Decisión nº PJ0132013000052 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Marzo de 2.013.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-N-2012-000095.

PARTE RECURRENTE: “GHELLA SOGENE, C.A.”

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa Sancionatoria identificada con la nomenclatura PA/USCC-0038-2011, de fecha 16 de septiembre del 2.011)

SENTENCIA

En fecha 27 de Marzo del 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000095, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado J.M., , inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Abril de 1981, bajo el N° 35, Tomo 27-A; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° PA/USCC-0038-2011, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE FECHA 16/09/2011”, mediante la cual se declara “Con Lugar” la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario Ing. C.D., actuando en su carácter de I. en Seguridad y Salud en el Trabajo II, acordándose imponer una sanción pecuniaria por la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 287.584,00).

Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2012, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, al F. General de la Republica, a la Fiscalía 81 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”), e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Por decisión de fecha 25 de Abril de 2012, cursante a los folios 29 al 38, del respectivo cuaderno de medidas, se declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, solicitada por la parte recurrente sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A.

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 01 de octubre de 2012, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM).

En fecha 24 de Octubre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado P.D.R.D.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.324, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo el Tribunal dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Octogésimo Primero (81) del Ministerio Publico, con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo –Abogado J.M.-, de igual modo de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); se les concedió su respectivo derecho de palabra. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrente, y señala que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procederá por auto separado a providenciar las pruebas presentadas.

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2012, este Tribunal Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, este órgano jurisdiccional procede a celebrar la audiencia oral y pública con motivo de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente en nulidad.

Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, este órgano jurisdiccional procede a aperturar el lapso para la presentación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, el abogado G.G., apoderado judicial de la parte recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, escrito de Informes, en el que da por reproducido lo expuesto tanto en el escrito recursivo, así como lo expuesto por la recurrente de forma oral en la audiencia celebrada el día 24/10/2012.

Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, este Juzgado procedió a aperturar lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa Laboral, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE JUICIO

Señala como primer vicio, el falso supuesto de hecho:

Manifiesta que lo alega, por cuanto el articulo por el cual sancionan su representada (120.10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en adelante LOPCYMAT) parte de un falso supuesto de derecho, porque según esa norma dice que cuando no se haya constituido, registrado o mantenga en funcionamiento el comité de Salud y Seguridad Laboral, es un hecho completamente falso, primero porque comentado sobre la norma que establece obligaciones alternativas constitución, registro, o, (que es la condición alternativa) mantenga en funcionamiento.

En este sentido hace mención al espíritu, propósito y razón de la norma incluso las más elementales bases lógicas de la sanción.

¿Si alguien tiene constituido o mejor dicho registrado un comité pero no funciona, eso garantiza la prevención en salud laboral? Pues quien expone, no considera eso porque lo principal es que este en funcionamiento, pues obviamente para esto debería estar constituido; a su decir, el registro es un formalismo que no determina que efectivamente este cumpliendo con la prevención en salud y seguridad laboral, que es el fin del cuerpo normativo denominado LOPCYMAT y distintas normas como reglamentos, normas técnicas, resoluciones, etc, etc, etc.,

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentra contenido en la Providencia Administrativa sancionatoria signada con el Nº PA-USCC/0038-2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, en fecha 16 de Septiembre de 2011, mediante la cual declara:

(…/…)

Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

Primero

Declarar con lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario Ing. Cesar Delgado (preidentificado), actuando en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II por lo que se acuerda imponer multa por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OVCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 287.584,00)

Segundo

Envíese a la multada, copia de la presente Providencia administrativa y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de las Oficinas Comerciales del Banco Industrial de Venezuela, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

(…/…)

III

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 27 de Marzo de 2012, el Abogado J.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., interpuso el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº PA-USCC/0038-2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, mediante el cual se impone una sanción pecuniaria a su representada por la cantidad de Bs. 287.584,00; con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

I) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE

HECHO

• La DIRESAT-CARABOBO decidió aplicar la sanción prevista en el numeral 10 del artículo 120 de la LOPCYMAT a su representada; que establece el supuesto de hecho para que proceda la misma de la siguiente forma: “10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el comité de… de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”

• Arguye que la conjunción “o” es alternativa, por lo que al mantener en funcionamiento el Comité no le es aplicable la sanción antes descrita.

• Sostiene que además de mantener en funcionamiento el Comité, su representada siempre recelosa en el cumplimiento de preservar la Salud y la Seguridad de sus Trabajadores, tiene constituido y registrado el Comité desde el 18 de Septiembre de 2003, por ante el Ministerio del Trabajo adscrito al INPSASEL.

• Resalta que para Noviembre de 2005 no estaba vigente el Reglamento de la LOPCYMAT, que rige desde el 01/01/2007, y que su articulo 67 solo se refiere a que debe constituirse un Comité (nada de registro).

• Señala que, por otra parte, en la providencia administrativa hoy recurrida (folio 151, líneas 22 al 2), estableció que “No obstante para la fecha de la investigación del accidente NO SE CONSTATÓ NI EL REGISTRO DEL COMITÉ NI SU CONSTITUCIÓN, por lo que la empresa persiste en el incumplimiento de los artículos mencionados”, según decir del recurrente este hecho es falso.

II) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

• Arguye que la DIRESAT-CARABOBO incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto decidió aplicar la sanción prevista en el numeral 10 del artículo 120 de la LOPCYMAT a su representada; que establece el supuesto de hecho para que proceda la misma de la siguiente forma: “10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el comité de… de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”

• Arguye que la conjunción “o” es alternativa, por lo que al mantener en funcionamiento el Comité no le es aplicable la sanción contenida en el articulo 120 numeral 10.

• Sostiene que además de mantener en funcionamiento el Comité, su representada siempre recelosa en el cumplimiento de preservar la Salud y la Seguridad de sus Trabajadores, tiene constituido y registrado el Comité desde el 18 de Septiembre de 2003, por ante el Ministerio del Trabajo adscrito al INPSASEL.

• Resalta que para Noviembre de 2005 no estaba vigente el Reglamento de la LOPCYMAT, que rige desde el 01/01/2007, y que su artículo 67 (en el que se basa INPSASEL para el supuesto incumplimiento) solo se refiere a que debe constituirse un Comité (nada de registro).

• Manifiesta, que lo único que está regulado en el artículo 67 del Reglamento de la LOPCYMAT es “LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ”, que en fin de cuenta es lo que garantiza en la práctica la efectiva prevención

• Relata que, con motivo al vencimiento del periodo de las funciones de los delegados de prevención electos (articulo 44 de la LOPCYMAT); se procede en el año 2007 a la celebración de nuevas elecciones.

• Señala que, en el supuesto negado que se considere que debía registrarse el Comité para cumplir el espíritu, propósito y razón de la ley para prevenir infortunios laborales, además de estar inscrito desde el 18 de Septiembre de 2003 por ante el Ministerio del Trabajo el cual esta adscrito el INPSSASEL, se inscribió también por ante el INPSASEL el 11/12/2007, por lo que los trabajadores, con conocimiento del INPSASEL , estaban bajo la observación, supervisión, o tutela del Comité; pero manifiesta que aún así el INPSASEL dicta la sanción aquí recurrida.

• Alega que además se obvió la Exposición de Motivos y todo el articulado de la Ley de 1999 y 2008 de Simplificación de Trámites Administrativos.

• Igualmente, arguye que el acto recurrido adolece del falso supuesto de derecho, al establecer que estaban expuestos 43 trabajadores, sin que estuviese debidamente fundada por la unidad Técnica Administrativa, de acuerdo al artículo 124 de la LOPCYMAT.

• Adicionalmente, afirma que lo que garantiza que estén protegidos los trabajadores, es que esté constituido y funcionando el Comité (que es el fondo de la sustancia y no lo meramente formal como es el registro)

III) DESVIACIÓN DE PODER

• Arguye que incurre en desviación de poder al establecer que estaban expuestos 43 trabajadores, sin que estuviese debidamente fundada por la Unidad Técnica Administrativa de acuerdo al artículo 124 de la LOPCYMAT.

• Afirma que lo que garantiza que estén protegidos los trabajadores, es que esté constituido y funcionando el Comité (que es el fondo de la sustancia y no lo meramente formal como es el registro) para que garantice la no exposición a condición insegura de los trabajadores.

• Arguye que el INPSASEL a través de esta Providencia Administrativa objeto del presente recurso; no basa sus actuaciones (por lo tanto viola) en la Exposición de Motivos y el articulado de la Ley de 1999 y 2008 de Simplificación de Trámites Administrativo.

IV) FALTA DE MOTIVACIÓN:

• Alega que la Providencia Administrativa aquí recurrida, incurre en este vicio porque decidió que estaban expuestos 43 trabajadores sin que estuviese debidamente fundada por la Unidad Técnica Administrativa, como lo exige el artículo 124 de la LOPCYMAT; obviamente porque es falso que estuviesen expuestos a condición insegura los trabajadores.

V) IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN:

• Arguye que la providencia recurrida es de imposible o ilegal ejecución toda vez que ordena pagar a la cuenta del INPSASEL; cuando el articulo 12 numeral 3, concatenado con el articulo 134, ambos de la LOPCYMAT, establece que la recaudación y distribución estará a cargo de la Tesorería de la Seguridad Social; y en el oficio establece que es para la Tesorería Nacional y en la planilla de liquidación Nº 11-0186 ordenan que se deposite en la cuenta Nº 00030029290001177368 cliente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

• La representación judicial de la parte accionante considera que, la Providencia Administrativa Sancionatoria recurrida, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.

Se aprecia, que el recurrente solicitó junto con el escrito recursivo, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la cual fue declara improcedente por este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2012 (Vid folios 29-38. Cuaderno Separado de Medidas), bajo las siguientes motivaciones:

(…/…)

Colige así quien decide que, lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo de multa-, que permitan determinar si es procedente el recurso de nulidad del acto administrativo.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

(…/…)

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la Parte Recurrente:

Escrito de promoción de pruebas-folio-614-; mediante el cual hace valer las instrumentales que corren insertos al expediente, las cuales son las siguientes:

De las Documentales:

Corre inserto del folio 06 al 178, marcada “B”, copia certificada de expediente signado con el Nº USCC-0022-2008, constante de Procedimiento Administrativo sancionatorio levantado en contra de la empresa GHELLA SOGENE, C.A., en estas cursan:

- Del Folio 08 al 10, Propuesta de sanción presentada por el ciudadano Ing. C.D., actuando en su condición de I. en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat Carabobo en contra de la empresa Ghella Sogene, C.A., en fecha 21 de Noviembre de 2007, en la misma hace contar lo siguiente:

En fecha martes 19 de Noviembre de 2007 me presente en las instalaciones de LA EMPRESA GHELLA SOGENE a fin de investigar el accidente ocurrido al ciudadano B.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.494.580, ocurrido en fecha 31 de mayo de 2006, en las instalaciones de la estación del Metro de Valencia, en la Av. C. de Valencia.

En tal sentido, se realicé la inspección de la gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la cual constaté lo siguiente: en fecha 18 de julio de 2007, el ciudadano M.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.035.069, en su condición de I. en seguridad y Salud en el Trabajo II, ORDENÓ la constitución del comité de Seguridad y Salud Laborales, en atención al artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y articulo 67 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. No obstante para la fecha de la investigación del accidente NO SE CONSTATÓ NI EL REGISTRO DEL COMITÉ NI SU CONSTITUCIÓN, por lo que la empresa persiste en el incumplimiento y comete una falta MUY GRAVE contemplada en el articulo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,…

(subrayado y Negrillas del Tribunal)

- Del folio 12 al 19, Informe de Investigación de accidente, suscrito por el ciudadano Ing. C.D., en su condición de I. en Seguridad y Salud II, adscrito a la Diresat Carabobo, en fecha 19/11/2007, el cual se presento en la Oficina de Seguridad Industrial de la empresa Ghella Sogene, C.A., con motivo de la investigación del accidente del ciudadano B.C.; en la misma se observa que:

“se solicito la presencia de los delegados de Prevención de la empresa Ghella Sogene; la representante de la empresa manifestó que los trabajadores de Ghella Sogene están siendo contratados por la empresa “Consorcio Ghella Sogene”, en virtud de que G.S. estaba contratado para realizar la línea 1 del Metro, la cual ya finalizó, por lo tanto no cuentan con D. de Prevención;…”

- Al folio 29, M., de fecha 21/11/2007, dirigido a la ciudadana Abg. H.C., Jefa de la Unidad de Sanciones (recibido en fecha 23/04/2008), mediante el cual el ciudadano Ing. C.D., I. en Seguridad y Salud en el Trabajo II, hace entrega formal de la propuesta de sanción a la empresa Ghella Sogene, C.A.

- Del folio 30 al 32, Acta de fecha 02 de Junio de 2008, suscrita por el ciudadano Abg. H.C., en su carácter de Jefe de la Unidad de Sanción Diresat-Carabobo, mediante el cual se acuerda la apertura del procedimiento sancionatorio contra la empresa Ghella Sogene, C.A.

- Al folio 33, Informe del Notificador, presentado por el ciudadano V.R., en su carácter de notificador de la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Carabobo “Dra. O.M.M.” mediante el cual deja constancia de haberse trasladado en fecha 06/06/2008 a la empresa Ghella Sogene, C.A., con la finalidad de notificar del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, a tal efecto hizo entrega del cartel de notificación. ( fue certificado por el J. de la Unidad en fecha 09/06/2008)

- Del folio 37 al 38, Escrito de Alegatos, presentado por el ciudadano Abg. P.D.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 69.324, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GHELLA SOGENE, C.A

- Del folio 42 al 43, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 26/06/2008, por el ciudadano Abg. P.D.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 69.324, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GHELLA SOGENE, C.A

- Del folio 152 al 169, Providencia Administrativa Sancionatoria Nº PA-USCC/0038-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, mediante el cual decide interponer una sanción pecuniaria contra la empresa GHELLA SOGENE, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 287.584,00).

- Del Folio 171 al 172, Oficio N° USC-0039-2011, de fecha 16 de Septiembre de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, (DIRESAT), mediante el cual se notifica a la empresa GHELLA SOGENE, C.A., donde le remite copia certificada de la Providencia Administrativa Nº PA/USC-0038-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, y Original de Planilla de Liquidación Nº 11-0186.(recibido en fecha 09/11/2011).

Corre inserta del folio 183 al 390, marcado “C”, Manual de Seguridad de la Empresa GHELLA SOGENE, C.A.

Corre inserta al folio 391, marcada “D”, Planilla de Liquidación, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por la cantidad de Bs. 287.584,00.

Medios de Pruebas a los que se les confiere mérito y valor probatorio al no haber sido contradichos o impugnados por la parte recurrida.

De la Exhibición de Documentos:

De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; solicita a este Despacho, intime a la accionada exhiba las documentales que se encuentran promovidas en el Capitulo I de las documentales, marcada con la letra “C” que corren inserta a los folios 183 al 390, ya que se evidencian que están recibidas por la autoridad del trabajo y la seguridad social, por lo que constituye presunción grave de que el instrumento se halla en su poder.

De la lectura del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y que cursa al folio 619, se puede apreciar que este medio probatorio fue admitido y se fija para el día Martes 06 de Noviembre de 2012, a las 9:00 AM, para que se lleve a cabo el acto en el cual la parte demandada exhiba y consigne las documentales solicitadas (Manual de Seguridad de la empresa Ghella Sogene, C.A.)

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 06 de Noviembre de 2.012, oportunidad fijada a los fines de que la parte demandada exhiba las documentales solicitadas; se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.” (DIRESAT-CARABOBO); por lo que en consideración a la citada norma adjetiva civil, se les confiere pleno valor probatorio respecto del contenido de los instrumentos objeto de la prueba promovida.

V

DE LOS INFORMES

En fecha 19 de Noviembre de 2012, la parte recurrente presentó escrito contentivo de los informes, indicando:

(…/…)

Ratifico y doy por reproducido lo expuesto tanto en el escrito recursivo, así como lo expuesto por la recurrente de forma oral en la audiencia que se celebró el 24/10/2012.

Por otra parte, todos los medios probatorios promovidos por la accionante, adquirieron pleno valor probatorio.

(…/…)

EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT CARABOBO: En la oportunidad procesal no consignó informes.

Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, dejó constancia de que concluido como se encuentra el lapso para los informes, el Tribunal apertura el lapso para sentenciar; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa:

VI

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO; FALSO SUPUESTO DE DERECHO; DESVIACIÓN DE PODER; FALTA DE MOTIVACIÓN; IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN

A los fines de delimitar la controversia, y de esta manera precisar sobre el éxito –o no- de los alegatos del recurrente, así como los posibles vicios que pudieran infectar el acto recurrido en nulidad, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011, ilustrativo sobre los supuestos que configuran el falso supuesto de hecho y/o de derecho (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

............FALSO SUPUESTO DE

HECHO.

.....................Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

..........................................

.............. FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

...................Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.........................................

(Fin de la cita).

Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente y la providencia recurrida, constata que la parte recurrente alega como vicios: FALSO SUPUESTO DE HECHO; FALSO SUPUESTO DE DERECHO; DESVIACIÓN DE PODER; FALTA DE MOTIVACIÓN; IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN.

En tal sentido, se ha de aclarar que en lo relativo al falso supuesto de hecho, de derecho e inmotivación, alegado por el recurrente, el mismo tiene lugar cuando “........el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso..........” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 1.931 de fecha 27 de Octubre de 2004).

Al respecto, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.

En el mismo orden de ideas, y relacionado esta vez con la inmotivación, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa.

"..........En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (...) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad". (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.). "

La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permita a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Ello así, y relacionado con el caso de marras, se hace preciso mencionar la incompatibilidad de alegar falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí.

La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentacion en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004). Cito en su orden:

.......................Cabe precisar además, que esta S. ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.................

(Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003).

”........................ Respecto a los alegados vicios de inmotivación del acto y falso supuesto de hecho y de derecho, cabe precisar que esta S. ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos, por ser conceptos excluyentes entre sí, dado que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. No puede afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto carezca de motivación, y a su vez, adolezca de una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho......................” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).

Respecto del Vicio de Desviación de Poder denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01722 dictada en fecha 20/07/2000, Mag. Ponente: Dr. L.I.Z., estableció:

Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

Alega el recurrente, que el órgano administrativo, incurre en desviación de poder al establecer que estaban expuestos 43 trabajadores, sin que estuviese debidamente fundada por la Unidad Técnica Administrativa de acuerdo al artículo 124 de la LOPCYMAT; por lo que de la revisión del acto administrativo recurrido se evidencia que la sanción en consideración al número de trabajadores sometidos a riesgo no fue debatido por el hoy recurrente, por lo que no se configura el vicio denunciado, y la consideración en la aplicación del artículo 124 se encuentra debidamente fundada, y así se declara.

Con relación a la denuncia de la IMPOSIBILIDAD O ILEGAL EJECUCIÓN, respecto del cumplimiento de la sanción establecida, toda vez que el actor alega: “que la providencia recurrida es de imposible o ilegal ejecución toda vez que ordena pagar a la cuenta del INPSASEL; cuando el articulo 12 numeral 3, concatenado con el articulo 134, ambos de la LOPCYMAT, establece que la recaudación y distribución estará a cargo de la Tesorería de la Seguridad Social; y en el oficio establece que es para la Tesorería Nacional y en la planilla de liquidación Nº 11-0186 ordenan que se deposite en la cuenta Nº 00030029290001177368 cliente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”; al respecto este Juzgador considera que dicha denuncia no hace susceptible de nulidad el acto administrativo recurrido, toda vez que la disposición transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, se mantendrá vigente el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, amén de que el hecho alegado por el recurrente no forma parte del contenido del acto administrativo respecto de que la recepción de la multa sea enterada en cuenta acreditada al Instituto, pues solo se establece la fijación de multa y la obligatoriedad de su cancelación, por lo que de generarle duda al respecto debe consultar su forma de liquidación ante el órgano administrativo, sin que por ello se haga inejecutable la misma, so pena de no incurrir en su incumplimiento, y así se establece.

Así mismo conviene precisar que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa Laboral tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.

Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.

Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos:

• Vicios de inconstitucionalidad.

• Vicios de Ilegalidad

Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.

Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.

Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción cuando los hechos en los cuales fundamentan la ilegalidad son positivos y no negativos.

Por el contrario, cuando la denuncia de ilegalidad se base en hechos negativos a pesar de la referida presunción que protege los actos administrativos, la carga de la prueba ya no la soportan los interesados impugnantes, sino la propia Administración, situación que no aplica al caso bajo análisis.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares referido a la Providencia Administrativa Sancionatoria signada con el Nº PA-USCC/0038-2011, de fecha 16 de Septiembre de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, mediante la cual declara:

(…/…)

Primero

Declarar con lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario Ing. Cesar Delgado (preidentificado), actuando en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II por lo que se acuerda imponer multa por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OVCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 287.584,00)

Segundo

Envíese a la multada, copia de la presente Providencia administrativa y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de las Oficinas Comerciales del Banco Industrial de Venezuela, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

(…/…)

Analizados previamente los vicios que denuncia el recurrente como fundamento de su recurso, observa éste Tribunal del acervo probatorio que corre inserto a los folios 12 al 14, informe de investigación de accidente realizado en la empresa Ghella Sogene, C.A., en fecha 19 de Noviembre de 2007, señala:

“se solicito la presencia de los delegados de Prevención de la empresa Ghella Sogene; la representante de la empresa manifestó que los trabajadores de Ghella Sogene están siendo contratados por la empresa “Consorcio Ghella Sogene”, en virtud de que G.S. estaba contratado para realizar la línea 1 del Metro, la cual ya finalizó, por lo tanto no cuentan con D. de Prevención;…Que en fecha 18/07/07, el ciudadano M.A.…en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a Diresat de Carabobo ordenó la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral………por lo tanto persiste el incumplimiento…….la empresa no tiene comité…el comité que existe corresponde a la empresa Consorcio Ghella Sogene la cual funciona bajo la misma administración del programa de seguridad y salud en el trabajo ”

Observa este Juzgador que la infracción detectada por el funcionario de inspección y plasmados por estos en el informe de propuesta de sanción, se centraron en el hecho de que para el momento de la inspección realizada la empresa estaba incumpliendo con la obligación de tener constituido, registrado y en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, circunstancia esta que no fue desvirtuada por la parte recurrente; es decir; no consigno prueba documental o cualquier otro medio de prueba idóneo, autentico y eficaz alguno, tendiente a demostrar que para esa fecha se encontraba constituido, registrado o funcionando el referido Comité, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa, respecto de que en su decir tenía registrado, constituido o en funcionamiento el comité, toda vez que su cumplimiento no es alternativo, sino concurrente y consecuente a partir de su constitución su inmediato registro y su permanente funcionamiento en cumplimiento de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 67 del Reglamento Parcial de la referida Ley.

El Tribunal observa que en la Providencia Administrativa Sancionatoria emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 572) se señala:

(…/…)

En el presente caso, no se evidencian circunstancias atenuantes en la comisión de la infracción señalada. Es por todo lo expuesto, en el caso de la infracción al contenido del articulo 120 numeral 10 se impone la cantidad de ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias, por la infracción, multiplicado por cada trabajador expuesto, en el presente caso son cuarenta y tres (43) trabajadores expuestos, ya que no hubo contradicción en cuanto al numero de trabajadores expuestos. ASI SE DECLARA.-

(…/…)

Asimismo, este sentenciador observa que en el informe de investigación de accidente efectuado por el ciudadano Ing. C.D., en su condición de I. en Seguridad y Salud II DIRESAT CARABOBO, en fecha 19/11/2007, dejo constancia de lo siguiente:

(…/…)

La empresa posee un total de cuarenta y tres trabajadores actualmente, donde treinta y nueva (39) son empleados y cuatro (04) obreros de Ghella Sogene. El resto del personal (370) personas se encuentran contratados por consorcio Ghella Sogene. Según nomina anexa.-

(…/…)

De lo expuesto, respecto del contenido del acto administrativo, objeto del presente recurso de nulidad, se tiene que la sanción impuesta como resultado de la infracción al contenido del artículo 120 numeral 10, por parte de la empresa recurrente, en su formación y conclusión la misma no adolece de ninguno de los vicios denunciados que la haga susceptible de ser declarada nula, toda vez que la empresa recurrente GHELLA SOGENE, C.A, no demostró tener constituido, registrado y en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, aún y cuando quedó demostrado habérsele hecho dicho requerimiento con anterioridad, y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin Lugar Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), (Providencia Administrativa Sancionatoria identificada con la nomenclatura PA/USCC-0038-2011, de fecha 16 de septiembre del 2.011; incoado por el abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Abril de 1981, bajo el N° 35, Tomo 27-A.

P., R. y Déjese Copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 13 días del mes Marzo del año dos mil trece (2013)

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

A..- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

A..- L.M..

OJMS/LM/ojms

Cuaderno Principal Nº GP02-N-2012-000095

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