Decisión nº PJ0572014000141 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

Asunto: GP02-N-2014-000235

o PARTE RECURRENTE: “GHELLA SOGENE C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 27-A Pro, de fecha 03 de Abril del 1981.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.M., -titular de la cedula de identidad número 9.947.881 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.148.

o ACCION PRINCIPAL: Recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “Certificación “CMO” No. 152-14 cuya fecha de emisión data del 21 de agosto del 2014, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo)

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISION: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

o FECHA DE LA DECISION: Valencia, 19 de Noviembre del 2014.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

Asunto: GP02-N-2014-000235

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, las presentes actuaciones presentadas por el abogado J.M., titular de la cedula de identidad número 9.947.881 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.148 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 35, Tomo 27-A Pro, de fecha 03 de Abril del 1981, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “Certificación “CMO” No. 152-14 cuya fecha de emisión data del 21 de agosto del 2014, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),mediante la cual certificó, cito:

“................el ciudadano A.A.J.S., portador de la cedula de identidad No. V-17.9614. 305…..

…………………..Se trata de accidente de trabajo de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCTYMAT- que produce en el trabajador un diagnostico de : Amputación de Tercio Distal de Falange Distal del Dedo Meñique, Mano derecha (Dominante), que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente .....................Fin de la cita.

Este Tribunal actuando conforme a lo establecido en decisión de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente N° AA10-L-2007-00153. Caso Agropecuaria CUBACANA C.A.), en la cual se determinó la competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer –en primera instancia- de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se declaró competente para conocer el presente asunto..

ANTECEDENTES

Recibido el presente recurso, por auto de fecha 06 de Noviembre de 2014, este Tribunal dictó despacho saneador, y en este sentido acordó:

…………….A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en sentencia de fecha 03 de Noviembre del 2014, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente No. AA60-S-2014-0001058), cito:

………..De acuerdo con la decisión dictada por la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, cuyo criterio resulta vinculante para esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el emplazamiento del beneficiario directo del acto administrativo objeto de nulidad debe realizarse mediante notificación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78. numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual el tribunal debió ordenar la notificación personal del trabajador y no librar cartel de emplazamiento……..

(Fin de la cita).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicta el siguiente despacho saneador y en consecuencia:

……..Deberá la parte recurrente indicar el domicilio donde pueda ser notificado el ciudadano A.A.J.S., portador de la cedula de identidad No. V-17.9614. 305, en cuyo perjuicio se certificó, cito:

…………………..Se trata de accidente de trabajo de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCTYMAT- que produce en el trabajador un diagnostico de : Amputación de Tercio Distal de Falange Distal del Dedo Meñique, Mano derecha (Dominante), que le origina al al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente…………….

………………….

………….A los fines antes indicados, se concede al recurrente un lapso de tres (3) días de despachos siguientes a esta fecha, todo de conformidad con lo previsto artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días que se otorgan como termino de la distancia –para la venida- dado que la recurrente constituyó domicilio procesal en la Ciudad e Caracas………………” (FIN DE LA CITA).

Mediante nota de fecha 17 de los corrientes, la Secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al recurrente a los fines de la corrección del escrito recursivo, sin que conste a los autos su cumplimiento por parte de la entidad social del trabajo.

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION.

En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está contemplada la obligación de los Jueces de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, y que en caso de que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederle el lapso de Ley para que el demandante haga su corrección, indicándose los errores u omisiones que se hayan constatado.

Este Tribunal, solicitó a la recurrente, “…………..indicar el domicilio donde pueda ser notificado el ciudadano A.A.J.S., portador de la cedula de identidad No. V-17.9614. 305, en cuyo perjuicio se certificó, cito: “…………………..Se trata de accidente de trabajo de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCTYMAT- que produce en el trabajador un diagnostico de : Amputación de Tercio Distal de Falange Distal del Dedo Meñique, Mano derecha (Dominante), que le origina al al trabajador una

La notificación del ciudadano A.A.J.S., es necesaria en este tipo de proceso dada su condición de parte.

En los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales, se debe reconocer a todos los participantes en sede administrativa su condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, por lo que a fin de garantizar su derecho a la defensa, deben ser notificadas personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, conforme lo prevé el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa, cito:

…………Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

………………………….

…………..3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal…………

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de noviembre del 2014 (No. 1536), resolvió, cito:

…………No obstante, en la presente Instancia resulta oportuno verificar el grado de participación en juicio del ciudadano W.E.G.G., antes identificado, en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo llevado en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Para tales fines, resulta oportuno transcribir las previsiones legales que establecen las reglas contenidas en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, tenemos que los artículos en mención disponen lo siguiente:

Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.

2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.

3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.

Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio

.

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esa misma oportunidad, se designará ponente

. (Destacados de esta Sala).

……………….

De las anteriores disposiciones legales se desprende: 1) cuáles son las personas llamadas por el legislador a concurrir a los actos que tengan lugar en las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, 2) el trámite procedimental o fase siguiente a la verificación de las notificaciones ordenadas, la cual se denomina audiencia de juicio y 3) la oportunidad de fijación y celebración de la referida audiencia de juicio.

En el presente caso, constata esta Sala que el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad mediante auto del 21 de septiembre de 2011 y ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, del entonces Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular para el Comercio; sin embargo, no se evidencia que haya ordenado la notificación del ciudadano W.E.G.G., parte denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen a este recurso y que debe ser llamada a la causa, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…………….” (Fin de la cita)

Bajo este hilo argumental la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 28 de Abril del 2014, resolvió, cito:

…………….El asunto discutido ante esta Alzada, consiste en determinar la condición procesal del ciudadano E.J.B.M., beneficiario de la p.a. que se impugna, esto es, como parte o tercero interesado, en consecuencia, establecer cómo debe efectuarse su notificación.

Aprecia esta Sala que el Juez a quo, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 (caso: C.V.G Siderúrgica del Orinoco (Sidor) C.A), ordenó la suspensión del proceso hasta tanto la parte querellante suministre la dirección del ciudadano E.J.B.M., a fin de practicar su notificación personal, dada su condición de “tercero interesado”.

Del criterio jurisprudencial en referencia, se desprende que la Sala constitucional, asentó que existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasi jurisdiccionales”, cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, por las partes y por aquélla o aquéllas personas que pudieren resultar afectadas con la impugnación del acto.

………………….

En tal sentido, el fallo bajo análisis declaró obligatorio para todos los tribunales de la República, que en los casos de nulidad de actos cuasi-jurisdiccionales, notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional.

El precedente criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, (caso: Construcciones Viga, C.A.), que conociendo de la revisión constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por un Juzgado Superior Laboral, asentó:

(…), la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.

A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente p.a..

………………… De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses -sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

(Omissis)

En este sentido, resultaba imperativo la notificación personal del ciudadano M.J.A.R., a los fines de que tuviese conocimiento del procedimiento de la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la P.A. dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012, en la que se le diagnosticó enfermedad ocupacional parcial permanente, y pudiera ejercer así su derecho a la defensa, en virtud de que el referido ciudadano era parte (trabajador) junto a la hoy solicitante (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; circunstancia, que a criterio de esta Sala, violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa de ambas partes.

Sobre la base del criterio jurisprudencial expuesto, establece esta Sala que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales, se debe reconocer a todos los participantes en sede administrativa su condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, en consecuencia, a fin de garantizar su derecho a la defensa, deben ser notificadas personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, conforme lo prevé el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:

Artículo 78. Notificación. Admitida la demanda se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

1. En casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó o ente contra quien se proponga la demanda.

2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República

3. A cualquier otra persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.

En el caso sub examine, observa la Sala que el juzgado a quo conforme al numeral 3 del artículo 78 eiusdem, ordenó la notificación personal del ciudadano E.J.B.M., y lo calificó de “tercero interesado” y no de “parte”, como apunta la doctrina de la Sala Constitucional supra reseñada. A tal efecto, libró su respectiva boleta de notificación.

En tal sentido, el alguacil del juzgado a quo manifestó que la misma no pudo practicarse, en virtud de que el precitado ciudadano “se mudó hace mucho tiempo” de la dirección suministrada por la parte querellante, motivo por el que la parte querellante solicitó el emplazamiento por carteles, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que la notificación de los “terceros interesados” se efectuará mediante un cartel publicado en un diario que a bien tenga indicar el tribunal; a fin de que comparezca a informarse en la audiencia de juicio, el cual será librado una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Cuando se trate de recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares, no es obligatorio emplazar mediante este cartel a éstos, a menos que el tribunal lo justifique de manera razonada.

Dicho pedimento fue negado por el juzgado a quo mediante auto de fecha 17 de julio de 2013 en el que ordenó la suspensión del procedimiento de nulidad hasta tanto suministre una nueva dirección a fin de practicar la notificación personal del ciudadano E.J.B.M..

Advierte la Sala que la figura del “cartel de emplazamiento” establecida en el artículo 80 Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, únicamente aplica a los terceros interesados distintos al trabajador, y su realización en el proceso no resulta obligatoria, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Ahora bien, en el presente procedimiento de nulidad, ostentan la condición de partes, la sociedad mercantil Ghella, S.P.A., como accionante del recurso de nulidad intentado contra el acto administrativo de efectos particulares N° 263-2011 de fecha 21 de junio de 2011; la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como el órgano que dictó el referido acto y el ciudadano E.J.B.M., como beneficiario del acto recurrido.

Establecida la condición de parte del beneficiario del acto impugnado, así como la imposibilidad material de practicar su notificación personal, advierte esta Sala que de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juzgado a quo deberá aplicar supletoriamente las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 223, establece:

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Así pues, en los casos en que no se encontrare la persona citada para efectuar su citación personal, ésta se efectuará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro.

Asimismo prevé la norma, que dicho cartel debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. El secretario del tribunal deberá dejar constancia en autos, de haberse cumplido estas formalidades y la parte interesada deberá agregar al expediente, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

En consecuencia, en el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra providencias administrativas, el beneficiario del acto administrativo impugnado, debe ser notificado personalmente. En caso de no poder practicarse la misma el juez a quo a fin de continuar con el curso de la causa, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ordenar la citación por carteles conforme a los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en las precitadas consideraciones, esta Sala de Casación Social, atendiendo al principio pro actione, y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, anula el auto recurrido y ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene librar el cartel de citación del ciudadano E.J.B.M., en los términos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser publicado en dos diarios de mayor circulación en la circunscripción judicial de los estados cuya competencia tiene asignada, en este caso, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, con intervalos de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece la parte, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación. El secretario deberá dejar constancia en autos de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. Asimismo deberá indicar que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, a fin de que continúe el procedimiento de nulidad contra el acto administrativo impugnado. Así se decide………………

(Nº AA60-S-2013-001468). (Fin de la cita)

CONSUMACION DEL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA DAR CUMPLIMIENTO AL DESPACHO SANEADOR.

De una simple revisión del calendario oficial llevado por este Tribunal, así como del Libro Diario, constata quien decide que a contar del día en que se ordenó el despacho saneador (06 de Noviembre del 2014), al día de hoy (18 de Noviembre -ambas fechas exclusive-), transcurrieron;

Termino de la distancia:

o Viernes 07.

o Lunes 10.

Lapso de comparecencia:

o Martes 11.

o Miércoles 12

o Viernes 14

Como corolario de lo expuesto, ante la falta de subsanación de la parte recurrente, y, al no encontrarse lleno los extremos legales para la admisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78.3 y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo debe ser declarado inadmisible.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad -presentado por el abogado J.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE C.A.” )-, de la “Certificación “CMO” No. 152-14 cuya fecha de emisión data del 21 de agosto del 2014, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),mediante la cual certificó, cito:

“................el ciudadano A.A.J.S., portador de la cedula de identidad No. V-17.9614. 305…..

…………………..Se trata de accidente de trabajo de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCTYMAT- que produce en el trabajador un diagnostico de : Amputación de Tercio Distal de Falange Distal del Dedo Meñique, Mano derecha (Dominante), que le origina al al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente .....................Fin de la cita).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

H.D.D.L..

Jueza

ANMARIELLY HENRIQUEZ.

Secretaria.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las

3:03 p.m.

La Secretaria.

GP02-N-2014-000235.

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