Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de noviembre 2007

Años: 197º y 148º

Expediente N° 11.496

Parte recurrente: Ghella Sogene C.A.

Apoderado Judicial: Carelis Calanche, Inpreabogado Nro. 43.316.

Órgano emisor del acto recurrido: Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.,

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con pretensión de a.c.

En fecha 9 octubre 2007 la abogada Carelis Calache, cédula de identidad V- 7.081.767, inscrita en el Inpreabogado Nro. 43.316, con carácter de apoderado judicial de GHELLA SOGENE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 3 abril 1981, N° 35, Tomo 27-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de a.c. contra la P.A.N.. 1606 del 20 de agosto 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P., MUNICIPIOS, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y C.A.D.E.C..

El 10 de octubre 2007 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 25 de octubre 2007 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el a.c. solicitado, por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

Versa la presente causa sobre recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c. contra la P.A. Nº No 1606 de fecha 20 de Agosto de 2007 de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano W.R.O.C. contra la empresa GHELLA SOGENE C.A., Expediente Nº 069-2007-01-00614 corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la tutela cautelar solicitada, previas las consideraciones siguientes:

-I-

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo señalado en la sentencia de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de Marzo de 2001, visto el poder cautelar del Juez contencioso Administrativo y la celeridad e inmediatez ante la presunta trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, corresponde al Juez Contencioso Administrativo ante quien se propone el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con A.C. pronunciarse sobre la providencia cautelar de amparo solicitada.

Ello así, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte es el competente para pronunciamiento sobre el a.c. solicitado, y así se decide.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La empresa recurrente denuncia como acto lesivo la P.A. Nº 1606, del 20 Agosto 2007, de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano W.R.O.C. contra la empresa Ghella Sogene, C.A., Expediente Nº 069-2007-01-00614, a la cual imputa la violación de los derechos de la defensa y al debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26, eiusdem.

Indica, además, que en el expediente administrativo que ventiló la solicitud de reenganche no se encuentra acreditada la existencia de la inamovilidad que alegó el reclamante como base de su pretensión, por lo que imputa al acto impugnado el presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, considerándolo infectado de nulidad absoluta.

Alega la recurrente que la P.A. que impugna transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que la decisión, que ordenó la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.R.O.C. fue dictada por la Inspectoria del Trabajo extralimitándose en el ejercicio de las atribuciones que tenía conferidas, al pronunciarse indicando que la empresa GHELLA SOGENE, C.A. no cumplió con la carga probatoria al no desvirtuar lo alegado por el trabajador accionante y determinar que el contrato de trabajo no cumplía los extremos del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no es valida la relación contractual a tiempo determinado.

Que el pronunciamiento relativo a que la relación de trabajo de la empresa con el trabajador le produce la presunta agresión constitucional a la defensa y al debido proceso, expresada en la consecuencia dañosa contenida en el pronunciamiento administrativo que valoró el contrato de trabajo a tiempo determinado como elemento fundamental para su decisión.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de establecer el procedimiento cuando la acción de amparo es ejercida conjuntamente con el recurso contencioso de anulación y considerando la intención del Constituyente de 1999 orientada a lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en forma inmediata posible, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 05337 del 04 de agosto 2005, destacó su anterior sentencia 20 Marzo 2001, caso M.E.S., en la forma siguiente:

… el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que le primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada

.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que hasta se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo cual, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este m.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Concluye la Sala señalando que “cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que continúe la tramitación correspondiente”.

Con fundamento en la decisión parcialmente transcrita se deduce que decidida la admisión del recurso contencioso de anulación en la presente causa, este Tribunal se pronuncia sobre el a.c. solicitado, respecto del cual observa:

Como reiteradamente lo han sostenido los órganos de la Administración de Justicia, cuando la acción de a.c. es interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso de anulación, la acción se equipara a una medida cautelar, siendo que en estos casos basta que exista “la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el juez pueda proceder a reestablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continué produciéndose” (Sentencia Nº 00159 publicada en fecha 5 de febrero de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Casa de Cambio la Moneda, C.A.).

Para el otorgamiento de esa cautela, la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dicho: “…debe constatarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, tales presupuestos se refieren al fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia Nº 06-00453 del 9 de marzo de 2006, Ponente: Magistrado Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.)

Con relación a la apariencia del buen derecho, la doctrina es unánime en señalar que: “…implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifica la adopción de la tutela cautelar, para lo cual el órgano jurisdiccional debe efectuar una doble valoración: Por una parte, en lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que el solicitante es el titular del derecho; y por la otra, determinar si la actividad o inactividad que presuntamente desconoce o afecta la existencia del derecho controvertido es contraria al ordenamiento jurídico, en cuyo caso, al existir fundadas probabilidades de exito la pretensión principal, deberá adoptar la tutela cautelar, para evitar la producción de una daño grave e irreparable o de difícil reparación por la sentencia que finalmente reconozca el derecho”. (Victor R.H.M.. La tutela Judicial Cautelar en el derecho procesal Administrativo. Contencioso Administrativo Hoy. Funeda. Caracas, 2004).

En el caso bajo estudio la recurrente es la compañía GHELLA SOGENE, C.A., a quien se encuentra dirigida la orden contenida en la providencia impugnada, y quien fue parte del procedimiento administrativo en la cual se trató la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano W.R.O.C. y donde se producen las presunta lesiones, transgresiones constitucionales, que se denuncia, apreciándose el requisito del fumus boni iuris.

En cuanto al segundo requisito de la medida, constituido por el periculum in mora, la constatación que la situación jurídica cuya tutela judicial se reclama puede verse afectada de forma grave e irreparable por el transcurso del tiempo que debe esperarse en el proceso que debe ser resuelto por la sentencia definitiva que pueda reconocer la existencia del derecho, este Juzgado aprecia que la recurrente acompañó a su solicitud el original de la Providencia, copia de acta de reenganche de fecha 21 de Agosto de 2007, Oficio de fecha 03 de Septiembre de 2007 dirigido a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., solicitando apertura del procedimiento de multa por incumplimiento de la p.a., y copia del Decreto Nº 4.248 de fecha 02 de febrero de 2006.

De lo señalado anteriormente y de los recaudos acompañados, el recurrente alega que de no cumplir la orden de reenganche contenida en la Providencia que se impugna es sancionada de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 4.248 del 2 de febrero 2006 con la revocatoria de la solvencia laboral (art. 4 literal b), lo cual le obliga a paralización progresiva de actividades productivas con el daño que esta situación provoca, y la lesión que ocasiona a los intereses a los trabajadores y al Gobierno Nacional al no poderle dar cumplimiento a la culminación de las obras, como el metro, ferrocarril, entre otras.

En el Acta de reenganche del 21 de agosto 2007, copia producida por la recurrente, se constata la advertencia de la funcionaria del Ministerio del Trabajo que levantó el acta de sancionar a la empresa, “de no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la p.A., con las sanciones de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Nº 4.248 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.371 del 02 de febrero 2006”, el cual regula el otorgamiento, suspensión y revocatoria de la solvencia laboral, documento administrativo indispensable para hacer tramitaciones ante el sector público, contratar con entes públicos, así como las relacionadas con el otorgamiento de divisas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Lo anterior es la convicción de este Tribunal al considerar el requisito de “periculum in mora”.

La recurrente se encuentra ante el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para impugnar la P.A. denunciada como presunto acto lesivo, pero el ejercicio del recurso no impide la ejecución del acto impugnado, el cual se le imputa violaciones al bloque de legalidad, sometida la administración laboral y, además, vicios de naturaleza constitucional no reparables inmediato por el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por otra parte, observa el Tribunal la amenaza de suspensión de la solvencia laboral de la recurrente, que indica el Acta de Reenganche, si no se cumple el acto impugnado, lo cual puede afectar intereses de la colectividad, si la dicha suspensión de ese documento administrativo afecta el normal desenvolvimiento productivo de esa empresa con operaciones entre otras en la ciudad de Valencia, encargada de desarrollar el proyecto del Metro de Valencia, que es una obra que beneficiará a la comunidad Carabobeña y del Proyecto Ferroviario Nacional, que generaran beneficio económico y social de la nación, además del importante servicio público que las obras prestarán una vez concluidas.

El Tribunal considera que el a.c. solicitado, cumplidos los requisitos para su procedencia, es la vía idónea para restablecer la situación jurídica denunciada como presuntamente infringida por la recurrente, con el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, hasta que se resuelva el presente juicio de nulidad, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE la solicitud de a.c. presentada conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación incoada por la empresa GHELLA SOGENE C.A., contra la P.A.N. 1606 de fecha 20 de Agosto 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P., MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y C.A.D.E.C., en el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano W.R.O.C., Expediente Nº 069-2007-01-00614, y restituye la situación jurídica infringida, conforme al siguiente pronunciamiento.

  2. SE ORDENA la suspensión provisional de los efectos de la P.A.N. 1606 de fecha 20 de Agosto de 2007 de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en el procedimiento de reenganche incoado por el Ciudadano W.R.O.C. contra la empresa GHELLA SOGENE C.A., expediente Nº 069-2007-01-00614, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de noviembre 2007, siendo las tres y quince minutos (3:15) de la tarde. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio

O.L.U.

El Secretario

G.B. R.

Expediente N° 11.496. En la misma fecha se libró oficios números 3434/4891, 3435/4892, 3436/4893, 3437/4894, 3438/4895, ________/3439/4896 y ________/3440/4897.

El Secretario,

G.B.

OLU/pp

Diarizado N°____.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR