Decisión nº PJ0132014000046 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Marzo de 2.014.

203º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2012-000386.

PARTE RECURRENTE: “GHELLA SOGENE, C.A.”

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (P.A. denominada Certificación N° 120466, de fecha 21 de junio del 2.012)

SENTENCIA

En fecha 10 de Diciembre del 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000386, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DENOMINADA CERTIFICACIÓN N° 120466, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara “La Certificación de Discopatía Lumbar: Prominencia de anillos fibrosos L3-L4, L4-L5 (COD. CIE10-M51.8), Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.1). Considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”.

Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2012, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía 81 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”), y al ciudadano L.M., en su carácter de Tercero Interesado, e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Por decisión de fecha 13 de Febrero de 2.013, cursante a los folios 19 al 28, del respectivo cuaderno de medidas, se declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, solicitada por la parte recurrente sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A.

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM).

En fecha 18 de Octubre de 2.013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de igual modo de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); se le concedió su respectivo derecho de palabra. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrente, y señala que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procederá por auto separado a providenciar las pruebas presentadas.

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2013, este Tribunal Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2013, este órgano jurisdiccional procede aperturar el lapso para la evacuación de pruebas.

En fecha 07 de Noviembre de 2013, este órgano jurisdiccional procede a celebrar la audiencia para la exhibición de los instrumentos promovida por la parte recurrente, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo el Tribunal dejo constancia de la comparecencia del ciudadano M.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.035.096, en se carácter de Inspector de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien procedió a exhibir y consignar copias certificadas de los de expedientes administrativos signados con los Nros. CAR-11-0179 Y 22.586, ambos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior ordenó agregarlos a los autos.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, este Tribunal declaró aperturado el lapso de informes.

En fecha 15 de Noviembre de 2013, el abogado J.M., apoderado judicial de la parte recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, escrito de Informes

Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2013, este Juzgado procedió a aperturar lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2014, este Juzgado procedió a diferir la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la parte recurrente manifiesta:

Reproduzco en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito del Recurso de Nulidad

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentra contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DENOMINADA CERTIFICACIÓN Nº 120466, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara:

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Certifico: que se trata de Discopatía Lumbar: Prominencia de Anillos Fibrosos L3-L4, L4-L5 (COD. CIE10-M51.8), Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, movimientos de tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras a repetición, laborar sobre superficies que vibren. Fin del informe.

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III

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 10 de Diciembre de 2.012, el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DENOMINADA CERTIFICACIÓN N° 120466, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara “La Certificación de Discopatía Lumbar: Prominencia de Anillos Fibrosos L3-L4, L4-L5 (COD. CIE10-M51.8), Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.1). Considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

  1. PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO

    • Que el funcionario de la DIRESAT-CARABOBO, según orden de trabajo CAR-11-0179, se apersonó a la sede de la empresa con el objeto de realizar una investigación sobre los supuestos hechos que dieron origen a la supuesta discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, actuación esta que se realizó sin la intervención de la empresa.

    • Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla” (Diresat-Carabobo) prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, amen de que su representada no tiene conocimiento, desconoce absolutamente cual fue el procedimiento, si acaso lo hubo, por el cual se tramitó, que pasos se siguieron conforme a la Ley, previamente a la emisión del acto administrativo que se recurre, con lo que –a decir del recurrente- se violentó de manera flagrante el derecho de defensa de su representada.

    • Que el acto administrativo se creó, se realizó, con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, conforme lo pauta los artículos 47 y 48 de la LOPA.

    • Que INPSASEL DIRESAT-CARABOBO, nunca notificó a su representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo, resultando afectado por la certificación mediante el cual se determinó una supuesta enfermedad de presunto origen ocupacional, de lo que se deduce el interés jurídico de la recurrente en que sea anulado el acto administrativo.

    • Que de haberse iniciado el procedimiento conforme a la Ley, la hubiera notificado y acordado el plazo para exponer los alegatos, razones y consignar las pruebas correspondientes; por lo que se le violentó su derecho a la defensa.

    • Que igualmente se violentó el artículo 51 de la LOPA, al no haberse ordenado la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto.

    • Que INPSASEL DIRESAT-CARABOBO, nunca le permitió a su representada el derecho a la contradicción, de promover pruebas, ni a tener conocimiento formal de un procedimiento relacionado con el ciudadano L.M., por lo que se violentó el artículo 58 de la LOPA.

    • Que INPSASEL DIRESAT-CARABOBO, nunca le permitió la revisión del expediente médico 22.586 del que se deriva el acto administrativo impugnado.

    • Que en el presente caso se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, violentándose de manera flagrante el derecho al debido proceso y defensa de su representada, estatuido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución.-

  2. VICIO DE INCOMPETENCIA

    • Arguye que la medico A.J., titular de la cedula de identidad Nº 7.023.303, es incompetente para dictar el acto administrativo que se recurre, toda vez que el competente es el presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene la facultad de representar validamente al INPSASEL.

    • Señala que la certificación impugnada hace referencia ala Gaceta Oficial Nº 39.325 de fecha 10/12/2009, la misma no establece la delegación de competencia a la medico A.J., por lo que es incompetente para dictar el acto administrativo recurrido.

    • Hace referencia a las disposiciones establecidas en los artículos 35, 36 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

    • Que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .-

    DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Se aprecia, que el recurrente solicitó junto con el escrito recursivo, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la cual fue declara improcedente por este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2.013. Cuaderno Separado de Medidas, bajo las siguientes motivaciones:

    (…/…)

    Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde en la mayoría de las veces plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo contenido en la P.A. identificada con la nomenclatura 120466 de fecha 21 de Junio de 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano: L.M..

    Colige así quien decide que, lo pretendido por la parte recurrente en el presente caso No se corresponde en caso equivalente al citado y decidido por la Sala de Casación Social, respecto de la existencia de un Juicio pendiente en paralelo al recurso de nulidad del acto administrativo, por lo que no resulta procedente declarar y acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. identificada con la nomenclatura 120466 de fecha 21 de Junio de 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y ASI SE DECIDE.

    (…/…)

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    Pruebas de la Parte Recurrente:

    Escrito de promoción de pruebas; mediante el cual reproduce, opone y ratifica las documentales que fueron acompañadas con el escrito de nulidad.

    De las Documentales:

    Corre inserto del folio 05 al 08, marcada “B”, copia simple del documento público administrativo representado por la certificación de enfermedad ocupacional signada con el Nº 120466, y el oficio de notificación de la misma, dirigida en contra de la empresa GHELLA SOGENE, C.A.

    Instrumento este que habiéndose producido en copia simple el mismo no fue impugnado, ni objeto de tacha por falsedad, ni desvirtuado por ningún otro medio de prueba; adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio respecto de contenido centrado en la certificación de una enfermedad de origen ocupacional, Y ASI SE VALORA.-

    De la Exhibición de Documentos:

    De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; solicita a este Despacho, intime a la accionada exhiba la totalidad de las documentales representadas por los expedientes administrativos signados con los números CAR-11-0179 y 22.586, constituyendo presunción grave de que el instrumento se haya en su poder.

    De la lectura del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y que cursa al folio 43 (primera pieza), se puede apreciar que este medio probatorio fue admitido y se fija para el día 07 de Noviembre de 2013, a las 9:00 AM, para que se lleve a cabo el acto en el cual la parte recurrida en nulidad exhiba y consigne las documentales solicitadas.

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio –evacuación de pruebas-, en fecha 07 de Noviembre de 2.013, oportunidad fijada a los fines de que la parte demandada exhiba las documentales solicitadas; este órgano jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia del Abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo el Tribunal dejo constancia de la comparecencia del ciudadano M.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.035.096, en se carácter de Inspector de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien procedió a exhibir y consignar copias certificadas de las documentales insertas en el expediente administrativo signado con el Nro. CAR-13-IE-11-0170, de cuyo contenido se extrae:

    Que el trabajador acudió al órgano administrativo – INPSASEL- en solicitud de la investigación del origen de su enfermedad en fecha 30/10/2009, y en consecuencia se libró la orden de Trabajo CAR-11-0179 por parte de LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL.

    Igualmente verifica este Juzgador que aparece inserto en el contenido del expediente administrativo solicitado en exhibición el Informe de Investigación de origen de enfermedad de los ciudadanos: E.J., JUAN SUAREZ Y L.M., en atención a las órdenes de trabajo Nros. CAR-11-0179, CAR-11-0180 y CAR-11-0181, levantado por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores Ing. C.D., quién fue atendido por el representante de la Empresa, ciudadano M.C., en su carácter de supervisor de seguridad y salud en el trabajo, a quien se le notificó del procedimiento de Investigación – Folios 97 al 103-.

    Consta en el aludido expediente administrativo exhibido la remisión por parte de la empresa recurrente al órgano administrativo que generó el acto que se recurre en nulidad, durante el procedimiento de investigación copia del expediente laboral del ciudadano L.M. –Folios 196 al 242.

    A los Folios 262 al 275, riela inserto el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano L.M., efectuado por el ciudadano Ing. C.D., titular de la cedula de identidad Nº 9.828.212, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    De igual modo, se verifica del folio 276 al 277 corre inserto auto suscrito por el ciudadano T.S.U. Hildemaro Villanueva, actuando en su carácter de Coordinador (e) de la Coordinación Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo "Dra. O.M.M.", mediante el cual ordena que los expedientes Nros. CAR-13-IE-11-0170, CAR-13-IE-11-0171 y CAR-13-IE-11-0172, los cuales contienen las ordenes de trabajo Nros. CAR-11-0179, CAR-11-0180 y CAR-11-0181, sean acumulados al expediente que se distinguirá con el Nº CAR-13-IE-11-0170.

    Inserta a los folios 280 al 281, se encuentra en copia certificada la certificación del carácter ocupacional de la enfermedad, signada con el N° 120467 la cual es objeto del presente Recurso de Nulidad; Y ASÍ SE VALORAN.

    Medios de Pruebas, a los cuales se les confiere mérito y valor probatorio al no haber sido contradicho o impugnado, por la parte recurrida.

    V

    DE LOS INFORMES

    Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, declara aperturado el lapso para la presentación de informes.

    La parte recurrente en fecha 15 Noviembre de 2013 consignó escrito de informes, en el que ratifica y da por reproducido tanto los alegatos contenidos en el escrito del recurso de nulidad como los expuestos en forma oral en la oportunidad de la audiencia oral y pública.

    Revela que la certificación solo indica el número de oficio y no indica, como lo hacen los tribunales el número de expediente, esto en virtud de que hay dos y tres expedientes en los que constan el mismo acto administrativo.

    Expone el recurrente que el INPSASEL no aplica el procedimiento administrativo previsto en la LOPA, ya que en las delaciones o denuncias expuestas, se encuentra la obligación de notificar formalmente de la apertura de un procedimiento cuasijurisdiccional (estos son fisonomía triangular)

    Denuncia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quiere hacer del procedimiento para dictar la certificación de fisonomía lineal (solo interviene un administrado y la administración)

    Refiere que la notificación tácita ocurre ante los órganos del poder público que actúan ajustados a derecho, es decir, cuando se abre un expediente que recogerá toda la tramitación del asunto, y que con la exhibición se evidenció la violación de los derechos constitucionales y legales de su representada.

    Denuncia el recurrente que cuando realizan la investigación, no existe numero del espurio expediente, se lo colocan después; y es que en los supuestos procedimientos de INPSASEL existen por lo menos dos (2) expedientes de un mismo asunto; un expediente simulado que es el que envían a los tribunales.

    Delata que el INPSASEL no vela por la consecución de los típicos actos de sustanciación del proceso, por lo que pide sea advertido por este tribunal, por lo que en el caso de marras hay cinco expedientes con diferentes números, más el expediente que se agregó en la exhibición.

    Alega con respecto a la competencia que, en la Gaceta Oficial se verifica que no tiene competencia el supuesto funcionario que dictó el acto.

    Refiere en su escrito de informes, tres (3) decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, -Sala Constitucional-; referidas a las potestades del Juez Contencioso, dentro de las cuales se invoca la de poder descender de oficio a la declaratoria de algún vicio de nulidad no denunciado.

    EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT CARABOBO: En la oportunidad procesal no consignó informes.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

    Cito “….

    (…/…)

    Cabe destacar, que el apoderado judicial de la entidad de trabajo GHELLA SOGENE, C.A., denuncia el vicio de prescindencia total y absoluta de Procedimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ese sentido, de manera pormenorizada hace alusión a los artículos 47, 48, 51 y 59 de la misma ley, concluyendo por lo tanto, y como se constata del capitulo II del presente escrito, destinado al desarrollo de los FUNDAMENTOS DEL RECURSO” que el acto que se pretende impugnar, como es la Certificación Nº 120466 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo, “Dra. O.M.M. (DIRESAT-CARABOBO), está viciado de nulidad absoluta de conformidad con los fundamentos de derecho invocados, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…/…)

    Precisado lo anterior, es importante resaltar, que la argumentación sostenida en torno a la violación de los derechos constitucionales, a l derecho a la defensa y al debido proceso se fundamenta en la omisión de procedimiento para arribar al acto dictado, en ese sentido es pertinente citar lo establecido en el articulo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    (…/…)

    En concordancia con lo establecido en el articulo antes transcrito, debe esta representación del Ministerio Publico hacer referencia a disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y citadas por la parte recurrente, entre estas, la prevista en el articulo 47, la cual de manera clara establece que “ los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en las materias que constituyan la especialidad”

    Asimismo, en el artículo 48, se consagra el modo de iniciar el procedimiento, indicándose en tal sentido, que debe darse la correspondiente apertura y notificación de los interesados, así como un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

    (…/…)

    El articulado anteriormente referido, comprendido íntegramente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no da margen a interpretaciones “laxas”, ni respecto a aplicación de la referida ley, ni mucho menos en relación a su contenido, por el contrario, su redacción clara, ordenada y totalmente inteligible evidencia que en el presente caso, existe una franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte recurrente, toda vez que aún cuando el articulo 1 eiusdem, establece que la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustaran su actividad a las prescripciones de esta ley, no es eso lo que se advierte del examen de las actas procesales ya que no se ajustaron regulaciones las actuaciones desplegadas por el órgano recurrido.

    (…/…)

    En el presente caso, se evidencia, que no ocurre el supuesto de aplicación preferente, de algún procedimiento administrativo contenido en alguna ley especial, toda vez que como ya se señaló la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no consagra un procedimiento aplicable casos como el descrito, en atención a lo cual, para el Ministerio Público el órgano administrativo recurrido debió aplicar el procedimiento ordinario previsto en el Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (…/…)

    Pues bien, dado que en el presente caso, no consta notificación alguna del acto de inicio de la investigación que realizaría el órgano recurrido, menos aún, la obligatoria mención de los hechos que dan lugar a la misma, a las normas presuntamente vulneradas y a la oportunidad para promover pruebas y alegatos, esto es, no consta que quien demanda la nulidad del acto recurrido, por prescindencia total y absoluto de procedimiento, vicio que acarrearía su nulidad absoluta, hay dispuesto del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa …”

    (…/…)

    VI

    CONCLUSION

    En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio del Ministerio Público, el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de actos, interpuesto por el abogado………, debe ser declarado CON LUGAR y en ese sentido se emite el presente informe.

    Fin de la cita.

    (…/…)

    Concluido como se encuentra el lapso para los informes, este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2013, apertura el lapso para sentenciar; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2014, este Juzgado regentado por el Juez Temporal abogado W.G., procedió a diferir la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa:

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares referido a la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DENOMINADA CERTIFICACIÓN N° 120466, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara:

    (…/…)

    …Certifico: que se trata de Discopatía Lumbar: Prominencia de anillos fibrosos L3-L4, L4-L5 (COD. CIE10-M51.8), Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.1), enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, movimientos de tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras a repetición, laborar sobre superficies que vibren. ….

    (…/…)

    Entrando directamente al análisis del vicio que denuncia el recurrente se observa que el recurso se fundamentó en las siguientes razones

    1) Alega la PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, fundamentándose en lo siguiente:

    • Que la DIRESAT-CARABOBO, prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, por lo que la recurrente no tiene conocimiento cual fue el procedimiento, si acaso lo hubo, por el cual se tramitó, que pasos se siguieron conforme a la Ley, previamente a la emisión del acto administrativo el cual es objeto de impugnación, con lo que se violentó de manera flagrante el derecho a la defensa de su representada.

    • Que el acto administrativo se creó, se realizó, con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, conforme lo pauta los artículos 47 y 48 de la LOPA.

    • Que INPSASEL DIRESAT-CARABOBO, nunca notificó a su representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo, resultando afectado por la certificación mediante el cual se determinó una supuesta enfermedad de presunto origen ocupacional, de lo que se deduce el interés jurídico de la recurrente en que sea anulado el acto administrativo.

    • Que igualmente se violentó el artículo 51 de la LOPA, al no haberse ordenado la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto.

    • Que INSAPSEL “DIRESTA – CARABOBO”, nunca permitió a su representada el ejercicio del derecho a la contradicción, de promover pruebas y mucho menos a tener conocimiento de la existencia formal de un procedimiento relacionado con el ciudadano L.M..

    • Que el INPSASEL “DIRESAT-CARABOBO” en ningún momento permitió la revisión del expediente medico 22.586 del que se deriva el acto administrativo impugnado y en la que debería constar todo el procedimiento tramitado previamente que habría concluido en tal certificación.

    • Por lo que considera que el acto impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 49 de la Constitución

    En tal sentido, se ha de aclarar que en lo relativo a la prescindencia del procedimiento total y absoluta de procedimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1337, de fecha 28 de Noviembre del 2012, Magistrada Ponente: Dr. J.R.P.; ha establecido, cito:

    (…/…)

    “…Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario J.A.; en fecha 06/07/2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26/05/2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación. De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06/07/2010, cuando el funcionario J.A. se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

    En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. (Resaltado del tribunal) (fin de la cita)

    (…/…)

    Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente, la providencia recurrida, así como las copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo remitido en fecha 04 de febrero de 2013 (folio 34 al 272) y exhibido y consignado a este Tribunal en copia certificada por DIRESAT CARABOBO en fecha 07 de Noviembre de 2013 (folios 51 al 285 de la primera pieza); constata que la parte recurrente fue notificada del acto de investigación en el procedimiento administrativo llevado por INPSASEL para lo cuál fueron atendidos por el ciudadano M.C. en su carácter de supervisor de seguridad y salud en el trabajo de la empresa recurrida; igualmente al folio 196 de la primera pieza riela oficio dirigido por la empresa recurrente en nulidad a DIRESAT CARABOBO remitiéndole copia del expediente laboral del trabajador L.M., de cuyo contenido se observa la data laboral documentada del identificado trabajador; igualmente consta en el expediente el acta de investigación del puesto de trabajo.

    En consideración a lo expuesto en el parágrafo que antecede, se tiene que con la notificación de la entidad de trabajo del procedimiento de investigación por parte del órgano administrativo, se llevó a cabo la primera de las garantías que tiene la entidad de trabajo para asegurar el contradictorio en este especial procedimiento regulado en la LOPCYMAT, en el que se dispone el cauce de los actos que contribuyen a un objetivo final, así en consecuencia asumimos que el acto administrativo recurrido surgió como consecuencia de un hecho acaecido sobre un laborante de la empresa, quien dio apertura u origen al procedimiento administrativo al acudir al órgano en solicitud de Investigación del origen de la enfermedad, lo que de inmediato obligó al órgano administrativo actuar o de proceder con sujeción al especial procedimiento establecido en la LOPCYMAT, desarrollando una serie de actividades incluso coadyuvadas por la entidad de trabajo –remisión del expediente del trabajador-, para lo cual el órgano tramitó dicho procedimiento especial determinando los hechos relevantes los cuales fueron incorporados al expediente previa apreciación de esos hechos y los resultados de las pruebas físicas, no limitando ni impidiendo bajo ninguna premisa que la entidad de trabajo pudiera expresar aún con cierta informalidad inclusive lo que estimara conveniente en ejercicio de su derecho a la defensa, desde la permisibilidad de examinar el expediente y formular los alegatos que a bien considerase, consignar elementos probatorios –hecho contrario no probado en autos-; por lo que una vez culminado el tránsito del especial procedimiento, surge prigmada con características de legalidad y ejecutoriedad el acto administrativo hoy objeto del presente recurso, en decir de este Juzgador.-

    Al respecto, este tribunal observa que el vicio de PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, tiene lugar cuando existe una disminución real, efectiva y trascendente de las garantías del administrado en el procedimiento regulado de que se trate, que es disímil a cuando representa solo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, en el caso de que el mismo encuentre su aplicación en la norma de contenido general y no la especial como el caso del procedimiento antes referido previsto en la LOPCYMAT, el cual está previsto para la determinación y calificación del carácter ocupacional de una enfermedad; y que en el presente caso al haber sido notificada la empresa del acto de investigación en el marco del procedimiento especial aplicable al caso concreto, y el haber producido la recurrente el expediente laboral del trabajador para ser incorporado al expediente administrativo que generó el acto hoy objeto del presente recurso de nulidad, pudo el mismo haber consignado los alegatos de defensa y haber ejercido su derecho constitucional a la prueba en el referido procedimiento administrativo, situación que no realizó el recurrente; por lo que es forzoso concluir, que del análisis de los hechos, de la valoración de las pruebas y del contenido de las citadas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se desestima el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento alegado por la empresa recurrente. Así se decide.-

    Delata la parte recurrente la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por no haber sido notificado o haber participado efectivamente dentro del procedimiento administrativo.

    Consono con las consideraciones expuestas este sentenciador debe advertir que no hubo violación al Derecho a la Defensa o al Debido Proceso de la empresa Ghella Sogene, C.A., habida cuenta de que, un representante de esta, el ciudadano M.C., titular de la cedula de identidad 12.700.187, aparece suscribiendo aparece suscribiendo los informes de Investigación, quedando en conocimiento del procedimiento que generó el acto administrativo objeto de nulidad.

    Todo esto en cada una de las actuaciones antes discriminadas. Por lo que mal puede develarse una violación del Debido Proceso o al Derecho a la Defensa, por la participación de la empresa en la fase de Investigación del origen de la enfermedad que denuncio padecer el ciudadano L.M.. Y Así se Decide.

    En sintonía con los argumentos y razonamientos efectuados en el transcurso del vicio delatado por el recurrente, y siendo que el mismo fue desechado, en consecuencia, no deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 25 ejusdem, derivando por consiguiente la improcedencia de la referida denuncia. Y Así se Decide.-

    2) DEL VICIO DE INCOMPETENCIA

    Aduce la representación judicial de la parte recurrente que la medico A.J., titular de la cedula de identidad Nº 7.023.303, es incompetente para dictar el acto administrativo que se recurre, toda vez que el competente es el presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene la facultad de representar validamente al INPSASEL.

    Señala que la certificación impugnada hace referencia ala Gaceta Oficial Nº 39.325 de fecha 10/12/2009, la misma no establece la delegación de competencia a la medico A.J., por lo que es incompetente para dictar el acto administrativo recurrido.

    Así las cosas, este Juzgador debe ineluctablemente indicar:

    De las Competencias de las Diresat en atención al acto administrativo Nro. 120466, de fecha 21/06/2012:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    El articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, preceptúa las competencias del referido Instituto y establece lo siguiente:

    C.p.:

    (…/…)

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    (…/…)

    (Destacado del Tribunal Superior)

    El articulo 76, ejusdem prevé que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de la misma.

    Del Folio 271 al 272, riela copia certificada de la certificación Nro. 120466, objeto del presente recurso de nulidad; en su contenido (Ver Folio 272) la Funcionaria “A.M.J.H.”, titular de la cédula de identidad Nro. 7.023.303, destaca que fue nombrado según la P.A.N.. 01, de fecha 02/01/2012, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Es oportuno destacar que, las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante identificadas DIRESAT), son creadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el objetivo de materializar el propósito del Instituto Nacional, orientado a optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral.

    Todo esto ha sido entendido para organizar la atribución territorial de competencia entre las Oficinas de las Direcciones Estadales, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

    En consecuencia de lo anterior, las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, han sido desconcentradas territorial y funcionalmente a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores.

    La desconcentración, prevista en el citado artículo 31, es un principio jurídico que garantiza la organización de los órganos públicos, mediante el cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los inferiores. El articulo 32 ejusdem, preceptúa la transferencia de la atribución, que no es más que el ejercicio de la competencia.

    Estas Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, han sido creadas a través de Providencias Administrativas, dictadas por el Instituto Nacional, para desconcentrar funcional y territorialmente sus atribuciones, a través de la transferencia de estas últimas; todo esto con el objeto de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Expuesto lo anterior, conviene traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores; todo esto en decisión Nro. 774, dictada en fecha 04 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el expediente Nro. AA60-S-2012-0023, caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, en la que se dejó sentado:

    C.P.:

    (…/…)

    Para decidir, la Sala observa:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”

    Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

    Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

    1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

    2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

    3. La propuesta de sanción.

    (…).

    De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

    Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

    En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

    De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.

    En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.

    La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

    (Omissis)

    De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

    (Omissis)

    2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

    (…/…)

    De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.

    En este mismo sentido, la p.a. Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:

    Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

    Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

    (…/…)

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    (…/…)

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

    Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

    (…/…)

    (Destacado de este Tribunal )

    En conclusión, dichas Direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, por lo que se colige que sus funcionarios están calificados para dictar el acto recurrido. Y Así se Decide.

    En consonancia con lo anteriormente expuesto, en el presente caso se observó de las documentales que rielan al expediente, de la certificación recurrida, se extrae un párrafo el cual textualmente dice: “…en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT vigente para la fecha, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-. Yo, A.M.J.H., titular de la cedula de identidad C.I. V.-7.023.303, de profesión Medica Ocupacional I adscrita a esta Dependencia Administrativa Estadal, en virtud de la P.A. Nº-01, de fecha 02-01-2.012, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Certifico:…..”

    De la anterior transcripción se extrae, que la mencionada ciudadana esta facultada suficientemente para hacer la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a ésta y el pedimento del recurrente con respecto a la incompetencia es improcedente. Y Así Se Decide.-

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    UNICO: Sin Lugar Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con la nomenclatura 120466, de fecha 21 de Junio de 2012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano: L.M.; interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos; incoado por el abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Abril de 1981, bajo el N° 35, Tomo 27-A Pro.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S.

    La Secretaria;

    Abg.- Y.M..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria;

    Abg.- Y.M..

    OJMS/YM/ojlr

    Exp.-Nº GP02-N-2012-000386

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