Decisión nº PJ0572014000099 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

Asunto: GP02-N-2014-000127

o PARTE RECURRENTE: GHELLA SOGENE C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 35, Tomo 27-A Pro, de fecha 03 de Abril del 1981

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.M., -titular de la cedula de identidad número 9.947.881 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.148.

o ACCION PRINCIPAL: recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, contenido en la Certificación Numero 120-713 de fecha 11 de diciembre del 2012, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo)

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISION: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

o FECHA DE LA DECISION: Valencia, 23 de Julio del 2014.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

Asunto: GP02-N-2014-000127

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, las presentes actuaciones presentadas por el abogado J.M., -titular de la cedula de identidad número 9.947.881 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.148; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GHELLA SOGENE C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el No. 35, Tomo 27-A Pro, de fecha 03 de Abril del 1981, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, contenido en la Certificación Numero 120-713 de fecha 11 de diciembre del 2012, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual se certificó en perjuicio del ciudadano A.J.G.S., titular de la cedula de identidad No. 10.732.525 “Enfermedades 0cupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo...........”; “…………Discopatia Lumbar: Hernia Discal L5-S1…….

Este Tribunal actuando conforme a lo establecido en decisión de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente N° AA10-L-2007-00153. Caso Agropecuaria CUBACANA C.A.), en la cual se determinó la competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer –en primera instancia- de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se declaró competente para conocer el presente asunto..

ANTECEDENTES

Recibido el presente recurso, por auto de fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal dictó despacho saneador, y en este sentido acordó:

………….. A los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concatenación con el articulo 36 eiusdem, este Tribunal dicta el siguiente despacho saneador y en consecuencia deberá el recurrente consignar:

1) Prueba fehaciente que demuestre la oportunidad en que notificado del acto administrativo cuya nulidad peticiona, a cuyos efectos deberá consignar la notificación que se le efectuó por conducto de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

2) Así mismo, deberá indicar el domicilio donde pueda ser notificado el ciudadano A.J.G.S., titular de la cedula de identidad No. 10.732.525, en cuyo perjuicio se certificó “Enfermedades 0cupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo....”; “…Discopatia Lumbar: Hernia Discal L5-S1…….

A los fines antes indicados, se concede al recurrente un lapso de tres (3) días de despachos siguientes a esta fecha, todo de conformidad con lo previsto artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días que se conceden como termino de la distancia dada el domicilio estatutario de la recurrente……………..

Mediante nota de fecha 22 de los corrientes, la Secretaria dejó constancia que en esa fecha, venció el lapso concedido al recurrente a los fines de la corrección del escrito recursivo, sin que conste a los autos su cumplimiento por parte de la entidad social del trabajo.

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION.

La oportunidad en que ocurre la notificación del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se peticione, así como la interposición del recurso jerárquico, fecha de la resolución del mismo -si es que ocurrió- representan un documento fundamental para verificar la admisibilidad del recurso, vale decir lo relativo a la caducidad o no, de la acción propuesta, por lo que se hace necesario que la demostración de tal ocurrencia se acompañe al escrito recursivo, o en su defecto en la oportunidad que indique el despacho saneador que al efecto dicte el juez de la primera instancia.

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...................” (Fin de la cita)

    Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende que el ejercicio de la acción de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad

    Ahora bien, la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio, en razón de que se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

    La caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso

    En este orden de ideas de la lectura concordada de los artículos 35 –numerales 1 y 4 - y 32 –numeral 1- la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se lee, cito:

    “………….Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  2. Caducidad de la acción.

    ............................

    ................4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.,(…) ...........

    ……….Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…............ (Fin de la cita).

    Tal como se indicó precedentemente, este Tribunal por auto de fecha 15 del corriente mes, solicitó del recurrente aclarara, cito:

    …………………A los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concatenación con el articulo 36 eiusdem, este Tribunal dicta el siguiente despacho saneador y en consecuencia deberá el recurrente consignar:

    1) Prueba fehaciente que demuestre la oportunidad en que notificado del acto administrativo cuya nulidad peticiona, a cuyos efectos deberá consignar la notificación que se le efectuó por conducto de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

    2) Así mismo, deberá indicar el domicilio donde pueda ser notificado el ciudadano A.J.G.S., titular de la cedula de identidad No. 10.732.525, en cuyo perjuicio se certificó “Enfermedades 0cupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo....”; “…Discopatia Lumbar: Hernia Discal L5-S1…….

    A los fines antes indicados, se concede al recurrente un lapso de tres (3) días de despachos siguientes a esta fecha, todo de conformidad con lo previsto artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días que se conceden como termino de la distancia dada el domicilio estatutario de la recurrente. …………….

    Mediante nota de fecha 22 de los corrientes la Secretaria dejó constancia que en esa fecha venció el lapso concedido al recurrente a los fines de la corrección del escrito recursivo, sin que conste a los autos su cumplimiento por parte de la entidad social del trabajo.

    En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está contemplada la obligación de los Jueces de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, y que en caso de que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederle el lapso de Ley para que el demandante haga su corrección, indicándose los errores u omisiones que se hayan constatado.

    Por otra parte, el artículo 35, en su numeral 4, dispone ente otros supuestos, que la demanda se declarara inadmisible, cuando ésta no se acompañe de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    De lo anterior se colige, que una de los supuestos de admisibilidad del recurso lo representa la no consumación de la caducidad de la acción, circunstancia ésta determinable con la oportunidad en que ocurre la notificación del acto administrativo, o en el caso de interposición del recurso jerárquico la fecha de la resolución del mismo -si es que ocurrió-, siendo por tanto un documento indispensable para verificar la admisibilidad de la acción.

    En sintonía con la anterior resolutoria la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2012 (Exp AL No. AA60-S-2012-001290), resolvió, cito:

    ......................En el caso de autos, observa esta Sala, que en fecha 18 de junio de 2012, el representante judicial de la empresa TEXTILANA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto N° 0444-11, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 29 de noviembre de 2011, con anexo del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, entre otros, sin que conste en los autos la respectiva copia de la notificación.

    .................Es por ello, que en fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo apercibimiento de perención, ordenó corregir el recurso, presentando la notificación.

    ......................Revisadas las actas del expediente, esta Sala de Casación Social, verifica que la parte recurrente no cumplió con el extremo exigido por el Juzgador, por lo que este Alto Tribunal coincide con el Juez de la sentencia apelada, al declarar inadmisible la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

    ......................................

    .................................En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está contemplada la obligación de los Jueces de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, y que en caso de que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederle el lapso de Ley para que el demandante haga su corrección, indicándose los errores u omisiones que se hayan constatado.

    ........................Por otra parte, el artículo 35, en su numeral 4, dispone ente otros supuestos, que la demanda se declarara inadmisible, cuando ésta no se acompañe de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    .....................Bajo la orientación de este último dispositivo técnico legal, es que el Juzgador de la Primera Instancia, se remitió al artículo 32 de la misma Ley, para indicar que la parte recurrente, no llenó los extremos legales para la admisión de su solicitud, como lo es el acompañamiento de la respectiva notificación, cuando se trate de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.

    .....................En tal sentido, al encontrarse ajustada a derecho la decisión impugnada, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.....................

    (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribual).

    En adición a lo anterior, se solicitó –además- a la recurrente, “………indicar el domicilio donde pueda ser notificado el ciudadano A.J.G.S., titular de la cedula de identidad No. 10.732.525, en cuyo perjuicio se certificó “Enfermedades 0cupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo....”; “…Discopatia Lumbar: Hernia Discal L5-S1…….”.

    La notificación del ciudadano A.J.G.S., es necesaria en este tipo de proceso dada su condición de parte.

    En los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales, se debe reconocer a todos los participantes en sede administrativa su condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, por lo que a fin de garantizar su derecho a la defensa, deben ser notificadas personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, conforme lo prevé el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa, cito:

    …………Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

    ………………………….

    …………..3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal…………

    Bajo este hilo argumental la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 28 de Abril del 2014, resolvió, cito:

    …………….El asunto discutido ante esta Alzada, consiste en determinar la condición procesal del ciudadano E.J.B.M., beneficiario de la p.a. que se impugna, esto es, como parte o tercero interesado, en consecuencia, establecer cómo debe efectuarse su notificación.

    Aprecia esta Sala que el Juez a quo, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 (caso: C.V.G Siderúrgica del Orinoco (Sidor) C.A), ordenó la suspensión del proceso hasta tanto la parte querellante suministre la dirección del ciudadano E.J.B.M., a fin de practicar su notificación personal, dada su condición de “tercero interesado”.

    Del criterio jurisprudencial en referencia, se desprende que la Sala constitucional, asentó que existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasi jurisdiccionales”, cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, por las partes y por aquélla o aquéllas personas que pudieren resultar afectadas con la impugnación del acto.

    ………………….

    En tal sentido, el fallo bajo análisis declaró obligatorio para todos los tribunales de la República, que en los casos de nulidad de actos cuasi-jurisdiccionales, notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional.

    El precedente criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, (caso: Construcciones Viga, C.A.), que conociendo de la revisión constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por un Juzgado Superior Laboral, asentó:

    (…), la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.

    A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente p.a..

    ………………… De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses -sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

    (Omissis)

    En este sentido, resultaba imperativo la notificación personal del ciudadano M.J.A.R., a los fines de que tuviese conocimiento del procedimiento de la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la P.A. dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012, en la que se le diagnosticó enfermedad ocupacional parcial permanente, y pudiera ejercer así su derecho a la defensa, en virtud de que el referido ciudadano era parte (trabajador) junto a la hoy solicitante (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; circunstancia, que a criterio de esta Sala, violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa de ambas partes.

    Sobre la base del criterio jurisprudencial expuesto, establece esta Sala que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales, se debe reconocer a todos los participantes en sede administrativa su condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, en consecuencia, a fin de garantizar su derecho a la defensa, deben ser notificadas personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, conforme lo prevé el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:

    Artículo 78. Notificación. Admitida la demanda se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

    1. En casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó o ente contra quien se proponga la demanda.

    2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República

    3. A cualquier otra persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.

    En el caso sub examine, observa la Sala que el juzgado a quo conforme al numeral 3 del artículo 78 eiusdem, ordenó la notificación personal del ciudadano E.J.B.M., y lo calificó de “tercero interesado” y no de “parte”, como apunta la doctrina de la Sala Constitucional supra reseñada. A tal efecto, libró su respectiva boleta de notificación.

    En tal sentido, el alguacil del juzgado a quo manifestó que la misma no pudo practicarse, en virtud de que el precitado ciudadano “se mudó hace mucho tiempo” de la dirección suministrada por la parte querellante, motivo por el que la parte querellante solicitó el emplazamiento por carteles, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que la notificación de los “terceros interesados” se efectuará mediante un cartel publicado en un diario que a bien tenga indicar el tribunal; a fin de que comparezca a informarse en la audiencia de juicio, el cual será librado una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Cuando se trate de recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares, no es obligatorio emplazar mediante este cartel a éstos, a menos que el tribunal lo justifique de manera razonada.

    Dicho pedimento fue negado por el juzgado a quo mediante auto de fecha 17 de julio de 2013 en el que ordenó la suspensión del procedimiento de nulidad hasta tanto suministre una nueva dirección a fin de practicar la notificación personal del ciudadano E.J.B.M..

    Advierte la Sala que la figura del “cartel de emplazamiento” establecida en el artículo 80 Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, únicamente aplica a los terceros interesados distintos al trabajador, y su realización en el proceso no resulta obligatoria, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

    Ahora bien, en el presente procedimiento de nulidad, ostentan la condición de partes, la sociedad mercantil Ghella, S.P.A., como accionante del recurso de nulidad intentado contra el acto administrativo de efectos particulares N° 263-2011 de fecha 21 de junio de 2011; la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como el órgano que dictó el referido acto y el ciudadano E.J.B.M., como beneficiario del acto recurrido.

    Establecida la condición de parte del beneficiario del acto impugnado, así como la imposibilidad material de practicar su notificación personal, advierte esta Sala que de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juzgado a quo deberá aplicar supletoriamente las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 223, establece:

    Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

    Así pues, en los casos en que no se encontrare la persona citada para efectuar su citación personal, ésta se efectuará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro.

    Asimismo prevé la norma, que dicho cartel debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. El secretario del tribunal deberá dejar constancia en autos, de haberse cumplido estas formalidades y la parte interesada deberá agregar al expediente, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

    En consecuencia, en el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra providencias administrativas, el beneficiario del acto administrativo impugnado, debe ser notificado personalmente. En caso de no poder practicarse la misma el juez a quo a fin de continuar con el curso de la causa, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ordenar la citación por carteles conforme a los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Con base en las precitadas consideraciones, esta Sala de Casación Social, atendiendo al principio pro actione, y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, anula el auto recurrido y ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene librar el cartel de citación del ciudadano E.J.B.M., en los términos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser publicado en dos diarios de mayor circulación en la circunscripción judicial de los estados cuya competencia tiene asignada, en este caso, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, con intervalos de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece la parte, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación. El secretario deberá dejar constancia en autos de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. Asimismo deberá indicar que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, a fin de que continúe el procedimiento de nulidad contra el acto administrativo impugnado. Así se decide………………

    (Nº AA60-S-2013-001468). (Fin de la cita)

    Como corolario de lo expuesto, al no encontrarse lleno los extremos legales para la admisión del recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 35.1.4, y, 78.3 y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo debe ser declarado inadmisible.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el abogado J.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE C.A.”

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2014. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    H.D. de Lucena.

    Jueza

    Y.B..

    Secretaria.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m.

    La Secretaria.

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