujeto que esta aquí (se refiere al procesado W.E.G.) ... A mi hermano le quitan la cadena y el celular marca Nokia. A mi me quitaron Motorola V19" de igual manera mediante su declaración la cual se concatena con las demás pruebas evacuadas en el juicio orla y publico quedo probado que el ciudadano W.E.G.S. fue quien disparó a su padre GUSTAVO NA V ARRO, ya que a pesar de no haber visto el disparo directamente, si observo que el otro sujeto no tenía arma ya que su padre y hermano forcejearon con éste quitándole el arma, por lo que la única persona que se encontraba armada era el hoy acusado, señalándolo como el responsable del robo y de la muerte de su progenitor, ya que observo cuando apunto a su padre y seguidamente escucho el disparo, por lo que resulto evidente que quien disparo fue el acusado, además de reafirmar que uno se sus hermanos fue atacado con un cable por uno de los sujetos y es por ello que su padre y hermano decidieron forcejear y quitarle el arma, lo cual se concatena con el Reconocimiento Legal efectuado que demostró la existencia de un cable que fue colectado en el sitio del suceso.-

Al a.l.d.d.C.G.N., podemos evidenciar que este señala que a las ocho de la mañana llegó y se sentó a desayunar con su padre, su mamá y sus dos hermanos y que de repente entraron dos individuos portando armas de fuego y lo despojaron de las prendas; que el otro amenazó a su madre y exigían la entrega del dinero y luego conduce a su padre a la habitación en busca de una supuesta caja fuerte; que se formó un forcejeo entre su padre y el sujeto porque el sujeto iba a matar a su hermano; que el lo amarró con el cable del teléfono; que su padre reacciona y se dieron unos golpes; al inicio de la declaración manifiesta que una de las personas le disparó a su padre, como si no estuviera seguro quien fue el que accionó el arma de fuego, pero más adelante señala a nuestro representado como el autor del disparo, esto a preguntas de la Fiscalía. El Tribunal le hace una pregunta y la respuesta es: Mi mamá entro en crisis, ella se dirige a la habitación donde estaba mi padre. Es decir que de esta respuesta se deduce que el herido estaba en la habitación, lo cual es comprensible por cuanto hacia allí se habían dirigido la víctima y el sujeto que supuestamente lo había sometido; sin embargo en su declaración, tal como aparece al folio quinientos (500), de las actuaciones, penúltimo renglón, señala que su padre recibe un disparo en la espalda y que estaba tirado en la sala; es decir que existe una evidente contradicción en el sitio de la casa donde ocurren los hechos; a una pregunta del Ministerio Público sobre que objetos le despojaron dice que las llaves de su camioneta, celular, reloj y la pistola, luego dice que el reloj que estaba en exhibición como prueba material es de su propiedad. A preguntas de la Defensa dice que no sabe que pasó con el arma.

El Tribunal en su valoración señala que con el testimonio de C.N. queda demostrado que W.E.G.S. es quien disparó contra G.N., a pesar de que no vió directamente el disparo, pero que como había surgido un forcejeo entre el otro sujeto con su padre y hermano y estos le habían quitado el arma de fuego, entonces por eso considera el tribunal que quien disparó fue el acusado.

En este sentido considera la Defensa que existe una manifiesta ilogicidad en la motivación, por cuanto el tribunal deduce que solamente W.E.G.S., es quien dispara el arma de fuego, no obstante de las declaración de G.A. debidamente valorada por el tribunal, este señala que se colectaron dos conchas calibre 22, una en la fachada de la casa, en la parte de afuera y otra en la sala de la residencia, también dice este funcionario que se colectó en el lugar de los hechos un proyectil calibre 45 y que también en la fachada se colectaron tres conchas del calibre 45, lo que denota que efectivamente en el lugar de los hechos hubo otra arma de fuego del calibre 45 que fue accionada en varias oportunidades y que no se sabe que pasó con ella, porque a pesar de esto, la misma no aparece mencionada por ninguna parte. En este sentido nada dice el Tribunal sobre la existencia de estas evidencias y que relación pudieran tener en los hechos, ya que si el acusado solamente accionó el arma una sola vez, como se deduce de la declaración de C.N., y sin embargo se colecta otra concha del calibre 22 que conforme a la experticia de comparación balística al arma que supuestamente le incautan a nuestro representado, fue disparada por dicha arma.

Señores Magistrados, la duda que aparece de las pruebas allegadas al proceso es por cuanto, los funcionarios aprehensores de W.E.G.S. y de O.E.C.J., el supuesto adolescente, ellos en el Acta de Aprehensión, donde indican como ocurre el procedimiento y la actuación de los funcionarios actuantes, reflejan que al presunto menor le incautan un arma de fuego tipo revolver, marca A.R., como quedó demostrado con la respectiva experticia; y que aparece valorada como evidencia por el tribunal, y sin embargo cuatro de estas personas, a excepción del funcionario J.M., los demás funcionarios dicen que a este ciudadano no le decomisaron nada, en evidente contradicción entre dichos funcionarios, por una lado con J.M., y por el otro, con el Acta de Aprehensión; esto además se refuerza, con el señalamiento de C.N. cuando señala que entre los objetos que decomisaron había una pistola, y más aún con lo que aparece a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) donde el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, Subdelegación El Vigía, deja constancia de que se trasladó al lugar de los hechos con otros funcionarios de dicho organismo y que allí se entrevistó con el ciudadano C.G.N.V., titular de la Cédula de Identidad 16.741.346, hijo de G.N., el cual le informa como sucedieron los hechos y le indica que los sujetos luego de darse a la fuga dejan abandonada un arma de fuego tipo REVOLVER, marca A.R., calibre 38, serial AA 748077, la cual le es entregada a la comisión de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, Subdelegación El Vigía, pero que inexplicablemente aparece como incautada al presunto adolescente O.E.C.J., lo que nos demuestra que en el lugar de los hechos hubo manipulación de evidencias, por cuanto un objeto no puede estar a la misma hora en dos sitios a la vez y en posesión de diferentes personas, por una parte dicha arma se encontraba a resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por habérsela entregado a la comisión policial el ciudadano C.A.N.M., y por la otra estar en posesión de la persona detenido bajo el nombre de O.E.C.J., todo lo cual nos demuestra que en la presente causa sí hubo manipulación y que las personas actuantes no se ajustaron a la verdad de los hechos y por consiguiente en todo momento se trató de inculpar a nuestro defendido, toda vez que incluso el Ministerio Público no trató de buscar la verdad de los hechos y de establecer una verdadera responsabilidad, por cuanto la Defensa recién detenido el acusado solicitó a la Representación Fiscal la practica de una experticia de Análisis de Trazas de Disparos al acusado W.E.G.S. Y el abogado G.A. se negó a recibir la solicitud, aduciendo que para ese momento el abogado requirente J.C.T.L., no era abogado del detenido por no estar debidamente juramentado, en violación a los derechos de dicha persona detenida, establecidos entre otras normas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en razón a que dicho procesado siempre ha manifestado que nunca disparó un arma de fuego el día de los hechos y que el disparo que segó la vida a G.N.V., provino de otra persona y no de él.

En este sentido, si en todo momento se le atribuyó a O.E.C.J. la posesión del arma de fuego tipo revolver que inicialmente le fuera entregada a la comisión de la Policía Judicial por parte de C.A.N.M., también ello pudo ocurrir con la otra arma de fuego que presuntamente le incautan a nuestro defendido W.E.G.S., puesto que lo dicho por los funcionarios aprehensores no se puede tener como confiable cuando en el acta de aprehensión dicen una cosa, en su declaración ante el tribunal dicen otra y finalmente tales versiones no se corresponden con la verdad, ya que dicha arma de fuego, tipo revolver, marca A.R., serial AA748077, siempre estuvo en posesión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, Subdelegación El Vigía, luego de que le es entregada por C.A.N.M., y no en posesión de O.E.C.J., como lo pretendieron hacer valer los funcionarios aprehensores, por lo que el testimonial de dichos funcionarios no debieron ser valorados por el tribunal por haber mentido manifiestamente en las actas procesales y en el tribunal.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita que conforme a todo lo antes mencionado, y como quiera que existe una manifiesta ilogicidad y una destacada carencia de motivación en la decisión objeto del presente recurso, se solicita de esa honorable Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente Apelación y por consiguiente se anule la sentencia objeto del presente recurso y en consecuencia se acuerde la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto el presente fallo objeto de la presente impugnación

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en

los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.

Al respecto, se denuncia por Violación de Ley por falta de aplicación de una norma jurídica. Efectivamente considera la Defensa que el Tribunal de Juicio, violó por no aplicación de lo previsto en el Artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 1, 8, 12, 13 Y 18 Y 26 49, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo al análisis de la Sentencia recurrida, se demuestra que el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo las once y dieciocho minutos de la noche del día trece de agosto del presente año, una vez terminada la recepción de las pruebas, se le dio el derecho de palabra al ciudadano W.E.G.S., quien señaló que si, dejando constancia el tribunal, a su conveniencia, que esa era una manifestación y no una declaración, según la juzgadora, de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal circunstancia vulnera los derechos fundamentales de nuestro representado, al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano W.E.G.S., por cuanto este de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal no se le podía oir después de las siete de la noche y en consecuencia al habérse1e recibido declaración después de las siete de la noche se le quebrantó ese derecho primordial de no rendir su declaración entre las siete de la noche y las y las siete la mañana.

Al respecto deja constancia el tribunal de lo que dijo el acusado, y de la hora en que este rindió tal declaración, por cuanto la defensa señaló al tribunal que para esa hora no se le podía oir, precisamente por mandato del Artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal. en este orden de ideas, el acusado W.E.G.S. señaló "Bueno ese día estaba en mi casa unos muchachos me convidaron a robar nos fuimos, estando en el lugar entramos y yo me fui al cuarto el otro chamo se quedo sometiendo al señor ahí oigo que gritan mi nombre yo bajo y estaban forcejeando el señor el le quita el arma yo salgo corriendo y veo al señor lleno de sangre y el hijo del señor y empezó hacer disparo ya yo estaba a tres casa de donde paso el hecho y salí de ahí todo herido .. Con la pistola 380 que dicen que me quitaron el no tenía balas y el señor vio que no tenía balas empezó a caerle el cachazo, los policías me quitaron un reloj y un celular y me agarraron y me decían maldito sicario y me llevaron por allá y había una bolsa y me dieron coñazos y me pusieron una bolsa y me dijeron que la agarrara, nos quitaron la ropa y me quitaron la billetera y la cedula ... yo nunca he sido policía como dice el fiscal", me dedicaba a trabajar es todo ... "

Como puede apreciarse de tal señalamiento, lo dicho por el ciudadano W.E.G.S. A, constituye una verdadera declaración, la cual es inclusive tomada en cuenta por el Tribunal en el capítulo de la DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, cuando luego de señalar las pruebas materiales, el párrafo siguiente lo menciona como: MANIFESTACIONES DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE: Antes de culminar el debate, la ciudadana Jueza, se dirigió al acusado y le pregunto si tenía algo más que manifestar, a lo cual respondió que si, no tomándose en cuenta como una declaración sino como una manifestación tal y como lo establece el artículo 360 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia a solicitud de la defensa que la manifestación la realiza siendo las 11: 18 p.m: "Bueno ese día estaba en mi casa unos muchachos me convidaron a robar nos fuimos, estando en el lugar entramos y yo me fui al cuarto el otro chamo se quedo sometiendo al señor ahí oigo que gritan mi nombre yo bajo y estaban forcejeando ele señor el le quita el arma yo salgo corriendo y veo al señor lleno de sangre y el hijo del señor y empezó hacer disparo ya yo estaba a tres casa de donde paso el hecho y salí de ahí todo herido .. Con la pistola 380 que dicen que me quitaron el no tenía balas y el señor vio que no tenía balas empezó a caerle el cachazo, los policías me quitaron un reloj y un celular y me agarraron y me decían maldito sicario y me llevaron por allá y había una bolsa y me dieron coñazos y me pusieron una bolsa y me dijeron que la agarrara, nos quitaron la ropa y me quitaron la billetera y la cedula ... yo nunca he sido policía como dice el fiscal", me dedicaba a trabajar es todo ... "

Luego de esta declaración, a la que el tribunal dice que es una manifestación, sigue la jugadora señalando las pruebas de las cuales prescinde conforme a lo previsto en el Artículo 357del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pasa el tribunal a decir que "Todo lo ut supra mencionado y transcrito indefectiblemente constituyen pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, previstos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas y adminiculadas entre sí, demuestran y conducen al tribunal a la plena convicción de la culpabilidad del ciudadano W.E.G.S. en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.G.N.M. y C.A.N.M.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 406, numeral 1°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.N.V. (occiso); PRIV ACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 174, en su Primer Aparte, y el Artículo 277, todos en relación con el Artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.M.F.Y. y EL ORDEN PUBLICO".

Del estudio del mencionado párrafo, se evidencia que efectivamente el tribunal valoró lo dicho por el ciudadano W.E.G.S. A, en un horario distinto al previsto en el Artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera el Tribunal el principio de contradicción, previsto en el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las partes, incluyendo la Defensa, no tuvieron oportunidad de preguntar y repreguntar al declarante, todo lo cual violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado, además de quebrantar el principio de la tutela judicial efectiva, por cuanto, siendo el tribunal el llamado a garantizar los derechos del acusado, es precisamente quien con su actuación violentó sus derechos fundamentales.

Con relación a lo dicho en el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía sobre que lo depuesto por W.E.G.S., es una manifestación y no una declaración, se trae a colación sobre lo que a tal efecto dice el Diccionario de la Real Academia Española, que Manifestar u Es declarar, dar a conocer" y por otra parte Declaración uEs una manifestación o explicación de lo que otro u otros dudan e ignora" y una definición dada en lo que ha derecho se refiere dicho diccionario conceptual iza la declaración como u Manifestación formal que realiza una persona con efectos jurídicos, especialmente las que hacen las partes, testigos o peritos en un proceso",. de 10 cual se deduce que declaración y manifestación dentro del p.p., en lo referente al acusado, viene a ser una misma cosa, por cuanto en tal situación 10 que dice o dijo el acusado es un relato de la circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo según él sucedieron los hechos, y esto aún cuando fue narrado por el acusado fuera del horario legalmente permitido por la ley para su realización, y fuera del contexto del debate contradictorio fue tomado por el Tribunal a los efectos de la "DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUEB EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (CAPITULO 111 DE LA SENTENCIA CONDENATORIA)" ,lo cual evidencia una flagrante violación por falta de aplicación del Artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal y por derivación, vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano W.E.G.S., de acuerdo a 10 previsto en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como quebrantamiento del principio de una tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 Constitucional,

SOLUCION QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el artÍCulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a que la presente denuncia se refiere a lo estatuido en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se declarare la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia, se dicte una decisión propia, en el sentido de que se absuelva a nuestro representado, si el Tribunal así lo considera pertinente, o en su defecto, por ser necesario la preservación de los principio de inmediación y contradicción se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza distinto al que pronunció la Sentencia objeto del presente Recurso de Apelación.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ilogicidad manifiesta en la motivación, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos se planta la siguiente denuncia:

El Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía valora las testimoniales de los Expertos A.P. (patólogo) y de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, Subdelegación El Vigía, a los fines de dar por comprobada la muerte del occiso G.N.V., y de igual manera establecer la causa de la muerte y las heridas que el mismo presentó, así como también relaciona las experticias suscritas por dichos funcionarios, relacionadas con tales actuaciones sobre las cuales depusieron los mencionados expertos.

Efectivamente de las declaraciones de los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.R. Y G.A., estos son contestes en afirmar, y así lo refieren la Experticia de Inspección Ocular que ellos realizan al cadáver de G.N.V., que este presentaba dos orificios, en tanto que el patólogo forense A.P. señaló y así lo mantuvo, que el cadáver solo presentó una herida, a pesar de que en el montaje fotográfico, se aprecian al cadáver dos heridas u orificios, tal como lo refieren los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que genera en una verdadera contradicción entre tales funcionarios, al extremo de que con fundamento en dichas contradicciones se llevó a cabo un careo entre G.A. Y ALEJANDERO PEREIRA, NO ASÍ CON EL FUNCIONARIO J.R., quien inexplicablemente no compareció al mismo y el tribunal prescindió del mismo a pesar de que la defensa insistió en su realización, por cuanto lo consideró pertinente a los efectos de esclarecer los hechos, toda vez que las argumentaciones dadas por el patólogo forense no convencieron a la defensa, ya que lo alegado por el mismo no consta en el respectivo PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE, y por lo tanto, es de presumirse que lo dicho por el patólogo no correspondió con los hallazgos en el cadáver, ya que si así fuera lo ha debido plasmar en el protocolo de autopsia y al no reflejado en la misma, pues simplemente no existió.

Además, mas suspicacia trae a la mente de la Defensa, el hecho cierto que minutos antes de realizarse el careo entro los mencionados expertos A.P. y G.A., estos se encontraban en la parte de la sala de espera de la Sala de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conversando precisamente sobre las incongruencias existentes en sus dictámenes, circunstancia que le fuera señalada al tribunal, alegando el Dr. A.P., que le parecía extraño de parte del abogado M.A.C., quien por haber sido Fiscal del Ministerio Público, y conocerlo no debía desconfiar de su actuación en el proceso; sin embargo, al efecto es necesario mencionar que efectivamente dichas personas sí estuvieron hablando sobre las incongruencias de las experticias y bien allí pudieron ponerse de acuerdo sobre lo que debían señalar en el careo. Lo cierto del caso es que las explicaciones que dio el patólogo forense no aparecen reflejadas en su protocolo de autopsia y por consiguiente no pueden ser tomas en consideración por el tribunal, pues ello simplemente constituyen aseveraciones para justificar su omisión sobre los hallazgos y evidencias que presentaba el cadáver del G.N.V., luego de su fallecimiento.

En este orden de ideas, el tribunal incurre en ilogicidad manifiesta de la motivación, toda vez que valora como cierto lo dicho por el patólogo y al mismo tiempo también valora lo señalado por los expertos lA VIER ROSALES y G.A., además de las experticias que estos suscribieron, donde si se refleja que el occiso presentaba dos orificios por disparos de arma de fuego, y no como lo señala el patólogo A.P., cuando dice y explica hallazgos en el cadáver que no reflejó en su informe de autopsia forense.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita que conforme a todo lo antes mencionado, y como quiera que existe una manifiesta ilogicidad y una destacada carencia de motivación en la decisión objeto del presente recurso, se solicita de esa honorable Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente Apelación y por consiguiente se anule la sentencia objeto del presente recurso y en consecuencia se acuerde la realización de un nuevo juicio oral y público ante

un Tribunal distinto al que dicto el presente fallo objeto de la presente impugnación

QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.

Al respecto, se denuncia por Violación de Ley errónea aplicación de una norma jurídica. Efectivamente considera la Defensa que el Tribunal de Juicio, violó por indebida aplicación 10 previsto en el Artículo 174, PRIMER APARTE, del Código Penal.

El Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía da por demostrada la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD del ciudadano A.M.F., y al mismo tiempo también considera demostrada la responsabilidad penal del ciudadano W.E.G.S., con la declaración de la víctima y con otros medios de prueba, como lo son la experticia de Inspección del vehículo y la experticia de verificación de seriales, así como la testimonial de los funcionarios A.V., Y.D.V., H.P., J.V. y J.M., y sin embargo, de tales testimoniales no se puede determinar a ciencia cierta que W.E.G.S.V. sea el autor del delito arriba acreditado por el tribunal. Si bien es cierto, se puede establecer con tales testimoniales la comisión de tal delito, no menos cierto es que no hay elementos de prueba suficientes para determinar que nuestro representado sea el autor del tal delito, e inclusive, el mismo agraviado en la Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos, cuya Documental es incorporada por su lectura y valorada por el Tribunal, dicho ciudadano A.M.F.Y. no reconoce a nuestro defendido como el autor del delito del cual fue objeto, a pesar de que supuestamente lo transportó desde un lugar a otro y de que el mismo aparentemente iba en la parte delantera del vehículo de su propiedad, lo que nos lleva a establecer que necesariamente tuvo que haberlo visto bien y al no reconocerlo, no puede el tribunal establecer sobre la base de que este ciudadano dijo que una de las características de la persona que lo sometió para que lo transportara de un lugar a otro era morena, de que W.G.S. V A era esa misma persona que cometió ese delito.

En virtud de que no existen elementos de prueba suficientes que determinen que W.E.G.S.V. sea el autor de la privación ilegítima de la libertad de que fue objeto A.M.F.Y.. El hecho que a nuestro representado presuntamente se le haya incautado un arma de fuego, con el testimonio de los funcionarios aprehensores, que no presenciaron el momento en que la víctima fue sometida, y con las experticias de inspección ocular y de seriales del vehículo, no puede determinarse una responsabilidad en contra del acusado, puesto que si tales pruebas se pueden valorar para algo, es para la determinación del cuerpo del delito, pero no de la responsabilidad penal de dicho ciudadano.

En consecuencia de lo antes expuesto al considerar el Tribunal que W.E.G.S. V A es responsable de la comisión del delito de PRIV ACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174, primer aparte, del Código Penal, incurre la juzgadora en violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, y al mismo tiempo también incurre el Tribunal en violación al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestro representado y al principio de inocencia y al principio de indubio pro reo, previstos en los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación de las citadas disposiciones legales.

En consecuencia de lo antes expuesto, es necesario concluir que en lo que respecta a dicho delito, el ciudadano W.E.G. SIL V A, ha debido ser declarado absuelto de los cargos que con razón a dicho delito le formulara el Ministerio Público, por cuanto con relación a ese delito, no se logró establecer fehacientemente que ese ciudadano sea el autor de tal ilícito penal.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y en consecuencia, se dicte una decisión propia sobre la base de que sitien es cierto que está demostrada la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD en perjuicio del ciudadano A.M.F.Y., no está demostrada la culpabilidad de W.E.G.S.V., en la comisión de tal ilícito penal, y por consiguiente, lo ajustado a derecho es que en lo que concierne a dicho delito el mismo debe ser absuelto del delito que se le atribuye y por el cual fuera condenado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ya que no existen elementos de prueba suficientes que acrediten que nuestro patrocinado sea el autor material del delito antes referido.

SEXTA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.

Al respecto, se denuncia por Violación de Ley errónea aplicación de una norma jurídica. Efectivamente considera la Defensa que el Tribunal de Juicio, violó por indebida aplicación lo previsto en el Artículo 458 del Código Penal.

Señores Magistrados, si bien es cierto el Ministerio Público acuso a nuestro representado entre otros delitos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos C.G.N.M. y C.A.N.M., y que el Tribunal de igual manera condenó a nuestro patrocinado, considera esta Defensa que allí precisamente radica la violación por errónea aplicación de norma jurídica al considerar el tribunal que el ciudadano W.E.G.S., resultó responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los prenombrados ciudadanos, siendo que tal delito queda sub sumido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en ejecución del delito de Robo Agravado, tal como lo dispone el Artículo 406, numeral primero del Código Penal. Así se desprende de lo indicado en la mencionada disposición legal, cuando señala que se castigará con prisión de QUINCE A VEINTE AÑOS a quien cometa el homicidio .... en la ejecución de los delitos previstos en los Artículos .... 458 del Código Penal.

Conforme a la norma anteriormente mencionada, es evidente que una de las calificantes del Homicidio cometido en las circunstancias antes indicadas, es precisamente que el homicidio se cometa en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que mal podía el Ministerio Público acusar a nuestro representado por el delito de ROBO AGRAVADO, cuando estaba acusando al mismo tiempo por la comisión del delito de HOMICIDIO INENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, siendo que los hechos y circunstancias son las mismas; y menos aún podía el Tribunal, garante de la Legalidad y de la Constitucionalidad de los del derechos de W.E.G. SIL V A, el condenar a dicho ciudadano por dicho delito cuando consideró al mismo como responsable del delito, y al mismo tiempo lo condenó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

Al proceder de esa manera el Tribunal vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado, conforme a lo previsto en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le impuso una sanción penal, casi doble a que para el supuesto de que resultara responsable le era legalmente atribuible. De igual manera se le estaría violentando lo estipulado en el Artículo 44 de la Carta Magna, toda vez que con el incremento de la pena por la indebida aplicación de la mencionada disposición legal, se le estaría condenando a permanecer por más tiempo privado de la libertad, al que legalmente le pudiera corresponder.

Al respecto ha sostenido la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República, en oficio N° DRD-07 -51-2002, Informe Anual del Fiscal General de la República 2002, Tomo 1, pagina 437-439, la cual aparece en la obra DOCTRINA PENAL Y PROCESAL PENAL del Ministerio Público 1987 al 2006, pagina 718, 719 Y 120, de L.B., que " .... en primer término es importante señalar que el homicidio cometido en el curso de la ejecución de un robo a mano armada, constituye o configura un único delito, como lo es el de homicidio calificado, siendo entonces el robo la calificante de este ilícito penal. ASÍ, nuestro legislador ha considerado esta calificante como especial en este tipo de delito, la cual viene a sobrepasar, no solo las previsiones del homicidio intencional simple, sino también los del robo agravado, en tal sentido, estimar los hechos como autónomos, es decir, como si estuviéramos en presencia de un concurso real de delitos sería contrario a lo sostenido tanto por la doctrina de la institución, como por la del Tribunal Supremo de Justicia".

Mas adelante se señala "....ha sostenido la doctrina del Ministerio Público lo siguiente: El homicidio cometido en el curso de la ejecución del robo a mano armada configura un solo delito: Homicidio Calificado 408, ordinal 1° (hoy 406, ordinal 1°) del Código Penal".

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 1 096, de fecha O 1-08-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, sostuvo lo siguiente: Los hechos por los cuales se juzga al procesado son los siguientes: El día 29 de octubre de 1997, en horas de la tarde, tres sujetos, portando armas de fuego, se presentaron a la casa de la ciudadana N.V.d.P. y, luego de someter a las personas presentes en el lugar, se apoderaron de dinero en efectivo, prendas de oro y un revólver y, al momento de retirarse, le efectuaron un disparo en el pecho a C.J.P.V., hiriéndolo gravemente.

El sentenciador de la recurrida calificó estos hechos como homicidio calificado, en grado de frustración, robo agravado y porte ilícito de arma, previstos en los artículos 408, ordinall°, 460 y 278 del Código Penal, esto es, consideró la existencia de un concurso de delitos: homicidio calificado, en grado de frustración, y el robo a mano armada.

Ahora bien, el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, homicidio calificado previsto en el ordinal 10 del artículo 408 del Código Penal. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un solo delito, vale decir de homicidio calificado.

En consecuencia, el sentenciador, al haber calificado los hechos probados, como homicidio calificado, en grado de frustración y robo agravado, incurrió en error de derecho en la calificación del delito, infringiendo el artículo 460 del Código Penal, por indebida aplicación.

En virtud de lo expuesto considera la Sala que la pena a imponerse al encartado J.C.G.P., es la de siete años de presidio, la cual resulta de la aplicación de la pena correspondiente al delito de homicidio calificado, en su límite inferior, por ser el mismo menor de veintiún años para el momento de los hechos, atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, pena que se rebaja a diez años, por mandato del artículo 82 ejusdem. Ahora bien, por cuanto el procesado admitió los hechos imputados, la pena aplicable, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, en grado de frustración y porte ilícito de armas, queda en siete años, dieciséis días y dieciséis horas de presidio. Así se decide.

Este criterio es reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 386, de fecha 06-08¬2009, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C08-424, en la cual señala que: El recurrente expresa al respecto que ambos delitos no pueden ser" ... aplicados concursalmente, pues si bien son tipos autónomos, la aplicación de los mismos ... constituiría una doble agravación ... ". Considera esta Sala al respecto que la razón le asiste al recurrente, motivo por el cual pasa a continuación a resolver la denuncia planteada en virtud de que no es necesario un nuevo debate sobre los hechos.

De la trascripción anterior se observa que los sentenciadores de la segunda instancia al momento de corregir el error en la calificación del delito dada por el tribunal de juicio, incurre en un error de derecho al atribuirle al acusado de autos el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el del robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° Y 12 de la Ley Especial que rige la materia y, en consecuencia estimó la aplicación de un concurso real de delitos, acogiendo así las reglas previstas en los artículos 86 y 87 del Código Penal.

Ahora bien, nuestro legislador prevé en el artículo 406, ordinal 1 0, el delito de homicidio calificado cuando es cometido " ... en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 Y 458 ... " de la Ley Sustantiva Penal correspondiente, entre otros, al robo. Para aplicar el citado supuesto es necesario que el homicidio se haya cometido en el curso de la ejecución del delito contra la propiedad, siendo por tanto suficiente para considerar la calificativa, que la muerte de la víctima haya surgido en cualquier etapa del "iter críminis", esto es basta que el homicidio se cometa "en el curso de la ejecución" de los delitos indicados en la norma para que exista la relación cronológica entre ellos, tal cual ocurrió en el presente caso.

De modo que, en casos como el que nos ocupa donde el homicidio fue cometido en la ejecución del robo de un vehículo automotor no puede aplicarse al sujeto activo la pena como si se tratare de un concurso real de delitos, dado que el legislador ha considerado tal circunstancia como una calificante del delito de homicidio.

Por consiguiente, esta Sala en virtud de que la Corte de Apelaciones no aplicó la pena correspondiente al delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo tal y como correspondía, esta Sala pasa, de seguidas, a corregir y a establecer al debida calificación del delito al acusado de autos, lo cual incide en la aplicación de una pena más favorable y justa, en los siguientes términos:

El acusado de autos fue condenado por dos delitos: homicidio calificado y homicidio calificado con alevosía en complicidad correspectiva. En relación al primero de ellos (homicidio calificado en la ejecución de un robo de vehículo automotor) está previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal y establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio, conforme al artículo 37 ejusdem, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses prisión. El segundo delito (homicidio calificado con alevosía en complicidad correspectiva), está previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem y le corresponde una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio, conforme al artículo 37 ejusdem, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses prisión que con la aplicación de la rebaja hasta la mitad prevista en el artículo 424 señalado queda la pena en ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión.

Ahora bien, considerando la circunstancia contemplada en el artículo 88 del Código Penal, que prevé "Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros ".

Como quedó anotado la pena más grave corresponde al delito de homicidio calificado: diecisiete (17) años y seis (06) meses prisión, pena ésta a la que debe sumársele la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de homicidio calificado con alevosía en complicidad correspectiva conforme a lo establecido en el citado artículo 88, esto es cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de veintiún (21) años y diez (10) meses de prisión. Así se declara.

El Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los fines de desestimar la argumentación de la Defensa, sobre la indebida aplicación de una norma jurídica, en este caso, el Artículo 458 del Código Penal trae a colación, una supuesta sentencia de fecha 12 de agosto del año dos mil cinco, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sin indicar el número de la sentencia, no obstante esta defensa a objeto de refutar la tesis del tribunal buscó en las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la mencionada fecha y encontró la Sentencia N° 550, de la citada fecha y del citado Magistrado, y que es la única que tiene características parecidas, en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, de la cual se trae al presente escrito el siguiente extracto:

La Sala, para decidir, observa:

Después de analizada la relación que existe entre las denuncias admitidas, la Sala pasa a resolverlas conjuntamente.

La recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado O.R.S., porque al apreciar la

declaración de la ciudadana Eglis Acosta Materano, dio por probado que ... "eran tres los sujetos que perpetraban el robo en perjuicio del hoy occiso ELlAS HARRACA (sic) y de la ciudadana ACOSTA MATERANO EGLIS, que de esos tres sujetos, sólo dos de ellos se encontraban armados. Igualmente emerge que la testigo no le vio arma de fuego a O.S., pero si vio que las portaban WILLINSON BAEZ y el otro sujeto quien resultó ser un menor" ... (folio 194, pieza 4). En consecuencia, el Juzgador estableció que el acusado O.S. no ejecutó el delito de homicidio en grado de complicidad, por no estar armado.

Asimismo, expresa la recurrida que el Juez Duodécimo de Juicio, incurrió en violación del artículo 460 del Código Penal, por falta de aplicación, por cuanto la calificación jurídica dada a los hechos, respecto a la participación del nombrado acusado, es la de autor del delito de robo agravado, en perjuicio de los ciudadanos E.H.M. y Eglis Acosta Materano y que, además, dicta decisión con base a los hechos establecidos por el Juez de Juicio, mencionados ut-supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala, que el Juzgador de la recurrida al tipificar los hechos como delito de robo agravado en grado de autor, cometido por el acusado O.S., no incurrió en error de derecho en la calificación del delito.

En efecto, en el presente caso quedó demostrado que dos sujetos - Willinson Báez y un menor- portando armas de fuego, sometieron a los ciudadanos Eglis A.A.M. y E.H.M., quienes acompañados de un tercer sujeto -O.R.S.-, robaron a E.H.M. sus pertenencias y las llaves del vehículo, y que, al momento que Harraka Masrie levanta los brazos, recibe un disparo que le causó la muerte.

Tales hechos materia del proceso conforman, por una parte, el delito de homicidio cometido en la ejecución de un robo agravado atribuido a Willinson Báez y un menor, quienes eran los sujetos que portaban las armas de fuego, y por la otra, el delito de robo agravado, en grado de autor, cometido por el acusado O.R.S., pues se pudo determinar con la declaración de la testigo presencial Acosta Materano Eglis, que O.S. no estaba armado, por tanto no podía

haber ejecutado la acción de matar, no ejecutó el delito de homicidio en grado de complicidad, o sea, no le causó la muerte a E.H.M..

En virtud de las anteriores consideraciones la Sala estima procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público. Así se decide.

Al analizar la mencionada Sentencia, se puede apreciar que en los hechos de aquella causa, participaron tres personas, WUILLINSON BÁEZ y UN MENOR DE EDAD, quienes en el juicio quedó demostrado que estaban manifiestamente armadas y el ciudadano OSW A.R.S., que confomle al resultado del debate, se demostró que no estaba armado al momento de los hechos, tal como lo dejó acreditado el Tribunal Duodécimo del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Los dos ciudadanos anteriormente identificados o mencionados fueron condenados en primera instancia a cumplir la pena de doce (12) años y ocho (8) meses de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en grado de Complicidad Correspectiva, por lo que la defensa de tales personas apelaron de tal decisión y la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial, declaró SIN LUGAR la apelación en lo que se refiere al ciudadano WUILLINSON BAEZ y declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de OSW A.R.A.S.. De tal decisión interpuso recurso de casación el Fiscal Décimo del Ministerio Público, obteniéndose como resultado la Sentencia objeto del presente análisis.

Del estudio de la referida Sentencia y del contenido de la misma se puede determinar que no es cierto lo mencionado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en cuanto a que en la decisión señalada por la defensa se refiere a una sola persona víctima y que la mencionada por la juzgadora se refiere a varias personas, pues de los hechos acreditados en dicha sentencia se puede apreciar que los Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 29 de octubre de 1997, en horas de la tarde, en la calle 75 de la Urbanización Los Olivos de Maracaibo, Estado Zu1ia, tres sujetos, portando armas de fuego, se presentaron a la casa de la ciudadana Nelly V ásquez de Peña y luego de someter a las personas presentes en el lugar, se apoderaron de dinero en efectivo, prendas de oro y un revólver. Al momento de retirarse del lugar de los hechos, dichos sujetos le efectuaron un disparo en el pecho a C.J.P. V ásquez. Contra dicho fallo anunció recurso de casación el procesado, lo cual por el contrario hace semejante dicho proceso con el que se le sigue al ciudadano W.E.G. SIL V A, por cuanto según los hechos narrados por el Ministerio Público y acreditados por el Tribunal, al sitio del hecho se presentaron dos personas, que conforme al tribunal estaban armadas y someten a los presentes, los despojan de sus prendas personas y resulta muerto una persona.

En tanto que la decisión a la que presuntamente hacer referencia del tribunal de la recurrida, quedó demostrado en el proceso que el ciudadano WUILLINTON BAEZ y un menor de edad estaban armados y que la tercera persona participante en los hechos, como quedó acreditado por el tribunal de instancia, no estaba armado, razón por la cual dedujo la Sala Penal, tal como lo hizo la Corte de Apelaciones que en lo que respecta al ciudadano WUILLINTON BAEZ le era aplicable el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRA VADO, pero con respecto a OSW A.R.S., como este no estaba armado no se le podía atribuir la comisión del delito de HOMICIDIO EN EJECUCION DE ROBO, por cuanto al no estar este armado, no pudo participar en el HOMICIDIO y en consecuencia a este ciudadano solo se le podía considerar responsable del delito de ROBO AGRAVADO, siendo entonces una circunstancia distinta a prevista en el caso objeto del presente recurso de apelación, donde solo se está enjuiciando a una sola persona por los hechos que ongmaron en la muerte de GUSTA VO N.V.. Caso contrario sería si el acompañante del ciudadano W.E.G.S., para el caso hubiese sido mayor de edad, en el supuesto de su aprehensión y como quiera que el tribunal da por acreditado que esa otra persona no disparó contra la víctima, por cuanto conforme a lo manifestado en el debate por el testigo C.N.A.M., entonces ese hipotético sujeto debía ser sancionado, de probarse su participación, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto no tuvo que ver en el homicidio del occiso. En la Sentencia a que hace referencia el Tribunal el ciudadano WUILLINTON BAEZ solamente es sancionado como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALILFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y no como responsable de ese delito y de además de ROBO AGRAVADO como si lo hizo indebidamente el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía al condenar a W.E.G.S.V., en la forma que lo hizo el mencionado tribunal, infringiendo por indebida aplicación lo previsto en el Artículo 458 del Código Penal.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se solicita de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declare con lugar la presente Apelación y en consecuencia, por mandato del mencionado Artículo 457,primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal dicte una decisión propia, en el sentido de que al ciudadano W.E.G.S. no se le puede acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, como delito autónomo y bajo la circunstancia de que siendo acreedor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de igual manera se le condena por el delito de ROBO AGRAVADO, ya que esa acción realizada con miras al apoderamiento de los bienes existentes en la residencia de las víctimas N.M., constituyen un solo hecho delictual, y no un concurso real de delitos, puesto que el ROBO AGRAVADO, viene a ser la calificante del delito de HOMICIDIO cometido en perjuicio de GUSTAVO NA V ARRO VILLAMIZAR.

SEPTIMA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.

Al respecto, se denuncia por Violación de Ley por falta de aplicación de una norma jurídica. Efectivamente considera la Defensa que el Tribunal de Juicio, violó por falta de aplicación del artículo 424 del Código Penal en armonía con lo señalado el en artículo 406 numeral 10 del Código Sustantivo por lo siguiente:

conforme con la declaración rendida en el Tribunal por el ciudadano C.N.M. donde señala que en su residencia se presentaron 2 personas manifiestamente armadas y de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios J.R. y G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, y de la experticia de Inspección Ocular realizada por ellos en la Residencia del Occiso, donde entre otras cosas se colectaron 1 proyectil calibre 22 parcialmente deformado, 2 conchas de calibre 22, 1 proyectil calibre 45 y 3 conchas calibre 45, lo que nos hace pensar que si presuntamente como lo señaló el ciudadano C.N.M. el acusado solamente realizó un disparo en contra de la humanidad del occiso y en la Residencia de éste se colectaron 2 conchas del calibre 22 y 1 proyectil del mismo calibre lo cual demuestra que se hicieron 2 disparos con el arma incautada, y si W.G. solamente disparó una vez entonces necesariamente otra persona distinta a él tuvo que disparar el arma. además al haberse encontrado 1 proyectil del calibre 45 y tres conchas del mismo calibre en la escena del crimen, y el hecho cierto de que W.G. presentara una herida por arma de fuego en uno de sus glúteos nos demuestra que efectivamente que hubo alguien de la familia Navarro que accionó un arma de fuego distinta a la que supuestamente portaba W.G., ya que es imposible que este ciudadano se hubiese dado un disparo él mismo en la región donde presentó la herida, y además como bien lo dijo C.N.M. el presunto adolescente O.E.C.J. fue desarmado por el padre y un hermano de C.N.M., tal como él lo refiere en su declaración lo que indica, que dicho adolescente tampoco pudo disparar en contra de W.G., quedando entonces la presunción razonable de que una o más personas de la familia Navarro necesariamente tuvo que haber accionado una arma de fuego. Este razonamiento nos lleva a concluir que no existe prueba cierta que W.E.G.S. haya causado la muerte al hoy occiso G.N.V., por lo que habiendo más de una persona accionando armas de fuego en el lugar de los hechos y no habiendo plena prueba de que W.G. sea el autor de la muerte de G.N.V. y si el Tribunal con las pruebas allegadas al juicio determinó de alguna manera participación en los hechos debió entonces tener en cuenta lo previsto en el artículo 424 del Código Penal y en consecuencia debió aplicar la sanción penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIV A.

En este orden de ideas se ratifica y se traen a la presente denuncia o se dan por reproducidos los argumentos explanados en las Sentencias N° 550 del 12-08-2005, casualmente traída a colación por la Juzgadora con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal y Sentencia

N° 386 del 06-08-2009, de la misma Sala y el mismo Ponente donde en situaciones parecidas en las que intervinieron más de una persona y donde resultó muerto un individuo, no determinándose a ciencia cierta quien fue el causante de la muerte, la Sala Penal concluyó que se debía calificar el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, pasando a imponer la pena correspondiente en virtud de ser un error de Derecho y con fundamento en el artículo 457 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

De conformidad con lo previsto en el Artículo 457, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se solicita de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declare con lugar la presente Apelación y en consecuencia, por mandato del mencionado Artículo 457,primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal dicte una decisión propia, en el sentido de que al ciudadano W.E.G.S. solamente se le puede atribuir el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIV A, conforme al artículo 406 Ordinall ° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 Ejusdem.

Por todas las razonas antes expuestas solicitamos que el presente recurso de apelación sea admito tramitado y declarado con lugar en todas y cada una de las denuncias planteadas.

Finalmente ofrecemos como elementos demostrativos de lo anteriormente planteado el original de la causa N° LPll-P-2008-2668. (…)

DECISION RECURRIDA

En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria en los términos siguientes:

“(…)A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Unipersonal consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor J.C.N., en su obra La Prueba en el P.P., quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)

…OMISSIS…

Existe necesidad de la apreciación del testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana critica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencia común.

…OMISSIS…

CON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS SIGUIENTES:

• A.V.Q., adscrita a la comisaría policial Nº 01 de la ciudad de Mérida, identificándose ante el Tribunal y después de ser juramentada por la ciudadana Jueza, fue instada a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento y expuso: Ese día reportaron a la comisión policial que había un robo en la urbanización las cumbres, sector el paraíso. De inmediato se desprendió un dispositivo de seguridad a nivel del callejón de la muerte y cuando llegamos al sitio ya tenía a los dos ciudadanos aprehendidos, uno fue llevado al hospital por que estaba herido y otro al comando, es todo. Fiscal no interroga. Defensa interroga al testigo y entre otras cosas expuso: Donde sucedieron los hechos? R.- Eso queda a nivel de san isidro, el callejón de la muerte como a las 11 a.m., Cuantos funcionarios habían en el procedimiento? R.- 10 funcionarios. Cuantos personas aprehendieron? R.- Dos eran los que aprehendieron uno mayor y el otro era adolescente. Que se le incauto al mayor? R.- Al mayor se le incauto un arma de fuego y el menor no tenia nada. Que se le incauto al mayor? R.-Prendas de oro, una esclava, un anillo, un teléfono celular barato. No más preguntas. Tribunal: Donde fue el robo? R.- En las cumbres. No más preguntas

Se valora la deposición de la ciudadana A.V., quien actuó en el procedimiento, por lo que su declaración es apreciada por este Tribunal en como un grave indicio de culpabilidad contra el acusado, dejando clara la deponente que el Robo ocurrió en el sector las Cumbres, y que fueron detenidos dos sujetos, entre ellos el hoy acusado a quien se le incautó un arma de fuego, un teléfono celular, y prendas de oro.

• Y.D.V. adscrito a la comisaría policial N° 01 de la ciudad de Mérida, identificándose ante el Tribunal, después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento: Ese día yo me encontraba con el distinguido J.M., estábamos de patrullaje por la avenida Don Pepe, vía radio escuchamos que por la cumbre se practicaba un robo nos dirigimos al sitio, y verificamos que era cierto, nos informaron que un ciudadano se encontraba herido con arma de fuego por que le robaron prendas y que los que lo robaron huyeron y que se montaron en un vehiculo y en el puente que comunica con el barrio la victoria un ciudadano nos para y nos dijo que dos sujetos lo habían sometido con un arma y se habían bajado en el puente, nos fuimos allá y avistamos a dos ciudadanos que iban corriendo presentaban las características que nos habían indicado el ciudadano del vehiculo, cuando llegamos el distinguido Vásquez y el distinguido J.P., tenían a dos sujetos aprehendidos . A uno de ello se les incauto prendas y tenía el jean ensangrentado, es todo Fiscal no interroga. Defensa interroga al testigo y este entre otras cosas contestó: Dejándose constancia de lo siguiente ¿Donde se practico la aprehensión? R.- en el sector hueco piche, barrió la victoria. Es el mismo callejón de la muerte? R.- No. Cuantos Funcionarios estaban en el procedimiento? R.- Eran 2 funcionarios los que aprehendieron a los sujetos. Cunado llegaron al lugar estaban detenidos? Si. Los aprendieron el distinguido Vásquez y el distinguido Pérez. Que se les incautó? R.- 1 Reloj, 1 anillo, 1 arma de fuego y 1 celular, al ciudadano que esta aquí presente (William Guillen) se le incautó el arma de fuego. A la otra persona que se le incautó? R.- Nada. Por que detiene a la otra persona? R.- Por que por vía radio nos informaron que eran dos personas y presentaban las mismas características dadas. , es todo.

Se valora la declaración rendida por el funcionario como un grave indicio de culpabilidad contra el acusado y se concatena con la declaración rendida por la víctima A.F. ya que es conteste en que un ciudadano les comunicó en el puente que comunica con el barrio La Victoria, que dos sujetos lo sometieron para que los trasladara y se bajaron en el puente, estando uno de ellos herido. De igual manera mediante la deposición de éste funcionario se desprende que la aprehensión se realiza en el Sector conocido como Hueco Piche Barrio La Victoria, y que dicha aprehensión fue efectuada por los funcionarios VASQUEZ y PEREZ, además el deponente señaló en la sala al acusado como la persona a la cual se le incautó un arma de fuego, un celular y prendas de oro.

• C.H.P. (funcionario aprehensor), adscrito a la comisaría policial Nª 01 de la ciudad de Mérida, identificándose ante el Tribunal, después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento: La fecha no recuerdo ese día eran como las 11 y 30 nos encontrábamos en labores de patrullaje, por vía radio nos informaron que se estaba cometiendo un robo en la cumbres, llegamos allí y nos encontramos con un ciudadano herido y las otras personas se había retirado del lugar con las partencias. Salimos en moto por el barrio la victoria, y antes de salir de la avenida don pepe, nos intercepta un ciudadano y nos dice que fue sometido por dos sujetos con un arma de fuego se introdujeron en su vehiculo Brasilia color naranja y lo obligo a que los sacara del lugar, bajándose en el puente del barrio la victoria entramos al barrio vi al ciudadano y le dimos la voz de alto el tenia en la mano derecha un arma y en la izquierda un celular, tenia el pantalón ensangrentando lo revisamos y le incautamos prendas. Nos dijo que estaba herido y si estaba herido a nivel de los glúteos se pidió apoyo… es todo.

…OMISSIS…

Se valora esta declaración por haber sido rendida por uno de los funcionarios aprehensores, por lo que su deposición es un grave indicio de culpabilidad contra el acusado, desprendiéndose de la misma fue interceptado por un ciudadano que les manifestó a él y su compañero Funcionario Vásquez, que fue sometido por dos sujetos con un arma de fuego se introdujeron en su vehiculo Brasilia color naranja y lo obligo a que los sacara del lugar, bajándose en el puente del barrio la victoria, estando uno de ellos heridos y le dejó el asiento del carro lleno de sangre, aprehendiendo en el sector Hueco Piche Barrio La Victoria al acusado W.G. quien portaba un arma de fuego, y se le incautó además del arma de fuego, un reloj, un anillo y un celular, presentando una herida y el pantalón que vestía estaba ensangrentado por lo que es trasladado hasta el Hospital.

• J.V. (funcionario aprehensor), adscrito a la comisaría policial Nª 01 de la ciudad de Mérida, identificándose ante el Tribunal, después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento: Eso fue horas del mediodía, estábamos en labores de patrullaje, cuando se escucho un reporte de la radio nos informan que en la urb las cumbres, se presento un robo en una vivienda, yo andaba con el distinguido C.P., en el puente antes de llagar a hueco piche, nos para un ciudadano que tiene una Brasilia y nos dijo que dos ciudadanos estaban sudados portando arma de fuego se montaron en su vehiculo que lo obligó para que los sacara del lugar y se metieron al barrio hueco piche, después del puente vimos a un ciudadano como de 1, 65 el cual en la mano izquierda estaba hablando por celular y en la otra mano tenia un arma , se interceptó y se le dio voz de alto y arrojo el arma y se acostó en el suelo y vimos que tenia sangre y hedía a pupú se les leyeron los derechos, este coincidían con las características que nos dieron via radio y llegaron al sitio los demás funcionarios y se le encontró en el bolsillo derecho 1 anillo, 1 reloj y un celular con el que estaba hablando y una arma. De ahí se llevo al hospital por que estaba herido, minutos después una señora que estaba al otro lado del caño, nos dijo que estaba un ciudadano arriba de un árbol y ese fue aprehendido, es todo. Fiscal interroga Quien habla con el ciudadano de la vehiculo Brasilia? R.- mi persona, y dijo que a él lo había interceptado unas personas que lo amenazaron con arma de fuego y lo obligó que los llevara a hueco piche y que estaban llenos de sangre. El que portaba un arma, lo obligo a entrar al sector. El arma era de color negro, tipo pi

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