Decisión nº PJ0572014000040 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GH02-X-2014-000024

PARTE ACTORA: GHELLA SOGENE C. A.

PARTE DEMANDADA: NULIDAD DE P.A. (CAUSA PRINCIPAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INHIBICION

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DECISION: CON LUGAR LA INHICION DE LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 04 de Abril de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCION: LABORAL

ASUNTO: INHIBICION

EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2014-000024

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. C.D.L.T.R..

Consta al folio 01 al 10, acta contentiva de Inhibición en la causa signada con la nomenclatura GH02-X-2014-000024 por la abogada C.D.L.T.R., Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Jueza que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza que se inhibe, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

o La incidencia que se resuelve fue propuesta en el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo GHELLA SOGENE, C.A., contra la P.A. Nº 1742 del 05/12/2007 dicta por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN J.S.B., CATEDRAL, R.U.D.M.V.D.E.C..

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el cuaderno separado contentivo de la inhibición de la cual se desprende lo siguiente, cito:

…………Quien suscribe C.D.L.T.R., Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer el presente Recurso de Nulidad incoada por el ciudadano Abg. P.D.R. inscrito en el Inpreabogado 69.324, apoderado judicial de la Recurrente, según poder consignado ante este tribunal en fecha 03 de diciembre del 2013 y cuyo motivo es la Nulidad de la P.A. Nº 1742, de fecha 05 de noviembre del 2007, en el expediente administrativo 069-2007-01-00874, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C. cuyo beneficiario es el ciudadano: H.M.G. , mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nos: V. 23.229.063 y la cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Ordenando su reincorporación inmediatamente del trabajador a su sitio de trabajo y de la cual se dio por notificada la recurrente en fecha 15 de noviembre de 2007.

Considera quien suscribe que procedo a Inhibir de conformidad con criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia De La Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2.003 identificada con el N°2714 habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En el presente expediente aparece como apoderada de la hoy Recurrente la empresa CONSORCIO G&O, el abogado P.D.R., entre otros, como bien se puede evidenciar del poder otorgado a los mencionados abogados, el cual corre inserto al folio 13 al folio 15 de presente expediente identificada la carpeta con la letra B.

Así las cosas, esta Juzgadora se procede a inhibírsele al Abg. P.D.R., en la presente causa; en virtud que en fecha 13 de noviembre del 2012, a las 8; 30 de la mañana a través del teléfono de la secretaria del tribunal me comunique con el Abg. P.D.R. y su mandante la ciudadana; Listeh C.P. a los fines de indicarle que dado el infarto al miocardio, sufrido por mi esposo el día 12 de noviembre de 2012 y motivado a que en ese mismo instante estaba bajando con mi esposo, el camillero y la enfermera al pabellón; ya que mi conyugue iba a ser sometido a una operación en el corazón, les pedía encarecidamente , que por humanidad procedieran a espera al día siguiente a los fines de poder sacarle copia a la homologación del desistimiento, que él estaba solicitando, en ese momento, conjuntamente con su cliente. Obteniendo como respuesta que no iba a esperar hasta el día siguiente y que procederia a realizar los trámites legales que las leyes venezolanas le proveía. Trayendo como consecuencia, para mí como Juez una denuncia ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral y la cual fue tramitada a los fines legales pertinentes en estos casos: Entiende esta Juez quien suscribe esta acta de inhibición, que el Abg. P.D.R., debe salvaguardar los intereses de su mandante, como bien lo señala la Ley de Abogados y la ética que debe tener todo abogado en el ejercicio de sus funciones; no obstante, también entiende humildemente esta Juzgadora, que todo Abogado tiene en su sapiencia y experiencia, la oportunidad de promover la resolución de conflictos a través de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En el presente caso, considera quien suscribe que en virtud de ello esto ha creado en mi un Desasosiego Espiritual y por ello es que sustento esta Inhibición en la pertinencia y relevancia de la Sentencia de fecha 07 de agosto del año 2.003 la cual ha hecho mención del criterio de la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 2714 del año 2.001 y la cual señala en interpretación del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente (cito textualmente):

…(Omisis) “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos, Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el Juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad... (Omisis) fin de la cita.

Por lo tanto considero en aras de garantizar la transparencia y justicia efectiva, inhibirme por razones de respeto a la Majestad del Tribunal y así como respeto a mi familia por cuanto en esos momentos estaban pasando por momentos difíciles, motivado al estado crítico que presento mí esposo.

Asimismo deja expresa constancia esta juzgadora que en fecha 06 de noviembre del 2013, el Tribunal Superior Segundo de esta Jurisdicción procedió a declarar con lugar la solicitud de Inhibición que realizare esta juzgadora en fecha 01 de agosto del 2013, en los mismos términos en que procede a inhibirse en el presente caso; por tanto procedo a extraer del Sistema Iuis 2000, como notoriedad judicial la sentencia del Superior Segundo del presente Circuito Judicial y a seguidas pasa a reproducirse: ….. …..

Fin de la Cita.

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición no fundamenta su impedimento subjetivo en las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en otras causales conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2714, en la cual La Sala se pronunció sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando:

… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………

De igual manera la citada Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso C.F.T.), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

......................

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

.......................

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................

(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).

En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que esgrime la Jueza que se inhibe.

Al respecto se aprecia que la Jueza que se inhibe manifiesta que el abogado P.D.S.D.R., le creo desasosiego espiritual por lo siguiente:

“…. en fecha 13 de noviembre del 2012, a las 8; 30 de la mañana a través del teléfono de la secretaria del tribunal me comunique con el Abg. P.D.R. y su mandante la ciudadana; Listeh C.P. a los fines de indicarle que dado el infarto al miocardio, sufrido por mi esposo el día 12 de noviembre de 2012 y motivado a que en ese mismo instante estaba bajando con mi esposo, el camillero y la enfermera al pabellón; ya que mi conyugue iba a ser sometido a una operación en el corazón, les pedía encarecidamente , que por humanidad procedieran a espera al día siguiente a los fines de poder sacarle copia a la homologación del desistimiento, que él estaba solicitando, en ese momento, conjuntamente con su cliente. Obteniendo como respuesta que no iba a esperar hasta el día siguiente y que procederia a realizar los trámites legales que las leyes venezolanas le proveía. Trayendo como consecuencia, para mí como Juez una denuncia ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral y la cual fue tramitada a los fines legales pertinentes en estos casos:….. considera quien suscribe que en virtud de ello esto ha creado en mi un Desasosiego Espiritual…. Por lo tanto considero en aras de garantizar la transparencia y justicia efectiva, inhibirme por razones de respeto a la Majestad del Tribunal y así como respeto a mi familia por cuanto en esos momentos estaban pasando por momentos difíciles, motivado al estado crítico que presento mí esposo. ….

Ahora bien, observa quien decide que la Jueza que se inhibe remite a esta Instancia conjuntamente al acta de la inhibición, una reproducción de la Sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de inhibición Nº GH02-x-2013-000061, planteada por la misma Jueza en caso similar, la cual se declaró procedente.

CAPITULO II

DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000

Este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, en función que la Jueza A-quo omitió indicar el Nº de Expediente Principal por el cual plantea su inhibición, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para lo cual aprecia:

De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, expediente signado con el N° GPO2- N- 2013-000377, cuyo conocimiento correspondió –en Primera Instancia- por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de Nulidad de P.A. Nº 1742, del 05 de Noviembre del 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN J.S.B., CATEDRAL, R.U.D.M.V.D.E.C., por un procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos incoado por el ciudadano H.M.G. contra GHELLA SOGENE, C: A., el cual fue declarado Con Lugar.

Tal acciona de nulidad fue presentada en sede judicial por la abogada CARELIS CALANCHE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.316, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio GHELLA SOGENE, C.A.

De igual manera del sistema Juris 2000 se observa que en fecha 03 de Diciembre de 2013, el abogado P.D.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.324, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GHELLA SOGENE, C.A, presentó diligencia mediante la cual consignó poder que lo acreditaba para actuar en juicio a los efectos legales pertinentes.

Ahora bien, por efectos de la inhibición planteada, corresponde a quien suscribe el presente fallo verificar los motivos de la inhibición, y en tal sentido observa que la Jueza manifiesta un desasosiego espiritual que le deviene con respecto al abogado P.D.S., circunstancia que ya fue constatada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De lo expuesto, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza C.D.L.T.R.d. inhibirse de conocer en esta causa, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia.

En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza que se inhibe como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que se inhibe, abogado C.D.L.T.R., así mismo se ordena remitir a la Coordinación Judicial en la persona de la abogada M.P., a los fines que remita las resultas de la presente inhibición al Juez que resulte sustituto según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, dado que a la fecha de publicación de la presente decisión no ha sido distribuida, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto…..............

De lo expuesto se ordena la notificación respectiva al Juez que se inhibe y al Juez sustituto, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

Se observa de las actas remitidas a esta Instancia que la Jueza que se inhibe obvio suscribir el acta de inhibición, por lo cual se le exhorta a ser mas diligente en cuanto al manejo y tramitación de causas o recursos.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada C.D.L.T.R..

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia la Jueza Primera de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada C.D.L.T.R., a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Coordinación Judicial en la persona de la abogada M.P., a los fines que remita las resultas de la presente inhibición al Juez que resulte sustituto según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, dado que a la fecha de publicación de la presente decisión no ha sido distribuida.

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

o Líbrese los oficios respectivos.

o Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2014. Años: 202° y 155°.

H.D.D.L..

JUEZA

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:17 p.m. Oficios Nº _________________________________________________________

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2014-000024

Inhibición

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