Decisión nº PJ0132014000029 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Febrero de 2.014.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2012-000325.

PARTE RECURRENTE: “GHELLA SOGENE, C.A.”

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (P.A. denominada Certificación N° 120240, de fecha 07 de mayo del 2.012)

SENTENCIA

En fecha 11 de Octubre del 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000325, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado G.G.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.322, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DENOMINADA CERTIFICACIÓN N° 120240, DE FECHA 07 DE MAYO DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara “La Certificación de Discopatía Lumbo Sacra: Hernia Discal L5-S1 (CIE10:M51.1). Considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”.

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2012, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía 81 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”), y al ciudadano F.P., en su carácter de Tercero Interesado, e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Por decisión de fecha 28 de Noviembre de 2012, cursante a los folios 38 al 49, del respectivo cuaderno de medidas, se declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, solicitada por la parte recurrente sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A.

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 01 de junio de 2013, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el décimo noveno (19) día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM).

En fecha 30 de Julio de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado P.D.R.D.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.324, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de igual modo de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); se le concedió su respectivo derecho de palabra. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrente, y señala que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procederá por auto separado a providenciar las pruebas presentadas.

Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2013, este Tribunal Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2013, este órgano jurisdiccional procede aperturar el lapso para la evacuación de pruebas.

En fecha 27 de Septiembre de 2013, mediante auto el Tribunal ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, y fija la oportunidad para la exhibición de los instrumentos acordados en el auto de admisión probatoria.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, el abogado J.M., obrando en su carácter de apoderado recurrente solicita nueva medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, ordenándose crear nuevo cuaderno separado.

Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2013, este órgano jurisdiccional procede a celebrar la audiencia para la exhibición de los instrumentos promovida por la parte recurrente quien se encuentra presente, y dejándose expresa constancia de la incomparecencia de representación alguna por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), advirtiendo el Tribunal que emitirá su pronunciamiento respecto de los efectos jurídicos de la incomparecencia en la oportunidad de producir la decisión definitiva.

Por decisión de fecha 07 de Octubre de 2013, cursante a los folios 206 al 214, del respectivo cuaderno de medidas, se declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, solicitada por la parte recurrente sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A.

En fecha 14 de Octubre de 2013, mediante auto este Tribunal declaró aperturado el lapso de informes.

En fecha 18 de Octubre de 2013, el abogado J.M., apoderado judicial de la parte recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, escrito de Informes

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2013, este Juzgado procedió a aperturar lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2014, este Juzgado procedió a diferir la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Señala como ÚNICO VICIO, el de PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO:

Manifiesta el recurrente:

Que consigna escrito de pruebas con sus anexos, ratificando los medios de pruebas que cursan en el expediente.

Consigna escrito de contestación en un procedimiento de reclamo, con el cuál pretende cobrar cantidades de dinero el ex trabajador con fundamento en la certificación que es objeto del presente Recurso de Nulidad.

Solicita en este acto y contenida en el escrito de pruebas, se decrete una nueva medida cautelar, anexando los medios de pruebas pertinentes.

Que en las actuaciones de Inpsasel, al no cumplirse con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaban viciadas de irregularidades e ilegalidades.

Que al respecto existen diferentes números de expedientes, lo que genera una inseguridad jurídica, por lo que existen dos (2) o tres (3) expedientes.

Solicita al Tribunal, que en aplicación de decisión de la Sala Político Administrativa referidas en los procedimientos tramitados en este circuito judicial expedientes GP02-N-2012-000343 y GP02-N-2012-000095, se descienda a revisar la totalidad del acto administrativo, para evidenciar vicios no denunciados en aplicación de las facultades inquisitivas del Juez.

Que en el procedimiento llevado por Inpsasel, se refieren a una notificación tácita cuándo este órgano realiza la investigación, criterio que el –recurrente- no comparte, pues la notificación tácita, se produce en un verdadero expediente, no en un seudo expediente o en un expediente espurio como el que envía Inpsasel, que en la vía administrativa debe existir una reglamentación del procedimiento en la que el administrado debe saber como va a desarrollarse el proceso.

Que en el expediente de Inpsasel no existe un auto de admisión, ni una reglamentación del procedimiento, por lo tanto no es ningún expediente, lo que se trata es de una simple actuación, en la que Inpsasel actúa y le dice al empleador “firme aca”.

Que se confunden los procesos administrativos de fisonomía lineal con el de fisonomía triangular, confundiendo los dos procedimientos, donde en uno no hubo notificación normal.

Que Inpsasel le coloca diferentes nomenclaturas o números a las actuaciones, una al acto de investigación, otra al acto administrativo, a los cuales muchas veces no se les permite su acceso.

Que igualmente existe violación del derecho a la defensa y del debido proceso; que el expediente donde se produjo la investigación hubo prescindencia total del procedimiento, pero en el otro expediente donde se produjo la certificación no hubo procedimiento alguno tampoco.

Que Inpsasel desconoce la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que Inpsasel sólo envía la notificación para que se defiendan del procedimiento que se les abrió.

Que la LOPA contempla que todos los asuntos se deben tramitar en un solo expediente, que por eso se promovió la prueba de exhibición para que se trajeran los tres (3) expedientes, para develar la multiplicidad de expedientes para un mismo acto administrativo.

Que este procedimiento está previsto en el artículo 76 y 77 de la LOPCYMAT, que está en desacuerdo con este criterio, toda vez que existe la ley especial LOPCYMAT y que cuándo la Ley especial no contempla normas del procedimiento completo se va a la Ley General que en materia de Derecho Administrativo es la LOPA, que el artículo 76 sólo determina como o a través es que se va a determinar la discapacidad por el Inpsasel, sin Procedimiento, allí no está el lapso de alegatos, allí no está el lapso de pruebas, que el procedimiento de Inpsasel omite aplicar el artículo 7 del Reglamento de la LOPCYMAT que establece que cuándo la LOPCYMAT no establece procedimiento remite a la aplicación de la LOPA, que si no hay lapso de alegatos y de pruebas se está violentando el artículo 49 de la Constitución.

Solicita se acuerde la medida cautelar solicitada y con lugar el presente recurso de nulidad.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentra contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DENOMINADA CERTIFICACIÓN N° 120240, DE FECHA 07 DE MAYO DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara:

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CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbo Sacra: Hernia Discal L5-S1 (CIE10:M51.1), considerada enfermedad agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades que ameriten: cargas físicas mas del 10% de su peso corporal, bipedestación y sedestación prolongada……………….

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III

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 11 de Octubre del 2.012, el abogado G.G.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.322, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”. ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DENOMINADA CERTIFICACIÓN N° 120240, DE FECHA 07 DE MAYO DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara “La Certificación de Discopatía Lumbo Sacra: Hernia Discal L5-S1 (CIE10:M51.1). Considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

I) Señala como ÚNICO VICIO, el de PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO

• Que el funcionario de la DIRESAT-CARABOBO, según orden de trabajo CAR-11-0393, de fecha 07/07/2012, se apersonó a la sede de la empresa con el objeto de realizar una investigación sobre los supuestos hechos que dieron origen a la supuesta discapacidad parcial permanente, intervención esta que se realizó sin la intervención de la empresa.

• Que la DIRESAT-CARABOBO, prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, por lo que la recurrente no tiene conocimiento cual fue el procedimiento, si acaso lo hubo, por el cual se tramitó, que pasos se siguieron conforme a la Ley, previamente a la emisión del acto administrativo el cual es objeto de impugnación, con lo que se violentó de manera flagrante el derecho a la defensa de su representada.

• Que el acto administrativo se creó, se realizó, con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, conforme lo pauta los artículos 47 y 48 de la LOPA.

• Que INPSASEL DIRESAT-CARABOBO, nunca notificó a su representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo, resultando afectado por la certificación mediante el cual se determinó una supuesta enfermedad de presunto origen ocupacional, de lo que se deduce el interés el interés jurídico de la recurrente en que sea anulado el acto administrativo.

• Que de haberse iniciado el procedimiento conforme a la Ley, la hubiera notificado y acordado el plazo para exponer los alegatos, razones y consignar las pruebas correspondientes; por lo que se le violentó su derecho a la defensa.

• Que igualmente se violentó el artículo 51 de la LOPA, al no haberse ordenado la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto.

• Que INPSASEL DIRESAT-CARABOBO, nunca le permitió a su representada el derecho a la contradicción, de promover pruebas, ni a tener conocimiento formal de un procedimiento relacionado con el ciudadano F.P., por lo que se violentó el artículo 58 de la LOPA.

• Que INPSASEL DIRESAT-CARABOBO, nunca le permitió la revisión del expediente médico CAR-13IE 110347 del que se deriva el acto administrativo.

• Que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución.-

DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

Se aprecia, que el recurrente solicitó junto con el escrito recursivo, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la cual fue declara improcedente por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2012. Cuaderno Separado de Medidas, bajo las siguientes motivaciones:

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Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas promovidos en el procedimiento administrativo laboral, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la empresa recurrente. Así se declara.

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En la oportunidad de la audiencia solicitó nuevamente se decretara la medida cautelar, la cual fue declara improcedente por este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2013. Cuaderno Separado de Medidas, bajo las siguientes motivaciones:

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En el caso de marras, la parte recurrente al plantear la nueva solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, no fundamentó la suspensión de efectos, es decir, no demostró los extremos necesarios para que el Tribunal decretara la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. En consecuencia luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, quien decide considera que con fundamento a los criterios ya expuestos, el recurrente no cumplió con los extremos establecidos en los artículos transcritos para que el Juez decretara la suspensión de los efectos del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL ), razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud efectuada. Y Así se establece.-

Máxime, cuando el pronunciamiento cautelar que pudiera hacer este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo contenido en la P.A. identificada con la nomenclatura 120240 de fecha 07 de Mayo de 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano: F.P..

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IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la Parte Recurrente:

Escrito de promoción de pruebas; mediante el cual hace valer las instrumentales que corren insertos al expediente, las cuales son las siguientes:

De las Documentales:

Corre inserto del folio 06 al 09, marcada “B”, copia simple del documento público administrativo representado por la certificación de enfermedad ocupacional signada con el N° 120240, y el oficio de notificación de la misma, dirigida en contra de la empresa GHELLA SOGENE, C.A.

Instrumento este que habiéndose producido en copia simple el mismo no fue impugnado, ni objeto de tacha por falsedad, di desvirtuado por ningún otro medio de prueba; adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio respecto de contenido centrado en la certificación de una enfermedad de origen ocupacional, Y ASI SE VALORA.-

Corre inserto del folio 179 al 180, marcada “C”, copia simple de escrito de Contestación de Reclamo Administrativo por pago de indemnizaciones de la enfermedad ocupacional certificada en el acto administrativo el cual es objeto del presente recurso.

Instrumento este que no le es oponible a la parte recurrida en nulidad al no emanar de ella, aún y cuando el mismo fue propuesto como fundamento de la solicitud de medida cautelar la cual fue decidida en su debida oportunidad, no aportando congruencia con los hechos controvertidos en la causa de nulidad principal, objeto de esta decisión y así se valora.

Corre inserto del folio 181 al 187, marcada “C”, copia simple de Acta de cumplimiento de reclamación presentada por el ciudadano C.A.R. contra Alimentos Polar, C.A.

Instrumento este que no le es oponible a la parte recurrida al no emanar de ella, y en consecuencia no guarda pertinencia en la presente causa, al tratarse en su contenido de unas personas diferentes a las partes involucradas en el presente asunto, Y ASÍ SE VALORA.-

Corre inserta al folio 205, EN COPIA SIMPLE ACTA DE CUMPLIMIENTO DE RECLAMACIÓN interpuesta por ante el órgano administrativo del Trabajo, por parte del ciudadano F.P. contra su representada fundamentada en el acto administrativo objeto de la presente nulidad.

Instrumento este, que aún y cuando guarda relación con los hechos blandidos en la presente causa, el mismo no constituye por sí solo instrumento eficaz y autentico frente a la legalidad, autenticidad y veracidad de que goza el acto administrativo recurrido.

De la Exhibición de Documentos:

De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; solicita a este Despacho, intime a la accionada exhiba las documentales representadas por los expedientes signados con los números 24063, CAR-11-0393 y CAR-24063, constituyendo presunción grave de que el instrumento se haya en su poder.

De la lectura del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y que cursa al folio 188, se puede apreciar que este medio probatorio fue admitido y se fija para el día 04 de Octubre de 2013, a las 9:00 AM, para que se lleve a cabo el acto en el cual la parte recurrida en nulidad exhiba y consigne las documentales solicitadas.

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio –evacuación de pruebas-, en fecha 04 de Octubre de 2.013, oportunidad fijada a los fines de que la parte demandada exhiba las documentales solicitadas; se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla” DIRESAT-CARABOBO.

Respecto de la consecuencia jurídica por incomparecencia de la parte recurrida al acto fijado para la exhibición de documentos, este Juzgador considera al respecto, que el promovente del citado medio de prueba, no cumplió con la carga normativa de indicar copia simple de los instrumentos solicitados a exhibir, ni en ausencia de este, estableció la descripción de su contenido a los fines de que pudiera establecerse, el efecto jurídico de la no exhibición de los instrumentos requeridos, Y ASÍ SE VALORA.

V

DE LOS INFORMES

La parte recurrente promovió el referido medio de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; con el objeto de que se le solicitara a la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., a los fines de que informara si cursa un procedimiento administrativo de reclamo intentado por el ciudadano F.P. contra GHELLA SOGENE, C.A. Exp. 080-2012-03-01826, el estado en que se encuentra y en caso de haber decisión cual es el dispositivo, solicitando en el mismo titulo de promoción de prueba de Informes la solicitud de la nueva medida cautelar con fundamento en los resultados de la prueba de informes referido, por lo que la misma no es pertinente en el presente procedimiento autónomo y principal de nulidad, sino en el cuaderno separado de medidas la cual fue decidida en fecha 07 de Noviembre de 2013.

A la fecha de la presente decisión no remitió el órgano administrativo los informes, motivo por el que no hay mérito de pruebas que producir; Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2013, declara aperturado el lapso para la presentación de informes.

La parte recurrente consignó escrito de informes, en el que ratifica los alegatos contenidos en el escrito del recurso de nulidad y los expuestos en forma oral en la oportunidad de la audiencia oral y pública.

Expone el recurrente que el INPSASEL no aplica el procedimiento administrativo previsto en la LOPA, que la notificación tácita opera en un expediente que recoja toda la tramitación del asunto, que existe por lo menos dos expedientes en un mismo asunto, lo que imposibilita ejercer el control y contradicción probatorio; que de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 de la LOPCYMAT, primero se aplica la Ley especial luego la general.

Refiere en su escrito de informes, dos (2) decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, -Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa-; una de cuyo contenido se obtiene que en un caso concreto, se decretó una medida cautelar en el marco de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; y la otra referida a las potestades del Juez Contencioso, dentro de las cuales se invoca la de poder descender de oficio a la declaratoria de algún vicio de nulidad no denunciado.

EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT CARABOBO: En la oportunidad procesal no consignó informes.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Cito “….

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Es así que al referirse a la omisión total y absoluta de procedimiento, la parte recurrente cita algunos articulos de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, respecto a los cuales cabe hacer algunas menciones sobre su contenido, como son, el articulo 47, del cual claramente se advierte, que es ese dispositivo legal, el que contiene el procedimiento administrativo ordinario que debe seguirse, en los casos no regulados por procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales.

El articulo 48, en el que se consagra, el modo de iniciar el procedimiento, indicandose en tal sentido, que debe darse la correspondiente apertura y notificación de los interesados, así como un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

El articulo 58, en el que a juicio de esta representación del Ministerio Público no solo se confirma la obligatoriedad del contradictorio que debe darse previo al dictamen o conclusión a la que arribe el órgano administrativo, sino que además, se destaca, que aquellos hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, Enjuiciamiento Criminal (derogado) o en otras leyes, consagración eminentemente garantista del derecho a la defensa.

El articulo 59, que establece claramente el derecho de los interesados y sus representantes de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido, pedir certificciones etc. cuyo contenido guarda p.a. con los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aún cuando se trata de una disposición legal que le precedió en su vigencia.

El articulado anteriormente referido, comprendido integramente en la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, no da margen a interpretaciones “laxas”, ni respecto a aplicación de la referida ley, ni mucho menos en relación a su contenido, por el contrario, su redacción clara, ordenada y totalmente inteligible evidencia que en el presente caso, existe una franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte recurrente, toda vez que aún cuando el articulo 1 eiusdem, establece que la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes organicas, ajustaran su actividad a las prescripciones de esta ley, no es eso lo que se advierte del examen de las actas procesales.

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Se evidencia por lo tanto, que en el presente caso, no se da el supuesto de aplicación preferente, de algún procedimiento administrativo contenido en alguna ley especial, toda vez que como ya se señaló la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no consagra un procedimiento aplicable para la tramitación de las solicitudes de certificaciones como la impugnada, en atención a lo cual, para el Ministerio Público el órgano administrativo recurrido debió aplicar el procedimiento ordinario previsto en el Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

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Es por ello que, en consonancia con lo establecido en la sentencia antes citada, a juicio de esta representación del Ministerio Público, el órgano recurrido no observó el cumplimiento de las disposiciones legales mencionadas a lo largo de este escrito, aún cuando entre otros dispositivos legales, el articulo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, expresamente establece, la obligación de las funcionarias y los funcionarios de la Administración pública, de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a su vez entre sus postulados consagra, el sometimiento pleno a la ley y al derecho que debe observar la Administración Pública en su actuar e igualmente, el sagrado derecho al debido proceso, que en modo alguno supone la discrecionalidad de la Administración para el desarrollo de su actividad administrativa, sino por el contrario, toda una gama de atributos que se derivan del mismo, y que como ya se señaló, no constata el Ministerio Público que en el caso concreto, hayan sido garantizados por el órgano recurrido.

VI

CONCLUSION

El Ministerio Público, visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados solicita con el debido respeto a ese Tribunal, que la decisión a ser dictada en este recurso de nulidad …………………., sea declarado CON LUGAR.

Fin de la cita.

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Concluido como se encuentra el lapso para los informes, este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2013, apertura el lapso para sentenciar; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2014, este Juzgado procedió a diferir la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa:

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares referido a la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DENOMINADA CERTIFICACIÓN N° 120240, DE FECHA 07 DE MAYO DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara:

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CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbo Sacra: Hernia Discal L5-S1 (CIE10:M51.1), considerada enfermedad agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades que ameriten: cargas físicas mas del 10% de su peso corporal, bipedestación y sedestación prolongada……………….

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Entrando directamente al análisis del vicio que denuncia el recurrente se observa que el recurso se fundamentó en las siguientes razones

1) Alega el recurrente como ÚNICO VICIO, la PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, fundamentándose en lo siguiente:

• Que la DIRESAT-CARABOBO, prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, por lo que la recurrente no tiene conocimiento cual fue el procedimiento, si acaso lo hubo, por el cual se tramitó, que pasos se siguieron conforme a la Ley, previamente a la emisión del acto administrativo el cual es objeto de impugnación, con lo que se violentó de manera flagrante el derecho a la defensa de su representada.

• Que el acto administrativo se creó, se realizó, con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, conforme lo pauta los artículos 47 y 48 de la LOPA.

• Que INPSASEL DIRESAT-CARABOBO, nunca notificó a su representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo, resultando afectado por la certificación mediante el cual se determinó una supuesta enfermedad de presunto origen ocupacional, de lo que se deduce el interés el interés jurídico de la recurrente en que sea anulado el acto administrativo.

En tal sentido, se ha de aclarar que en lo relativo a la prescindencia del procedimiento total y absoluta de procedimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1337, de fecha 28 de Noviembre del 2012, Magistrada Ponente: Dr J.R.P.; ha establecido, cito:

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“…Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario J.A.; en fecha 06/07/2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26/05/2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación. De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06/07/2010, cuando el funcionario J.A. se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. (fin de la cita)

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Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente, la providencia recurrida, así como las copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo remitido a este Tribunal en copia certificada por DIRESAT CARABOBO en fecha 22 de marzo de 2013 (folios 95 al 155); constata que la parte recurrente fue notificada del acto de investigación en el procedimiento administrativo llevado por INPSASEL para lo cuál fueron atendidos por el ciudadano M.J.C.A. (folios 100 a 106) en su carácter de supervisor de la empresa recurrida; igualmente al folio 104 riela oficio dirigido por la empresa recurrente en nulidad a DIRESAT CARABOBO remitiéndole copia del expediente laboral del trabajador F.P., de cuyo contenido se observa la data laboral documentada del identificado trabajador; igualmente consta en el expediente el acta de investigación del puesto de trabajo, así como recomendaciones impartidas a la empresa en materia de higiene y seguridad.

Al respecto, este tribunal observa que el vicio de PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, tiene lugar cuando existe una disminución real, efectiva y trascendente de las garantías del administrado en el procedimiento regulado de que se trate, que es disímil a cuando representa solo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, en el caso de que el mismo encuentre su aplicación en la norma de contenido general y no la especial como el caso del procedimiento antes referido previsto en la LOPCYMAT, el cual está previsto para la determinación y calificación del carácter ocupacional de una enfermedad; y que en el presente caso al haber sido notificada la empresa del acto de investigación en el marco del procedimiento especial aplicable al caso concreto, y el haber producido la recurrente el expediente laboral del trabajador para ser incorporado al expediente administrativo que generó el acto hoy objeto del presente recurso de nulidad, pudo el mismo haber consignado los alegatos de defensa y haber ejercido su derecho constitucional a la prueba en el referido procedimiento administrativo, situación que no realizó el recurrente; por lo que es forzoso concluir, que del análisis de los hechos, de la valoración de las pruebas y del contenido de las citadas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se desestima el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento alegado por la empresa recurrente. Así se decide.-

Delata la parte recurrente la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por no haber sido notificado o haber participado efectivamente dentro del procedimiento administrativo.

Consono con las consideraciones expuestas este sentenciador debe advertir que no hubo violación al Derecho a la Defensa o al Debido Proceso de la empresa Ghella Sogene, C.A., habida cuenta de que, un representante de esta, el ciudadano M.C., titular de la cedula de identidad 12.700.187, aparece suscribiendo en fecha 14/07/2011 (Folio 103), el informe de investigación efectuado y quedando en conocimiento del plazo perentorio para la consignación de las documentales solicitadas.

Todo esto en cada una de las actuaciones antes discriminadas. Por lo que mal puede develarse una violación del Debido Proceso o al Derecho a la Defensa, por la participación de la empresa en la fase de Investigación del origen de la enfermedad que denuncio padecer el ciudadano F.P.. Y Así se Decide.

En sintonía con los argumentos y razonamientos efectuados en el transcurso del vicio delatado por el recurrente, y siendo que el mismo fue desechado, en consecuencia, no deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 25 ejusdem, derivando por consiguiente la improcedencia de la referida denuncia. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin Lugar Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con la nomenclatura 120240, de fecha 07 de Mayo de 2012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano: F.P.; interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos; incoado por el abogado G.G.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.322, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Abril de 1981, bajo el N° 35, Tomo 27-A Pro.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez (suplente),

Abg.- W.G.S.

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (02:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

Cuaderno Principal Nº GP02-N-2012-000325

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