Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: GHEYLERT A.G.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: RÉSMIL E.C.S. Y NINOSKA J.C.C..

ÓRGANO QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y EL DESARROLLO.

OBJETO: REMOCIÓN.

En fecha 11 de junio de 2009 los abogados Résmil E.C.S. y Ninoska J.C.C., Inpreabogado Nros. 111.498 y 117.142, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano GHEYLERT A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.515.856, interpusieron por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y EL DESARROLLO.

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. En fecha 12 de junio de 2009 se recibió en este Juzgado la presente querella.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo Nº S/N dictado en fecha 13 de marzo de 2009 por el Ministro del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, mediante el cual se le remueve del cargo; y contra el acto de retiro que se ha verificado de hecho sin que procedan las debidas gestiones necesarias para la reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración; igualmente solicita sea reincorporado al cargo que venía desempeñando en dicho Ministerio y que se le cancelen los sueldos y toda la remuneración a que tiene derecho y que ha dejado de percibir, actualizados desde la fecha de su ilegal remoción hasta que se produzca efectivamente su reincorporación.

En fecha 22 de junio de 2009 se ordenó devolver la querella a los fines de que la misma fuese reformulada. En fecha 29 de junio de 2009 fue presentado ante este Juzgado el escrito de reformulación de la querella. En fecha 1º de julio de 2009 se admitió la presente querella y se ordenó citar a la Procuradora General de la República, de ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo.

En fecha 23 de julio de 2008 se fijó la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m). En fecha 20 de octubre de 2009 oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte querellante, quien solicitó apertura del lapso probatorio. En fecha 28 de octubre de 2009 se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte querellante. En fecha 04 de noviembre de 2009 el Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas.

En fecha 24 de noviembre de 2009 se fijó la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m). Cumplidas las fases procesales, en fecha 1º de diciembre de 2009 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo. En la misma audiencia se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, igualmente se informó que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días siguientes a esa audiencia. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El actor solicita la nulidad del acto administrativo Nº S/N dictado en fecha 13 de marzo de 2009 por el Ministro del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, mediante el cual se le remueve del cargo; y contra el acto de retiro que se ha verificado de hecho sin que procedan las debidas gestiones necesarias para la reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración; igualmente solicita sea reincorporado al cargo que venía desempeñando en dicho Ministerio y que se le cancelen los sueldos y toda la remuneración a que tiene derecho y que ha dejado de percibir, actualizados desde la fecha de su ilegal remoción hasta que se produzca efectivamente su reincorporación.

Señalan los apoderados judiciales del querellante que su representada fue removida mediante acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2009, con vigencia a partir de esa misma fecha. Que el Ministerio procedió a retirarla de la Administración Pública sin emitir previamente el acto administrativo correspondiente, o si lo hizo no fue notificada de ello, contraviniendo lo establecido en los artículos 84 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Denuncian que el acto administrativo de remoción se sustenta en una norma que resulta inaplicable y en consecuencia parte de un falso supuesto por cuanto resulta inadmisible que el cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Dirección General de Coordinación de Información e Informática sea de libre nombramiento y remoción, puesto que entre las funciones de dicho cargo no se encuentran las establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sostiene que en el acto recurrido no se determinó de manera precisa en cual de los supuestos se encuentra el cargo ejercido por su representado, por lo que les resulta improcedente que se determinara que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción, por lo tanto consideran que el acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse nulo el mismo de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el Ministerio querellado al proceder a remover a su representado en base al artículo 21 ejusdem violando el procedimiento establecido para la remoción de un funcionario, ya que para fundamentarse en tal disposición el Ministerio debió levantar el Registro de Información de Cargos (RIC) correspondiente a las funciones que ejercía. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el actor sostiene que las funciones que ejercía en el cargo que ostentaba en el Organismo no son funciones propias de un cargo de confianza, por lo que denuncia el falso supuesto de hecho del acto recurrido, ahora bien, aún y cuando no consta a los autos el Registro de Información de Cargos (RIC) del Ministerio querellado, el cual es el documento ideal para determinar la clasificación de los cargos; éste Tribunal observa que de la notificación del acto administrativo de remoción que corre a los autos al folio nueve (09), se desprende que en la misma (notificación) se le señaló al actor que se le removía del cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Dirección General de Coordinación de Información e Informática, cargo en el que desempeñaba las siguientes funciones: “elaborar y ejecutar planes y proyectos de desarrollo y mantenimiento de sistema de información y bases de datos organizacionales, diseñar e implementar los sistemas de información y bases de datos requeridas por la organización, elaborar metodologías para el desarrollo y mantenimiento de sistemas de información, desarrollar, administrar y mantener sistemas de información y base de datos, de acuerdo a las políticas, normas, procedimiento, estándares y metodología de gestión y seguridad informática, desarrollar programas de capacitación para los usuarios de sistemas de información y base de datos, evaluar proyectos y propuestas organizacionales vinculadas al desarrollo e incorporación de sistemas de información y base de datos, velar por el cumplimiento de las normas de control interno y del control de gestión establecidas, entre otros, situación ésta que no fue controvertida por el querellante, en cuanto al ejercicio de esas funciones por parte de su persona, pues sólo alegó que éstas no encuadraban bajo el supuesto de hecho contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, se observa que en el artículo antes mencionado, si bien es cierto que de forma expresa establece algunas funciones que se catalogan como de confianza, en su encabezamiento consagra que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, lo cual ha de interpretarse como que no sólo en las dependencias de las autoridades que en él se describen, sino que aún no estando el funcionario adscrito a los Despachos de éstas, si sus funciones son consideradas como de alto grado de confidencialidad por las informaciones que manejan, el funcionario será de libre nombramiento y remoción. De allí que considera este Juzgador que ciertamente las funciones que desempeñaba el querellante en el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, eran funciones de las consideradas de confianza, por lo tanto propias de un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto él mismo (el querellante) era el encargado de elaborar sistemas de información y bases de datos organizacionales, entre otras funciones que requieren de un alto grado de confianza en la Dirección informática del Ministerio, por lo tanto mal puede alegar el querellante un falso supuesto negando el ejercicio de las mismas, por cuanto las funciones que desempeñaba son propias de un cargo de confianza, así que resulta improcedente la presente denuncia, en virtud de que las funciones ejercidas por el hoy querellante en el Ministerio implicaban un alto grado de confidencialidad, y así se decide.

.

Denuncia el actor que cuando el Ministerio procedió a retirarlo del cargo que ejercía, lo hizo vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se procedió a retirarlo de la nómina sin que mediara previamente un acto administrativo, aunado al hecho de que no se cumplió con la carga que tenía de efectuar la Administración de realizar las gestiones reubicatorias, violando así el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto viciando de nulidad absoluta tal actuación. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que en virtud de que en el presente caso la representación de la República no procedió a dar contestación a la querella, al igual que no se consignó a los autos el expediente administrativo del querellante, ni se promovió ningún tipo de prueba que demostrara que el Ministerio querellado hubiese procedido a dictar un acto administrativo de retiro al hoy querellante; del mismo modo se observa que en la notificación del acto de remoción se le indicó al querellante que se realizarían las gestiones reubicatorias, gestiones éstas que no puede verificar este Tribunal por no haber en el presente expediente un medio de prueba que indique que se cumplieron las mismas, en razón de lo expuesto considera éste Tribunal que por no haber sido demostrado en el presente procedimiento que se hubiesen realizado las gestiones reubicatorias correspondientes a fin de tratar de reubicar al querellante a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que ostentaba en el Ministerio querellado y en virtud de no haber un acto de retiro expreso que haya determinado la situación de las gestiones reubicatorias y el consecuente retiro del funcionario de la Administración. Debe este Tribunal declarar la ilegalidad de la actuación del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo consistente en el retiro sin haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido para proceder a retirar a un funcionario luego de habérsele pasado a situación de disponibilidad a fin de gestionar su reubicación en un cargo de carrera al que ejerció antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, que dio origen a su remoción. En virtud de los antes analizado, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 parte infine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reincorporar y colocar al querellante en situación de disponibilidad a los efectos de su reubicación, y sólo de ser infructuosas tales gestiones reubicatorias proceder a retirar al querellante mediante un acto administrativo expreso, y así se decide.

La reincorporación aquí ordenada será por el lapso de un (01) mes y sólo le será cancelado el pago de ese mes, tomando como base para ello el último salario que devengó el querellante al momento de su ilegal retiro, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Résmil E.C.S. y Ninoska J.C.C., actuando como apoderados judiciales del ciudadano GHEYLERT A.G.C., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y EL DESARROLLO.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, reincorporar y colocar al querellante en situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes a los efectos de su reubicación, con el pago correspondiente a ese mes, tomando como base el último salario devengado al momento de su ilegal retiro, y sólo de ser infructuosas tales gestiones rehubicatorias proceder a retirar al querellante mediante un acto administrativo expreso.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SERCRETARIO TEMPORAL,

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 08 de diciembre de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 09-2509

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